Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-001225.

PARTE DEMANDANTE: H.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.774.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.806.

PARTES CODEMANDADAS: empresa SERVI-STAR y solidariamente a sus representantes legales, ciudadanos D.H.B. y R.H.B.; así como a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES C.A (INVECOL, C.A), y solidariamente a sus representantes legales ciudadanos MONNIR SABBAGH, J.S. y A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Por la empresa SERVI-STAR y sus representantes legales antes identificados, Abg. Y.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.051; mientras que por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES C.A. (INVECOL) y sus representantes legales, el Abg. ROSBELD A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.463.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por la demanda interpuesta en fecha 12/11/2013 por el ciudadano H.E.B.P. debidamente asistido por la Abogada T.C.G. (folios 1 al 12 P1), y que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 14/11/2013, le dio entrada y admitió librando las notificaciones respectivas (folios 13 al 21 P1).

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones de las demandadas (folios 22 al 36 P1), se instaló la audiencia preliminar el 20 de enero de 2014, acto al que comparecieron las partes, (folios 40 al 57 P1).

Luego de varias prolongaciones y suspensión de la Audiencia (folios 64 al 69 P1), en fecha 17 de septiembre de 2014, se declara terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, (folios 72 al 190 P1).

En fecha 24/09/2014, las demandadas presentan escrito de contestación (folios 2 al 8 P2), y se remite el asunto a la fase de juicio, por lo que subsanado error de foliatura, se recibió el asunto en este Tribunal, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio (folios 9 al 21 P2).

Llegado el día para la celebración de la audiencia Oral de juicio (03/12/2014), comparecieron las partes, y por solicitud de éstas en razón de faltar pruebas de informes, se suspendió dicha audiencia para el día 04/02/2015, (folios 22 al 24 P2).

En fecha 12/01/2015, la parte actora mediante diligencia consigna documentales que cursan en autos a los folios 25 al 60 P2.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de juicio (04/02/2015), comparecieron las partes dándose inicio al debate probatorio; del cual hubo impugnaciones en relación al CD que cursa en autos al folio 190, porque emana de un tercero, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 06-02-2015, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 al 69 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

La parte actora por intermedio de Abogado asistente manifestó en el libelo de la demanda, que en fecha 09 de marzo de 2007, ingresó a trabajar en el cargo de Obrero para la Sociedad Mercantil “SERVI-STAR, C.A.” en diferentes actividades relacionadas con el empaquetado y apilado de colchones, entre 11 y 6 kilogramos cada uno aproximadamente. Que su jornada laboral era de Lunes a Jueves de 7:30 am. a 5:30 pm. y los Viernes de 7:30 am. a 4:30 pm., con descansos convenidos de Sábados y Domingos, devengando un último salario diario de Bs. 68,25 e integral de Bs. 94,79, hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en la que decidió renunciar justificadamente.

Que la labor ejecutada, la desarrollo sin condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo inadecuado tal como consta en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, en fecha 20 de agosto de 2009, expediente administrativo Nº LAAR-25-IE-09-0425.

Que su trabajo consistía en el embolsado y plastificado de colchones, para lo cual colocaba el colchón sobre tres trozos goma espuma con altura de 60 centímetros aproximadamente, luego procedía a colocar la bolsa plástica en una de las puntas del colchón, halándolo y dejándolo caer al piso quedando en forma vertical, luego le terminaba de colocar la bolsa a todo el colchón, posteriormente lo agarraba y lo levantaba nuevamente para colocarlo otra vez en los trozos de goma espuma, y usando una plancha procedía a sellar la boca de la bolsa, finalmente agarraba el colchón manualmente, lo levantaba y lo colocaba en paletas de madera a una distancia de un metro para iniciar rumas; que regularmente en su jornada de trabajo, empaquetaba 180 colchones en dos tipos de presentación: Matrimoniales de 11 Kilos e Individuales de 6 kilogramos, actividad esta, en donde realizaba continuamente flexión y extensión del cuerpo para cumplirla, además de eso, realizaba el traslado de colchones desde la ruma hasta el área de despacho, para lo cual se colocaba de 3 a 4 unidades sobre la cabeza y los llevaba hasta una distancia de 15 metros, con un peso aproximado de 24 a 44 Kg. en cada traslado.

