Decisión nº PJ0062007000030 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000759

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.041.403

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.C. y Norelys Aguin Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 1.999, y CONSTRUCTORA URBAVI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09 de junio de 1.986, bajo el N° 274, del folio 07 al 10.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.292

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano H.J.J.M., en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 01 de diciembre del mismo año procedió a admitirla y en fecha 12 de julio de 2006 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2.006 tanto la demandante como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 05 de octubre de 2006 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2006 (folios 315 al 324 de la primera del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 19 de octubre de 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 30 de noviembre de 2006, la cual se suspendió por cuanto para la referida fecha no habían sido recibidas por este Tribunal las resultas de la prueba de informe solicitada tanto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas así como por una de las co-demandadas y debidamente admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.006 dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua estado Portuguesa siendo recibidas por este Tribunal solo las resultas respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante y en fecha 08 de diciembre de 2.006 el co-apoderado judicial de la parte accionante apela del auto mediante el cual este Tribunal declaró desistida la inspección judicial promovida por la misma debido a su incomparecencia en el día fijado para su realización, de seguidas en fecha 14 de diciembre de 2.006 este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto y remitió las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que emita su decisión, siendo recibida la referida decisión en fecha 26 de marzo de 2.007 mediante la cual el mencionado Juzgado declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora fijando este Tribunal la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de Abril de 2.007, fecha en la cual solo compareció a su celebración el ciudadano demandante H.J.J.M. y sus Apoderados Judiciales.

Ahora bien, dada la incomparecencia de las partes accionadas a la audiencia de juicio, en aplicación a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró la confesión de estas respecto a los hechos alegados por el accionante, en cuanto sean procedentes en derecho, por lo que esta juzgadora para verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que si bien la demandada no compareció a la audiencia de juicio, la confesión no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar la confesión contenida en la normativa ya indicada.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentaron los ciudadanos V.S. y R.O. señalo:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

Acoge esta sentenciadora el criterio anteriormente esbozado y en consecuencia procede a señalar los puntos de hecho y derecho en los que fundamento la parte actora su demanda y consecutivamente analizara las pruebas promovidas las partes, para de esta manera determinar la procedencia o no en derecho de las peticiones solicitadas.

Señala la representación judicial del ciudadano H.J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.041.403, en su libelo de demanda que comenzó a laborar en fecha 16 de Abril de 1.998 para la empresa mercantil HIDROOCCIDENTAL PORTUGUESA C.A, hoy denominada AGUAS DE PORTUGUESA C.A, en la Coordinación Operación y Mantenimiento, señalando que quien le cancelaba los salarios era la empresa mercantil CONSTRUCTORA URBAVI C.A. Señala que desde que comenzó la relación laboral con la empresa mercantil HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA C.A hoy denominada AGUAS DE PORTUGUESA C.A la misma de manera artificiosa dirigida a ocultar la verdadera relación laboral como patrono con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones sociales establece estrategias de fraude laboral, las cuales señala la parte accionante de este modo: La referida sociedad mercantil contrata a una empresa denominada CONSTRUCTORA URBAVI C.A con la finalidad de no crear pasivos laborales y/o prestaciones sociales a consecuencia de la relación laboral existente indicando el actor que en virtud que prestaba sus servicios de manera intuito personae a la empresa mercantil HICROOCCIDENTAL PORTUGUESA C.A, hoy denominada AGUAS DE PORTUGUESA C.A debe de considerarse solidariamente responsable la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBAVI C.A. Alega el actor que en fecha 30 de septiembre de 2.005 HIDROOCCIDENTAL PORTUGUESA C.A hoy denominada AGUAS DE PORTUGUESA C.A decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolo sin justa causa, no haciendo la parte patronal la participación establecida 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el accionante que su salario mensual era la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) y su salario diario era la cantidad de trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), así como que la jornada laborada era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Solicita el demandante los conceptos de Prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T., Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, bonificación de fin de año y dotación de uniformes de conformidad con las Cláusulas 5, 11 y 24 de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 L.O.T., horas extras, cesta ticket, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la demanda, y las costas y costos del proceso.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Ahora bien, dada la conducta procesal del accionado, al no comparecer a la audiencia de juicio, se tienen por admitidos los hechos expuestos por el accionante, debiendo quien suscribe establecer si los mismos fueron desvirtuados a través de la actividad probatoria desplegada por las partes, así como si las peticiones esbozadas se encuentran circunscritas dentro de los supuestos contenidos en las normas invocadas, tal como lo estipula la norma contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual procedo de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, dejándose establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

