Decisión nº PJ0032010000474 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-O-2010-000012

ASUNTO: YP01-O-2010-000012

SOLICITUD DE AMPARO HABEAS CORPO

Recibido como fuera por ante este Tribunal Tercero de Primera de Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Tucupita Estado D.A., solicitud de “HABEAS CORPUS, ” interpuesto, por el ciudadano. H.R.H.H.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.8952.604, con domicilio en la urbanización Villa r.I. calle 13; en su carácter de padre del ciudadano: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, y en este momento privado de su libertad en el Reten Policial de Guasina de Estado D.A.. En donde expone;

De conformidad a lo establecido en el artículos 49, ordinal 1°, 26, 27, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 3, 38, Y 39, de la ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, ejerciendo “ACCIÓN DE HABEAS CORPUS”, a favor de su hijo: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, razón por la cual no hay otro medio breve y sumario eficaz que garanticen los derechos constitucionales .

DE LOS HECHOS

El día tres ( 03) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana , fue detenido el ciudadano: H.J.H.E. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, por funcionarios adscrito a la policia del estado, conjuntamente con otros dos ciudadanos, en la urbanización Villa r.I. calle 13;casa N°7 Tucupita estado d.A., por estar presuntamente en una pelea entre ellos, siendo el caso que desde esa fecha esta privado de su libertad en el Reten Policial de Guasina de Estado D.A., A LA ORDEN DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, y esta la fecha no ha sido colocado a la orden o a la disposición de ningún tribunal de este estado; AUNADO QUE EN DICHO RETEN SE ENCUENTRA UNA HUELGA DE HAMBRE QUE PONE EN PELIGRO LA VIDA DEL MISMO LO QUE SE CONVIERTE EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, toda vez que esta privado ilegítimamente de libertad desde el día 03 de octubre del 2010, pues hasta la fecha no ha presentado el ministerio Publico las actuaciones sobre su aprehensión.

PETITORIO

Por lo que solicita al tribunal que de conformidad a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1°, 26, 27, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 3, 38, Y 39, de la ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, sea puesto en libertad de forma inmediata, el ciudadano: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, y que sea admitida dicha solicitud de “ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…. / (ominssis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso: E.M.M., las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de HABEAS CORPUS, señalando entre otras cosas lo siguiente:

….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECICIR

Consta en el Expediente que la acción de A.C., fue intentada contra el Ministerio Público FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto hasta a la fecha no ha sido colocado a la orden o a la disposición de ningún tribunal de este estado; AUNADO QUE EN DICHO RETEN SE ENCUENTRA UNA HUELGA DE HAMBRE QUE PONE EN PELIGRO LA VIDA DEL MISMO LO QUE SE CONVIERTE EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Del ciudadano: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602.

Ahora bien juzgadora, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 334, 26, 44, 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela, por cuanto este tribunal se encuentra de guardia se traslado y se constituyo en el Reten Policial de guasina de estado, preocupada por los detenidos por presentación los cuales fueron llevados al reten policial de Guasina por los organismos aprehensores los cuales son los siguientes asuntos: YP01-P-2010-1652 y YP01-P-2010-1653, en el PRIMER: Asunto aparece el ciudadano: AROMIDES E.R., titular de la cedula de identidad N° 21.497.654, por la presunta comisión del delito contemplado en la ley “ORGÁNICA DE DROGAS” y en el SEGUNDO: asunto aparece incurso el los ciudadanos: E.J.L., titular de la cedula de identidad N° 19.403.20 y C.A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.335.192, por la presunta comisión del delito “CONTRA LAS PERSONAS” . Dichos asuntos fueron recibidos en este tribunal, en fecha 04 de octubre de 2010, y YP01-P-1653, se recibió 07 de octubre del 2010, escrito de extinción de presentación de imputados en donde es incluido el ciudadano: HERRERA VELAZQUEZ H.J., titular de la cedula de identidad N° 20.159.604. ambos asunto solo cuente hasta la presente fecha el tribunal con la solicitud de de ser oídos los imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 373 y 25º del coopp, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico mas no asi con las “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS O ACTUACIONES POLICIALES”. Dejando expresa constancia que el ministerio Publico si habia participado al tribunal de estos detenidos. En tal sentido se traslado y se constituyo este tribunal Tercero al en el Reten Policial de Guasina de este estado, en vista de situación Carcelaria planteada, siguiendo las nuevas políticas de Humanización del Poder Judicial dejándose constancia en asuntos propios del tribunal y cada uno de los asuntos que se encuentra por ser presentados los detenidos . cuyo contenido de dicha acta es la siguiente;

