Decisión nº 356 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2011, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano H.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.525.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 12, en fecha 27 de mayo de 1981.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio H.L.P., E.E.F., y A.B.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.926, 23.005 y 21.484, respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2011, la Secretaria deja constancia de que la parte actora presentó las copias fotostáticas simples a los fines de que fueran librados los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para practicar la citación. En fecha 18 de mayo de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 6 de junio de 2011, el tribunal provee conforme a los solicitad y libra carteles de citación. En fecha 27 de junio de 2011, la parte accionante consigna ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, y en la misma fecha, fueron desglosados y agregados en actas.

En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse traslado a fijar el cartel de citación, declarando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora solicita nombramiento de defensor ad-litem. El 8 de agosto de 2011, se designó al abogado C.O. como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2011, fue notificado el abogado C.O. de su nombramiento como defensor. Asimismo, el 28 de septiembre de 2011, presta juramento de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la Secretaria deja constancia de que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 3 de octubre de 2011, se libró boleta de citación, y en fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que fue citado C.O., en su carácter de defensor ad-litem.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.G.V. consigna poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2001, con el No. 92, tomo 32, otorgado por el ciudadano ATENAGORAS VERGEL, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio H.L.P., E.E.F., y A.B.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.926, 23.005 y 21.484, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la secretaria deja constancia de que la parte actora presentó pruebas. En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó pruebas.

En fecha 1 diciembre de 2011, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 8 de diciembre de 2011, fueron admitidas las pruebas y se acordó resolver respecto a la impugnación formulada por la parte actora como punto previo en la definitiva.

En fechas 16, 23 y 24 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2012, se reciben resultas de prueba de informes.

En fechas 21 de marzo de 2012 y 12 de abril de 2012, se reciben resultas de despacho de comisión de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2014, se fija la presente causa para la presentación de informes previa notificación de las partes. En fecha 8 de abril de 2014, fue notificada la apoderada judicial de la parte demandada; e igualmente, en fecha 22 de abril de 2014, fue notificada la parte actora.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte accionante presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el demandante que es propietario de un vehículo marca Toyota, modelo: fortuner suv4w/GGN50L- NKASKL, clase: camioneta, tipo sport wagon, uso: particular, año: 2008, color: rojo, placas: VCY95F, serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917, según se evidencia de certificado de registro de vehículo No. 29415774, de fecha 27 de julio de 2010, y sobre el cual existe una reserva de dominio a favor de Toyota Service de Venezuela, C.A, que anexa y opone como documento fundante de la acción; que dicho vehículo fue asegurado por ante la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; que asimismo, el identificado vehículo fue objeto de robo, según se evidencia de la denuncia No. 1-693-388, de fecha 9 de diciembre de 2010, estando vigente la póliza de seguro No. 31-1529320, de fecha 3 de noviembre de 2010, que vencía el 17 de noviembre de 2011, por una suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), con pago de una prima de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.624,68).

Que del siniestro se le dio participación a la empresa aseguradora y se planteó el reclamo de la indemnización en tiempo hábil y oportuno, a lo cual la empresa de seguros respondió que según sus investigaciones el vehículo había pasado legalmente a la República de Colombia por lo que decidió no procesar el reclamo en virtud de la cláusula número 11 literal A, de las condiciones generales de la póliza de auto casco de vehículo terrestre.

Que los documentos presentados al ente asegurador son lícitos y valederos, siendo falsos y forjados los documentos consignados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional en Colombia por J.L.P.M. y que en consecuencia no le e aplicable la cláusula 11 para negar el pago reclamado; que la negativa es fraudulenta y engañosa pero aplicable a la empresa aseguradora, porque quien cometió el fraude y el robo fue un tercero y no él.

Que la empresa aseguradora miente porque si hicieron las investigaciones deberían haberse percatado que el color vinotinto con el cual aparece el vehículo en el registro consignado ante el DIAN no corresponde a su vehículo que en realidad es de color rojo, tal como aparece en su registro de vehículo, observándose la temeridad y falta de respeto al afirmar que él mismo llevó la camioneta hasta Maicao y solicitó la importación temporal del vehículo.

Que en virtud de esa negativa a la indemnización en fecha 26 de enero de 2011, se dirigió a Maicao, República de Colombia, ante la DIAN y solicitó copia certificada de los trámites hechos por él según la aseguradora, recibiendo respuesta a su solicitud que soporta el trámite de importación temporal la cual fue hecha por el ciudadano J.L.P.M., quien presentó su solicitud con un certificado de registro de vehículo No. 7711XAF95287, de fecha 3 de julio del 2009, constancia de experticia efectuada al vehículo objeto de la indemnización hecho ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela No. 030109-663108, suscrito por el experto N.P., carta consular de Valencia, otorgada en Valencia, estado Carabobo a J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 11.598.680, señalando como domicilio Los Haticos No. 21-13-87, casa No. 654 de fecha 22 de mayo de 2010.

