Decisión nº 697 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil 0nce (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000303

PARTE DEMANDANTE: H.J.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Y.F.G. , YASNELIS HERNANDEZ, M.R. Y R.S.M., venezolanos , mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 46.428, 92.688, 10.423 y 46.404 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1994, Tomo No. 21-A, No. 42, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, Tomo No. 28-A, No. 33, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R. Y A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS SA. Sociedad Mercantil domiciliada en caracas Distrito Metropolitano, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Ciudadanos N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C. , venezolanas mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.729. 107.524, 89.871, 69.280, 123,202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Acude ante esta Jurisdicción el ciudadano, H.J.G.F., anteriormente identificado, e interpuso demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, por la distribución efectuada conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto de 2010 celebra la Audiencia Preliminar, siendo prolongada la misma hasta el día 11 de enero de 2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la co-demandada PDVSA Petróleo SA, solicitó la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demandada, alegando que el apoderado judicial del actor, no tenia Poder suficiente para demandar a su representada, ya que, le había sido otorgado para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA, SA y no a PDVSA PETROLEOS, SA., solicitud que fue negada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, auto el cual fue apelado por las partes, recurso que fue oído en un solo efecto, constituyéndose un hecho público y comunicacional que el referido procedimiento en segunda instancia culminó mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se homologó atribuyéndole el carácter de cosa juzgada al desistimiento en contra de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. que planteara la parte demandante.

Así pues, en fecha 11 de enero de 2010 se dio por concluida la Audiencia preliminar ordenando en consecuencia, la incorporación de las pruebas al expediente a los fines que fueran valoradas por el Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento en esta fase a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción del Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que fue contratado para prestar servicios personales, en condición de subordinación desempeñando el cargo de Técnico de Campo, para la sociedad mercantil PI TOOLS S.A., perteneciente al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad Caracas, con motivo del contrato suscrito por la empleadora PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, para las labores que debían ejecutarse en la Planta Urdaneta García, ubicada en el Sector Los Claros, vía Barranquita, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, propiedad de PDVSA, en la toma de muestra y subsiguiente análisis del gas y petróleo en estado natural, el cual una vez despojado del sulfuro de hidrógeno (H2S), de condición altamente venenosa, es enviado a los tanques de La Salina.

Que las labores antes señaladas eran ejecutada para el régimen conocido dentro de la industria petrolera como 5x5x5x6, vale decir, tres semanas continuas durante las cuales debíamos laborar seis días, en una jornada que se iniciaba, cada día, en las instalaciones del Lago Media, en el Municipio San F.d.E.Z.,

Que la sociedad mercantil PI TOOLS S.A. es una empresa cuyo objeto principal, está estrechamente vinculado a la industria petrolera, siendo PDVSA la beneficiaria directa de sus actividades, razón por la cual la relación laboral que vinculó al actor con éstas estaba regulada por las normas previstas en el Contracto Colectivo de Trabajo .09 de enero de 2006 en el cargo de Operador de Planta y no en el de Técnico de Campo como lo denominaba la Patronal, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.382,40 esto es, Bs. 46,08 diarios, y como fuese antes dicho, debiendo estar regulada su relación laboral por el Contrato Colectivo, que ello implicaba una serie de conceptos salariales que debían ser cancelados conforme al referido Contrato, pero en la realidad de los hechos dicha obligación de pago nunca fue efectivamente cumplida a cabalidad por la patronal, toda vez que, como consecuencia de la jornada ejecutada, su último salario normal mensual debía estar integrado por los conceptos de ayuda de ciudad, ocho días laborados en jornada diurna, cinco días laborados en jornada nocturna, tres días laborados en jornada mixta, un día feriado laborado, sesenta y cuatro horas de tiempo de viaje, bono nocturno, dos días de prima dominical, quince días de descanso, y prima especial por 6to día. Además de todo lo expuesto su mandante laboro en la misma planta, pero bajo la supervisión de las Sociedades Mercantiles OCCIDENTAL DE PETROLEUM ( OXI) Y BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA, LTD y laborando con las mismas ejercía funciones recibiendo beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Siendo que en fecha 02 de junio de 2009 la accionada decide prescindir de los servicios de su mandante sin que mediara causa justificada y procedió a cancelarle parte de sus prestaciones sociales pero bajo del Amparo de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que existe una marcada diferencia tanto entre lo cancelado y lo adeudado operando de pleno derecho la CLAUSULA 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Por lo que reclama en este acto los siguientes conceptos:

  1. - CLAUSULA 9°: Solicita la cantidad de 60 días de salario por cada año de servicio prestado siendo que la accionada le cancelo por ese monto la cantidad de Bs. 17.638,56 por lo que reclama la cantidad de Bs. 14.543,64.

