Decisión nº PJ0042011000042 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO

RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 02 de agosto de 2011

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000116

PARTE DEMANDANTE: H.R.G.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-7.103.508, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: M.D.C.M., M.P.V., P.M. y J.R. VARGAS SÁNCHEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 61.291, 24.304, 30.925 y 16.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número: 14.133.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: H.R.G.H., ya identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (f. 1 al 2), acompañado con un anexo (f. 3). Presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de marzo de 2009. Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona de la ciudadana: R.P., en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN HUMANA de CADAFE, a fin que comparezca por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora reforma la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo lo propio el tribunal, admite la demanda reformada en fecha 12 de noviembre de 2009, ordenando notificar nuevamente tanto a la empresa CADAFE, como a la Procuraduría General de la República, a los fines que comparecieran a la audiencia prelimar a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la resulta de la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 20 de abril de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de seis (6) prolongaciones, específicamente en fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal deja constancia de que no obstante que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logró la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 24 de febrero de 2011, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que en fecha 13 de abril de 1981, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha en la que la empresa le otorgó el Beneficio de Jubilación, por lo que duró trabajando para el empresa 25 años, 11 meses y 18 días.

  2. - Que devengó como último salario mensual básico, la suma de Bs. 1.803,oo, y que su último salario promedio mensual fue de Bs. 6.150, ya que tenía asignaciones variables que influían en el salario promedio mensual.

  3. - Que el día 29 de junio de 2007, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 97.370,38, la cual no es suficiente, ya que esta no se adecua a la verdad, ya que existen errores en los cálculos de la misma.

  4. - Que en fecha 14 de enero de 2008, intentó la vía conciliatoria, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., resultando infructuosos todos lo esfuerzos, siendo la última actuación en esa instancia el día 25 de marzo de 2008, es por ello que procedió a demandar judicialmente.

  5. - Que al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., interrumpió la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

  6. - Reclama el pago de los conceptos: Antigüedad Bs. 66.081,20. Salarios dejados de percibir Bs. 2.163,60. Horas extras: 545 diurnas Bs. 3.934,90; 135 nocturnas Bs. 817,36 y bono nocturno, para un total de Bs. 4.752,26. Diferencia de utilidades Bs. 161,59. Bono de productividad, Beneficio de Jubilación e Intereses, todo lo cual suma Bs. 101.284,18, más los intereses de mora, la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el acto de contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada que lo es el COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E., representada por la Profesional del Derecho M.M.B., alega como defensa de fondo la DOBLE PRESCRIPCIÒN de la presente acción por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa terminó el 31 de marzo de 2007, fecha en la que le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, para un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 18 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2008 para demandar, no obstante, en fecha 14 de enero de 2008, fue cuando decidió acudir a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, del cual su representada fue notificada en fecha 18 de enero de 2008, es decir, a partir de allí comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción que venció el 18 de enero de 2009. Afirma que, del libelo de demanda se desprende del sello húmedo de la URDD, la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, lo que significa que la acción fue interpuesta dos (2) meses y siete (7) después de vencido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, Niega, rechaza y contradice, que la cantidad pagada al actor no se no sea suficiente; la violación de la cláusula 60, numeral 3 de la Convención Colectiva 2006-2008, porque según el actor no se le tomó en cuenta el salario que más le favorecía; la violación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva 2006-2008, así como nueva todos y cada uno de los concepto reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante, que lo es el ciudadano H.R.G.H., asistido por la Abogada M.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.291, contentivo de seis (6) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS. Promueve, consigna y opone: 1.- Solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 14 de enero de 2008, signada 049-2008-03-00029, y 049-3008-03-00030, de fecha 25 de marzo de 2009, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.2.- Registro de la demanda, por ante el Registro Inmobiliario de fecha 14 de abril de 2009, constante de 6 folios, marcada con la letra “B”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.3.- Liquidación efectuada por la empresa, marcada con la letra “C”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.4.- Último recibo de pago de fecha 14 de mayo de 2007, marcado con la letra “D”. 5.- Recibos de pago, constante de 39 folios, marcados con la letra “E”, respecto a las pruebas signadas “D” y “E”, se trata de documentales de naturaleza privada, que no están suscritas por ninguna persona, en consecuencia, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, marcada con la letra “F”, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a fin de que envíe a este Tribunal copia certificada del expediente de fecha 14 de enero de 2008, signado primeramente 049-2008-03-000029, y posteriormente 049-2008-0300030, en sala de reclamo, a nombre de. H.R.G.H., titular de la cédula de identidad No. 7.103.508, la resulta fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2010, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA EVACUACIÓN DE OTRAS PRUEBAS. CAPITULO V. DE LA INCORPORACIÓN, ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LAS PRUEBAS, al respecto, nada tiene valorarse. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.133, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de UN (1) PUNTO PREVIO y TRES (3) PARTICULARES, UN (1) CAPITULO, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al respecto nada tiene que valorar el Tribunal, pues se trata de una defensa de fondo. Y ASÍ SE DECLARA. VIOLACIÒN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE MI MANDANTE. DE LA CONTROVERSIA. HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA. Con relación a estos particulares nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto se trata de alegaciones, y hechos admitidos los cuales corresponden a la contestación de la demanda y no a esta fase probatoria. Y ASÍ SE DECLARA. DE LAS PRUEBAS. Consigna marcada “1”, en dos (2) folios, original de la solicitud de reclamo hecha por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., fechada 14 de enero de 2008, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