Que él solicitó el título de propiedad del vehículo ante las autoridades venezolanas que le fue otorgado en fecha 27 de julio de 2010, en el cual aparece como único y exclusivo dueño del vehículo objeto del reclamo destacando que el título que presentó quien hizo el trámite J.P.M., tiene fecha de expedición del 3 de junio de 2009, lo que evidencia la falsedad.

Que por separado pidió ante las autoridades colombianas el robo del vehículo pidiendo que fuera retenido, impidiéndose su circulación. Que la empresa aseguradora en ningún momento le presentó las pruebas de su rechazo y simplemente presentó carta de negación del pago, siendo que para conseguir los datos para los que alega la negativa tuvo que trasladarse él mismo a Maicao.

Que por cuanto la empresa aseguradora se niega a proceder a indemnizar el siniestro, acude a demandar el cumplimiento del contrato para que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, para que convenga en pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), por el robo.

De igual forma, señala que al notificarle la empresa la no procedencia del pago, asegurando que simuló un hecho punible y que la solicitud del reclamo está basada en hechos fraudulentos, afirmaciones que ponen en entredicho su reputación, honorabilidad y honestidad, por lo que ocasiona una reclamación hacia la empresa aseguradora por daño moral, el cual estima UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) todo lo cual suma un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 1.287.500,00), solicitando la actualización correspondiente de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia. Solicita que por experticia complementaria del fallo se estipule la corrección monetaria o indexación.

De la Parte Demandada:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta por el ciudadano H.L.V., en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.

Así pues, niega, rechaza y contradice que el vehículo objeto del contrato, supuestamente propiedad del ciudadano H.L., fuera robado en las condiciones descritas en la declaración del siniestro presentada.

Que dos sujetos desconocidos y portando armas de fuego hayan despojado al accionante de su vehículo el 9 de diciembre de 2010, en el sector S.R., puesto que ese día el vehículo se encontraba en calidad de importación temporal en la República de Colombia, según se desprende de constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, en la cual se deja constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo, por lo cual era materialmente imposible que el mismo fuese objeto de robo para la fecha señalada en Maracaibo.

Que los instrumentos presentados por el ciudadano H.L. son falsos; que igualmente es falso que los documentos consignados ante la DIAN en Colombia hayan sido consignados por J.L.P. y que sean falsos o forjados; que asimismo, es falso que la negativa del siniestro sea engañosa o fraudulenta pues está basada en los establecido por las condiciones generales de la póliza contratada así como en las normas de la Ley de la Actividad Aseguradora y la Ley de Contrato de Seguro.

Que es falso que la empresa haya acusado al ciudadano H.L. de robo o fraude, toda vez que solo se niega el siniestro por cuanto el mismo no pudo haber ocurrido porque el vehículo asegurado para el día 9 de diciembre de 2010, se encontraba en territorio colombiano según se desprende de constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia; asimismo, es falso que su representada haya afirmado que el mismo ciudadano H.L. llevó la camioneta hasta la población de Maicao y haya solicitado la importación temporal, y tampoco alegó la empresa que los trámites de la importación temporal los haya efectuado el demandante.

De igual forma, indica que es falso que el ciudadano J.L.P.M. hubiese hecho el trámite de importación temporal con la documentación señalada por el demandante; niega también que el ciudadano H.L.V. haya denunciado ante las autoridades colombianas el robo del vehículo en Venezuela pidiendo que el mismo fuera retenido. Indica el representante judicial que su poderdante no debe pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), más la indemnización diaria por robo, que la empresa no aseguró con la negativa de pago que el demandante simulara un hecho punible y tampoco puso en entredicho la reputación, honorabilidad y honestidad de dicho ciudadano, por lo tanto no le ocasionó daño moral alguno y nada debe pagar por ese concepto.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone al actor la improcedencia de la acción con fundamento en la póliza de casco de vehículos terrestres distinguida con el No. 1529320, por cuanto la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad, porque siendo el contrato de seguro ley entre las partes, quedan éstas sujetas a las condiciones generales y particulares que lo rigen, de modo que la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobada por la Superintendencia de Seguros, establece como exoneración al pago que el tomador, asegurado, beneficiario o cualquier persona presente una reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada en declaraciones falsas, y además resulta amparada en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro que permite a las empresas de seguros probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley la exoneren de responsabilidad..

Que en el caso de autos, el actor declaró en el formato complemento de declaración en caso de robo y/o hurto de vehículos, que el siniestro ocurrió en el semáforo de ka avenida 8 S.R. con calle 78 Dr. Portillo, el día 9 de diciembre de 2010, a las siete de la mañana (7:00 a.m.); que seguidamente la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO procede a realizar las investigaciones y trámites para el análisis del siniestro de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley del Contrato de Seguro; que como resultado fue determinado que el vehículo propiedad del demandante ingresó a territorio colombiano el día 8 de noviembre de 2010, mediante el sistema de importación temporal de vehículos al cual le fueron tomados los seriales por funcionarios adscritos al control de vehículos del Servicio de Comercio Exterior de la República de Colombia y sin reingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que materialmente no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo, el día 9 de diciembre de 2010, como lo declara el demandante, por lo que se procedió a rechazar el siniestro y asimismo solicita sea declarada la acción Sin Lugar bajo los mismos fundamentos.