  2. - TIEMPO DE TRASLADO: Reclama el actor según lo especificado en la demanda la cantidad de Bs. 22.117, siendo que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 11.638 por este concepto.

  3. - CLAUSULA 3°: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.146,98, por cuanto la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 3.146,98 especificados los mismos en la demanda.

  4. - DOMINGOS LABORADOS: Reclama el actor una diferencia en el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.656,83, siendo que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 3.643,49.

  5. - BONO COMPENSATORIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 57.120,00, según se especifica en la demanda.

  6. - AYUDA ESPECIAL UNICA CLAUSULA 7 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Reclama el actor la cantidad de bolívares 6000,00 especificados en le libelo de la demanda.

  7. - BENEFICIOS DE UTILIDADES; Reclama el actor la cantidad de Bs. 31.697,10 especificados en le libelo de la demanda.

  8. - VACACIONES CLAUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.404,63, ya que la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 4.024,17, por Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - CLAUSULA 69 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 18.829,68, hasta el día de la introducción de la demandada y la suma de Bs. 140,52 diarios por cada día que transcurra.

  10. - TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA): Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.000,00.

    En total, queda estimada la presente acción en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 233.368,88).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE PI TOOLS S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA C.A.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Solicitó como punto Previo, la Reposición de la Causa a objeto que se admita para que la parte actora corrija contra quien el quiere intentar la acción ya que el folio 6 de la demanda se dice “ y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo para que convenga a cancelarme las cantidades que mas adelante señalare” pero en el folio 15 de la demandada en la línea 10 se dice textualmente que “ se demanda a PDVSA Petróleos , SA que identifica a una de las tantas empresas operadoras propiedad de Petróleos de Venezuela, siendo las mismas 02 personas Jurídicas diferentes con capitales y acciones diferentes.

    Opone igualmente la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, alegando que es un hecho notorio que el día 15 de de enero de 2007 entro en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA Petróleo SA. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo Gas sus similares y derivados de Venezuela ( FUTPV) Contrato Colectivo éste que era el que estaba vigente para el momento en que el demandante le empezó a prestar sus servicios para su representada. Del mismo modo, alega que el numeral 3 de la cláusula 69 establece requisitos y que para que el trabajador hubiera disfrutado de los beneficios de la Convención Colectiva debió estar inscrito en el Sistema de Democratización (SISDEM) B.- PDVSA PETROLEOS, SA en la estructura de costos del contrato que tuvo PITOOLS Debió establecer entre los beneficios que iban a estar en la ejecución del contrato ya que PDVSA Petróleos dio orden a su mandante para que le cancelara por Ley Orgánica del Trabajo y las que ella considerase conveniente si fuere el caso adicionales a la Ley Orgánica del Trabajo C) El demandante nunca estuvo inscrito en el SISDEM y en consecuencia podía ser beneficiario de la Convención Colectiva D) Para estar inscrito en el SISDEM necesariamente debió estar inscrito en alguno de los sindicatos petroleros firmantes de la Convención Colectiva y nunca fue miembro de ninguno de los Sindicatos y E) Por si fuera poco los beneficios demandados están establecidos en una Convención Colectiva que no fue suscrita por PI TOOLS sino por otra empresa que el PDVSA Petróleos S.A., es decir, que esta última debió necesariamente ser demandada conjuntamente con PI TOOLS.

    Opone igualmente una Falta de Cualidad Activa, toda vez que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3° de la mencionada Contratación Colectiva, los trabajadores de dirección y confianza no están cubiertos por dicha convención, y si bien el demandante alega en su escrito de demanda que laboró como Operador de Planta, ello solo tiene la finalidad de que se le incluya en los beneficios de la referida convención, pero en verdad el actor nunca desempeñó ese cargo, sino que realizó labores de Técnico Integral de Campo, para lo cual entre otras cosas necesitaba de estudios superiores a las de un operador de planta, igualmente manifiesta que el actor conocía y estaba al tanto de secretos industriales utilizados por PDVSA Petróleos, S.A., en la planta donde el mismo prestaba sus servicios, pues como el mismo actor lo indica en su libelo, él se encargaba de recibir la producción de crudo ácido, provenientes de los pozos de lago y tierra y el proceso consiste primero en separar la fase gaseosa de la liquida asociada a las corrientes recibidas, para luego a través de procesos térmicos y procesos de contacto despojar el H2S de las corrientes de crudo, en lo cual se desarrolla la tecnología de PI TOLS, ya que la misma consiste en un tratamiento químico para despojo de H2S, que es llevado a cabo antes de las separación en fases del crudo, entre otras funciones que se especifican en el escrito de contestación, orientadas al monitoreo y aseguramiento en el buen funcionamiento del sistema temporal de dosificación de química secuestránte de H2S, así como la toma de muestras de gases y crudo líquido para el análisis en laboratorio, todo ello según la tecnología propuesta por PDVSA.

