Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

Tucupita, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000068

ASUNTO : YP01-P-2006-000068

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. X.S.D..

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. L.A.O. , representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLIVCO: ABG. M.B.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.S.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADA: H.J.H.G., venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de H.H. y J.G., YORBIN J.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de T.T. y G.M. y A.D.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Jota J.E.D.A., nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana.

DELITO: CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, con fines de comercio, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos H.J.H.G., venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de H.H. y J.G., YORBIN J.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de T.T. y G.M. y A.D.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Jota J.E.D.A., nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana, en el cual señala que en el día Jueves 02 de Enero de 2006, los funcionarios STTE. (GN) F.F.T., Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo (GN) E.R.M. y Guardia Nacional R.L.C., siendo las 11:30 horas de la mañana, efectuando patrullaje fluvial por el sector denominado Boca de Cocuina, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., avistaron una embarcación tipo balajú con tres personas a bordo, a quienes les hicieron señas para que el motorista de dicha embarcación detuviera la marcha, una vez efectuada esta acción se amadrinaron a la misma y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y les informaron que se les iba a efectuar una inspección a la embarcación, de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Procesal Penal, percatándose los funcionarios que en un saco de nylon color blanco que estaba en el interior de la embarcación había carne fresca y al abrir el mismo se constató la existencia de doce cuartos (03 ejemplares) de carne con pezuñas presuntamente pertenecientes a especies de la fauna silvestre comúnmente conocidas como venado y que al lado del saco había un (01) arma tipo Flower, marca y serial ilegibles de fabricación china; seguidamente inspeccionaron una cava plástica color gris de forma cuadrada, que igualmente estaba en el interior de la embarcación donde encontraron mas carne fresca y varios animales muertos, constatando la existencia de otros doce cuartos (03 ejemplares) de carne con pezuñas presuntamente pertenecientes a especies de la fauna silvestre comúnmente conocidas como venado y veintiséis (26) ejemplares muertos de la fauna silvestre comúnmente conocidas como Acure los cuales estaban pelados y compuestos (rajado por el medio, no tenían vísceras), seguidamente les solicitaron la documentación legal que amparara el ejercicio de la caza, manifestando estos no poseer ningún tipo de documentación para ejercer la caza ni de la embarcación, ni del motor, siendo aprehendidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio Público, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En este sentido EL fiscal tercero del ministerio público, ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes solo en relación al delito de CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA S.c.f.d.c. según el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, parágrafo único en contra de los ciudadanos H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M.. así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, y en cuanto al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicita sea desestimado por este Tribunal por cuanto no estamos en presencia de las armas señaladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por lo que no podríamos encuadrar en el tipo penal, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo” Seguidamente la ciudadana juez, se identificó ante los acusados, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to y le preguntó si deseaban declarar. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a tomarle la declaración por separado. A continuación el acusado H.J.H.G., se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Es todo”. A continuación el acusado A.D.J.R., se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Es todo”. A continuación el acusado YORBIN J.T.M., se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Acto seguido la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública M.B.L.M., en su condición de Defensa de los ciudadanos H.J.H.G. y A.D.J.R., quien manifestó: “Buenas tardes, en este momento me corresponde asistir al ciudadano los ciudadanos H.J.H.G. y A.D.J.R. , debo mencionar que la Fiscalia acusa haciendo calificación por el DELITO CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA S.c.f.d.c., delito este previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, hago la siguiente observación sobre esa base, al momento de que las personas son presentadas hay una declaración de que la cacería era del Ciudadano A.D.J.R. y debo mencionar que H.H. hace un viaje desconociendo esta cacería porque había una cava y no podía ver que había dentro, la Defensa no obstante de los delitos por los cuales acusa la fiscalía, debe