Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000187

ASUNTO : SP11-P-2004-000187

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.G.G.

DEFENSORA: ABG. D.C.R.R.

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Acusado: El ciudadano J.G.G. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.975.145, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 26-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 09 con calle 01 casa N° 9-B Barrio Lagunitas, Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 418 en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Duran.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: el hecho ocurrido el día 05 de Junio del año en curso, siendo las 11: 35 horas de la noche, cuando funcionario adscrito a la Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio, recibieron reporte de la central de emergencia, que en la carrera 07 calle 1 del Barrio Lagunitas, habían varios ciudadanos con un detenido, por cuanto el mismo intentó atracar a una pareja, por lo que se trasladó hasta el referido lugar, y al llegar observaron a un ciudadano tendido en el piso, sometido por el ciudadano DURAN R.R.S., quien manifestó que el referido ciudadano intentó robarlos, amenazándolos con una presunta pistola, la cual verificada se constató que era un yesquero, de color plateado, tipo pistola..., así mismo consta denuncias formuladas por la ciudadana J.K.D.R. y RANDYNT STYCKSON DURAN RANGEL, en fecha seis (06) de Junio del presente año, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, San A.d.T..

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:06 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San A.d.T., en la presente causa penal seguida al ciudadano J.G.G. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.975.145, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 26-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 09 con calle 01 casa N° 9-B Barrio Lagunitas, Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 418 en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Duran; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala E.Z., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el acusado de autos J.G.G. y su Defensor Pública Abg. D.C.R.R. y en la sala de testigos se encuentra una testigo. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.G.G., identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Septiembre de 2004, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. D.C.R.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en el transcurso de la audiencia se demostraría la inocencia de su representado. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIO y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.G.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana detective M.I.G.V., quien realizó el reconocimiento Nro. 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, estando presente la ciudadana, el Juez pregunto a la Testigo sobre que relación tenia con el Acusado contestando este que ninguna; la testigo depone sobre el reconocimiento Nro. 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, inserto al folio 48; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “reconozco la firma y contenido del reconocimiento legal inserto al folio 48, es todo”. Las partes no le realizan preguntas.

A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Solicitó con todo respeto al tribunal considere los hechos explanados en el expediente, ya que esta defensa observa que los mismos encuadran dentro del tipo penal de robo propio y no robo agravado como fue presentado por el ministerio público en el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente vista la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio de calificación jurídica, notificando a las partes acusado a la defensa y al Ministerio Público, que el presente caso, se seguirá por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura; informando a las partes del derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado J.G.G., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. D.C.R.R., y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó que le sea impuesta la pena de inmediato y sea remitida la causa lo más pronto posible al Tribunal de Ejecución, para que mi representado pueda optar a los beneficios correspondientes, por último pido copia de la presente acta, es todo”. Ambas partes prescinden de las demás pruebas. Las partes presentan sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate. El Tribunal se retira a deliberar. Procede este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Solicitó con todo respeto al tribunal considere los hechos explanados en el expediente, ya que esta defensa observa que los mismos encuadran dentro del tipo penal de robo propio y no robo agravado como fue presentado por el ministerio público en el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente vista la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio de calificación jurídica, notificando a las partes acusado a la defensa y al Ministerio Público, que el presente caso, se seguirá por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura; informando a las partes del derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado J.G.G., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. D.C.R.R., y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó que le sea impuesta la pena de inmediato y sea remitida la causa lo más pronto posible al Tribunal de Ejecución, para que mi representado pueda optar a los beneficios correspondientes, por último pido copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS ACUSADOS

En el presente caso, en apego al Principio de la Favorabilidad, y en atención a la fecha en que ocurrió el hecho punible perseguido en este caso, los delitos se subsumen en el dispositivo de la Ley Penal Sustantiva vigente en ese momento, la cual era el Código Penal del año 2000 (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000).

• ROBO PROPIO

El artículo 457 del Código Penal de 2000, establecía:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

.