- Promovió la parte actora documento administrativo marcado con la letra “A”, cursante a los folios 29 al 38 de la primera pieza del expediente referente a expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, al que se le otorga valor probatorio por contener presunción de legalidad. De este se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano demandante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de Octubre de 2.005 en contra de “CONSTRUCTORA URBAVI C.A (AGUAS DE PORTUGUESA)”, evidenciándose que existe confusión por parte del actor respecto a quien es su verdadero patrono al señalar este como empresa para la cual presta sus servicios a “CONSTRUCTORA URBAVI C.A (AGUAS DE PORTUGUESA)” como si se tratare de una misma empresa , e indicar como domicilio de esta la Urbanización San José, calle 2 o Av. Libertador. Igualmente se observa que manifestó el actor haber prestado servicios para “CONSTRUCTORA URBAVI C.A (AGUAS DE PORTUGUESA)” desde el 01-04-2004 y pasado de contratista a contratista, bajo la subordinación de aguas de portuguesa desde el 16-02-1998 al 30/09/2005.

En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante la Inspectoria del Trabajo, se observa del folio 32 que fue notificado como representante legal de Constructora Urbavi (aguas de portuguesa), al ciudadano O.M., quien compareció de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la L.O.T., como presidente de Constructora Urbavi y respondió el interrogatorio respectivo, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos a la referida sociedad mercantil.

Es de hacer notar la evidente confusión que rigió en este procedimiento ya el actor de una manera imprecisa intento la acción contra “CONSTRUCTORA URBAVI C.A (AGUAS DE PORTUGUESA)” indicando una fecha de ingreso del 01-04-2004 y por otra parte alego que se encuentra bajo la subordinación de aguas de portuguesa desde el 16-02-1998, siendo notificado de esta acción al presidente de CONSTRUCTORA URBAVI C.A, quien fue el que compareció ante la Inspectoria indicando que el actor presta servicios para la empresa que representa, que reconoce la inamovilidad de este y que no fue despedido sino que la empresa presta sus servicios para una empresa del Estado mediante un contrato de servicio que caduco, razón por la que fue declarada por la Inspectoria del Trabajo con lugar la solicitud de reenganche solo contra Constructora Urbavi, por haber sido su representante legal quien compareció y admitió la relación laboral con el actor.

En segundo lugar, se observa que señalo el actor en su solicitud de reenganche haber laborado en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., manifestación esta que será tomada por quien decide como un indicio para determinar la efectiva jornada laborada por el actor, ya que manifestó este en su libelo de demanda haber laborado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., jornada esta que por exceder de los limites previstos en el articulo 195 de la L.O.T., debe ser suficientemente demostrada por el actor haberla laborado.

- La documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente se refiere a p.A. en original de la que se observa una enmendadura efectuada por el Inspector jefe del trabajo la cual hace cambiar el contenido de la providencia ya analizada, aportada en copia simple (folio 36) por cuanto en esta ultima se indica que el actor laboraba en la Constructora Urbavi desde el 01-04-04 al 30-09-05 y en la providencia consignada en original al ser enmendada queda con el siguiente contenido: laboraba en la Constructora Urbavi hasta 30-09-2005. En este sentido entiende esta sentenciadora que la Inspectoria del Trabajo haciendo uso de las potestades de revisar de oficio sus actos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a corregir la referida p.a. en fecha posterior a la emisión del acto administrativo, obviando todo señalamiento respecto a la corrección efectuada, y por lo tanto se ha podido encontrar en poder del accionante ambas documentales, una con una enmendadura y otra sin ella. Lo mismo, a criterio de quien decide podría lesionar los derechos o intereses legítimos del actor, mas esta sentenciadora tomara en consideración el resto del material probatorio para determinar la fecha en la cual comenzó el actor a prestar sus servicios para la empresa Aguas de Portuguesa.