mencionar que el Indígena es nativo de Jotajana, y su forma de subsistencia es la cacería pues viven de eso, se distribuyen tareas entre los habitantes de la ciudad, la defensa difiere con respecto al tratamiento que el Fiscal dá a estas actividades, es decir, lo que es los fines de comercio con respecto a estas personas, haciendo énfasis en eso, con respecto a H.H., la Acusación presentada por la fiscalía no debe ser admitida porque desde el principio esta otra persona asume que es de él la cacería, y con respecto a AGUSTIN si debe ser admitida porque el admite que era con fines de lucro y al momento de dictarse las medidas alternativas la defensa dirá lo correspondiente, solicito se decrete el sobreseimiento a favor de H.J.H.G. conforme al 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa encuadra el ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, yo considero que no obstante lo que diga el Tribunal que efectivamente estas personas quieren hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada G.S., quien representa al ciudadano YORBIN J.T.M., quien manifestó: “Ante todo, buenas tardes,. La defensa con sumo respeto considera que no debe ser admitida la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, pues seria lo mas ajustado a derecho, si bien es cierto para asegurar la finalidad de proceso que es llegar a la verdad, y en fecha 03 de febrero del 2006, se impuso medida sustitutiva, y el procedimiento ordinario busca establecer no solo el hecho punible de manera aislada sino la responsabilidad penal de cada actor en el proceso penal, en aras del debido proceso, el Tribunal invita al Fiscal a determinar si existen elementos que vinculen al ciudadano con el delito, en el presente caso se encontraría en desventaja mi representado por cuanto el Fiscal ratifica las pruebas tales como el acta policial, acta de retención del animal incautado, causándole un daño a mi defendido, porque con las pruebas que ha promovido la Fiscalía del Ministerio Público no se llega a la verdad, ya que no se valoró el modo tiempo y lugar cuando A.R. planteo las verdaderas circunstancias asumiendo la responsabilidad penal y exculpa a las otras personas incluyendo a mi representado YORBIN J.T.M., quienes no sabían que se estaba perpetrando un delito, y solo colaboran con el para realizar el transporte de un lugar a otro, la Fiscalía a no toma en cuenta los elementos sustantivos y adjetivos para determinar la responsabilidad penal, motivo por el cual queda en estado de indefensión el ciudadano YORBIN J.T.M., el Tribunal debe admitir de manera parcial la acusación por cuanto no se puede concretar la responsabilidad penal, y por lo tanto solicito que se le otorgue a mi cliente el sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que se no se admita la acusación presentada, y en caso de que no se comparta la solicitud de sobreseimiento, mi cliente por cuestiones técnicas podrá utilizar los recursos correspondientes. Quedando bajo su responsabilidad ciudadana Juez; todo el poder discrecional de que este Joven deba ir a Juicio o no. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien una vez escuchado lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal observa, procede, de conformidad con los artículos 110, 111 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a investigar el hecho denunciado, así como identificar los presuntos responsables e incautar los elementos de interés criminalística para esclarece la verdad de los hechos. Oída la exposición de las partes, es importante tomar en consideración que desde el inicio de Acusación Penal donde se exponen los hechos de circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos donde de manera flagrante aprehenden a los ciudadanos H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., en una embarcación balajú que tenia en su interior tres (03) ejemplares de carne de la especie de la fauna silvestre venado, un (01) arma tipo flower, una (01) cava plástica la cual contenía en su interior carne fresca y varios animales muertos, doce (12) cuartos de la fauna silvestre venado, y veintiséis (26) animales muertos; acure pelados y compuestos, no presentando ninguno de los tres ciudadanos la respectiva documentación que amparara el ejercicio de la caza ni la documentación de la embarcación. Asimismo, el titular de la acción penal en la oportunidad correspondiente presenta la acusación por considerar que existían fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, escrito que en el día de hoy y de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1ro procedió a corregir y acusó formalmente a los ciudadanos H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., establecido en el artículo 59 parágrafo único de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, solicitando no se admita la acusación con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud que el arma incautada plenamente descrita en las actuaciones tipo flower, marca y serial ilegible de fabricación china no se encuentra prevista o señalada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos como un arma de prohibida importación, fabricación, corte y detentación, asimismo observa este Tribunal que la defensa tanto pública como privada solicitan no se admita la acusación en cuanto al delito de ocultamiento y se decrete el sobreseimiento respectivo a favor de sus representados como también