El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener sujetos de este delito pueden ser cualquiera, el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertas de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito;

  2. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas, el hecho deberá ser penado conforme el precepto que señala la pena de mayor gravedad. Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral, tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencias se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena. El empleo de sustancias narcóticas o que priven de sentido al robado, integra el elemento de violencia, que es parte esencial de este delito y, por tanto, el apoderamiento de los bienes ajenos, valiéndose de estos medios, constituirá el delito de robo. En el robo, a diferencia del hurto, el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando a éste, mediante violencias o amenazas se le obliga a entregarla.

  3. la cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no se factible apoderarse de ellos.

  4. La cosa robada ha de ser ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente. El robo es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración, es perseguible de oficio”.

• LESIONES PERSONALES LEVES

Previsto en el artículo 418 del Código Penal del año 2000, el cual establecía:

Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Por tanto el criterio para calificar la lesión reside en el tiempo que el lesionado necesite para curarse de la enfermedad con asistencia médica, o el que le incapacite para dedicarse a su trabajo habitual. En ambos casos, esta duración debe ser menor de 10 días, esto es, de 9 como maximun. Si excede de 10 días el caso de la lesión es menos grave.

TÍTULO V

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: M.I.G.V., quien realizó el reconocimiento Nº 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal; no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

  1. M.I.G.V., quien realizó el reconocimiento Nro. 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, estando presente la ciudadana, el Juez pregunto a la Testigo sobre que relación tenia con el Acusado contestando este que ninguna; la testigo depone sobre la Experticia de Reconocimiento N° 9700-062-169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, inserto al folio 48; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “reconozco la firma y contenido del reconocimiento legal inserto al folio 48, es todo”. Las partes no le realizan preguntas.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  2. Reconocimiento Médico Legal N° 000218 de fecha 06-06-2004, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la ciudadana J.K.D.R.,

  3. Reconocimiento Médico Legal N° 000219 de fecha 06-06-2004, suscrito por el Médico Dr. R.J.R.L., practicado al ciudadano RANDYNT STYCKSON DURAN RANGEL.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  4. M.I.G.V., quien realizó el reconocimiento Nro. 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, estando presente la ciudadana, el Juez pregunto a la Testigo sobre que relación tenia con el Acusado contestando este que ninguna; la testigo depone sobre el reconocimiento Nº 169 al Facsímil, objeto incautado en la presente causa penal, inserto al folio 48; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “reconozco la firma y contenido del reconocimiento legal inserto al folio 48, es todo”. Las partes no le realizan preguntas.

    Declaración preveniente de una Experto Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó el Reconocimiento Nº 169 a un objeto incautado en el procedimiento practicado por funcionarios policiales, determinándose con el mismo, que se trataba de un encendedor con forma de arma de fuego, lo que le constituye en un facsimil de arma.

  5. Reconocimiento Médico Legal N° 000218 de fecha 06-06-2004, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la ciudadana J.K.D.R.,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada en audiencia por el Médico que la suscribe, y que permite establecer el tipo de lesiones que presentó la víctima para el momento de realizarse el mismo.

  6. Reconocimiento Médico Legal N° 000219 de fecha 06-06-2004, suscrito por el Médico Dr. R.J.R.L., practicado al ciudadano RANDYNT STYCKSON DURAN RANGEL.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada en audiencia por el Médico que la suscribe, y que permite establecer el tipo de lesiones que presentó la víctima para el momento de realizarse el mismo.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso el delito cometido en contra de las víctimas de los hechos constituye el tipo específico de Robo propio en grado de tentativa y lesiones .personales leves

    Esto, por cuanto, del análisis de lo expuesto por la ciudadana Detective M.I.G.V., funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Nº 169, el objeto incautado en la presente causa penal, se trata de un Facsímil, ejemplar que simula o aparenta ser un arma de fuego, pero que no lo es, ni en sentido específico ni en orden genérico.