Finalmente desconoce e impugna en su contenido y firma por ser instrumentos privados emanados de terceras personas extrañas a la relación procesal los documentos anexos ala comunicación de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte demandante: acompaña el actor junto al libelo de demanda, lo siguiente:

- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano H.J.L.V., correspondiente al vehículo marca: Toyota, modelo: Fortuner SUV 4W/GGN50L-NKASKL, año: 2008, color: Rojo, clase: Camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, placa: VCY95F, serial de chasis: 8XA11ZV5086000917, serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917; de fecha 27 de julio de 2010.

Respecto al certificado de vehículo, solicita prueba de oficio al Instituto Nacional de T.T. para verificar a nombre de quién aparece registrado el vehículo y si el certificado No. 28006764 aparece inscrito a nombre del ciudadano J.P.M..

Según los datos aportados, se obtiene respuesta del Instituto en la cual indican que el vehículo descrito pertenece al ciudadano H.L.V.. Posteriormente, se recibe nuevamente oficio del señalado organismo en el que indican que el certificado de registro de vehículos No. 28006764, de fecha 3 de julio de 2009, registra en el sistema correspondiente al vehículo placas No. A80AN5G, marca: chevrolet, modelo NPR, año 2008, tipo cava, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y08V402232, serial del motor: 08V4022232, uso: carga, propiedad de Avícola La Guasima C.A, RIF: J-75822889. En el orden de lo informado, se acoge en su valor probatorio la prueba recibida.

En atención a lo señalado anteriormente y siendo que el certificado presentado, constituye un instrumento administrativo público, emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.

- Comunicación emanada de Seguros Catatumbo en fecha 17 de enero de 2011, dirigida al ciudadano H.L., en la cual expresan el rechazo de la reclamación; la cual ratifica en el periodo de pruebas.

Esta documental emanada de la parte demandada no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y asimismo, al haber reconocido ambas partes que el siniestro fue rechazado, no se tiene como un hecho controvertido en la presente causa y se acoge en todo su valor probatorio.

- Oficio No. 139201245-0076 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao (DIAN), de fecha 23 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano H.L.V., con copias simples anexas de importación temporal No. 39007743 de fecha 8 de noviembre de 2010; copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.P.M., copia simple de experticia realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copia simple de carta consular de Valencia a nombre de J.P. y copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.P.M.; todas estas documentales con sello de la DIAN.

En relación a estas documentales, se evidencia lo siguiente: el oficio presuntamente emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao, junto a la importación temporal de vehículo para turista, que igualmente se reputa emanado de la señalada Institución, constituyen documentos emanados de la República de Colombia, considerándose un documento extranjero.

Con referencia a los documentos emanados del extranjero, para que los mismos puedan tener valor en el país, deben cumplir con el requisito de legalización diplomática o consular; en este sentido, los países suscritos al Convenio de la Haya de 1961, cuentan con la apostilla como medio de simplificación del trámite, lo cual otorga validez a los documentos públicos emanados de otro país miembro, como es el caso de Venezuela y Colombia; sin embargo, en análisis del convenio se aprecia que el artículo primero dispone los documentos que deben tenerse como públicos a los fines de la convención; en ese sentido se aprecia:

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

  1. los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

  2. los documentos administrativos;

  3. los documentos notariales;

  4. las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

  5. a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

  6. a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (Resaltado del Tribunal)

    En concordancia con la norma antes citada, verifica este Juzgador que los instrumentos descritos, son documentos administrativos emanados de autoridad competente, que encuadran en la excepción del artículo por cuanto se refieren directamente a operaciones aduaneras, por lo que correspondía, a los fines de darle valor en juicio, la legalización diplomática o consular pertinente; cuestión que no acompaña dichas documentales, y en ese sentido, no representan valor probatorio en la presente causa.

    Ahora bien, respecto a las documentales acompañadas con dicho oficio de las cuales se desprende que son emanadas de funcionarios venezolanos, emitirá opinión este Juzgador en los términos siguientes:

    En relación a la copia simple Certificado de Registro de Vehículo, número 28006764, a nombre del ciudadano J.L.P.M., cédula de identidad No. 17.081.319 correspondiente al vehículo placa: VCY95F, Serial de motor 1GR0870477, Serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917, Serial de Chasis: 8XA11ZV5086000917, modelo: Fortuner 4 x 4, Color: vinotinto, Año: 2008, Marca Toyota, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: particular.