En el caso que nos ocupa, la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el acto de contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, que lo es el COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E., alega como defensa de fondo la DOBLE PRESCRIPCIÒN de la presente acción por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa terminó el 31 de marzo de 2007, fecha en la que le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, para un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 18 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2008 para demandar, no obstante, en fecha 14 de enero de 2008, fue cuando decidió acudir a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, del cual su representada fue notificada en fecha 18 de enero de 2008, es decir, a partir de allí comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción que venció el 18 de enero de 2009. Afirma que, del libelo de demanda se desprende del sello húmedo de la URDD, que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, lo que significa que la acción fue interpuesta un (1) año, dos (2) meses y siete (7) después de vencido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, al revisar las actuaciones procesales, es viable analizar la situación planteada a la luz del derecho social, y en consecuencia, la jueza, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata de las formas como se produce la interrupción de la prescripción, esta sentenciadora, indaga si existe algún acto válido, capaz de interrumpir la prescripción alegada, lo que constata, que tal acto interruptivo existe, cual es el pago extrajudicial realizado por el patrono y recibido por el trabajador, el cual se desprende de la documental que riela al folio 3, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, en la cual se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de junio de 2007. Así las cosas, a partir de esa fecha comienza un nuevo lapso de prescripción, es decir, que tenía hasta el 29 de junio de 2008, para interponer la demanda. No obstante en fecha 14 de enero de 2008, el demandante acudió a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, del cual la demandada fue notificada en fecha 18 de enero de 2008, es decir, a partir de allí comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencía el 18 de enero de 2009. Afirma la representación de la demandada que, del libelo de demanda se desprende del sello húmedo de la URDD, que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, lo que significa que la acción fue interpuesta un (1) año, dos (2) meses y siete (7) después de vencido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, admitida y sustanciada la demanda, y agotada la fase de mediación, correspondió a este Tribunal convocar la audiencia oral y pública de juicio, a la que comparecieron las partes, realizándose el debate oral y público, en el cual la parte demandada consignó copias de pagos recibidos por el demandante, fechadas 13 de junio, 04 y 14 de agosto de 2008, respectivamente (f. 191, 192 y 193), de esas documentales se evidencia sucesivas interrupciones del lapso de prescripción, en virtud, que se materializó el supuesto de hecho establecido en el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al Código Civil, el que dispone en su artículo 1.973: “ la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. De la norma antes transcrita se infiere, que el pago de la diferencia de prestaciones sociales que hace la demandada, no es más que el reconocimiento del derecho del trabajador, siendo ello así, tenía este trabajador hasta el día 14 de agosto de 2009, para interponer la presente demanda, concluyendo que habiendo sido incoada la acción en fecha 25 de marzo de 2009, se encuentra en tiempo legal oportuno, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa quien juzga a analizar el fondo de la presente demanda en los términos que siguen: Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano H.R.G.H., plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desempeñándose en el cargo de Supervisor del Departamento de Mantenimiento PC, hasta el día 31 de marzo de 2007, luego de haber cumplido 25 años, 11 meses y 18 días de servicio. Para el momento de la terminación de la relación laboral dice que devengaba un salario promedio diario de Bs. 205,71, en virtud de no haber llegado a un acuerdo con su patrono reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Afirma que existe una Convención Colectiva 2006/2008 que lo beneficia, específicamente la cláusula 60 numeral 3, en la que se establece que para este beneficio la empresa conviene en tomar como base de cálculo según el caso, lo siguiente: a.