- Promovió la parte demandante documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 141 de la primera pieza del expediente referente a Constancia de trabajo, emanada de la empresa mercantil Constructora Urbavi, C.A, a la que se le otorga pleno valor probatorio debido a la ausencia del control de la prueba por la demandada. No obstante señala el presidente de constructora Urbavi que el actor trabaja actualmente en esta firma, igualmente señala que se desempeña como plomero en aguas de portuguesa, es decir que el actor efectuaba sus labores en aguas de portuguesa, pudiéndose presumir la existencia de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo tal como lo es la prestación de un servicio de manera personal.

- Respecto a las documentales marcadas con la letra “D”, cursante a los folios 142 al 148 de la primera pieza del expediente referente a autorizaciones del departamento de transporte de Aguas de Portuguesa C.A, Reporte de falla emitido por la Coordinación de Operación y Mantenimiento Distribución, Control de Trabajos Adicionales y Viáticos, Cuadro de nodo de reportes ejecutados de la Coordinación Operación y Mantenimiento Zona, promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la sociedad mercantil co-demandada Aguas De Portuguesa C.A. Con respecto a las autorizaciones de transporte éstas no aportan ningún elemento de convicción ya que en las referidas documentales no aparece el nombre del hoy demandante ni su firma por tanto esta sentenciadora las desecha no otorgándole valor probatorio. En cuanto a las documentales referentes a Control de Trabajos Adicionales y Viáticos emitida por la sociedad mercantil co-demandada Aguas de Portuguesa, al ser adminiculadas con la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio – quien manifestó que “habían ingenieros de aguas de portuguesa que estaban de guardia y ellos nos mandaban a realizar trabajos, y nosotros le colocábamos la dirección donde realizábamos el trabajo y quien nos lo mandaba” se puede evidenciar que el actor se encontraba bajo las ordenes de aguas de portuguesa, es decir que se encuentra configurado otro de los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación. Y así se establece.

- Promovió la accionante documentales cursantes a los folios cursante a los folios 149, 151,152 153 y 154 de la primera pieza del expediente, de las cuales no se desprende ningún hecho que coadyuve para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se determina.

- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Acarigua, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no consta a los autos sus respectivas resultas. Y así se establece.

- Con respecto a la exhibición del Libro de horas extras, días feriados y domingos trabajados con la finalidad de demostrar que el actor trabajo una jornada extraordinaria, esta sentenciadora no puede tener como cierto tal hecho por la falta de exhibición de estos controles ya que corresponde al actor demostrar haber laborado en una jornada extraordinaria. En cuanto a la no exhibición del libro de vacaciones, este Tribunal tiene por cierto no haber disfrutado el actor efectivamente sus vacaciones y respecto a la exhibición del libro de Control de Asistencia, al no haber aportado el trabajador los datos respecto al contenido de este, no se le otorga valor probatorio alguno.

En cuanto a la exhibición de las documentales promovidas marcadas “D”, debido a la no exhibición se tiene por cierto su contenido

- Respecto a la ratificación de documentos en su contenido y firma de la marcados con las letras “E” y inserta en el folio 153 de la primera pieza del expediente por parte de los ciudadanos M.A. y D.S., R.M., Corteza Torrealba, Lismardy Arriechi, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la mencionada ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia de juicio tal como consta en acta de fecha 26 de abril de 2.007, que corre inserta a los folios 149 al 151 de la segunda pieza del expediente.

- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: Yordany F.R., R.E., L.J.B., J.B.E., M.I.G., L.J.P., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos A.F. Y Frankiln Borges, quienes comparecieron a la celebración de la referida audiencia de juicio, por lo que de seguidas quien acá decide pasa a suscribir sus respectivas declaraciones a los fines de determinar si le otorga valor probatorio a las mismas o son desechadas del proceso:

Con respecto a la ciudadana A.F.:

La mencionada ciudadana manifestó que conoce al actor debido a que éste fue a reparar unas tuberías donde esta vive, indicando que vive en el Caserío Sabanetica de la ciudad de Acarigua, la misma señala que observó al demandante reparar unas tuberías. De seguidas, la representación judicial del demandante le preguntó que si tenía conocimiento a qué empresa prestaba sus servicios el actor, a lo que respondió que sí tenía conocimiento y que el actor laboraba en la empresa Aguas de Portuguesa. Así mismo, señaló que el actor realizó las labores anteriormente indicadas por la testigo hace aproximadamente tres (03) años cuya duración fue desde las 08:00 a.m hasta las 07:00 p.m, manifestando que el motivo por el cual el accionante fue a realizar tales labores mencionadas se debe a que la testigo y el presidente de la Asociación de Vecinos del mencionado Caserío llevaron un informe escrito a la empresa Aguas de Portuguesa C.A para que le repararan las tuberías que se les habían dañado. Posteriormente, la co-apoderada judicial del demandante le pregunto la dirección de la Oficina de Aguas de Portuguesa C.A y si tiene conocimiento de la existencia de una oficina de mantenimiento de la referida empresa, a lo que respondió que se encuentra ubicada “al final de la Avenida Libertador” y que existe una Oficina de Mantenimiento de la empresa Aguas de Portuguesa C.A ubicada “al lado de la planta de Vengas”.

En cuanto a la declaracion de F.B.: este señaló que conoce al actor porque “ (…) trabajaba para Aguas de Portuguesa donde yo trabajaba(…) ”, indicando que el demandante laboraba como plomero y el presente testigo como obrero cumpliendo con un horario en la empresa de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m de lunes a viernes. De seguidas, el testigo indico que recibían las ordenes de una persona que no recuerda el nombre, pero que ejerce todavía las funciones de encargado del personal en Aguas de Portuguesa, así mismo indicó que la función del actor en la empresa era la de arreglar las tuberías y que aparte del actor habían varios plomeros en la empresa. Posteriormente indicó que el trámite para que los trabajadores realizaran sus labores era mediante una orden emitida por Aguas de Portuguesa. Por ultimo, señaló que la Oficina principal de la empresa se encuentra ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 30 y 31 y al preguntársele si tenia conocimiento de la existencia de una oficina de mantenimiento y reparación de Aguas de Portuguesa, éste respondió que tiene conocimiento de la oficina referida anteriormente y de una ubicada en la Zona Industrial.

Las declaraciones de los testigos anteriormente transcritas a criterio de esta sentenciadora resultan consistentes respecto a los hechos narrados entre si, por lo que son valoradas como indicios respecto a la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y aguas de Portuguesa,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA URBAVI C.A:

- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A1, A2 y A3”, cursante a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente, referente a liquidaciones de prestaciones sociales efectuada por la sociedad mercantil co-demandada Constructora Urbavi C.A, correspondientes a los periodos 01-04-2004 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 31-07-2004 y 01-08-2004 al 31-12-2004, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio por cuanto señalo el accionante en la audiencia de juicio ser su firma la contenida en las documentales y haber efectivamente recibido las cantidades de dinero allí reflejadas. Es preciso indicar que el actor alega en su libelo que es la empresa constructora Urbavi quien le pagaba su salario, pero esto a manera de ocultar la relación de trabajo mantenida con aguas de portuguesa, constatándose de estos instrumentos que la empresa constructora Urbavi durante lo años 2004 y 2005 efectuaba constantemente la liquidación del trabajador indicando como causal la ‘’terminación de contrato”, hecho éste que hace presumir a quien juzga que el objeto de tal conducta era interrumpir la continuidad de la verdadera relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa Aguas de Portuguesa, relación esta que se encontraba disfrazada, resultando ambigua ya que uno de los principales factores que caracterizan a la relación de trabajo como es el pago del salario y de los conceptos derivados de esta eran pagados por Constructora Urbavi.