    De la copia del documento presentado se evidencia primeramente que la cédula de identidad con la que aparece identificado el ciudadano J.P. en el certificado de registro, no coincide con el número de cédula del certificado de circulación, ambos documentos contenidos en el mismo folio. Esta documental por su parte, fue impugnada por la empresa accionada y en ese sentido, la parte actora solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como se precisó anteriormente, la cual arrojó como resultado que el número de certificado de registro de vehículo, no se corresponde con la descripción del vehículo de la copia simple presentada ni con el propietario señalado, pues contiene la prueba informativa que el certificado de registro de vehículos No. 28006764, de fecha 3 de julio de 2009, registra en el sistema correspondiente al vehículo placas No. A80AN5G, marca: chevrolet, modelo NPR, año 2008, tipo cava, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y08V402232, serial del motor: 08V4022232, uso: carga, propiedad de Avícola La Guasima C.A, RIF: J-75822889.

    Por lo anteriormente expuesto, y determinadas como han sido las incongruencias entre el documento y los datos que reposan en el indicado organismo que delatan la falsedad del mismo, no queda más a este Juzgador que desecharla sin otorgarle valor probatorio.

    En relación a la constancia de experticia, la carta consular emanada del consulado de Valencia y la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.P., se observa que dichas documentales fueron presentadas en copias simples y que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron impugnadas por la parte demandada, sin la debida ratificación en actas, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio.

    - Carné de asegurado emanado de Seguros Catatumbo a nombre del ciudadano H.L.V..

    - Certificado de póliza del ramo Automóviles flotas No. 0000585, a nombre del ciudadano H.L.V..

    Estas documentales que se señalan como emanadas de la misma parte demandada, no fueron desconocidas por la misma, éstas dan certeza de la relación contractual existente entre la aseguradora y el actor, situación que no está controvertida en juicio, ya que ambas partes han reconocido la existencia del contrato, por consiguiente se consideran inconducentes a los fines de probar los hechos en litigio.

    - Comunicación emanada del ciudadano H.L.V., dirigida a la ciudadana A.F.M., Jefe de División Operación Aduanera, de fecha 26 de enero de 2011.

    Con relación a esta documental, se evidencia que proviene de la propia parte actora y ni siquiera se evidencia que esté recibida por su destinatario, por lo que no constituye certeza de su contenido, y en ese sentido, no es posible otorgar a la misma valor probatorio alguno. Así se aprecia.

    - Control de Investigación emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en el cual consta el robo de la camioneta Toyota Fortuner antes identificada, con denuncia realizada en fecha 9 de diciembre de 2010 a las cuatro y treinta y minutos de la tarde (4:30 p.m.), por el ciudadano H.J.L.V., con sello de recibido de C.A. SEGUROS CATATUMBO.

    - Reporte de vehículo solicitado emanando del Cuerpo Técnico Vigilancia T.T..

    Respecto a las anteriores documentales es posible considerar que representan actas administrativas de la institución las cuales soportan una información suministrada por el denunciante; por lo que en principio constituye certeza de que la denuncia fue realizada en dicha fecha, al no haber sido impugnado por la parte demandada.

    Asimismo, se verifica que en fecha 11 de marzo de 2013, el actor consigna en copias certificadas por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público y la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control, los cuales son documento público administrativo el primero y un documento público el segundo, que no fueron impugnados y por tanto se acogen en todo su valor probatorio por el carácter de públicos que representan. De estos se evidencia, que el acta de denuncia que riela en actas, junto a otras documentales constituyeron pruebas suficientes para que el Fiscal decidiera solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano J.P. por el de robo de vehículo, referido a la camioneta Toyota Fortuner.

    En el lapso probatorio promueve:

    - Prueba de informes a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, a fin de que informe a nombre de quién le fue vendido el vehículo marca: Toyota, modelo: Fortuner SUV 4W, placas: VCY95F, serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917, y a favor de quién se encuentra la reserva de dominio.

    De la anterior prueba se recibe respuesta en fecha 16 de enero de 2012, en la misma se informan que el vehículo Toyota Fortuner, placa VCY95F, color rojo arapito, fue adquirido por el ciudadano H.J.L. en el mes de septiembre del año 2007, y está financiado por Toyota Services de Venezuela C.A., por lo tanto pesa una reserva de dominio a favor de la empresa señalada. En este sentido, se acoge la información obtenida en las resultas en todo su valor probatorio, en el sentido de que el vehículo objeto del contrato de seguro es propiedad del ciudadano H.J.L., con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Toyota Services de Venezuela C.A.

    - Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la certificación de datos del ciudadano J.L.P., cédula de identidad No. 17.081.319, e indique la dirección aportada por el mismo.

    Al respecto, el señalado organismo responde en fecha 23 de enero de 2012, que la cédula de identidad aportada corresponde a la ciudadana YERSIKA V.P.B., nacida el 8 de agosto de 1983 y cedulada por primera vez en A.d.O.. En este sentido, se acoge la prueba y su contenido en todo su valor probatorio.