-Trabajadores amparados por el Régimen Prestacional a que se contrae en la Ley Orgánica de 1991. a.1- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los seis (06) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca al trabajador. En razón de lo anterior la empresa extrajo un calculo salarial en base a 16 años los que multiplica por 30 días para una total de 480 días x 125,80, lo que es igual a Bs. 60.388,oo, y 10 años x 30 días es igual 300 días los que multiplica por 113, 28, lo que es igual a Bs. 33.984,10, esto arroja un total de Bs. 94.372,60, siendo este el monto que la empresa pagó, es decir, que según sus dichos la empresa no reconoció lo preceptuado en la cláusula 60 de la referida Convención, por lo que demanda una diferencia por el concepto de ANTIGUEDAD y que debió ser calculada de la siguiente manera: 26 AÑOS X 30 DÍAS para un total de 780 días los que debieron ser multiplicados por Bs. 205,71, el que representa su último salario promedio para un total de Bs. 160.045,80, monto este al que hay que deducirle lo pagado por el patrono, que fue Bs. 94.372,60, nos arroja un monto definitivo de Bs. 66.081. A lo que esta Jueza hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que de la documental que riela al folio 3 de la única pieza que integra el presente asunto la que se denomina LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, se observa que el patrono, admite que el trabajador inició su relación laboral el día 13 de abril de 1981 y en un renglón que se denomina RETIRO, se colocó como fecha de terminación de esta relación el día 31 de marzo de 2007, para hacer un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 25 días, no obstante, de una simple operación matemática, se determina que existe un error pues, desde el 13 de abril de 1981, al 31 de marzo de 2007, transcurrieron: 25 años, 11 meses y 18 días, que es el tiempo de servicio efectivo de este trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, al examinar los componentes salariales en un renglón cuya numeración es 23, y que se denomina ASIGNACIONES: se encuentra abreviada la palabra AUX, que denota la palabra AUXILIO y otra abreviatura VVDA, es decir, Vivienda, para concluir que se trata de: A.d.V. por un monto de Bs. 51.232,50, continua un número que la empresa reconoce como un código representado por el número 164, por un monto de Bs. 400,oo, así como T. Viaje, es decir, TIEMPO DE VIAJE por Bs. 152.829,04; SOBRETIEMPO: por Bs. 921.480,51, B. VACACIONAL por Bs. 55.193,75. UTILIDAD por Bs. 676.456,52; B. DISP. 112.742,75, para un Total Bs. 3.774.219,12, se nota que se repite un segundo renglón, con idénticos conceptos, en donde sólo varía el monto del concepto UTILIDADES, que en lugar de ser 676.456,52, es de Bs. 300.647,34, para un total de Bs. 3.398.409,94. Al analizar la contestación de la demanda consignada por la empresa, se observa que la representación judicial de la misma, se limita a negar de manera genérica todos los conceptos demandados, sin aportar en la audiencia preliminar recibos de pago que dejen en quien juzga elementos de convicción reales en cuanto a los salarios devengados por el trabajador, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, presentó y consignó copias de pagos posteriores a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de junio de 2007, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, y que rielan a los folios 183 al 193. De la documental que riela al folio 192, se evidencia: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo concepto es: “CALCULO DE AJUSTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR AUMENTO CORRESPONDIENTE AL 8% DEL SALARIO BÁSICO A PARTIR DEL 01/01/2007, EL CUAL NO FUE APLICADO AL TRABAJADOR EN LA OPORTUNIDAD DE DARSE DICHO AUMENTO”, en consecuencia, se aprecia un promedio salarial que pareciera el más favorable al demandante, el cual es de Bs. 3.988,73, no obstante, al hacer la sumatoria de los componentes salariales discriminados en la documental analizada, se evidencia un error matemático, por cuanto la suma correcta arroja un total de Bs. 4.105,06, como salario integral, el que al ser dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 136,83 diario por lo que este último se constituye como salario integral diario que será la base de calculo para el concepto de antigüedad reclamado. Y ASÍ SE DECIDE. Así tenemos que, en virtud que este trabajador está amparado por el Régimen Prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le corresponden 30 días por año de servicio, en consecuencia, serán 30 días por 26 años, para un total de 780 días, por el salario integral diario de Bs. 136,83, lo que arroja un monto por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 106.727,4, monto al que se debe descontar lo pagado por este concepto según documentales que rielan a los folios 3 y 193, respectivamente, los que suman Bs. 99.649,8, lo hace una diferencia a favor del demandante de Bs. 7.077,6. Y ASÍ SE DECIDE.2.