HENRY RAMÓN CASTEJON ESCALONA VS. TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA)

Fecha22 Abril 2010
Número de expedienteVP21-L-2009-000286
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHENRY RAMÓN CASTEJON ESCALONA VS. TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009 por el ciudadano H.R.C.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.717.882, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio BELICE R.P., J.A.P.G., ROMÓN YÁNEZ y A.E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496, 25.981, 130.389 y 120.133, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 1-A, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 t 65.530, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.R.C.E., alegó que en fecha 20 de junio de 2005 celebró un contrato de naturaleza laboral por tiempo determinado, el cual con posterioridad se convirtió en indeterminado, puesto que de manera continua celebró varios contratos para la ejecución de varias obras, por lo que se convirtió en indeterminado (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que durante toda la relación de trabajo con dicha firma de comercio, la cual se inició desde el propio 20 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Operador, realizando labores de completación de pozos en gabarras de PDVSA, cambio de válvula de gas lift, instalación remoción de tapones serie camco y Otis, cambio de zona, registro de elementos electrónicos, jogging, PLT, estáticas y pre-aislamiento; estando amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, como quiera que su ex patrono ejecutaba labores inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, al prestar servicio direccionales, de perforación de pozos verticales y horizontales, servicios y reparación de pozos, control de verticalidad, servicios de registro de pozos, alquiler de herramientas, prestación de servicios técnicos y asesoría en el área direccional, coiled tubing, cementaciones, empaque con grava, pesca de pozos, servicios a pozos con llave de fuerza, mantenimiento y servicio de áreas petroleras, servicios de bombeo a los pozos petroleros ubicados en el Lago de Maracaibo y demás instalaciones de la Industria de los hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las Cláusulas 3 y 69 de la invocada Convención Colectiva Petrolera; que dicho cargo desempeñado (Operador) se encuentra establecido en la Lista de Puestos Diarios conocido como Tabulador Único de Nómina Diaria de la aludida Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente 2007-2009, laborando en tierra, en Campo Boscán, La Concepción, La Paz, Ceuta y el Lago, en los bloques 1, 2, 3, 4 y 5 ubicados en el Lago de Maracaibo; laborando bajo sistemas de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, de conformidad con la Cláusula 25 y 68 de la referida Convención Colectiva Petrolera; que el día 24 de marzo de 2008, cuando le correspondía laborar, luego de sus días de descanso, después de cubrir la guardia respectiva, lo despidieron injustificadamente a través del ciudadano J.J.T.M., quien actúa como Presidente de la accionada, poniéndole fin de manera unilateral a la relación laboral que los unió por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, y considerando el Preaviso de Ley omitido por TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), según el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida relación de trabajo perduró DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, cancelándose la mencionada Empresa por adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.511,61. Que en consecuencia de lo antes narrado, es por lo que en este acto demando a la sociedad de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, calculadas con fundamento en los beneficios y gananciales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional 2007-2009. Resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios a P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., o cualquiera de sus Empresas filiales, constituyen el instrumento normativo por lo cual se ha de regir la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en las relaciones con sus trabajadores, como es su caso, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la definición legal de la figura del contratista, muy en uso dentro del ámbito laboral; que uno de los rasgos que más caracteriza a la figura del contratista es que, a diferencia del intermediario, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio, a menos que esa contratista desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con las del beneficiario, pues en tal supuesto el beneficiario del servicio resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste; que el precepto en estudio, además, contiene una presunción legal relativa a la inherencia o conexidad existentes entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras o de hidrocarburos, los cuales se presumen como inherentes o conexas con la actividad del beneficio; que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene en su encabezamiento, la noción legal de obras o servicios inherentes y conexas, mientras que en su párrafo final extiende los límites de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, hasta para con los trabajadores de subcontratistas no autorizados para subcontratar, disponiendo también el efecto expansivo de goce, para los trabajadores de subcontratistas, de los mismos beneficios que le correspondan a los que laboran en la obra o servicio; que el artículo 57 Ejusdem, contiene una presunción legal relativa a la inherencia o conexidad existente entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para una Empresa en un volumen que constituya su mayor fuerte de lucro, los cuales se presumen como inherentes o conexas con la actividad de la Empresa que se beneficia con tales obras o servicios; que de la lectura concordada de los indicados artículos y de la aplicación de su correspondiente contenido al caso en concreto de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.- La Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), es una sociedad mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerado como contratista de dicha Empresa; 2.- Las obras o servicios que TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecuta como contratista de P.D.V.S.A. PETROLERO S.A., y/o sus Empresas filiales, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última Empresa en virtud de que P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., como se sabe, es una sociedad mercantil dedicada al área de hidrocarburos, y las obras o servicios que ejecutan sus contratistas para con ella se presumen como inherentes o conexas, y las obras o servicios que TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecuta para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro, y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre sí; 3.- Como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, ésta última Empresa, por una parte, es solidariamente responsable para con aquella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratistas, aun cuando no hubiere sido autorizado para subcontratar, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos laborales, y por otra, debe garantizar a los trabajadores de las contratistas y subcontratistas, el goce de los mismos beneficios que correspondan a los que laboran en la obra o servicio; que en este sentido, similar al expuesto en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, existen cláusulas que regulan lo concerniente a la responsabilidad laboral de las empresas contratistas de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y7/o sus Empresas filiales, y la aplicabilidad de las normas y beneficios previstos en la citada Convención Colectiva para los trabajadores de esas Contratistas que ejecutan obras inherentes o conexas a las de aquella; que de tales Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera interesa traer a colación la número 03, en donde se define la categoría de trabajadores cubiertos por dicho instrumento normativo, estableciendo al respecto que sus beneficiarios son todas aquellos trabajadores que prestan servicios para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, que se encuentran comprendidos en las denominadas Nóminas Diaria y Nómina Mensual Menor de esa Empresa, así como también regula la clasificación de los trabajadores que están exceptuados de la aplicación de la mencionada Convención, a saber, aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos calificados como de dirección, de confianza, o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que pertenecen a la Nómina Mayor; que del mismo modo la Cláusula in comento, establece la obligación a cargo de la Empresa contratante P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, de garantizar que los trabajadores de las Empresas que ejecuten obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de esta, bien sean contratistas o intermediarios, disfrutarán de las mismas condiciones de trabajo y beneficios laborales que legal y contractualmente corresponda a los trabajadores directos de la Empresa contratante, excluyendo, únicamente, a aquellos trabajadores de las contratistas o intermediarios que realmente desempeñen los puesto o trabajos calificados como de dirección, de confianza, o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula número 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, consagra expresamente dos obligaciones que deben cumplir las Empresas Contratistas o Intermediarios que sean contratadas por P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, para la ejecución de obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de ésta, los cuales son: 1.- Pagar a sus trabajadores los mismos salarios que correspondan a los trabajadores de la contratante; y 2.- Otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la contratante concede a sus propios laborantes, bien sea que estén amparado en la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamento o en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; que interpretando en forma concatenada las Cláusulas contractuales anteriormente analizadas, y aplicando su correspondiente contenido al caso en concreto de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), extrae las siguientes conclusiones: 1.- TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), es una sociedad mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerado como contratista de dicha Empresa, cuyas obras o servicios son inherentes o conexos con la actividad de la contratante, motivo por el cual está obligada para sus trabajadores pagarle los mismos salarios y a otorgarle los mismos beneficios legales o contractuales que la contratante concede a sus trabajadores; 2.- En virtud de lo anterior, en su condición de trabajador de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), esta amparado por las normas y beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto las labores que efectivamente desempeñaba en esta Empresa no pueden entenderse que correspondan a un trabajador de dirección ni de confianza, mucho menos de representante del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello no puede ser calificado como dentro de la categoría de trabajadores excluido de la aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Que por los argumentos fácticos y de derecho hasta aquí expuestos ponen en evidencia que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera constituyen el instrumento normativo por el cual se ha de regir la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en sus relaciones para con sus trabajadores, como es su caso; y pretender desconocer esa realidad, a través de la celebración de acuerdo o convenios privados, transacciones y/o convenimientos durante la existencia de la relación de trabajo, o de cualquier otro mecanismo elusivo de las normas laborales, con las cuales se niegue la plena vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, simplemente para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, y en consecuencia, lograr evadir responsabilidades laborales, constituyen un típico caso de fraude a la Ley, que es necesario rechazar. Que demostrado como ha quedado, que tiene derecho a que la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), le otorgue los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y que un desconocimiento de ellos por parte de la demandada, para evadir sus responsabilidades para con él, constituiría un típico caso de fraude a la ley, que es rechazado por nuestro ordenamiento jurídico laboral, y dado el carácter de irrenunciables que tienen los derechos de los trabajadores, es por lo que procede a fin de que sea más comprensible este planteamiento, una exposición de los beneficios y demás indemnizaciones que en efecto tiene derecho a recibir de la demandada, con sus correspondientes razones de hecho y de derecho en las que se fundamentan. Que para el momento del despido, a todas luces injustificado, laboraba bajo sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, tal como lo prevé la Cláusula 68 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera, devengando un Salario Básico semanal de Bs. 310,24, siendo el Salario Básico diario de Bs. 44,32, y un Salario Normal diario de Bs. 47,17, siendo su Salario Normal semanal Bs. 330,23; indicó que a pesar de laborar bajo sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), no le eran cancelados los conceptos establecido en la Contratación para éstos sistemas de trabajo; simplemente le eran cancelados los montos arriba indicados; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula ut supra, la Empresa debió cancelarle su Salario a tenor de los siguientes conceptos: con el propósito de una sana administración, y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculos y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10) y sus modalidades, las partes acuerda la siguiente estructura:

PAQUETE SEMANAL

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  1. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 días

  2. P.D. 0,5 S.N. (A+C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5

  3. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6

  4. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  5. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas

  9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

    Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

    El Salario Básico (S.B.) incluye el Bono Compensatorio. 1.- El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 7, literal i) y j), y Cláusula 14. 2.- Es entendido que el concepto ayuda de ciudad, convenido en la Cláusula 7, literal j), forma parte de los gananciales que integran el Salario Normal para el cálculo del Bono Nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias. 3.- Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c) incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al trabajador; que de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que su Salario Básico diario establecido por la Empresa era de Bs. 44,32 debiendo tener un Salario Normal diario de Bs. 226,17 un Salario Integral de Bs. 274,33, el cual esta compuesto por el Salario Normal de Bs. 226,17, el Promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39 y el Promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 31,41; la suma total de estas tres cantidades de dinero entre sí, arrojan dicho Salario Integral diario de Bs. 332,97; que tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, sobre la estructura y las condiciones a regir para el cálculo de su Salario y sus correspondientes primeras y demás conceptos, además de los montos reales a los que él tiene derecho de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, pasa a establecer en el siguiente cuadro, uno por uno, los conceptos que integran su Salario de forma semanal por guardia, así:

    PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  10. Días Laborados. 7 S.B. 310,24

