Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002857

ASUNTO : RP01-P-2014-002857

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.673, de 39 años de edad, estado civil viudo, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 28-10-76, de profesión u oficio locutor de radio, hijo de H.M. (f) y M.M. (f); residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, casa N° 12, detrás de la bomba; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-348.26.57, este Tribunal observa:

En el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002857, seguida en contra del ciudadano H.J.M.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.R.P.; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y la ABG. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la ABG. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.M.M.; ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.U.P.; por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014 se presentó en las instalaciones del CICPC el ciudadano J.G.U. manifestando que había sido víctima de una estafa por parte del ciudadano H.M. a quien le entregó cien mil bolívares (100.000,°°) en efectivo y jamás recibió respuesta de parte de dicho ciudadano y que por ante esa institución se inició una averiguación por tal situación, y que observó a tal ciudadano en las instalaciones del Centro Comercial Gina. Por lo que los funcionarios adscritos al CICPC se dirigen hasta el referido centro comercial en compañía de la víctima, donde una vez presente la víctima señaló al sujeto, por lo que los funcionarios lo abordaron inmediatamente identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, manifestándole el motivo de su presencia, asumiendo este una actitud hostil, intentando agredir a los integrantes de la comisión para evadir a los mismos, por lo que se procedió a su aprehensión no encontrándole nada de interés criminalístico y siendo identificado como H.J.M.M.. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ESTAFA; ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP; más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo llegué a las 5 de la mañana a Puerto la Cruz; bajé a Cumaná, llegué como a las 6 de la mañana, a las 6:45 me hospedé en el Hotel Mariño, ya el hermano J.R. me había reservado la habitación, llegué allí me bañé y me fui al Cumaná Plaza, como a las 8:45 a.m.; cuando llego allí, una muchacha me enseña un carnet de la policía municipal y me dijo: “soy del gobierno, cállate y camina, no formes escándalo y me montaron en una cava de pescado verde con blanco y me llevaron a la orilla de una playa, había un río y una playa, no sé qué parte era, lo que me decían era que yo estaba metido en un lío grandísimo y que si ni tenía 50 palos para soltarme. Yo le dije que no tenía real, que hicieran lo que quisieran, que yo no soy ladrón ni estafador. Me quitaron el teléfono y todo lo que tenía, mis pertenencias y me llevaron a la policía municipal. Allí llamaron a un tal inspector Martínez, y me estaban pidiendo 50 mil bolívares para soltarme de allí, sino, me llevarían a la PTJ para chequearme a ver si estaba solicitado. Después que me llevan al calabozo me quitan el teléfono, e imprimen una foto que estaban en el teléfono, en el Blackberry, me dice el jefe; éste eres tú, estás caído, vas para la PTJ, de ahí no me llevan a la PTJ, sino que me montan en una patrulla y me pasean por la perimetral, para ver si llaman a unos familiares para que les de dinero. De allí me llevaron finalmente al CICPC, porque yo no les di dinero. Allá me entrevistó el jefe de investigaciones y me pidieron 100 mil bolívares para dejarme ir, el jefe de investigaciones, era el detective C.D., les dije que no tenía dinero, que hicieran lo que quisieran y es cuando el comisario me cae a golpes y me puso corriente. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. Y.B., quien expone: “esta defensa, una vez leídas las actas que conforman la presente causa y lo expuesto por mi defendido, considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, para imputarle el delito de ESTAFA; precalificado por el Ministerio Público; por cuanto en los folios 1 y 2, solamente existe el dicho de la supuesta víctima, no habiendo testigos que puedan avalar lo manifestado por éste, que supuestamente él le había entregado a mi defendido, la cantidad de cien mil bolívares. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tampoco está configurado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito que al mismo le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, por cuanto no es residente en este estado, ni en este municipio, solicito que no se le imponga la fianza solicitada por el ministerio público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 13-05-2014, cuando se presentó en las instalaciones del CICPC, el ciudadano J.G.U. manifestando que había sido víctima de una estafa por parte del ciudadano H.M., a quien le entregó cien mil bolívares (100.000,°°) en efectivo y jamás recibió respuesta de parte de dicho ciudadano y que por ante esa institución se inició una averiguación por tal situación, y que observó a tal ciudadano en las instalaciones del centro Comercial Gina. Por lo que los funcionarios adscritos al CICPC se dirigen hasta el referido centro comercial, en compañía de la víctima, donde una vez presente la víctima, señaló al sujeto, por lo que los funcionarios lo abordaron inmediatamente identificándose como funcionarios adscritos al CICPC manifestándole el motivo de su presencia, asumiendo éste una actitud hostil, intentando agredir a los integrantes de la comisión para evadir a los mismos, por lo que se procedió a su aprehensión, no encontrándole nada de interés criminalístico y siendo identificado como H.J.M.M.. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 1 y 2, cursa acta Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.G.U.P., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; al folio 11 cursa Denuncia Común formulada por la víctima J.G.U.. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la imposibilidad de verificar los datos del imputado de autos por el sistema SIIPOL, en virtud que los mismos eran insuficientes; al folio 15 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.E.R.P.; al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que una vez verificados los datos aportados por el imputado en el sistema SIIPOL, el mismo arrojó que tiene registro policial por el delito de Estafa; al folio 18 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-092, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presentan registros policiales. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador acoger dicho pedimento Fiscal, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado H.J.M.M., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y c.d.b.c.. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.673, de 39 años de edad, estado civil viudo, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 28-10-76, de profesión u oficio locutor de radio, hijo de H.M. (f) y M.M. (f); residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, casa N° 12, detrás de la bomba; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-348.26.57; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.U.P.; de conformidad con el artículo 242 numerale 8 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y C.D.B.C.. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado H.J.M.M., quedara allí recluido, a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Líbrese oficio al Comisario jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, hasta que se materialice la fianza otorgada. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase..

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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