    - Prueba de informes a la Guardia Nacional en los puestos del Río Limón, Guanero y Paraguachón, a fin de que informen si el vehículo objeto del contrato se registró en tránsito en fecha 8 de noviembre de 2010, y si fue firmado el libro de registro y control.

    Se reciben resultas provenientes del Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón; en el cual responden que se verificó el libro de control y registro de vehículos de paso común del puesto fronterizo “Puente sobre el Río Limón”, y no se encontraron registros relacionados con el vehículo Toyota Fortuner SUV 4W/GGNL50L-NKASKL, placas: VCY95F.

    -Prueba de informes al consulado de la República de Colombia ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informen si en fecha 22 de mayo de 2010, otorgaron carta consular al ciudadano J.L.P., y si a su vez solicitó carta consular con motivo de importación temporal en Colombia, haciendo importación temporal para el vehículo Toyota Fortuner.

    De la anterior prueba informativa no se obtuvieron resultas por lo que no es posible otorgarle valor probatorio.

    - Prueba de informes a Movistar para que certifique si el número 04149876509, aparece asignado al ciudadano J.P., y si no está asignado a éste, a quién pertenece.

    - Prueba de informes a Movilnet para que certifique si el número 04268762134, aparece asignado al ciudadano J.P., y si no está asignado a éste, a quién pertenece.

    Las anteriores promociones dirigidas a conocer los titulares de las líneas telefónicas indicadas, se consideran impertinentes a los fines de probar los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

    - Prueba de informes al Servicio Integral Nacional Tributario (SENIAT), a fin de que informe si el ciudadano J.L.P., aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    De la anterior prueba se verifica respuesta en la que señalan que el ciudadano J.L.P. no se encuentra registrado en la base de datos, y asimismo, que con el No. de registro de información fiscal V-17081319-3, se encuentra registrada la ciudadana YERSIKA V.P..

    - Prueba de informes al C.N.E. (CNE) a fin de que informe si el ciudadano J.L.P., aparece inscrito en el Registro Electoral Permanente, e indique el circuito que le corresponde para votar.

    En relación a esta prueba, se evidencia de actas que no se recibieron resultas, por lo que no es posible otorgarle valor probatorio.

    - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MELLYXANDRA AGUADO TORRES, M.T.F.P., R.M.C., A.A.P. y H.C.A.. Los nombrados ciudadanos rindieron testimonio ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera.

    La ciudadana MELLYXANDRA E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.034, testificó que presenció y fue testigo del robo ocurrido el 9 de diciembre en la avenida 8 S.R., porque se encontraba en su camioneta con el señor R.M., esperando que cambiara el semáforo, justo detrás de la camioneta que conducía H.L.P., cuando dos sujetos en un vehículo blanco interceptaron su camioneta y lo bajaron a la fuerza; que imagina que iban más de dos personas, porque dos se bajaron y el vehículo siguió; que la camioneta era una Toyota roja o vino; que una vez que ocurrió el hecho, H.L.P. corrió a su camioneta y se montó rápidamente e incluso le facilitó su teléfono celular para que llamara a algún familiar.

    En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada repreguntó a la testigo inquiriendo: cómo sabe la testigo cual era el auto que conducía habitualmente el ciudadano H.L.P., a lo que respondió: que le consta porque administra el edificio donde él vive o vivía y usualmente lo veía conducir esa camioneta. Diga la testigo si antes de presenciar el despojo del vehículo, presenció que al mismo se le practicó alguna prueba técnica que determinara que dicho vehículo es el identificado por el actor en el libelo de demanda, a lo cual contestó: no tengo conocimiento de una inspección anterior, lo único que me consta es que era una camioneta toyota, modelo fortuner, que era la que conducía habitualmente. Diga la testigo qué dato o característica le permite definir que el vehículo del cual supuestamente presenció el robo era el que habitualmente conducía el ciudadano; a lo cual respondió: como anteriormente señalé, administro el edificio en el cual el ciudadano H.L. vive y habitualmente lo veía conducir la camioneta toyota fortuner, y además me consta ya que el motivo por el cual nos encontrábamos por realizar una diligencia, fue por un favor pedido a él como propietario del condominio para el traslado en esa camioneta de una cerámica. Diga la testigo en que fecha sucedieron los hechos que narra y a que hora aproximadamente; a lo cual contestó: el 9 de diciembre aproximadamente entre las 10 y 10: 30 de la mañana. Diga la testigo si conoce o sabe las placas del vehículo; a lo cual contestó: no sé las placas del mismo, solo sé que era una camioneta toyota, modelo fortuner, que era la que él usualmente conducía.