  11. P.D. 0,5 S.N. 55,75

  12. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. 443,34

  13. Descanso Contractual 1 S.N. 114,68

  14. Descanso Legal 1 S.N. 114,68

  15. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. 114,68

  16. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. 114,68

  17. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 135,73

  18. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. 124,81

    Manutención (Manut). 7 2,80 19,30

    Que a esto, se le debe sumar la cantidad de Bs. 150,00, por cada mes de duración de la relación de trabajo, por concepto de Ayuda de Ciudad convenido en la Cláusula 7. Literal j). Acotó que durante su relación laboral con la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la cual es una contratista petrolera, esta debía cancelarle su salario de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, según el cargo que desempeñaba, conceptos estos que de haberles sido cancelados tal como lo establece la Contratación Petrolera hacen que su Salario Normal (establecido en la Cláusula Cuarta de la Contratación) esté muy por encima de lo que era cancelado. Por lo anteriormente expuesto y dado que el Salario Básico mensual cancelado por la Empresa era de Bs. 1.329,60, es decir, la cantidad de Bs. 44,32 diarios, al sumarle los conceptos establecidos en el paquete semana y la ya mencionada Cláusula Cuarta de la Contratación Colectiva asciende a un Salario Normal Mensual de Bs. 6.785,10, es decir, un Salario Normal diario de Bs. 226,17 (compuesto de los siguientes conceptos: Salario Básico, P.D., Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal y Contractual, Descanso Legal y Contractual Compensatorio, Tiempo de Reposo y Comida, Bono Nocturno, Manutención y Ayuda de Ciudad). Que en cuanto al Promedio de Utilidades el mismo se obtiene de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de multiplicar la cantidad de 120 días que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera, a la cual tiene derecho, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la cantidad de Bs. 27.140,40, suma de dinero esta, que al ser dividido entre los 360 días del año laboral, arrojan la cantidad o promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39. Que el promedio de Bono Vacacional diario se obtiene de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, al multiplicar la cantidad de 50 días, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la suma o cantidad de Bs. 11.308,50, suma de dinero esta que al ser dividida entre los 360 días del año laboral, arrojan la suma o cantidad de promedio de Bono Vacacional de Bs. 31,41. Que en cuanto a los diferentes conceptos y cantidades de dinero a las que tiene derecho, por haber trabajado por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días de servicios de manera ininterrumpida para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), son las siguientes: 1.- PREAVISO: 30 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 6.785,10. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 29.967,30. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 14.983,65. 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 14.983,65. 5.- VACACIONES: Período 20 de junio de 205 al 20 de junio de 2007, es decir, 02 años = 68 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 15.379,56. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 25,47 de días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses = 25,47 días) x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 5.760,54. 7.- AYUDA VACACIONAL: Período 20 de junio de 205 al 20 de junio de 2007, es decir, 02 años = 110 días x Salario Básico de Bs. 44,32 = Bs. 4.875,20. 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 41,22 de días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 09 meses = 41,22 días) x Salario Básico de Bs. 44,32 = Bs. 1.826,87. 9.- UTILIDADES: Desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, es decir 02 años = 120 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 27.140,40. 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 90 de días (120 días / 12 meses = 10 días X 09 meses = 90 días) x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 20.355,30. 11.- TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): Desde el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008, es decir, DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de Bs. 950,00 por cada mes, arrojando la cantidad de Bs. 31.350,00. 12.- DIFERENCIAS DE SALARIOS: Desde el 20 de junio de 2005 al 30 de mayo de 2007:

    MES/AÑO DEVENGABA DEBÍA DEVENGAR DIFERENCIA

    Julio 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    TOTAL 171.840,00

    Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.247,57), cantidad ésta a la que debe deducirse lo ya entregado y recibido, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.511,61), para un total a demandar de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), cantidad ésta que solicita sea cancelada voluntariamente por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), o que en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales. Que igualmente, los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de nacer el derecho hasta la ejecución de la sentencia. Que de la misma manera solicita que se aplique la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que el ciudadano H.R.C.E., manifiesta que se desempeñó para ella supuestamente como Operador, cuando realmente laboró como Obrero, además el mencionado ciudadano laboró para ella hasta el día 03 de febrero de 2008, cuando le fueron pagadas su Prestaciones Sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno a el referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que no le adeuda monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella. Por otra parte, sin que dicho alegato implique el reconocimiento tanto de los hechos como del derecho establecidos en el escrito de demanda, le opuso al actor la defensa de Prescripción de la Acción, con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante reclamó en su escrito libelar, que comenzó supuestamente a laborar para ella en fecha 20 de junio de 2005, hasta supuestamente el día 24 de marzo de 2008, cuando lo verdaderamente cierto es que el mencionado ciudadano comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua desde el día 20 de junio de 2005, pero es el caso que en el período correspondiente desde el 17 de diciembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2007, el mencionado ciudadano no laboró para ella, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces como consecuencia de ello, se produjo la prescripción de la acción por el lapso comprendido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, ya no consta de actas ningún elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, desde el 17 de diciembre de 206 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62, 63 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo; que en lo que se refiera a la relación laboral que los unió desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, la misma también se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que desde la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 03 de febrero de 2008, hasta el día 23 de abril de 2009 (fecha en que fue notificada de la presente acción) transcurrió UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, ocurriendo la prescripción de la presente acción; que es más, en el momento de interponer el actor la presente demanda, la misma ya se encontraba prescrita, ya que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, y no fue sino en fecha 20 de marzo de 2009, cuando el actor intento la presente demanda, transcurriendo más de UN (01) año desde la terminación de la relación laboral que lo unió con ella; agregando además que con relación a este último período laborado, el mencionado trabajador recibió su liquidación final tal y como consta de actas, no quedando a deber ninguna cantidad de dinero, por la relación laboral que la unió con el referido ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de junio de 2005 haya celebrado un contrato de naturaleza laboral por tiempo determinado, el cual falsamente con posterioridad se convirtió en indeterminado, puesto que falsa y negadamente manifiesta el demandante que supuestamente de manera continua celebró varios supuestos contratos para la supuesta y negada ejecución de varias obras, por lo que falsamente se convirtió en indeterminado (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo) con ella, cuando en realidad el mencionado ciudadano le prestó servicios laborales de manera ocasional y discontinua, y en su momento oportuno se le canceló sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laboral. Negó, rechazó y contradijo que durante la relación de trabajo que unió al demandante con ella, la cual se inició de manera ocasional y discontinua desde el propio 20 de junio de 2005, el mismo se haya desempeñado en el falso y negado cargo de Operador, realizando falsas y negados de completación de pozos en gabarras de PDVSA, falso y negado cambio de válvula de gas lift, cambio de zona, falso y negado registro de elementos electrónicos, jogging, PLT, estáticas y pre aislamientos; cuando lo cierto es que el demandante se desempeño de manera ocasional y discontinua en el cargo de Obrero, ejerciendo las labores propias de su clasificación laboral, ya y como esta demostrado en las actas que componen la presente causa y al mismo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya desempeñado para ella como Operador, supuesta y negadamente laborando en tierra en Campo Boscan, La Concepción, La Paz, Ceuta y en el Lago, en los bloques 1, 2, 3, 4 y 5 ubicadas en el Lago de Maracaibo; laborando falsa y negadamente bajo el sistema de trabajo bajo el sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), supuestamente en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, la falsa y negadamente de conformidad con la Cláusula 25 y 68 de la aludida Convención Colectiva Petrolera, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, tal y como esta demostrado en las actas que componen la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que el demándate haya laborado para ella hasta el día 24 de marzo de 2008, cuando falsa y negadamente le correspondía laborar, luego de sus falsos y negados días de descanso, después de falsa y negadamente cubrir la guardia respectiva, siendo falsa y negadamente despedido injustificadamente a través del ciudadano J.J.T.M., en su condición de Presidente. Negó, rechazó y contradijo que haya terminado de manera unilateral la relación laboral que lo unió por el falso y negado espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, y considerando falsamente el Preaviso de Ley omitido por ella (artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo), la referida relación de trabajo en consecuencia perduro falsa y negadamente DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, cancelándole por falso y negado adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.511,61, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, la cual fue calculada en base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno, menos aun alguna falsa y negada diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros falsos conceptos laborales, calculada falsa y negadamente con fundamento en los beneficios gananciales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en Liquidación Final que corre anexa, la cual fue calculada con base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente al demandante; negó, rechazó y contradijo que el demandante laboraba bajo los falsos y negados sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), en todas sus falsas y negadas modalidades y condiciones de aplicación, tal como lo prevé falsa y negadamente la Cláusula 68 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera, devengando un falso y negado Salario Básico semanal de Bs. 310,24, siendo el falso y negado Salario Básico diario de Bs. 44,32, un falso y negado Salario Normal diario de Bs. 47,17, siendo su falso y negado Salario Normal semanal de Bs. 330,23. Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborara para ella bajo los falsos y negados sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), por lo cual es falso de toda falsedad que al demandante le correspondiera percibir los conceptos establecidos en la Contratación para estos sistemas de trabajo; cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero; es razón de ello, negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula ut supra, debió falsamente cancelarle su falsos y negado salario a tenor de los siguientes falsos y negados conceptos: negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), y sus modalidades por cuanto el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, por lo cual niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la siguiente estructura:

    FALSO Y NEGADO PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  19. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 días

  20. P.D. 0,5 S.N. (A+C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5

  21. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6

  22. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  23. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  24. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  25. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  26. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas

  27. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

    Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

    El falso y negado Salario Básico (S.B.) incluye el falso y negado Bono Compensatorio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que al demandante le corresponda la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina de los sistemas de trabajo ya mencionado, y por consiguiente no le son aplicables las siguientes consideraciones: 1.- El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 7, literal i) y j), y Cláusula 14. 2.- Es entendido que el concepto ayuda de ciudad, convenido en la Cláusula 7, literal j), forma parte de los gananciales que integran el Salario Normal para el cálculo del Bono Nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias. 3.- Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c) incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al trabajador; que de lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que es falso y negado Salario Básico diario establecido por ella al demandante era de Bs. 44,32 debiendo tener un falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, un falso y negado Salario Integral de Bs. 274,33, el cual esta falsamente compuesto por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, el falso y negado Promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39 y el falso y negado Promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 31,41, la falsa y negada suma total de estas tres falsas y negadas cantidades de dinero entre sí, arrojan dicho falso y negado Salario Integral diario de Bs. 332,97. Negó, rechazó y contradijo todas las consideraciones antes expuestas, sobre la estructura y las condiciones a regir para el falso y negado cálculo de su falso y negado salario y sus falsas y negadas correspondientes primera y demás falsos y negados conceptos, además de los falsos y negados montos reales a los que supuestamente tiene derecho el demandante falsa y negadamente de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera; negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el siguientes cuadro, negando y contradiciendo uno por uno, los falsos y negados conceptos que integran su falso y negado salario de la falsa y negada forma semanal por guardia, así entonces:

    FALSO Y NEGADO PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  28. Días Laborados. 7 S.B. 310,24