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Solicita este concepto argumentando que en la Convención Colectiva 2006/2008, se estableció en las cláusulas 22 y 23 la implementación de un tabulador y de una evaluación anual para lograr un incremento salarial, beneficios que afirma no haberle sido cancelados y luego de luchas obtenidas por el Sindicato se incrementó al 8% lineal para todos los trabajadores, concluyendo que debieron pagarle este concepto en base a su último salario: Bs. 1.803,oo x 8% es igual a Bs. 144,24, por lo que su salario debió ser Bs. 1.947,24 y discrimina AÑO 2006 = 12 meses AÑO 2007 = 3 meses total de meses = 15 meses x Bs. 144,24 = Bs. 2.163,60, monto éste que demanda de su patrono. De la revisión del expediente se evidencia acta de fecha 17 de agosto de 2006, páginas 241 al 260, de la Convención Colectiva 2006/2008, que efectivamente la empresa se compromete a realizar una evaluación del desempeño de los trabajadores, lo cual repercutiría en un aumento salarial, dicha evaluación no consta en actas, no obstante, la empresa trajo a juicio y la parte actora reconoció que había recibido el pago, documentales que prueban el pago del incremento salarial a razón del 8% del salario básico, el cual tiene incidencia sobre las horas extras diurnas y nocturnas, (f. 189). Asimismo, se constata que el incremento del 8% fue pagado a partir del mes de enero y hasta el mes de marzo 2007, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador por cuanto los meses de octubre, noviembre y diciembre 2006, fueron pagados en base al salario básico de Bs. 1.803,88, la diferencia entonces es de Bs. 144,31, por los tres (3) últimos meses del año 2006, para un total de Bs. 432,93. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO: HORAS: Demanda el pago de estos conceptos, arguyendo que las mismas fueron canceladas en base a Bs. 12,02 y que de acuerdo a la Convención Colectiva estas tenían un incremento de 60%, por lo que le correspondía el pago de las mismas en base a Bs. 19,24, en razón de este argumento la diferencia según el demandante es de Bs. 7,22 y las extras nocturnas se pagaban en base a Bs. 15,03 y tenían un incremento de 40% por lo que debió pagarse este concepto en base a Bs. 21,04, la diferencia de Bs. 6,01, quedando discriminado así: HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS DURANTE EL AÑO 2006, de acuerdo al recibo de pago 545 horas extras diurnas x Bs. 7,22 para un total Bs. 3.934,90. HORAS NOCTURNAS: 136 X Bs. 6,01 = Bs. 817,36. HORAS EXTRAS DIFERENCIAS DEJADAS DE PERCIBIR Bs. 4.752,26. Es de destacar que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades lo siguiente: “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales” (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A. Sentencia Nro. 797 de 16/12/2003. Exp. 02-624) Por lo que respecta al caso que nos ocupa tenemos que las horas extraordinarias debieron estar perfectamente delimitadas por el trabajador, con relación a qué periodos corresponden, invirtiéndose aquí la carga de la prueba. Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y al no existir en ellas una discriminación detallada de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas, es forzoso para quien juzga desestimar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. 4.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Solicita este concepto en base a Bs. 161,59, suma que concluye le adeuda el patrono, ya que debió pagarle este concepto con base al salario de Bs. 64,90, por lo que la diferencia es de Bs. 4,78. 33,75 x Bs. 4,78 = Bs. 161,59. De la revisión de las actas, se observa que efectivamente de conformidad con la documental que riela al folio 192, el salario diario es de Bs. 64,94, los que multiplicados por los días a pagar por este concepto, que son 33,75, arroja un total de Bs. 2.191,72, a lo que hay que descontarle lo pagado según documentales que rielan a los folios 3 -(Bs. 2.029,36), 191-(Bs. 300,07) y 193 –(Bs. 162,35), respectivamente, por lo que se concluye que, la demandada nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO DE PRODUCTIVIDAD: Solicita la aplicación de lo establecido en el cláusula 61 de la Convención Colectiva, ya que la empresa demandada, según afirma el demandante nunca aplicó este beneficio, solicita que el mismo sea determinado por este Juzgado en la definitiva. De conformidad con el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, resulta totalmente incongruente que el demandante pretenda colocar en hombros del Juez, determinar el monto de este beneficio, máxime cuando son las partes patrono- trabajador quienes conocen o deben conocer de manera detallada las condiciones bajo las cuales pactaron la prestación del servicio, no puede un tercero ajeno a dicha relación estimar o cuantificar un beneficio tan complejo como lo es la productividad; siendo esta una razón de peso para desestimar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. 6.