    El ciudadano M.T.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.121, testificó que presenció y fue testigo del robo ocurrido el 9 de diciembre de 2010 porque estaba citado con la junta de condominio para acordar cobranzas extrajudiciales del condominio, encontrándose en la planta baja del edificio cuando el ciudadano H.L. salió en su vehículo Toyota Fortuner color rojo, bajó el vidrio y manifestó que saldría a adquirir una cerámica para hacer las reparaciones correspondientes; que sabe del robo porque se quedó conversando con los miembros de la junta de condominio, cuando regresa H.L. en compañía de Melie Aguado y R.M., en una Terios color gris, manifestando asombrados que Henry había sido despojado de la camioneta Toyota Fortuner, color.

    En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada repreguntó al testigo inquiriendo: Diga el testigo a qué hora aproximadamente sucedieron los hechos; a lo que respondió: el día 9 de diciembre de 2010, jueves. Diga el testigo específicamente en qué parte de residencias Las Carolinas conversaba con los integrantes de la junta de condominio; a lo cual contestó: planta baja del conjunto residencial, específicamente en el estacionamiento del mismo. Diga el testigo si entre los integrantes que se encontraban de la junta de condominio, estaba la administradora del mismo; a lo cual respondió: sí se encontraba. Diga si pudo observar las placas del vehículo donde se desplazaba H.L., a lo que contestó: No. Diga el testigo como tenía conocimiento del nombre de las personas con las cuales supuestamente regresó en una camioneta Terios, el ciudadano H.L., a lo cual respondió: supuestamente no, estoy seguro, porque sencillamente no es la primera vez que utilizan mi asesoría y mis servicios profesionales por los cuales me han solicitado esas mismas personas. Diga el testigo, cual de esas personas le ha solicitado sus servicios profesionales; a lo cual contestó en unas oportunidades, en unas uno solo y en otra ambos. Diga el testigo si desde el lugar donde se encontraba pudo presenciar el supuesto despojo señalado por las personas antes identificadas; a lo cual contestó: desde el lugar donde yo me encontraba y el cual ya fue expresado, no pude presenciar el hecho del despojo del vehículo.

    El ciudadano R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.256.005, testificó que le consta que H.L. fue despojado del vehículo que habitualmente conducía, porque fue testigo del robo saliendo del edificio las Carolinas, llegando al cruce de S.R. con Doctor Portillo, la camioneta de Henry estaba delante de él y un carro blanco se le atravesó un carro blanco del cual se bajaron dos hombres, lo encañonaron y lo hicieron bajar del vehículo, después él se montó en la camioneta de Melixandra y regresaron hacia Las Carolinas; que el vehículo era una camioneta Ford Runner, marca Toyota, color rojo.

    En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada repreguntó al testigo inquiriendo: Diga el testigo si conoce alguna otra característica del vehículo que declara interceptó al ciudadano H.L.; a lo que respondió: no recuerdo otras características, es de 4 puertas. Diga el testigo si ese vehículo 4 puertas tenía papel ahumado en los vidrios; contestó: sí. Diga el testigo cómo sabe que el supuesto vehículo despojado era el que conducía habitualmente el ciudadano H.L.; a lo cual contestó: porque habitualmente coincidíamos en el sótano del edificio y era el que yo veía que el manejaba y usaba. Diga el testigo por cuáles razones se encontraba en el sótano del edificio; contestó: porque yo vivo en el edificio Las Carolinas. Diga el testigo si para salir de dicho sótano es necesario pasar por el lugar de planta baja donde se reúne la junta de condominio; a lo que contestó: Sí porque coincide con la salida del sótano con la salida de planta baja del edificio peatonal; Diga el testigo las características del vehículo en el cual él se desplazaba; a lo cual contestó: una camioneta pequeña gris plata.

    De las anteriores testimoniales se evidencia, que han sido contestes los testigos en sus declaraciones, así como con los alegatos expresados por el actor en el libelo de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio.

    - De la parte demandada:

    - Condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, parte integrante de la póliza No. 8009750 de casco de vehículos.

    La anterior documental aunque emanada de la misma parte demandada, constituye uno de los instrumentos esenciales del juicio, y representa un hecho reconocido por ambas partes como lo es la existencia de la relación contractual, por lo que se acoge en todo su valor probatorio.

    - Promueve, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, comunicación de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, que se acompañó junto al libelo de demanda, de la cual se desprende que efectivamente se le tramitó importación temporal No. 39007743 de fecha 8 de noviembre de 2010 con fecha 7 de enero de 2011, por lo que el día 9 de diciembre de 2010, no se encontraba en territorio venezolano.

    - Promueve la importación temporal de vehículo para turistas No. 39007743 de fecha 8 de noviembre de 2010, en cuya parte posterior se encuentra la impronta de seriales tomada al vehículo por las autoridades colombianas al momento de su ingreso al momento de ingreso al territorio colombiano, los cuales según señala, se corresponden con los del vehículo asegurado.

    Dichas documentales fuero analizadas anteriormente y negado su valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos de legalización que certifiquen la validez de estos instrumentos administrativos.