  29. P.D. 0,5 S.N. 55,75

  30. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. 443,34

  31. Descanso Contractual 1 S.N. 114,68

  32. Descanso Legal 1 S.N. 114,68

  33. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. 114,68

  34. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. 114,68

  35. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 135,73

  36. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. 124,81

    Manutención (Manut). 7 2,80 19,30

    Que a esto, el demandante le suma la falsa y negada cantidad de Bs. 150,00, por cada supuesto mes de duración de la relación de trabajo, por concepto de falsa y negada Ayuda de Ciudad, convenio en Cláusula 7, literal j). Negó, rechazó y contradijo que no le haya cancelado al demandante su Salario de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, según el cargo que desempeñaba, cuando lo cierto es que el demandante cobro los días efectivamente trabajados de conformidad a dicha Contratación, tomando en cuenta la Convención Colectiva que regia para el período 2005 al 2007, y la que regía para el período 2007 al 2008, conceptos estos que le fueron cancelados tal como lo establece la Contratación Petrolera, siendo su Salario Normal el indicado en dichas Contrataciones Colectivas Petroleras. Por todo lo anteriormente expuesto, el Salario Básico mensual cancelado por ella era de Bs. 1.329,60, es decir, la cantidad de Bs. 44,32 diarios; Salario establecido en el tabulador que corre anexo a las Convenciones Colectivas Petroleras ya mencionadas, al sumarle falsa y negadamente los demás conceptos establecidos en el falso y negado paquete semanal y la ya mencionada falsa y negada Salario Normal mensual de Bs. 6.785,10, es decir, un falso y negado Salario Normal diario de Bs. 226,17 (falsa y negadamente compuesto de los siguientes falsos y negados conceptos: falso y negado Salario Básico, falsa y negada P.D., falsa y negada Prima por Sistema de Trabajo, falso y negado Descanso Legal y Contractual, falso y negado Descanso Legal y Contractual Compensatorio, falso y negado Tiempo de Reposo y Comida, falso y negado Bono Nocturno, falso y negado Manutención y falsa y negada Ayuda de Ciudad). Que en cuanto al falso y negado Promedio de Utilidades el mismo lo obtuvo falsamente el demandante de aplicar falsamente el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de multiplicar la cantidad de 120 días que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera, a la cual supuestamente tiene derecho el demandante, los cuales al ser falsamente multiplicados por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la falsa y negada cantidad de Bs. 27.140,40, falsa y negada suma de dinero esta, que al ser falsa y negadamente dividida entre los 360 falsos y negados días del año laboral, le arrojaron la falsa y negada cantidad o promedio de falsas y negadas Utilidades de falsos y negados Bs. 75,39. Que así mismo el falso y negado promedio de Bono Vacacional diario lo obtuvo el demandante falsamente de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, al falsa y negadamente multiplicar la falsa y negada cantidad de de 50 falsos y negados días, los cuales al ser multiplicados el demandante por el por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, le arrojaron al demandante la falsa y negada suma o cantidad de Bs. 11.308,50, falsa y negada suma de dinero esta que al ser falsa y negadamente dividida por el demandante entre los 360 días del supuesto año laboral, arrojan la falsa y negada suma o cantidad de falso o negado promedio de falso y negado Bono Vacacional de falsos y negados Bs. 31,41. Negó, rechazó y contradijo el siguiente resumen de las supuestas y negadas Prestaciones Sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que le reclama el ciudadano ANDES E.A.V.. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado para ella por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días de servicios, de manera ininterrumpida, cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, la cual fue calculada en base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesto y negado PREAVISO, 30 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 6.785,10; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD LEGAL, 90 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 29.967,30; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 45 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 14.983,65; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 45 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 14.983,65; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas VACACIONES, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, 68 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 15.379,56; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, concepto de supuestas y negadas VACACIONES FRACCIONADAS, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, 25,47 días (34 días falsos días / 12 falsos y negados meses = 2,83 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 25,47 falsos y negados días) por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 5.760,54; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas AYUDA VACACIONAL, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, 110 días por el falso y negado salario normal básico de Bs. 44,32, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 4.875,20; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, concepto de supuesta y negada AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, 41,22 días (55 días falsos días / 12 falsos y negados meses = 4,58 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 41,22 falsos y negados días) por el falso y negado salario básico de Bs. 44,32, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 1.826,87; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas UTILIDADES, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, la falsa y negada cantidad de 120 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 27.140,40; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas UTILIDADES FRACCIONADAS, por el falso y negado periodo desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, la falsa y negada cantidad de 90 días (120 falsos y negados días / 12 falsos y negados meses = 10 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 90 falsos y negados días) por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 20.355,30; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA), por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008, la falsa y negada cantidad de Bs. 950,00 cada falso y negado mes, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 31.350,00; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada DIFERENCIA DE SALARIOS, por los falsos y negados períodos desde el 20 de junio de 2005 al 30 de mayo de 2007:

    MES/AÑO DEVENGABA DEBÍA DEVENGAR DIFERENCIA

    Julio 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    TOTAL 171.840,00

    Cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de supuesta y negada suma total de las falsa y negadas indemnizaciones y falsos y negados conceptos laborales, la falsa y negada cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.247,57), falsa y negada cantidad esta a la que debe deducirse lo ya entregado y recibido, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.511,61), para demandar los falsos y negados TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de falsa y negadas diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que asciende a la falsa y negada cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), ya que le pago al demandante la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las falsa y negadas cantidades reclamadas; negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de pago de las costas procesales y que sean generadas en la presente causa; negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de pago de honorarios profesionales; negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros, ya que le pago al demandante la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. En virtud de las razones antes expuestas, solicitó que sea declarada sin lugar la demandada presentada por el ciudadano H.R.C.E., en su contra por carecer de todo fundamento legal.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    1. La Falta de Cualidad e Interés del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

    2. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008

    3. En caso de verificarse que el ex trabajador accionante tuvo varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si las supuestas 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008 se encuentran prescritas o no.-

    4. Constatar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA).

    5. Verificar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.R.C.E. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA).