Que durante el año 2008 presentó cansancio y agotamiento, además de fuertes dolores en la zona de la espalda, irradiado en la región glúteo derecho y del muslo. Que en fecha 10 de agosto de 2008, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le diagnosticaron LUMBAGIA otorgándole reposo desde el 11/08/2008 al 18/08/2008 y ordenándole practica de exámenes (Resonancia Magnética). Que nuevamente acudió al IVSS diagnosticándole LUMBAGIA AGUDA y reposo desde el 18/08/2008 al 01/09/2008; y otra vez el 02/09/2008, acude al mencionado Órgano de Salud donde le diagnosticaron HERNIA DISCAL L3-L4 indicándole continuar de reposo hasta el 19/09/2008. Que acudió a consulta de fisiatría, hidroterapia y fisioterapia.

Que para el año 2009, todavía continuaba con los dolores aun más fuertes en la espalda por lo que continuo asistiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le indicaban reposo, hasta que el 09 de marzo del mismo año, acudió al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral lugar en el cual le diagnostican ALTERACION COLUMNA LUMBAR, iniciando la investigación de origen de la enfermedad en SERVI STAR, C.A., expediente LAR-25-IE-09-0425 solicitándole exámenes médicos y diagnosticándole que sus dolencias tratan de “un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical y lumbar con protrusiones discales a nivel de C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía a nivel C5-C6 y protrusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía L5-S1 izquierda y L4-L5 derecha, agravado por el trabajo ocasionando una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada y trabajar sobre superficies que vibren.

Que para el año 2010, tuvo que tomar tratamiento psicológico porque la enfermedad le estaba generando problemas con su familia teniendo conductas agresivas por momentos y depresivas otras veces, siendo referido a la Unidad Siquiátrica de Agudos, sitio en el cual le diagnosticaron “…quien presenta cuadro clínico caracterizado por la tristeza, llanto fácil, irritabilidad, apatía, ideas suicidas, insomnios, fatiga y dificultad en sus relaciones interpersonales. Síndrome que inicia a raíz de la patología de columna diagnosticada en el año 2008 por medico laboral, neurocirujano y fisiatra, evoluciona con recaída de su cuadro clínico por conflicto laboral en el año 2009. Motivo por el cual asiste posteriormente en el año 2010 a consulta siquiátrica ameritando tratamiento psicofarmacologico y psicoterapéutico, cuya impresión diagnostica confirmo el SINDROME DEPRESIVO REACTIVO y cuyo tratamiento fue Farmacológico: Fluoxetina 20 Mgs., y Psicoterapéutico.

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2011 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga el certificado de incapacidad residual cuyo diagnostico fue: “CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA POR DISCOPATIA PROTUIDA MULTIPLE CERVICO-LUMBAR, con perdida de incapacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Resalta el actor, que la empresa no cumplió con su obligación de dotarle de todos los implementos de protección correspondientes para el trabajo, por lo que como consecuencia, le son aplicables las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por culpa omisiva, las cuales hasta la presente fecha no ha querido asumir y ha evadido cualquier acción que indicare que esta dispuesta a resarcir los daños sufridos, así como cumplir con dichas indemnizaciones.

Que el salario básico de la actora es Bs. 2.047,50, siendo el diario de Bs. 68,25 y que el Salario mensual integral es Bs. 2.873,70, y el salario diario integral es Bs. 94,79, este último el cual es el tomado como base de cálculo para las respectivas indemnizaciones.

Que demanda las disposiciones contenidas en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 207.590,10).

Así mismo, demanda Indemnización por DAÑO MORAL: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), según lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por las secuelas y efectos que la enfermedad ocupacional le ha ocasionado, grandes sufrimientos psicológicos, debido a los fuertes y continuos dolores que presenta todos los días, lo cual lo ha incapacitado para ejercer labores diarias de trabajo para el sustento de su familia, específicamente el de sus hijos, situación que le preocupa ya que no es profesional; que el hecho de que le vean hacer cualquier actividad que requiera el más mínimo esfuerzo con la mayor dificultad del mundo le llena de tristeza, el no poder jugar con ellos, al no poder tener la vida social que tenía, jugar con sus amigos con quienes de costumbre se reunía los fines de semana para distraerse, y al no poder hacerlo, lo llena de impotencia y sufrimiento, ya que antes de padecer la enfermedad era una persona muy activa. Que ha tenido que asistir a terapias psicológicas porque ha querido suicidarse por todos los problemas que le ha causado la enfermedad.

Enuncia la actora sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, con la correspondiente indexación de los montos demandados y las costas procesales.

La parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:

… ratifica la solidaridad alegada entre las demandadas. Ratifica el objeto de la demanda, existe certificación por INPSASEL de la enfermedad profesional, dado el incumplimiento de la demandada en cuanto a las instrucciones al trabajador como realizar el trabajo desempañado, así como no dotó de implementos para ello. Se demanda indemnizaciones de la LOPCYMAT y el daño moral, que hoy el empleador es responsable. Los cálculos se realizan con el último salario devengado, al momento de la reclamación, por la terminación de la relación. El salario alegado fue el que quedó firme en la acción de a.d.B.. 64, el cual fue declarado con lugar. Solicita se declare con lugar la presente pretensión

La demandada Servi-Star, C.A. y sus accionistas demandados, por su parte expuso entre otras cosas que:

…para el momento de la reclamación el salario devengado era de Bs. 35. El trabajador presentó una demanda anterior donde se alegó dicho salario, consigna copias certificadas de la misma para conocimiento del Tribunal, de las cuales se tomó los datos del expediente, y se devuelve a la parte. Reconoce la certificación de la enfermedad. Nunca se demostró el peso que levantaba el trabajador y no hay estudios médicos de la realización de su trabajo. Los hechos alegados ocurrieron en el año 2008 bajo régimen legal anterior. El salario integral alegado no se corresponde con el devengado para esa fecha. Señala que el trabajador nunca trabajó para su representada y nunca se logró demostrar en autos solidaridad alguna con los ciudadanos demandados solidarios.

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La parte codemandada INVECOL y sus accionistas demandados, entre otras cosas, manifestó, que “niega y rechaza cualquier tipo de relación con el demandante. Ratifica el contenido de la contestación”.

Al respecto, observa el sentenciador que la controversia se centra en la determinación del origen ocupacional de la enfermedad del actor, en el salario utilizado para la cuantificación de los conceptos pretendidos y además en la pretensión de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y de sus accionistas.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcadas “A1 al A11”: Certificados de Incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 76 al 86 P1), documentos administrativos que fueron reconocidos por la contraparte y sustentan los reposos médicos narrados en el libelo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “B1 al B14”: Informes de Investigación del INPSASEL, que cursan a los folios 87 al 100 P1, instrumentales estas que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “C-D-E-H”: Informes y rècipes médicos que obran en autos a los folios 101 al 104 y 108, estas documentales fueron impugnadas por emanar de terceros y por no haber sido ratificadas por estos en la audiencia de juicio, por encontrarse las mismas inmersas en la consecuencia de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.

 Marcadas “F1 y F2”: Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con Expediente Nº LAR-25-IE-09-0425 (folios 105 y 106), suscrita por la Dra. Y.V.S.E. en S.O., quien certificó que el ciudadano H.B., presenta “trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical y lumbar con protrusiones discales a nivel de C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía a nivel C5-C6 y Protrusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatía L5-S1 izquierda y L4-L5 derecha, agravado por el trabajo (CIE-M501-0508-0511-M518) que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, tal como lo establece el artículo 78 y 81 de la Lopcymat, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren”. Tal documental por ser emitida de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

 Marcada “G”: Certificación de Incapacidad Residual proferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 107 P1), documento público que fue reconocido por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES C.A (INVECOL, C.A), y sus accionistas ciudadanos MONNIR SABBAGH, J.S. y A.M.

Esta parte en su escrito de pruebas y como punto previo, se limitó en NEGAR TODO VINCULO con el actor, sobre el cual el Tribunal le indicó que dicha promoción no constituye un medio de prueba. Así quedó establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVI-STAR, C.A. y a sus accionistas, ciudadanos D.H.B. y R.H.B.;

DOCUMENTALES:

 Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales en original (folio 116 P1), que realiza el actor en fecha 07/01/2008 a la empresa SERVI-STAR, C.A., que no fue impugnada, y demuestra el vínculo laboral entre dichas partes, por lo que se le confiere valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Certificados de Incapacidad y justificativos médicos, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 117-119-122-123-125-126-129-131-133 al 135- 137-138-142-148-149-151-152-158-160-167-172-174-175-180-182- P1), documentos administrativos que fueron reconocidos por la contraparte y sustentan los reposos médicos narrados en el libelo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Reposos médicos otorgados por Fundación Misión Barrio Adentro, (folios 118-176-183 P1), Justificativos y orden de exámenes médicos indicados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folios 124-142-144 P1), documentos administrativos que fueron reconocidos por la contraparte y sustentan los reposos médicos narrados en el libelo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Informes médicos- orden de exámenes- rècipes médicos, recibos de pago por reposo- recibos de pago de beneficios y facturas por exámenes médicos, que obran en autos a los folios 121- 127-130-132-136-137-140-141-143 al 147- 150-153 al 157-159-161 al 165-166 al 169-173-177 al 179-181-184 al 187 P1, estas documentales no fueron impugnadas y demuestran que la empresa SERVI-STAR, C.A., pagaba los días de reposos indicados al actor, que sufragó los gastos por exámenes médicos indicados al trabajador, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Registro de Asegurado que realiza la empresa SERVI-STAR, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 188), dicha documental no fue impugnada y demuestra que la mencionada empresa tenía asegurado al actor, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cuenta Individual que posee el actor ante el Órgano de la Seguridad Social (folio 189), que no fue impugnada y demuestra que el actor para la fecha 14/03/2005 se encontraba laborando para la empresa REIL, C.A., cuya fecha de primera afiliación data desde el 07/09/1987, éste juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Disco Compacto, este medio de prueba fue impugnado por no haber sido ratificado por el tercero que lo emitió o realizó la reproducción, no obstante de haberse admitido la prueba, la misma no evidencia fecha de realización de los videos, por lo cual no le merece fè a quien sentencia, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de INFORME solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que el promovente no cumplió con la carga impuesta en el acta de fecha 03/12/2014, se declaró desistida en la Audiencia de Juicio por falta de interés la misma. Así se establece.

De las TESTIMONIALES, que fueron evacuadas comparecieron como testigos los ciudadanos:

 A.E.S.E., quien entre otras cosas, contestó: Que conoce al ciudadano H.B., aproximadamente desde el año 2004 hasta la fecha. Que conoció a dicho ciudadano, por el deporte del fútbol. Que dicho ciudadano actualmente lo ha visto jugando sin presentar ningún problema físico. Que no tiene relación con la empresa Servi-Star. No sabe de la existencia de la enfermedad lumbar al ciudadano H.B..

 Por su parte el ciudadano C.G.M., quien a las preguntas del promovente SERVISTAR entre otras cosas contestó: Que conoce al ciudadano H.B. desde el año 2006-2007, que lo conoce porque juegan fútbol ya que el testigo practica esa disciplina. Que vio jugar a dicho ciudadano normal desde esa fecha.

Al respecto, el Juzgador observa que son testigos presenciales y son contestes en sus declaraciones, por lo que les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a la controversia planteada en el presente caso, el Juzgador considera necesario traer a colación en forma general, la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

La Constitución de la República de 1961, no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, Nº 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

Las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

Así púes, visto que la controversia en el presente asunto se centra en la determinación del origen ocupacional de la enfermedad del actor, en el salario utilizado para la cuantificación de los conceptos pretendidos y además en la pretensión de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y de sus accionistas, procede quien sentencia a resolver; En cuanto a:

  1. DETERMINACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, se observa que cursa en autos informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 20 de agosto de 2009, en el cual se especifican algunas irregularidades en el cumplimiento de las normas de seguridad, tales como: Ausencia de notificación de riesgos, de dotación de equipo de protección personal, de capacitación en materia de prevención, de manuales de descripción de cargos y funciones, de exámenes pre y post empleo. Así mismo, consta en autos certificación de fecha 17 de septiembre de 2009 emitida por el mismo Instituto en el que se determina que el trabajador estaba sometido a tareas en las cuales tenía que adoptar posiciones irregulares y levantar cargas pesadas en su jornada, ejecutando fuerza física que lo colocaba en situación de riesgo disergonòmico, como origen o agravamiento de trastornos músculo-esquelético, determinado que se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Declarando además, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de junio de 2011, una Discapacidad residual del 33%, documentales estas que constituyen actos administrativos emanados de Órganos con competencias directas en la determinación del origen de la enfermedad con motivo del trabajo, las cuales mantienen efectiva vigencia dado que no fueron atacadas por vía legal; en consecuencia de ello considera quien juzga, demostrado el origen ocupacional de la enfermedad y el hecho ilícito que constituía una carga del actor, consecuencia de lo cual, considera quien juzga PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, concepto este que se determinará a razón del salario básico de Bs. 959,08 mensual que constituye el salario mínimo para el mes de septiembre de 2009 fecha en la cual se determino la existencia de la enfermedad ocupacional, con el incremento de la incidencia por concepto de utilidades y bono vacacional para determinar el salario integral, el cual se estima conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, resultando la cantidad de Bs 34,08 diarios y Bs. 1.022,40 mensual a razón de 4 años y medio (54 meses) de conformidad con el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que resulta la cantidad total de Bs.55.209,60. Así se establece.