- Promovió la accionada documentales marcadas con la letra “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20””, cursantes a los folios 166 al 185, de la p.p. del expediente; “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, y C8”, cursantes a los folios 187 al 230, de la p.p. del expediente, “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14 y D15”, cursantes a los folios 232 al 246, de la p.p. del expediente y letra “E”, cursante al folio 248, de la p.p. del expediente a las que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnadas por la parte actora por ser copias simples.

- Promovió la accionada documental marcada con la letra “F1”, cursante al folio 250, de la p.p. del expediente, a la que se le otorga valor probatorio solo respecto a que se le participo al actor que debería disfrutar de sus vacaciones ya que este indicó en la audiencia de juicio que recibió esta participación pero no haberlas disfrutado efectivamente.

-Respecto a la información solicitada a la Sociedad Mercantil Servicios MARSE, C.A, recibida por este Tribunal en fecha 29/11/2006(folio 33 s.p.) en la que el representante legal de dicha empresa le informa a este Tribunal que el ciudadano H.J. le presto servicios en los años 2001 y hasta el 30/03/2004 aproximadamente, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por no existir a los autos elemento alguno que logre acreditar lo aquí expuesto.

- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos J.P., P.C., G.R., J.L. y J.L., las cuales no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA AGUAS DE PORTUGUESA C.A:

De las documentales marcadas con la letra “A” y “B”, cursante a los folios 254 al 284 de la primera pieza del expediente, referentes a Estatutos Constitutivos de la empresa “Aguas de Portuguesa”, C.A. y Asamblea de accionistas de HIDROOOCIDENTAL -a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del principio de comunidad de la prueba - se puede constatar la creación de la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa como consecuencia de la liquidación o supresión de la acompaña Anónima HIDROOCIDENTAL, derivada del proceso de descentralización y transferencia del servicio público de aguas, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitacion y transferencia de competencias del Poder Publico Nacional, operando la sustitución de patrono de Hidrooccidental a la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa.

- Los Contratos de Servicios Operación y Mantenimiento, signados con los Nros. 001-AP-2005 y 024-AP-2005, marcados con la letra “C”, cursante a los folios 286 al 312, no aportan elementos nuevos que logren enervar los alegatos del demandante, ya que ha sido expresamente indicado por el actor que la sociedad mercantil Constructora Urbavi fue contratada por Aguas de Portuguesa.

- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Acarigua, la misma es desechada por cuanto nada aporta a este procedimiento.

Las testimoniales de los ciudadanos NAYIRBE DEL VALLE R.C., H.A., A.P., I.J., J.T., A.C. Y J.S., no fueron evacuadas por este Tribunal debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de la codemandada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, esta sentenciadora puede concluir en primer lugar que no fue desvirtuada mediante los medios aportados por las codemandadas el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto al fraude laboral intentado por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA al contratar a la empresa Constructora Urbavi - quien era la que le cancelaba los salarios- para tratar de escapar de los costos y limitaciones que le acarrea la legislación laboral, ocultando la responsabilidad como patrono de la relación laboral. En este sentido, a los fines de ahondar respecto a este punto se estima necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 183-2002 en caso Plásticos Ecoplast en el que se estableció:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Como bien es sabido, han sido diversas las formas utilizadas por los patronos o empleadores para enmascarar sus relaciones de trabajo a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, pero es el caso que al sumergirnos en un análisis de la situación especifica podemos observar que la figura empleada no se corresponde con la verdadera naturaleza del servicio prestado y que existe el empleo de artificios para darle una apariencia diferente a la realidad.

En el caso bajo estudio el fraude alegado por el accionante tiene por objeto ocultar el verdadero papel que una de las personas juega en la relación de trabajo, mediante el empleo de formalidades artificiosas como son tratar de dotar a la empresa Constructora Urbavi de la apariencia del empleador.

No obstante ha sido reconocido por el actor el pago del salario por parte de la empresa constructora urbavi, a criterio de esta sentenciadora ha sido esta una forma de tergiversar la realidad de los hechos por parte de ambas accionantes, quienes de manera orquestada han tratado de enmascarar al verdadero patrono.