    Promueve asimismo prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, a los fines de que informe al Tribunal si existe constancia en sus archivos de la declaración de importación temporal del vehículo en cuestión; si quedó constancia del ingreso a territorio colombiano en la referida fecha de ese vehículo; y si tiene constancia en sus archivos sobre la salida de territorio colombiano y reingreso a territorio venezolano del referido vehículo y la fecha del reingreso.

    De dicha prueba d informes no fueron recibidas resultas por lo que no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio.

    - Copia simple de constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, en la cual se hace constar la declaración de importación temporal del vehículo, así como se deja constancia de que el vehículo registra salida a la República Bolivariana de Venezuela con fecha 10 de diciembre de 2010.

    El anterior, es un documento emanado de la República de Colombia, que no cumple con los requisitos que le otorgan validez en el país, por lo que al no tener certeza de la veracidad del mismo, no puede otorgársele valor probatorio.

    - Promueve la testimonial de los ciudadanos D.P., F.R. y A.F..

    Se evidencia de las resultas de comisión de testigos, que los mismos no comparecieron a los actos de evacuación de testimoniales, por lo que no se otorga valor probatorio a la anterior promoción. Así se aprecia.

    Se aprecia de actas, que la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada; no obstante, de un estudio de dicho escrito, se evidencia que en el mismo el actor no se opone a ninguna prueba presentada, sino que realiza argumentos refutando la contestación a la demanda y esbozando hechos en los que a su decir están de acuerdo ambas partes. Ahora bien, siendo que no está contemplada procesalmente una contestación a la contestación de la demanda, y en virtud de que a ningún medio probatorio específico se opone el actor, se declara la misma improcedente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Constata el Tribunal que la presente causa versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Seguro, celebrado entre el ciudadano H.L.V. con la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, con vigencia desde el 17 de noviembre 2009 hasta el 17 de noviembre 2010, renovado desde el 17 de noviembre de 201o, hasta el 17 de noviembre de 2011.

    Que en fecha 9 de diciembre de 2010, en vigencia de la póliza, el vehículo asegurado marca Toyota, modelo: Fortuner SUV4W/GGN50L- NKASKL, clase: camioneta, tipo sport wagon, uso: particular, año: 2008, color: rojo, placas: VCY95F, serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917; fue objeto de robo a mano armada, cuando era conducido por el ciudadano H.L.P.. Expone además el demandante, que la empresa aseguradora declinó su responsabilidad en el pago del siniestro, amparado en la cláusula 11 Literal A de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, alegando que el vehículo en cuestión fue trasladado en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo la modalidad de importación temporal, a la República de Colombia. En consecuencia solicita el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), más la indemnización diaria por el robo, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daño moral, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.287.500,00), y la indexación respectiva

    Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad correspondiente da contestación a la demanda negando, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes y oponiendo al actor la cláusula anteriormente señalada, indicando especialmente que la empresa no ha afirmado que el ciudadano H.L. haya llevado hasta la población de Maicao la camioneta y haya solicitado la importación temporal, toda vez que la empresa aseguradora desconoce quién llevó la camioneta a territorio colombiano, por lo que niegan que la empresa esté obligada a pagar cualquier concepto de dinero y que la carta de rechazo del siniestro haya causado lesión o daño moral alguno, pues está basada en las condiciones generales de la póliza contratada.

    Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, determina este Juzgador de los mismos, que el hecho central del rechazo del pago del siniestro fue el alegato de la aseguradora de que según sus investigaciones, el vehículo asegurado fue objeto de importación temporal a la República de Colombia en fecha 8 de noviembre de 2010, por lo que mal pudiese haber sido objeto de robo el 9 de diciembre de 2010. Así pues, la existencia del contrato no es un hecho debatido en la presente causa, pero sí la ocurrencia del siniestro, basado en el hecho del presunto traslado del vehículo al territorio colombiano en fecha 8 de noviembre de 2010; y correspondía a la parte demandada demostrar que ciertamente el vehículo del asegurado, aquí accionante, fue trasladado a la República de Colombia antes de la ocurrencia del siniestro, tal como lo señalaron en el documento de rechazo, para de esa forma hacer valer las cláusulas que los eximen de responsabilidad en el sentido de probar que la declaración del tomador asegurado, fue fraudulenta, engañosa, o apoyada en declaraciones falsas. De igual forma, podía el demandante con los medios que considerara pertinente probar la efectiva ocurrencia del robo en la fecha por él señalada.

    En este sentido, una vez valoradas las pruebas se evidencia que la parte demandada en virtud del principio de comunidad de la prueba, pretende hacer valer las copias traídas al proceso referidas a la solicitud de importación temporal para turista realizada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao, República de Colombia; la cual no fue debidamente legalizada a los fines de otorgarle valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que no tiene este Juzgador certeza de la veracidad de dicho documento ni de los datos en él contenidos.