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN: Afirma que la empresa le paga este beneficio mensualmente en base a Bs. 2.456,10, no obstante, en virtud que al momento de liquidarlo, no adecuaron los aumentos salariales que le correspondía y que están desarrollados en la demanda, es por lo que le solicita al Tribunal sea reestructurado este beneficio, es decir se adecue al salario real devengado por este trabajador. Es importante destacar que de la revisión que se hace de la documental que riela al folio 192, traída a juicio por el patrono y que el demandante reconoció denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que el salario de base de este trabajador es de Bs. 1.948,19, y de conformidad con lo establecido en el anexo “D” del Plan de Jubilaciones en su artículo 5 (páginas 161 al 167) se desprende que el monto del beneficio de jubilación se calculará de la siguiente manera: “…aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre 6 meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir los dos promedios, el mensual relativo a los seis últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis últimos meses de lo devengados por horas extras, bono nocturno, a.d.v. y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este reglamento, en virtud de lo anterior, esta Jueza haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva, y del análisis practicado al Anexo “D”, del Plan de Jubilación de CADAFE, en sus artículos 3, 5 y 12, respectivamente, adminiculado con la documental que riela al folio 192, en la que se aprecia con meridiana claridad que la empresa fracciona el tiempo de servicio de este trabajador en dos porciones, siendo la primera por 16 años y la segunda por 10 años, a lo que este Tribunal concluye que erróneamente se aplicó el régimen prestacional contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, siendo que tal y como la misma empresa lo admite este trabajador estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que los promedios salariales que trata el plan de jubilación, en cuanto al total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre 6 meses, en el presente asunto la operación es como sigue: el salario de base de este trabajador quedó establecido en Bs. 1.948,19 x 6 últimos meses = Bs. 11.689,14 / seis meses = Bs. 1.948,19. En cuanto al segundo promedio, vale decir, lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, al respecto, de la documental que riela al folio 189, se evidencian totales mensuales de los conceptos auxilio de transporte en Bs. 2,40 y a.d.v. por Bs. 307,38. Así las cosas, falta por determinar la sumatoria de las horas extra diurnas, por cuanto de esa misma documental se evidencia el pago de dos salarios distintos y por cuanto este Tribunal determinó el salario básico mensual en Bs. 1.948,19, el cual fue utilizado para pagar sólo los tres (3) últimos meses de servicio, siendo que lo correcto debió ser que los seis (6) últimos meses de servicio efectivo debieron pagarse con el salario de Bs. 1.948,19, se concluye que existe una diferencia que afecta la base de calculo para las horas extras diurnas, nocturnas y el bono nocturno, por lo cual y para obtener los datos faltantes SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, la que se realizará mediante un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá trasladarse a la sede de la empresa y solicitar la información pertinente, revisando minuciosamente las horas extras diurnas y nocturnas que el trabajador laboró durante los últimos seis (6) meses de servicio y el monto pagado por el patrono por este concepto; así como determinar con precisión el monto por concepto de bono nocturno pagado por el patrono, todo a los fines de sumar estos a los montos por concepto de auxilio de transporte en Bs. 2,40 y a.d.v. por Bs. 307,38, para obtener el segundo promedio, el que será sumado al resultado del primero que es el correspondiente a la sumatoria del salario básico que quedó establecido en Bs. 1.948,19, lo cual arrojará el monto definitivo del salario con el que el patrono debe pagar el beneficio de jubilación, el que de acuerdo a la voluntad de las partes quedó plasmada en el 100%, de conformidad con la documental que riela al folio 188. Asimismo, una vez determinado ese salario, y establecida la diferencia entre lo percibido actualmente por el trabajador y lo que en derecho le corresponde, debe el patrono pagarla desde la fecha en que el trabajador se hizo acreedor de la jubilación, así como debe incorporarla a los pagos sucesivos por este concepto. Igualmente, la empresa demandada debe prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo de la experticia. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- INTERESES: solicita que se aplique la CORRECCIÓN MONETARIA, INTERES MORATORIOS E INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES: se acuerda el pago de los mismos, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia, el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad resultante de experticia complementaria acordada para la determinación del salario para el beneficio de jubilación, del cual es beneficiario el ciudadano H.R.G.H.. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 7.510,53, al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo, los que una vez determinados de forma definitiva, deben ser pagados por el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con fundamento a los consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.R. GRATEROL HERNÀNDEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE-.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAZ DÌAZ.

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