    6. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano H.R.C.E..

    7. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano H.R.C.E., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.R.C.E. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA).

      IV

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

      A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano H.R.C.E. le hubiese comenzado a prestar servicios laborales el día 20 de junio de 2005, que sea una contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, y que aplique a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; observándose por otra parte que la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), adujo como puntos previos la falta de cualidad e intereses del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción para reclamar las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008; negando, rechazando y contradiciendo expresa y tácitamente que el ciudadano H.C. le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 20 de junio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2008; que hubiese desempeñado el cargo de Operador, realizando labores inherentes al cargo (labores de completación de pozos en gabarras de PDVSA, cambio de válvula de gas lift, instalación remoción de tapones serie camco y Otis, cambio de zona, registro de elementos electrónicos, jogging, PLT, estáticas y pre-aislamiento), que durante su relación de trabajo prestará sus servicios personales bajo sistemas de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación; que la relación de trabajo que los unía hubiese finalizado por despido injustificado proferido por el ciudadano J.J.T.M., en su condición de Presidente; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,32, un Salario Normal diario de Bs. 226,17, y un Salario Integral diario de Bs. 332,97; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la primera defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio, se debe señalar que constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral; así mismo, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.R.C.E., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), por tanto, es la demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008; el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo; La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano H.R.C.E. la demostración efectiva de que durante su prestación de servicios personales se encontraba sometido a un sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, en virtud de tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), relativas a la Falta de Cualidad e Interés (activa) y la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.R.C.E., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

      V

      DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

      La parte demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), solicitó que se declare la Falta de Cualidad e Intereses del demandante para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que el ciudadano H.R.C.E., manifiesta que se desempeño para ella supuestamente como Operador, cuando realmente laboró como Obrero, además el mencionado ciudadano, laboró para ella hasta el día 03 de febrero de 2008 cuando le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice, que le adeude monto alguno al referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que no le adeuda monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella, y así solicita que sea declarado por este Tribunal.

      En cuanto a esta defensa previa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

      La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en su escrito de litis contestación resulta a todas luces improcedente, dado que, al haber reconocido en forma expresa que la relación que la unía con el ciudadano H.R.C.E., era de naturaleza laboral, por vía de consecuencia reconoció la cualidad e interés del actor para reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su relación de trabajo; no resultado procedente en derecho que dentro de la figura de la falta de cualidad pueda resolverse lo atinente al cargo desempeñado, la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados, ya que, ello constituye materia de fondo que debe ser dilucidado por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y con base a la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión; razones estas por las cuales se debe declarar SIN LUGAR la defensa previa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      La sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante reclamó en su escrito libelar, que comenzó supuestamente a laborar para ella en fecha 20 de junio de 2005 hasta supuestamente el día 24 de m.d.m.d. 2008, cuando lo verdaderamente cierto es que el ciudadano H.C., comenzó a laborar para ella de manera ocasional y discontinua desde el 20 de junio de 2005, pero es el caso que el período correspondiente desde el 17 de diciembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2007, el mencionado ciudadano no laboró para ella, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, entonces como consecuencia de ello se produjo la prescripción de la acción por el lapso comprendido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, ya que no consta en actas ningún elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, desde el 17 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62, 63 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo; que en lo que se refiere a la relación laboral que los unió desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, la misma también se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 Ejusdem, ya que, es evidente que desde la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 03 de febrero de 2008 hasta el día 23 de abril de 2009 (fecha en que fue notificada de la presente acción), transcurrió UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, ocurriendo la prescripción de la presente acción; que es más, en el momento de interponer el actor la presente demanda, la misma ya se encontraba prescrita, que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, y no fue sino en fecha 20 de marzo de 2009, cuando el actor intentó la presente demanda, transcurriendo más de UN (01) año desde la terminación de la relación laboral que lo unió con ella, y así solicita que sea decretada por este Tribunal.

      Con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano H.R.C.E. le haya prestado servicios laborales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VII

      ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

      Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009 (folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio Nros. 73 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal).

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

      1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    9. - Originales y copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondiente a los períodos de: 02-04-06 al 09-04-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 28-08-06 al 03-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 05-03-07 al 11-03-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 02-07-07 al 08-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 08-10-07 al 14-10-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 14-01-08 al 20-01-08 y del 28-01-08 al 03-02-08; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 77 al 110 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.C.E. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional; que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) durante las siguientes semanas de: 02-04-06 al 09-04-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 28-08-06 al 03-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 05-03-07 al 11-03-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 02-07-07 al 08-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 08-10-07 al 14-10-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 14-01-08 al 20-01-08 y del 28-01-08 al 03-02-08; que durante los períodos antes mencionados el ciudadano H.R.C.E. laboraba en forma variable 02 días, 03 días y 05 días, descansando DOS (02) días; y los diferentes Salarios y demás beneficios (días trabajados, días de descanso, bono compensatorio, tiempo de viaje, horas sobretiempo, comida, ayuda sustitutiva de vivienda, cláusula 69, utilidades, etc.) cancelados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.C., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - Copia fotostática simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 111 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar que el objeto social de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo constituye la prestación de servicios direccionales, perforación de pozos verticales y horizontales, servicios y reparación de pozos, control de verticalidad, servicios de registros de pozos, alquiler de herramientas, prestación de servicios técnicos y asesoría en el área direccional, coiled tubing, cementaciones, empaque de grava, pesca de pozos, servicios a pozos con llave de fuerza, mantenimiento y servicio de áreas petroleras, servicios de bombeo, etc.; y que su Capital Social es por la suma de Bs. 200.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, correspondiente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS S.A., constante de CIENTO CUATRO (104) folios útiles, rielada del folio Nro. 120 al 218 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a dicha instrumental, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA DE INFORME:

        Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), inscribió al ciudadano H.R.C.E., ante dicho organismo; y de ser afirmativa la respuesta que informe a su vez, desde que fecha se encuentra inscrito y si fue retirado del mencionado Instituto. De actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

        Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el período comprendido entre el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., se encuentra en la nómina de la Empresa; y 2.- Si existen asientos que reflejen algún pago de sueldos o salarios al ciudadano H.R.C.E., así como el cargo desempeñado por él, su jornada laboral, su sistema de trabajo y de cualesquiera otra circunstancia fáctica relacionada con su relación laboral; la evacuación de este medio de prueba fue fijada por este Tribunal de Juicio para el día 25 de noviembre del año 2009 a las 09:00 a.m., no obstante del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      3. PRUEBA TESTIMONIAL:

        Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA, C.J.R. y YORVI A.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanas JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA y C.J.R., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsee su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del testigo YORVI A.C.T., por no haber comparecido, por lo que con respecto a este no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

        Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

        En tal sentido, el ciudadano JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano H.R.C.E., desde aproximadamente doce años; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. laboraba en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), hasta el año 2008; que en una oportunidad vio una camioneta fortaleza que fue a buscar al ciudadano H.R.C.E. en su casa, pero que nunca vio un distintivo de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que el día 25 de marzo de 2008 acompañó al ciudadano H.R.C.E. hasta las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a buscar el cheque de su liquidación, sin tener acceso a la Empresa, esperándolo en la parte de afuera y salió con un cheque de su liquidación, mostrándoselo a su persona; que el cheque es cuestión era del Banco de Venezuela, a través del cual se le cancelaba la cantidad de Bs. 2.511,00, por motivo de su liquidación; que fueron a las instalaciones de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), aproximadamente a las 10:00 a.m.; que fueron hasta las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), los ciudadanos H.R.C.E., C.R., JORVI URDANETA y su persona; que esas mismas personas fueron hasta el Banco Venezuela, aproximadamente a las 11:00 a.m.; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. trabajó hasta el año 2008 para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), sin tener conocimiento de cuantos años trabajó en la misma, pero que siempre lo veía trabajar allí, lo cual le consta porque lo iban a buscar a su casa. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que por su parte piensa que el ciudadano H.R.C.E. era un trabajador permanente de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), porque hasta donde tiene entendido estaba las 24 horas del día disponible, según lo que conversaba con el accionante, como amigos que son; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. estaba disponible las 24 horas del día para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y trabajaba una semana sí y una semana no, pero estaba disponible las 24 horas del día; y que no sabe ni le consta si el ciudadano H.R.C.E. laboraba para otra Empresa que no fuese TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA). Al ser interrogado por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que es vecino del ciudadano H.R.C.E.; que veía al referido ciudadano cuando salía a trabajar en ciertas ocasiones; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. ocupaba el cargo de Operado de Guaya Fina durante su relación de trabajo con la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en virtud que desde que lo conoce se ha desempeñado como Operador de Guaya Fina, según lo conversado por el mismo demandante; que tiene cierto conocimiento de las labores efectuadas por el ciudadano H.R.C.E. como trabajador Petrolero, haciendo servicios a pozos petroleros; que en ningún momento verificó las actividades que realizaba el ciudadano H.R.C.E.; que solamente acompaño al demandante hasta las instalaciones de la Empresa accionada cuando el actor fue a buscar el cheque de su liquidación; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. tenía una jornada de trabajo de 24 horas, y lo llamaban a trabajar a cualquier hora, lo cual sabe y le consta porque veía la camioneta cuando lo iba a buscar; que no sabe ni le consta la forma en que terminó la relación laboral que unió a las partes en conflicto; que el pago recibido por el ciudadano H.R.C.E., fue por concepto de prestaciones sociales, según lo manifestado por el mismo demandante.

        Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo ex trabajador demandante, ciudadano H.R.C.E., quien le decía las labores que supuestamente realizaba en la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); y que no presenció en forma directa la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, en virtud de que solo era vecino del ciudadano H.R.C.E., y lo veía cuando lo iban a buscar en su casa para ir a trabajar; y por cuanto los dichos bajo análisis no contribuyen en modo alguno a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

        Por su parte, el ciudadano C.J.R. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que conoce al ex trabajador H.R.C.E., desde aproximadamente quince o dieciséis años, en razón de que son vecinos; que conoce la Empresa donde laboraba el referido ciudadano llamada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. laboraba para la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que siempre lo iban a buscar en un camión; que el día 25 de marzo el ciudadano H.R.C.E. le aviso que le iban a entregar un cheque correspondiente a su liquidación; que sabe y le consta que iban a liquidar al ciudadano H.R.C.E. porque el mismo le aviso para que lo acompañara a buscar el cheque en la Empresa; que sabe y le consta que le liquidaron sus prestaciones sociales porque acompaño al demandante hasta la parte de afuera de la compañía; que el ciudadano H.R.C.E. le enseñó el cheque luego de que entró a las oficinas de la demandada, y le dijo que lo acompañara para el Banco Venezuela; que el cheque tenía la fecha de 25 de marzo de 2008, y estaba a nombre del ciudadano H.R.C.E.. Por otra parte, al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada expresó que no sabe ni le consta si el ciudadano H.R.C.E. era un trabajador ocasional o permanente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), pues solo sabe que trabajaba allí más no así si era ocasional o fijo, porque ese día el demandante solamente le dijo que lo acompañara a cobrar el cheque. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que conoce al ciudadano H.R.C.E., por ser vecino de su casa; que en ningún momento vio al ciudadano H.R.C.E. trabajar en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que lo único que sabe es que trabajaba allá; que no sabe ni le consta el cargo que desempeñaba el ciudadano H.R.C.E.; que sabe y le consta que el accionante laboraba a cualquier hora para la demandada, en virtud de que la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo buscaba a cualquier hora para ir a trabajar, pero que no tiene conocimiento exacto del horario que tenía; que sabe y le consta que al ciudadano H.R.C.E. lo buscaban cualquier día, pudiendo ser un domingo, un lunes o un martes; que no sabe ni le consta como finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, en razón de que no son amigos íntimos sino que ese día lo acompañó para buscar el cheque de su liquidación; que el día 25 de marzo de 2008 no entró con el ciudadano H.R.C.E. a las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), sino que se quedó en la parte de afuera, y de allí salieron para el Banco; que ese día el ciudadano H.R.C.E. salió con un cheque por concepto de su liquidación, pero que en ningún momento vio alguna planilla de liquidación, sino que solamente vio un cheque; y que el cheque en cuestión era por la suma de Bs. 2.511,00 aproximadamente.