    En el mismo orden de ideas, el actor promovió una serie de elementos que demuestran la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano J.L.P. en el presunto trámite de importación temporal del vehículo objeto del contrato; y asimismo, probó mediante prueba de informes que la camioneta de su propiedad no pasó en la fecha de la supuesta importación por el Comando Regional de la Guardia Nacional ubicado en el Puente del Río Limón, espacio geográfico de tránsito obligatorio para el paso legal desde territorio venezolano hasta la población de Maicao. En el mismo sentido, en concordancia con todos los elementos probatorios, los alegatos de los testigos fueron conformes con lo expresado por el actor en el libelo de demanda, indicando con certeza que apreciaron unos, el robo del vehículo, y otro, la salida de la víctima en el vehículo y su llegada en uno distinto por causa del delito que le fue cometido.

    Ahora bien, considera pertinente el Tribunal traer a colación la cláusula del contrato invocada por la demandada como eximente de la obligación, la cual expresa:

    “Cláusula 11: Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza. La Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

    Literal “A”: Si el asegurado, Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una declaración fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplean medos o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.

    Por su parte el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

    las falsedades y reticencias de mala fe, por parte del tomador, del asegurado, o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza, que la empresa de seguro, de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las disposiciones anteriormente citadas, se evidencia que la empresa quedará eximida de responsabilidad cuando el tomador realice reclamaciones bajo engaño o suministrare documentación falsa, y que la nulidad absoluta del contrato procede cuando existan falsedades y reticencias de mala fe de parte del tomador. No obstante, en concordancia con el artículo 23 in comento y anteriormente transcrito, estos hechos deben estar debidamente probados, considerando que según la defensa de la empresa demandada, para el momento de renovación de la póliza esto es 17 de noviembre de 2010, el vehículo ya no se encontraba en suelo venezolano; y siendo que del análisis realizados a los medios probatorios resulta determinante que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, parte demandada no probó sus defensas, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y consecuentemente al pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00).

    Asimismo, respecto al daño moral peticionado, aprecia este Juzgador de la notificación de rechazo del siniestro, la manifestación de la empresa de que según las investigaciones realizadas el vehículo había sido trasladado legalmente a la República de Colombia en fecha 8 de noviembre de 2010 por importación temporal, y seguidamente decide no procesar la reclamación ajustado a que el asegurado presentó una declaración fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas; según expresa la cláusula 11, literal A.

    En relación a los daños, de forma genérica el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

    De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

    2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.

    a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…

    b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).

    De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

    Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

    De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.

    En función de lo anteriormente expuesto, se aprecia que en la presente causa, el daño moral reclamado por la parte actora se adecua a lo señalado por la doctrina, siendo que a pesar de que la relación jurídica se generó por un contrato, el daño moral reclamado se atribuye a una acción que con posterioridad al contrato, pero en el marco de lo pactado, realizó la empresa aseguradora, al afirmar que el vehículo asegurado había sido trasladado a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal, indicando que no procesarían la reclamación por recibir del asegurado, ciudadano H.L., una “declaración fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas” y asimismo por haber empleado “medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación”.

    En este orden de ideas, constando en el análisis de las actas, elementos que conllevan a la certeza de que el vehículo nunca fue trasladado a la República de Colombia, y asimismo, de que efectivamente ocurrió el robo en la fecha indicada por el actor; actuando la empresa de forma irresponsable al afirmar una situación de hecho que ni siquiera se avocó a probar, considerándose que el actuar de la sociedad mercantil demandada pone en duda la honestidad, honorabilidad y reputación del demandante al rechazar el pago afirmando que presentó una declaración fraudulenta o engañosa, habiéndose demostrado en juicio la falsedad de esos argumentos y quedando establecida la ocurrencia del robo; por lo que efectivamente queda expuesto el hecho generador del daño, el cual se declara procedente y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 278l, Expediente Nº 99-896 de fecha 10 de agosto de 2000, según el cual el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño consultando lo equitativo, justo y racional; se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

    Con relación a la indexación judicial, este Sentenciador considera que estamos en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo; por lo que al no haberse cancelado la indemnización en el lapso correspondiente y haber transcurrido un periodo de tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, por lo que a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la indexación, en consecuencia se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda esto es 6 de mayo de 2011, hasta que el presente fallo este definitivamente firme para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a pagar como indemnización por la ocurrencia del siniestro, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - CON LUGAR la presente demanda Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por el ciudadano H.L.V., en contra de la sociedad mercantil C.A, SEGUROS CATATUMBO, plenamente identificados en actas.

    - SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A, SEGUROS CATATUMBO, el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: Toyota, placa: VCY95F, clase: camioneta, uso: particular, tipo: sport wagon, modelo: Fortuner SUV 4W/GGN50L-NKASKL, color: rojo; serial de carrocería: 8XA11ZV5086000917.

    - SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A, SEGUROS CATATUMBO, el pago al ciudadano H.L.V. de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.

    - SE ORDENA, la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

    - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece ( 13 ) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Adan Vivas Santaella.

    La Secretaria,

    Abg. Zulay Virginia Guerrero

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