Ahora bien, los trabajadores gozan de una garantía de primer orden frente a los actor fraudulentos para burlar la correcta y debida aplicación de las normas laborales, como es el principio de irrenunciabilidad de sus derechos, contenido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables, aun por los mismos trabajadores, entendiéndose que si aun cuando los trabajadores han aceptado o consentido ciertas condiciones durante la relación de trabajo, generalmente impuestas por el patrono debido a la necesidad económica de mantener su empleo, dicha renuncia carece por completo de eficacia jurídica.

Entre otros de los mecanismos establecidos por el legislador, tenemos un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero- patronal, entre las que encontramos la prevista en el articulo 65 de la L.O.T., que dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” presunción que permite que partiendo del hecho de la prestación de un servicio personal se establezca la existencia de una relación de trabajo.

Con base a la confesión en la que incurrieron las codemandadas, debe tenerse inicialmente por cierta la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a la empresa Hidroocidental Portuguesa, hoy aguas de Portuguesa y existiendo una presunción legal que dispensa de toda prueba al actor, apreciados los elementos probatorios ya analizados, se revela en primer lugar que el actor ingreso a laborar para la empresa Hidrooccidental, operando la sustitución de patrono en virtud de la liquidación de esta compañía anónima a la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, en segundo lugar la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil aguas de portuguesa, la cual se tiene por plenamente probada, así como la incumbencia que en esta relación ha tenido Constructora Urbavi, quien ha figurado como coadyuvante en el fraude que de la legislación laboral aquí se ha evidenciado, al pretender, como de hecho ocurrió, confundir al trabajador respecto a quien es su verdadero patrono.

En el caso de autos el objeto de la conducta de las codemandadas era endilgar en el trabajador la creencia que la persona que le paga es realmente el patrono, es decir con quien mantiene su relación laboral, pero a su vez quien le da órdenes o instrucciones, quien determina la forma en como se presta el servicio y quien supervisa el trabajo efectuado es una persona distinta. Todo esto a fin de desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo que mantuvo el hoy demandante, en principio prestando sus servicios a Hidroccidental de Portuguesa y luego a Aguas de Portuguesa

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 establece:

Articulo 94. La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Considera quien acá suscribe que el legislador mediante esta norma expone su voluntad de que la relación de trabajo sea tutelada de una manera debida, estableciendo la responsabilidad de aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan en la practica de mecanismos tendentes a defraudarla o encubrirla, por lo que fundamentándonos en este principio, podemos concluir que resultan solidariamente responsables ambas sociedades mercantiles aquí demandas de los derechos y beneficios que corresponden al trabajador

Establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar los hechos expuestos por la parte accionante que acá se dan como ciertos, por no haber sido desvirtuados o enervados por las empresas codemandadas mediante de la siguiente forma:

- La existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa.

- La solidaridad existente entre aguas de portuguesa y Constructora Urbavi, en virtud de la defraudación a la legislación laboral.

- Fecha de ingreso del trabajador el 16/04/1998 a Hidrooccidental Portuguesa.

- La fecha de egreso del trabajador: 30 de septiembre del 2005

- El despido injustificado como motivo de la terminación de la relación de trabajo.

- El cargo de OBRERO-PLOMERO

- La jornada de trabajo de lunes a viernes

- Los salarios normales devengados señalados en el libelo de demanda.