    En razón de lo cual, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 462 de la ley sustantiva penal vigente para la época de los hechos (Código Penal del 2000, Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000), el cual requiere que para la comisión de este delito, el mismo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, mediante el uso de arma de fuego o por el concurso de varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada para ejecutar la acción violenta de apoderarse de la cosa ajena, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

    Observándose, que la Experticia de Reconocimiento N° 9700-062-169, ratificada por la Experto declarante, establece que el objeto incautado al acusado se trataba de un encendedor con forma de arma de fuego, pero que no se trataba de un arma de fuego, por lo que mal puede tenerse al facsímil como un arma, a pesar del temor provocado en las víctimas, lo cual no obsta para concluir que a través del temor infundido se coaccionó a las víctimas para hacerles entrega de sus bienes personales, por lo que si existió la violencia en el acto de constreñir al sujeto pasivo para apoderarse de la cosa ajena, el hecho acusado debe ser el Robo Propio tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, el cual preveía: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

    Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

    Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el p.p. sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

    .(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005)

    Por otra parte, vista la reiterada falta de comparecencia de la víctima, testigos y de los funcionarios actuantes, huelga decir que el acervo probatorio sustenta la existencia de una serie de lesiones que le fueron ocasionadas a las víctimas, tratándose de lesiones que requirieron en su oportunidad de incapacidad para dedicarse a sus labores por un tiempo menor de diez días, con lo que nos encontramos en presencia, de otro delito que concurre con el anteriormente analizado, y que se subsume en el tipo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    Dicho artículo señala:

    Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    La existencia de las lesiones sufridas por las víctimas se corrobora con los Reconocimientos Médicos Legales N° 000218 y N° 000219 de fecha 06-06-2004, suscritos por el Dr. R.J.R.L., practicado a los ciudadanos J.K.D.R. y RANDYNT STYCKSON DURAN RANGEL.

    Determinándose que dichas lesiones fueron inferidas en el momento de los hechos, y que la responsabilidad de las mismas recae sobre el acusado, quien admitió su responsabilidad en forma libre y voluntaria, tanto del ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA COMO DE LAS LESIONES PERSONALES LEVES.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad libre y espontáneamente, sobre los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.G.G. participó como actor en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura.

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado J.G.G., en el hecho objeto del proceso, consistente en ejercer por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, así como por haber inferido lesiones a las víctimas todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de actos que constituyen trato cruel en contra de las menores víctimas, se subsume en el tipo penal de en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado J.G.G., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos que consistieron en ejercer por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, así como por haber inferido lesiones a las víctimas, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a J.G.G..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que J.G.G., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado J.G.G., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado J.G.G., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de J.G.G., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por J.G.G., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer los ilícitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado J.G.G., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que J.G.G., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que J.G.G., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Trato Cruel, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.G.G., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    CALCULO DE LA PENA

    En el presente caso se aprecia que existe un concurso real de delitos, observando el Tribunal que la pena correspondiente a cada uno de los delitos prevé una sanción de Prisión, por lo que es aplicable la norma prevista en el artículo 89 del Código Penal, para el cálculo de la pena definitiva a imponer, el cual prevé, que estos casos sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros en que hubiere incurrido, previa la conversión de las otras penas previstas que no sean de prisión.

    En el presente caso, debe aplicarse la ley vigente para el momento de los hechos, tratándose del Código Penal del año 2000 (Código Penal del 2000, Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000).

    Considerándose que, el delito más grave es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en el cual prevé una pena a imponer que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en SEIS años de prisión, considerándose sólo en la mitad por tratarse de un grado de tentativa, a cuya pena se le ha de sumar la mitad de la pena correspondiente para el otro delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

    En virtud de ello, hechas las conversiones del caso, y acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por J.G.G. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.975.145, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 26-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 09 con calle 01 casa N° 9-B Barrio Lagunitas, Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 418 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura.. Así se decide.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En virtud de la sentencia condenatoria aquí dispuesta el Tribunal acuerda MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado J.G.G. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.975.145, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 26-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 09 con calle 01 casa N° 9-B Barrio Lagunitas, Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura, por el Tribunal de Control de esta Extensión judicial, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

    TITULO VIII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.G. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.975.145, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 26-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 09 con calle 01 casa N° 9-B Barrio Lagunitas, Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura; a cumplir la condena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al condenado J.G.G.d. las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado J.G.G., identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 81 primer aparte, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos y artículo 118 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.K.D.R. y Randynt Stckson Dura; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

CUARTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE MAYLET CARDENAS

SP11-P-2004-000187

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