solicitan el sobreseimiento por el delito de CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE para los ciudadano H.H. y YORBIN MORENO, fundamentándose que no existen fundamentos serios que hagan presumir la responsabilidad de sus representados en dichos delitos considerando lo declarados por el Ciudadano A.R. en la Audiencia de Presentación. Por todos estos alegatos; este Tribunal considera que si existen fundados elementos de convicción entre los cuales se señalan el acta policial donde fue incautado a los acusados dentro de la embarcación que tripulaban gran cantidad de carne fresca de la especie fauna silvestre debidamente compuestos y ninguno de ellos presentó la documentación que autorizara la posesión de dicha carne, por lo que este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de CAZA y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, a favor de los antes nombrados ciudadanos H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M.. Se admite la totalidad de la acusación penal en cuanto a este delito para los ciudadanos H.J.H.G., venezolano, cédula Nro. V-13.421.654, soltero, pescador, natural y residenciado en la comunidad de La Horqueta, calle principal casa s/n. Municipio Tucupita del Estado D.A., fecha de nacimiento 17-06-73, YORBIN J.T.M., venezolano, cédula Nro. V-15.243.460, soltero, obrero, natural y residenciado en Barrio Brisas del Morichal, casa Nro. 69, Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13-11-76, de 28 años de edad y A.D.J.R., venezolano, no porta documento de identidad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.700.784, de 25 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la comunidad indígena Jotajana, Municipio Tucupita del Estado D.A..Por otra parte, rechaza la Acusación en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es típico, es decir, por cuanto a criterio de este Tribunal, el hecho no puede ser subsumido en tipo penal previsto en esa normativa jurídica, ya que el arma incautada no esta señalada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como de prohibida posesión o detentación, decretándose el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en cuanto al delito de CAZA Y RECOLECCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE en contra de los ciudadanos H.J.H.G. y YORBIN J.T.M., de conformidad con los artículos 326 y 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer a los acusados H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., de las Medidas alternativas a la persecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, y se les concede separadamente el derecho de palabra a los mismos quienes manifiestan libre de apremio y coerción que admiten los hechos por lo que se les acusa y solicitan la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño, colocar una baya en la población de la Horqueta de este Estado y no realizar actividades de pesca y recolección sin el permiso correspondiente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expuso: “No tener objeción alguna sobre lasa condiciones impuestas. Seguidamente, una vez oída la manifestación de los acusados quienes admitieron los hechos y ofrecieron como reparación del daño la construcción de una baya alusiva a la conservación del medio ambiente y a la preservación de la fauna silvestre, la cual será colocada en la Población de la Horqueta, de esta Jurisdicción, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un año, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la ACUSACION solo con respecto al delito CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los acusados H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., así como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 326 y 330 en sus numerales 2do y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se rechaza la Acusación Fiscal en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación a los ciudadano H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., en virtud de que el arma incautada, no se encuentra señalada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como prohibida su detentación o porte, decretando el SOBRESEIMIENTO con respecto a ese delito, conforme al artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados H.J.H.G., A.D.J.R. y YORBIN J.T.M., por las comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, con fines de comercio, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, imponiéndoseles como régimen de prueba un /(01) año, contado a partir de hoy, quienes se obligaron a los fines de reparar el daño a colocar una baya alusiva al medio ambiente en la entrada de la población de la Horqueta, Estado D.A., debiendo consignar fotografía de la misma, así como se les prohíbe realizar actividades de casa y pesca sin la debida autorización, de conformidad con los artículos 40, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir oficio al CICPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Despacho en contra del ciudadano H.J.H. y YORBIN J.T.M., según oficio 610-2007 de fecha 13 de Julio del 2007 en la Causa YP01-2006-68. QUINTA: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y se dictara Auto Fundado de la presente decisión en la oportunidad correspondiente. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ SEGUNDA

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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