Decisión nº PJ0652010000581 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Y De Proteccion

RESOLUCIONES: 581-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano H.G.G.G., , titular de cedula de identidad No 14.475.881, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, fecha de nacimiento 20/09/1978; apodado el paqui; hijo de R.G. Y DE J.G., residenciado en el Barrio San Isidro, Invasión Las Lomas de san isidro, Maracaibo del Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.S., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano H.G.G.G., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante esta despacho el Oficial C.G., en compañía de HEIBE RANGEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, quienes estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, estando en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-727, fuimos reportados por el supervisor de línea para que nos trasladáramos hasta el Departamento Policial de asuntos comunitarios San Isidro, que al parecer se encontraba una ciudadana por maltrato doméstico, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre J.S., de 33 años de edad, quien nos informó que su concubino la había golpeado y amenazado, y podía ser ubicado en la Concepción, Sector La Mano de Dios, cerca del abasto y carnicería San Isidro, nos trasladamos hasta la precitada dirección donde al llegar la precitada ciudadana señaló a su concubino quien se encontraba en frente de la vivienda, motivo por el cual procedimos a practicarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias y encontrándonos ante uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedimos de inmediato a su aprehensión, así como lo establece el Artículo 93 de esta misma ley, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: H.G.G.G., siendo trasladado hasta la comisaría Puma Oeste, de igual manera se trasladó a esta sede Policial a la ciudadana J.S., a quién se le tomó denuncia escrita, es todo” ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 12/05/2010, realizada por la ciudadana J.S.,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 12/05/2010,, firmada por el presunto agresor, INSPECCION TECNICA : de fecha 12/05/2010,. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada treinta días. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 13º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Referidas ORDINAL 3°: Salida inmediata del inmueble común ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 13º: No cometer nuevos hechos de violencia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.G.G.G., , titular de cedula de identidad No 14.475.881, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, fecha de nacimiento 20/09/1978; apodado el paqui; hijo de R.G. Y DE J.G., residenciado en el Barrio San Isidro, Invasión Las Lomas de san isidro, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.S., quien se encontraba presente en este acto. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 y 13, a favor de la victima J.S.. ORDINAL 3: Salida inmediata del inmueble común. ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la Victima. ORDINAL 13. No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. A.C.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.A.G.

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