    Admite que el demandante laboraba en el régimen conocido dentro de la industria petrolera como 5x5x5x6, vale decir, tres semanas continuas durante las cuales debíamos laborar seis días, en una jornada que se iniciaba, cada día, en las instalaciones del Lago Media, en el Municipio San F.d.E.Z., laborando en guardias rotativas y descansando dos días a la semana

    Negó que la demandada en algún momento hayan firmado algún contrato para la ejecución de alguna obra o servicios con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y mucho menos para labores que hayan de ejecutarse en la Planta Urdaneta.

    Negó el último salario normal alegado, de Bs. 1.382,40 mensuales, esto es la cantidad de Bs. 44,74 diarios, indicando que en verdad su último salario básico fue de Bs. 43,20 diarios.

    Negó la procedencia de los conceptos de Ayuda Única Especial, Bono Vacacional, Utilidades, Tiempo de Viaje, Días de Descanso, Domingos Laborados.

    Niega, y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor por lo establecido en la cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero, de la cantidad de Bs. 14.543,64.

    Admite que el demandante necesitaba de un tiempo de traslado según el termino de distancia entre la sede de la empresa y el lugar donde le recogía el transporte , por lo que siempre se hizo acreedor de tres horas de tiempo de viaje, pero manifiesta que ese tiempo siempre se le canceló conforme a la Ley Orgánica del Trabajo dado que el demandante no es beneficiario de la Contratación Colectiva.

    Que es cierto, que el demandante se hizo acreedor del pago de 2.703 horas extras de tiempo de viaje, pero niega que tales horas tuviese alguna variante porque aunque unas fueron diurnas y otras nocturnas, la empresa siempre se las canceló, de tal manera que niega, que se hiciera acreedor al pago de Bs. 8.091,oo por horas diurnas de tiempo de viaje y Bs. 22.117,oo por horas nocturnas de tiempo de viaje.

    Niega y rechaza, que el demandante se haya hecho acreedor de 116 días Domingos Laborados, y que dicho pago se le deba hacer en base al valor de la Convención Colectiva Petrolera, ya que dichos días le fueron cancelados conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.656,83.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de un BONO COMPENSATORIO por la cantidad de Bs. 57.120,00, ya que dicho concepto no existe en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de una Ayuda Especial Única, por la cantidad de Bs. 6000,00, por cuanto dicho concepto tiene su origen en una Contratación Colectiva que no ampara al trabajador demandante.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de una Diferencia de Utilidades, toda vez que dicho beneficio siempre fue cobrado por el actor a razón del 33.33% de los salarios devengados en el año.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de una Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 30.404,63, alegando que el actor disfrutó y cobró de sus vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor conforme a la Cláusula 69 Del Contrato Colectivo, por cuanto para que dicho concepto procediera, el demandante debió demostrar ante la oficina de control de contratistas de PDVSA, que la empresa nunca le canceló ese beneficio (Prestaciones Sociales) y niega que le corresponda la suma de Bs.140,52 diarios por cada día que transcurra, ya que eso se traduciría en usura pues lo que le corresponde al actor es según la tasa de interés pasivo establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de una Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): por la cantidad de Bs. 40.000,00. por cuanto dicho concepto tiene su origen en una Contratación Colectiva que no ampara al trabajador demandante.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 233.368,88), por todos y cada uno de los conceptos antes descritos, puestos que los mismos se fundamentan en la aplicación de una Contratación Colectiva que no ampara al trabajador demandante.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.G.V., en contra de las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., por motivo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada PI TOOLS S.A., el cargo desempeñado por el mismo como técnico integral de campo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, y pago realizado por la empresa demandada.

    En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el p.l., el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la procedencia de la excepción al fondo de falta de cualidad activa del demandante devenida de la indivisibilidad de la acción y por ende la procedencia o no de los conceptos y diferencias reclamadas por el actor.

    Por otra parte en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

    En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y a la parte demandada demostrar los conceptos o componentes salariales devengados por el actor en el último mes de servicio, según lo arrojado por el sistema SIRET, a los fines de desvirtuar el salario normal e integral invocado por la parte actora, y a todo evento, el hecho liberatorio de la obligación. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    MERITO FAVORABLE:

    Al respecto, se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    Consignó constantes de dos (02) folios útiles, “Cálculo del Tiempo Efectivo del Trabajo” y “Participación de Despido”, emanados de la empresa PI TOOLS, S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció evidenciándose el monto y los conceptos efectivamente cancelados al demandante a la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual goza de valor de parte de quien sentencia.

