Decisión nº DP11-L-2012-001056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-0001056

Vista la Solicitud de Calificación de Despido y su escrito de subsanación ejercida por el ciudadano H.J.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 16.849.727, asistido por la abogada J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.732 en contra de la Entidad de Trabajo DEL MONTES ANDINA C.A., de fecha 09 de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede Maracay, el mismo para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo DEL MONTES ANDINA C.A. en el cargo de Operario II desde el 03 de enero de 2012, y que en fecha 27 de Julio de 2012 fue despedido sin justa causa, percibiendo un último salario diario de Bs. 101.29, de dicha exposición se desprende que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de tiempo de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012), en su artículo 422 y siguientes, y el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente Procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su

    notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no

    comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o

    trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso”.

    Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011:

    Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen( negrillas del Tribunal):

    a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono;

    b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;

    c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación … Omissis

    En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen y el tiempo de servicios prestados, estos son:

  6. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  7. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

  8. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

  9. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

  10. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

  11. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos Art. 420 LOTTT).

    De lo anterior se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012).

    De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 81, lo siguiente:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

    .

    Consagra dicha norma, la estabilidad en el empleo después de un mes de servicio ininterrumpido, con el fin de lograr la permanencia en el trabajo. Señalando a su vez en los artículos que prosiguen al mencionado artículo de la mencionada Ley, que el trabajador puede acudir ante el Juez del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora.

    Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada ante ésta Instancia Judicial por el Ciudadano F.J.N., a los fines de que le sea calificado el despido por el cual fue objeto, el mismo Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, establece en los artículos 3 y 4 que son las Inspectorías del Trabajo, con preferencia a cualquier otro asunto las que deber de velar por la restitución de la situación jurídica infringida, previamente a la denuncia o reclamo que realice el trabajador protegido en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al despido, independientemente del salario que devengue el trabajador, toda vez que el mencionado Decreto aún se encuentra vigente, y la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras consagra en su artículo 420, quienes son los trabajadores protegidos por la inamovilidad especial laboral, como antes se dijo.

    En razón de ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: jurisdicción y competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

    En el caso en estudio, tenemos que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso.

    La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, como antes se dijo, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.

    La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero, de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública.

    Analizado lo anterior, estima este Juzgado que en el mencionado Decreto se establece que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.

    Por ello, conforme a lo expuesto, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 8.732, todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado, indeterminado, para una obra determinada, independientemente del salario que devenguen, y Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono; (sin excepción), pues dicho Decreto solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.

    Por ello se concluye que al encontrarse vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, y con un tiempo de servicios prestados superior a tres (3) meses, toda vez que el accionante expone que la relación de trabajo se inicio en fecha 03 de enero de 2012 y fue despedido en fecha 27 de Julio de 2012, quiere decir entonce que la misma se mantuvo por un lapso de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, evidenciándose en consecuencia por los hechos narrados que se trata previsiblemente de un trabajador a tiempo indeterminado y con una labor que no se encuentra excluida del amparo y protección del Decreto de Inamovilidad, como son los trabajadores y trabajadoras de dirección, temporeros, ocasionales o eventuales, precisándose entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de localidad en donde se prestó el servicio, tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.

    En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de sustanciar o admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Y Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

La Jueza,

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. Norka Caballero

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3.00 p.m.

La Secretaria

Abg. Norka Caballero

MSBC/msbc.-

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