Por otra parte, ha podido constatar quien decide a través de las documentales promovidas así como de la manifestación del trabajador en la audiencia de juicio, que le fueron efectuados al trabajador los pagos contenidos en las documentales cursantes a los folios 162, 163 y 164, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los que deberán ser descontados de los montos de cada uno de los conceptos que en esta sentencia sean condenados, teniéndose entonces como adelantos a prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las peticiones del accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe quien suscribe declarar la confesión de la demandada respecto a las que no sean contrarias a derecho, por lo que de seguidas pasa a revisar cada una de las pretensiones a los fines de determinar la procedencia de cada una de ellas:

En primer lugar es preciso pronunciarse respecto a la solicitud del accionante en su libelo de demanda de la aplicación de los beneficios previstos en una Convención Colectiva la cual no indica, señalando en la audiencia de juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales y la Federación FEDESIEMHIDROVEN, y otra suscrita entre los empleados de aguas de portuguesa C.A. y la empresa aguas de portuguesa. Del análisis que ha efectuado esta sentenciadora a ambas Convenciones Colectivas para así determinar cual es la aplicable en el caso de autos, ha podido constatar lo siguiente:

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los empleados de Aguas de portuguesa y la empresa Aguas de Portuguesa C.A., fue depositada en la Inspectoria del Trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 24 de enero del 2006 y debidamente homologada por esta el 13 de febrero del 2006, y siendo que la relación de trabajo mantenida entre el actor en principio con Hidrooccidental y posteriormente con Aguas de portuguesa se inicio el 16/04/1998 hasta el 30 de septiembre del 2005 hace improcedente su aplicación por encontrarse fuera de su ámbito temporal de aplicación, por cuanto la misma tiene plena validez desde el 24 de enero del 2006.

Respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales y la Federación FEDESIEMHIDROVEN, del análisis efectuado a esta, hemos podido comprobar que esta convención colectiva rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a HIDROVEN Y SUS EMPRESAS FILIALES, refiriéndose este termino de trabajadores, de conformidad con la Cláusula 1 de esta Convención, “ a los empleados que prestan sus servicios a las empresas y que están amparados por la presente Convención Colectiva”.

Visto esto, resulta significativo hacer referencia a la definición que de empleado y obrero hace la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 41.- Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo

Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Hace el legislador claramente una diferenciación entre empleado y obrero, radicando esta en el predominio de un esfuerzo intelectual en el primero de ellos, y físico en el último. En el presente caso señaló el accionante haber ocupado el cargo de OBRERO-PLOMERO, hecho este que quedo admitido, y siendo que el ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva se circunscribe a los empleados, a juicio de quien decide resulta improcedente su aplicación respecto a la relación de trabajo mantenida por el demandante con la sociedad mercantil aguas de Portuguesa y así se establece.

Determinada la inaplicabilidad tanto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales y la Federación FEDESIEMHIDROVEN, y la Convención Colectiva suscrita entre los empleados de aguas de portuguesa C.A. y la empresa aguas de portuguesa, los conceptos requeridos por el actor deberán ser calculados en estricta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

1) Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Se declara la procedencia del pago de la diferencia existente en la prestación de antigüedad e intereses prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-04-1998 al 30-09-2005, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, en la deberá determinarse el salario integral de cada uno de los meses laborados tomándose en consideración el salario básico establecido por el actor en su escrito libelar, así como la alícuota de utilidades y de bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto resultante deberá deduciéndose las cantidades pagadas al trabajador por este concepto contenidas en los folios 162, 163 y 164 de la primera pieza del expediente.

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional

Establecida la inaplicabilidad de las cláusulas de las convenciones colectivas ya mencionadas, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo desde el 16-04-1998 al 30-09-2005, en base al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 13.500,00, en aplicación del criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que indico el actor no haber disfrutado efectivamente las vacaciones. Al monto que resulte de dicho calculo deberá deducírsele la cantidades contenidas en los folios 162, 163 y 164 de la primera pieza del expediente que por este concepto haya cancelado la demandada.

3) De las utilidades:

De igual manera ante la inaplicabilidad de las convenciones colectivas analizadas, vista la solicitud efectuada por el actor de este concepto, este Tribunal acuerda su procedencia de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-04-1998 al 30-09-2005, a razón de 15 días de salario por cada año, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario normal devengado por el actor en el periodo correspondiente, siendo deducidas las cantidades de dinero contenidas en los folios 162, 163 y 164 del expediente que por este concepto haya cancelado la demandada.