  2. SALARIO UTILIZADO: Se constata que la norma establece que el salario para el cálculo de las indemnizaciones que corresponden según la clasificación de la discapacidad, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (Art. 130 LOPSYMAT). Sin embargo, aunque las partes están contestes en que el actor devengaba salario mínimo difieren en relación al salario utilizado, es decir, el correspondiente al 2013, por no ser el salario devengado por el trabajador en el mes anterior a sus labores efectivas, dado que en ese año el trabajador no se encontraba prestando servicios. Al respecto considera quien juzga, que tal como en los casos de accidentes de trabajo donde el salario sería el devengado en el mes anterior de labores al accidente, en el presente caso, al tratarse de una enfermedad ocupacional, debe tenerse que el salario a utilizar sería el del mes anterior a la fecha en que se determinó el origen como enfermedad ocupacional por el Órgano competente, que ocurrió en la oportunidad de la certificación emitida por INPSASEL en fecha 17 de septiembre de 2009. Así se establece.

  3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE ÉSTAS: Se verificó que el actor intentó un procedimiento administrativo en contra de las referidas empresas, ordenándose en dicho procedimiento la reincorporación del actor a la empresa SERVI-STAR, C.A., por ser su lugar habitual de trabajo, debiendo entender quien juzga que el actor no prestó servicios para la codemandada INVECOL, C.A., aunado al hecho de que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la responsabilidad de la referida empresa como consecuencia de sustitución de patrono, unidad económica ò responsabilidad como contratista por inherencia o conexidad, lo cual constituye una carga del actor, razón por la cual debe ser declarada Improcedente la Responsabilidad Solidaria de la empresa INVECOL, C.A. y sus accionistas con el demandante. Así se establece.

  4. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SERVI STAR, C.A., CON EL ACTOR: Conforme a lo establecido en párrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece: “…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, en este sentido, dicha responsabilidad debe declararse procedente. Así se establece.

  5. PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL: A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones,

El Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad laboral y por lo que ésta ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

“(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, dado que fue declarada procedente la indemnización por Responsabilidad Subjetiva de la demandada resulta en consecuencia procedente el pago por concepto de daño moral reclamado. Así se establece.

La parte actora demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por daño moral, con fundamento al padecimiento de: “un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical y lumbar con protrusiones discales a nivel de C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía a nivel C5-C6 y protrusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía L5-S1 izquierda y L4-L5 derecha, agravado por el trabajo ocasionando una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada y trabajar sobre superficies que vibren.

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad Total y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 33%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones que constituyen riesgos disergonòmicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor manifestó no ser profesional, no obstante, no indicó su grado de instrucción, desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de Obrero General, lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la empresa SERVI-STAR, C.A. y sus accionistas, ciudadanos D.H.B. y R.H.B., la misma por el objeto social que desempeña hace presumir, que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos además del cumplimiento de la Seguridad Social, también se observa el pago de los reposos- Informes médicos- Exámenes médicos- facturas y recibos de pagos salariales (folios 117 al 188 P1) que constituyen iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, aunado al hecho que se demostró que el actor continúa desempeñando en la actualidad actividades recreativas deportivas con cierto grado de exigencia física como lo es el futbol; en vista de las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario determinado, es decir el devengado para el mes de septiembre de 2009. Así se establece.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de enfermedades y accidentes laborales, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada SERVI-STAR, C.A. y a sus accionistas, ciudadanos D.H.B. y R.H.B., a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 34.526,88, la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario de Bs. 31,96, a razón de 36 meses. Así se establece.

Se acuerda experticia complementaria del fallo para la indexaciòn de la Responsabilidad Subjetiva condenada, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11/11/2008, la cual la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberán ser pagados por la demandada.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.435.774, contra la sociedad mercantil SERVI-STAR, C.A. y sus accionistas, ciudadanos D.H.B. y R.H.B.; así como contra la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES C.A (INVECOL, C.A), y sus accionistas ciudadanos MONNIR SABBAGH, J.S. y A.M., todos identificados en autos, condenándose a la sociedad mercantil SERVI-STAR, C.A. y a sus accionistas, ciudadanos D.H.B. y R.H.B.; el pago por concepto de Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2015.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. NAILYN LOUISANA R.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. NAILYN LOUISANA R.C.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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