    Promovió Recibos de Pago de Salario devengado por el actor, constantes de 55 folios útiles, Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció evidenciándose las incidencias que conformaron el salario del actor, motivo por el cual goza de valor de parte de quien sentencia.

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados y cursantes del folio 94 al 148. No obstante, considera esta sentencia inoficiosa su exhibición toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, de tal manera; que se tiene como reproducido el análisis y el valor probatorio que antecede. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.V., R.S., R.R., TEODULO WILLHEM, FERNANDOS GONZÁLEZ y W.P., todos plenamente identificados en autos, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para llevar a cabo su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos R.R., N.V. y R.S., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    R.R.: El testigo manifestó laborar en la Planta Urdaneta García y se desempeña como Capataz 1 y labora en operaciones de producción y planta, teniendo como función velar que el desarrollo del proceso se realice de forma normal en los parámetros establecidos, que conoce al demandante de la planta como compañero de trabajo, que las labores del actor eran las de operador de planta y se ocupaba de que los equipos estuvieran funcionando y que los procesos que ellos realizaban se mantuvieran en los parámetros establecidos, que él y el ciudadano R.C.e. quienes supervisaban las labores que realizaba en actor y ambos laboran para PDVSA.

    N.V.: El testigo manifestó laborar para PDVSA en el Municipio la Cañada de Urdaneta en el Sector los Claros, que labora como operador de producción, que conoce al demandante y lo conoció trabajado en la Planta Urdaneta García en la parte de producción, que la función del demandante era la de chequear los equipos de los servicios que le prestaban a la industria, que laboraban un operador y un analista, que quienes supervisaban las labores del demandante era su capataz y él como operador de la planta, que su capataz era el ciudadano R.R. quien también labora para PDVSA.

    R.S.: El testigo manifestó ser operador de planta, laboratorista y realiza las muestras del crudo acido procesado en la Planta Urdaneta G.d.P., manifestó conocer al actor como empleado de PI TOOLS, que el demandante hacía para su empresa el muestreo de crudo acido, que debido a que ellos manejan crudo acido deben apartar el H2S y enviar el crudo ya limpio a los tanques donde se almacena, que quien supervisaba su trabajo siempre era PDVSA, porque ellos trabajaban para PI TOOLS, pero prestando servicios en PDVSA, que en la actualidad ellos laboran jornadas de 24 horas pero que cuando el demandante laboraba allá todavía trabajaban en horarios de 8 horas con turnos rotativos de días, amanecer y mixto.

    Estas testimoniales, analizadas dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, toda vez, que los mismos fueron contestes con las preguntas que le fueron efectuadas reflejando seguridad en sus respuestas y aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido pues estuvieron inmersos dentro de las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, evidenciándose que la empresa PI TOOLS, desarrolla una labor indispensable en los procesos de extracción y almacenamiento de crudo y que las labores desarrolladas por el actor, estaban directamente relacionadas con dicha actividad, siendo incluso supervisadas por personal de PDVSA quien era la destinataria del servicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PI TOOLS S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA C.A.

    MERITO FAVORABLE:

    Al respecto, da por reproducido el criterio explanado ut supra.

    INFORMES:

    Solicitó que se oficiase a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que informase a este Tribunal si como holding que agrupa a todas las operadoras petroleras venezolanas en algún momento firmó algún contrato de obra o de servicios con las empresas PI TOOLS S.A., o si por el contrario si ese contrato lo hubo debió haber sido en tal caso con alguna de sus operadoras. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-347, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada de ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    DOCUMENTALES:

    Consignó minuta de reunión de fecha 02/06/2008, (folio 152), la cual fue impugnada por la parte contra quien se opuso dado que la misma fue presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Consignó Cálculo de Tiempo Efectivo de Trabajo, (folio 153). Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció evidenciándose el monto y los conceptos efectivamente cancelados al demandante a la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual goza de valor de parte de quien sentencia.

    Consignó Cálculos de Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales, (folios 154 y 155). Al efecto la parte contra quien se opusieron las impugnó por carecer de firma del actor, en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso, toda vez que no pueden serle oponibles al actor. Así se decide.-

    Consignó Anticipos y Constancias de adelantos de Prestaciones Sociales, correspondientes al actor (folios 156 al 163) las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual se tendrán positivamente valoradas por quien sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado los argumentos sobre los cuales se desarrolla el conflicto bajo estudio, se hace menester de quien sentencia, como punto previo establecer ciertas consideraciones sobre las excepciones al fondo opuestas por la parte demandada, específicamente las relativas a la FALTA DE CUALIDAD, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que la demandada indicó en su contestación que el actor debía haber ejecutado su acción en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario por lo que existe una carencia de cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio.

    Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocia, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    ( L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

    En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

    En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

    …La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Por otra parte, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Partiendo pues de las consideraciones de orden jurisprudencia y doctrinal que anteceden, vale concluir que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Así mismo, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: S.D.R.G. contra la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en el que se estableció:

    Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción

    (Cursiva del Tribunal).

    En este orden de argumentación legal, tenemos que en el caso bajo estudio la cualidad activa del ciudadano H.J.G.V., se alteró una vez que el mismo desiste expresamente de su acción en contra de la Sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A. ya que su pretensión se ejerció en principio contra un grupo de personas jurídicas que conforman por un lado un grupo económico de empresas como demandados principales, y por otro lado, una empresa estatal como responsable solidario de las obligaciones de sus contratistas, por ejecutar éstas y por ende el trabajador una actividad inherente a la actividad petrolera, por lo que entre las codemandadas existe indiscutiblemente un litisconsorcio pasivo necesario.

    Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, la defensa en su contestación plantea la inexistencia del grupo de económico de empresas alegado por la parte actora, y que estas realizaran actividades inherentes y conexas a la industria petrolera, y/o que la misma tiene un contrato suscrito de obras con la empresa PDVSA.

    En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Los patronos y patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren un idéntica denominación, marca o emblema;

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Bajo esta premisas, ciertamente, al indicarse en la litiscontestación la no existencia de un grupo económico entre PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y la no suscripción de un contrato de obras entre las codemandadas y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se conservaba la carga de la prueba de la parte actora respecto de estos hechos, y en tal sentido, el accionante debía demostrar en el presente asunto, los extremos necesarios para la procedencia de la presunción establecida en los artículos 55 y 56 ejusdem.

    Al efecto, según se desprende de las testimoniales evacuadas el principal objeto de la empresa PI TOOLS, radica en prestar a las empresas petroleras servicios de Suministro de maquinarias, equipos, herramientas, componentes o parte para la exploración, exploración, producción, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos; así como la instalación, operación y mantenimiento de dichos bienes con el fin de que la producción del crudo cumpla con los parámetros requeridos, de tal manera, que resulta sencillo la empresa PI TOOLS S.A., es una contratista petrolera, pues fue creada especialmente para prestar servicios a empresas petroleras estatales o privadas.

    Así pues, se Considera que la actividad desempeñada por la empresa PI TOOLS S.A., patrono directo del demandante, es una actividad inherente a la petrolera, en virtud de que el cumplimiento de las funciones del actor, propias del proceso productivo de la demandada PI TOOLS S.A, garantizan o determinan la calidad del crudo para su uso, pues debía realizar el monitoreo de crudo, a través de los análisis de las muestras seleccionadas, para determinar la calidad de las mismas en planta; llevar el control de la cantidad de H2S, para inyectarlo al crudo y lograr la calidad requerida para su uso; evaluar la efectividad de la inyección de producto aplicado al crudo, realizando controles que permitan evaluar el contenido de H2S en el mismo, y asistir en conjunto con el personal de PITOOLS y PDVSA en la extracción de muestras de crudo, para evaluar el efecto del producto inyectado en la plata, ratificando quien sentencia que entre dichas empresas, palmariamente se constituye un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.-

    De manera que, así como en el precedente citado, cuando el demandante de autos, desiste del procedimiento en relación a la inicialmente demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., propicia la misma una situación sobrevenida en el proceso que imposibilita su admisibilidad, dado que tal como lo expresa el criterio jurisprudencial mencionado, la acción que pretendió ejercer se intentó inicialmente contra un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe ser considerado como un solo sujeto procesal, y ante el cual es indivisible su acción. Así se decide.

    En consecuencia, conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1436 de fecha 1° de octubre de 2009, al plantearse un desistimiento de la acción en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., estando la misma estrechamente ligada con las co demandadas PI TOOLS, S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A., dado que por la naturaleza del servicio prestado por estas últimas se materializa un listisconsorcio pasivo necesario, obviamente carecería el ciudadano H.J.G.V., de cualidad activa para intentar el juicio y las co-demandadas PI TOOLS, S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A. de cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Así se establece.-

    De tal manera, que entendida la cualidad como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar procedente excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por las co-demandadas PI TOOLS, S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A. y por ende resulta sin lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.J.G.V., en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011; Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

YASMELY BORREGO

La Secretaria

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