4) Horas Extraordinarias:

Indico el accionante haber laborado para la empresa demandada aguas de portuguesa de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pretendiendo a través de la presente acción judicial el pago de cuatro (4) horas extraordinarias diarias presuntamente laboradas. En virtud de esta alegación, esta juzgadora acoge la más arraigada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual para que prosperen en Derecho las pretensiones de tal categoría de beneficios, el actor debe probar suficientemente la prestación del servicio durante el período reclamado, o al menos, acreditar la apariencia de verosimilitud de lo reclamado, pues son excedentes de las condiciones establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del trabajo que establece como jornada máxima diurna, 8 horas diarias. Por otra parte de la solicitud de reenganche efectuada por el actor ante la Inspectoria del Trabajo (folio 30) se observa que este señalo una jornada diaria de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir de ocho (8) horas diarias, lo cual constituye un indicio de la jornada laborada.

En este sentido, se aprecia, no obstante opero la confesión de las empresas codemandadas, el actor no acreditó prueba suficiente de la prestación extraordinaria del servicio personal que puedan hacer presumir la prestación efectiva del servicio extraordinario, por lo que considera quien decide no ser esta petición procedente en derecho, y por lo tanto se establece que el actor laboro para la demandada en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.-

5) Dotación de uniforme:

En cuanto a la reclamación de dotación de uniforme solicitada por el demandante de conformidad con la Cláusula 24, este Tribunal al haber determinado la inaplicabilidad tanto de la convención colectiva de trabajo de empleados de aguas de portuguesa C.A., y de la convención colectiva de trabajo de hidroven y sus empresas filiales, resulta improcedente tal petición, aunado a que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, comprendiendo beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la L.O.T., no tienen carácter remunerativo.

6) Con respecto a la indemnización por despido injustificado, al darse por admitido el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, esta indemnización resulta procedente de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 150 días por indemnización de antigüedad y de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la que debe ser calculada en base al ultimo salario integral, que se obtendrá tomando el ultimo salario normal señalado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 13.500,00, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Salarios caídos:

Respecto a la petición efectuada por el actor de pago de los salarios caídos, esta sentenciadora considera oportuno transcribir parcialmente el criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta sentenciadora, el cual se encuentra explanado en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras:

(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (…) Subrayado del Tribunal

Al haber sido establecido el fraude laboral concertado entre las codemandadas Aguas de Portuguesa y Constructora Urbavi y en consecuencia la solidaridad de ambas respecto a los beneficios derivados de la relación de trabajo, deviene en procedente su postulación, por lo tanto, se condena al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de notificación del procedimiento de reenganche, quiere decir desde el 10/10/2005 hasta la interposición de la presente acción (25/11/2005) tomando el ultimo salario normal devengado por el actor de Bs.13.500,00

8) En cuanto al beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, al no ser el mismo contrario a derecho, esta sentenciadora determina su procedencia, sin embargo se observa que el actor solicito este concepto por todos los días que comprenden el ano, desde el 01 enero de 1999 al 30 de agosto del 2005, y siendo que ha quedado admitida la jornada de lunes a viernes, así como la fecha de egreso del actor, se ordena su pago solo por los días efectivamente laborados por este. Dicho concepto será calculado a través de experticia complementaria del fallo en la que deberán determinarse los días comprendidos en la jornada de lunes a viernes desde el 01-01-1999 hasta el 30-09-2005, tomándose como base el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo.

A los fines de efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos demandados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que será designado por este Tribunal, quien tomara como base para generar los cómputos, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La confesión de las empresas codemandadas Aguas de Portuguesa C.A. y Constructora Urbavi C.A., en todo lo no contrario a derecho.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.J.M. contra las sociedades mercantiles Aguas de portuguesa C.A. y Constructora Urbavi C.A., y en consecuencia se condena a Aguas de portuguesa C.A., y como solidariamente responsable a la empresa Constructora Urbavi al pago de las diferencia de los beneficios de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores al ciudadano H.J.J.M..

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines e efectuar los cálculos de los conceptos condenados en la presente decisión, en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual este Tribunal deberá nombrar un experto a tales fines.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE

PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio La Secretaria

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