Se deja expresa constancia que siendo las 12:10 p.m. horas de la tarde se trasladó y constituyó el Tribunal 3° de Control hasta la sede del Retén Policial Guasina, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 4, del COOPP, 26, 44, 49, 257, 344 de la constitución de la siendo recibidos por el Director de ese Centro Carcelario, Sub- Comisario: T.P. a objeto de realizar las audiencias de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp, en las causas signadas con las nomenclaturas YP01-P-2010-1652 y YP01-P- 2010-1653, siendo infructuoso el objetivo por la actitud que mantienen los reclusos en ese recinto, no obstante se deja constancia que las boletas de traslado Nros. 2010-9440 y 2010-9534, fueron recibidas por el INSPECTOR JEFE SOTO SILVA, en donde el la jueza le entrego en sus manos la boleta de traslados de los detenido la cual fue debidamente sellada y recibida. Se deja constancia que pudimos conversar con el vocero o representante de Los procesados que se encuentran el reten policial de guasina quien dijo llamarse ciudadanos: A.C.V.G., y O.J.I., quienes se encuentran a la orden tribunal de Juicio, en donde ellos manifestaron al tribunal, que no dejarían huelga, de no dejar salir a los internos del reten Policial de Guasina de este estado, hasta tanto no tuvieran una respuesta de los planteamientos que le habían hecho a la Jueza Rectora y Presidenta del circuito Judicial DR. M.B.B., la cual se encontraba en Caracas, realizando las gestiones de lo solicitado, y la unica forma que podían salir los interno eran con boletas de EXCARCELACIÓN.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de A.C. cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, por lo que, hasta la presente fecha no se podido realizar acto de imputación formal por parte del Ministerio Público en relación al ciudadano: HERRERA VELAZQUEZ H.J., titular de la cedula de identidad N° 20.159.604 y demás ciudadanos: E.J.L., titular de la cedula de identidad N° 19.403.20 y C.A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.335.192, por la presunta comisión del delito “CONTRA LAS PERSONAS”, según asunto: YP01-P- 2010-1653, y habiendo constatado en visita realizada al Reten policial de Guasina en fecha 08- 10- 2010, de acuerdo a lo expuesto por los vocero o representante de Los procesados que se encuentran el reten policial, quien dijo llamarse ciudadanos: A.C.V.G., y O.J.I., quienes se encuentran a la orden tribunal de Juicio, en donde ellos manifestaron al tribunal, que no dejarían huelga, de no dejar salir a los internos del reten Policial de Guasina de este estado, hasta tanto no tuvieran una respuesta de los planteamientos que le habían hecho a la Jueza Rectora y Presidenta del circuito Judicial DR. M.B.B., la cual se encontraba en Caracas, realizando las gestiones de lo solicitado, y la unica forma que podían salir los interno eran con boletas de EXCARCELACIÓN.

En tal sentido podemos decir que de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se pudo constatar que existía una la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional como es la libertad personal de los ciudadanos: HERRERA VELAZQUEZ H.J., titular de la cedula de identidad N° 20.159.604 y demás ciudadanos: E.J.L., titular de la cedula de identidad N° 19.403.20 y C.A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.335.192, , por parte de específicamente de parte de los procesados que se encuentran el huelga en reten y como medida de presión a sus solicitudes hecha a la representante legal del Circuito Judicial penal, como es la no salida de estos ciudados, detenidos por delitos de “CONTRA LAS PERSONAS, por lo que se DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO “HABEAS CORPUS, ” interpuesto, por el ciudadano. H.R.H.H.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.8952.604, con domicilio en la urbanización Villa r.I. calle 13; en su carácter de padre del ciudadano: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, con una extensión a los demás ciudadanos incurso en el mismo asunto, como son: E.J.L., titular de la cedula de identidad N° 19.403.20 y C.A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.335.192, quedando claro que dichas presentaciones de imputados no se han podido realizar en el lapso legal establecidos no se le puede imputar del Ministerio Publico ni mucho menos de este Tribunal Tercero de control, sino a los procesados en el Reten policial de Guasina, como medida de presión a sus solicitudes. Se ordena notificar a todos los cuerpos de seguridad de este estado que las aprehensiones en flagrancia u ordenes de aprehensión ordenadas por este tribunal no trasladar dichos ciudadanos al Reten Policial de Guasina mientras dure dicha huelga a fin de garantizar las presentaciones en el lapso legal establecido de conformidad a lo establecido en el articulo 05 de código organico procesal penal. Notifíquese a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto: YP01-P- 2010-1653. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de primera instancia penal en Función de Control del cir Ordinario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO “HABEAS CORPUS, ” interpuesto, por el ciudadano. H.R.H.H.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.8952.604, con domicilio en la urbanización Villa r.I. calle 13; en su carácter de padre del ciudadano: H.J.H.V. titular de la cedula de identidad N° V-20.159.602, con una extensión a los demás ciudadanos incurso en el mismo asunto, como son: E.J.L., titular de la cedula de identidad N° 19.403.20 y C.A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.335.192, quedando claro que dichas presentaciones de imputados no se han podido realizar en el lapso legal establecidos no se le puede imputar del Ministerio Publico ni mucho menos de este Tribunal Tercero de control, sino a los procesados en el Reten policial de Guasina, como medida de presión a sus solicitudes. Se ordena notificar a todos los cuerpos de seguridad de este estado que las aprehensiones en flagrancia u ordenes de aprehensión ordenadas por este tribunal no trasladar dichos ciudadanos al Reten Policial de Guasina mientras dure dicha huelga a fin de garantizar las presentaciones en el lapso legal establecido de conformidad a lo establecido en el articulo 05 de código organico procesal penal. Notifíquese a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto: YP01-P- 2010-1653. Quien se encuentra privado de su libertad en el Reten Policial de Guasina de Estado D.A.. LIBRESE LA BOLETA DE EXCARCELACION DE LOS CIUDADANOS:

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Publíquese, Regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese al accionante o querellante. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (08-10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

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LA JUEZATERCERA DE CONTROL

ABOG. WIMAL H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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