        Analizadas como han sido las deposiciones transcritas en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el caso de marras, toda vez que el ciudadano C.J.R. es un testigo referencial que conoce de los hechos narrados por su persona en virtud de los mismos dichos del ex trabajador demandante, ciudadano H.R.C.E., y porque siempre lo iban a buscar en un camión, sin que le conste las condiciones que rodearon la relación de trabajo (cargo, forma de contratación, causa de finalización, etc.) que unió al demandante con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); razones estas por las cuales en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

      4. PRUEBA DE INFORMES:

        Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    12. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) – Departamento de Relaciones Laborales, con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano H.R.C.E., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), durante el períodos 20 de junio de 2005, hasta el día 03 de febrero de 2008; 2.- Especificar bajo que cargo aparece; 3.- Se sirva indicar el sueldo o salario recibido; 4.- Se sirva indicar la fecha del último pago recibido por el referido trabajador, por esta Empresa; y 5.- Igualmente consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regía para el período antes mencionado; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención al oficio No. T1J-2009-799 de fecha 07 de diciembre de 2009, debidamente recibidos por ante esta empresa en fechas 10 de diciembre de 2009; referido a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.R.C.E., titular de la cédula de identidad No. 5.717.882, contra la Sociedad Mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), conforme a expediente N° VP21-L-2009-000286, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en el oficio en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registra alguno en el sistema de información con la mencionada empresa.”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - BANCO DE VENEZUELA, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, para que comunique a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si en esa entidad bancaria aparece o está registrada la cuenta correspondiente a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA); y 2.- Si dicha entidad bancaria pagó el cheque Nro. 71006262, correspondiente a la cuenta de la mencionada empresa, emitido a favor del ciudadano H.R.C.E.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 36 al 43 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “(…) 1.- Cumplimos con informarles que en búsqueda efectuada en la base de datos aparece registrada la cuenta corriente nro. 0102-0392-93-00-00023294, a nombre de la empresa Terán Servicios Venezolanos C.A.; 2.- Así mismo, en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes mencionada no fue ubicado el cheque 71006262, agradecemos indicar la fecha de cobro a fin de dar una respuesta satisfactoria a su requerimiento.”.

      Luego deL análisis minucioso y detallado realizado a la información suministrada por el BANCO DE VENEZUELA, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    14. - OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano H.R.C.E., aparece inscrito ante ese despacho por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA); y 2.- Se sirva indicar el lapso o período en el cual aparece inscrito el mencionado ciudadano H.R.C.E., por ante ese despacho, como trabajador de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA). De actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    15. - Copias al carbón y originales de Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondiente a los períodos de: 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 08-08-05 al 14-08-05, 01-08-05 al 07-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 21-11-05 al 27-11-05, 22-08-05 al 28-08-05, 29-08-05 al 04-09-05, 26-09-05 al 02-10-05, 19-09-05 al 25-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 28-11-05 al 04-12-0512-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 02-10-06 al 08-10-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-12-06 al 17-12-06, 30-01-06 al 05-02-06, 13-025-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 10-07-05 al 16-07-05, 23-07-06 al 09-07-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 02-04-06 al 09-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-05 al 05-03-05, 17-07-06 al 23-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 21-07-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 28-08-06 al 03-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 06-02-06 al 12-02-06, 26-12-05 al 01-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 02-01-06 al 08-01-06, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 15-10-07 al 21-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 25-06-07 al 01-07-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07, constantes de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 226 al 240, 242 al 271, 274 al 276, 279 al 282, 284 al 292, 294 al 365, 367 al 378 y 380 al 433 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este sentenciador de instancia les otorga pleno valor probatorio a luz de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.C.E. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional; que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) durante las siguientes semanas de: 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 08-08-05 al 14-08-05, 01-08-05 al 07-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 21-11-05 al 27-11-05, 22-08-05 al 28-08-05, 29-08-05 al 04-09-05, 26-09-05 al 02-10-05, 19-09-05 al 25-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 28-11-05 al 04-12-0512-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 02-10-06 al 08-10-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-12-06 al 17-12-06, 30-01-06 al 05-02-06, 13-025-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 10-07-05 al 16-07-05, 23-07-06 al 09-07-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 02-04-06 al 09-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-05 al 05-03-05, 17-07-06 al 23-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 21-07-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 28-08-06 al 03-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 06-02-06 al 12-02-06, 26-12-05 al 01-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 02-01-06 al 08-01-06, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 15-10-07 al 21-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 25-06-07 al 01-07-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07; que durante los períodos antes mencionados el ciudadano H.R.C.E. laboraba en forma variable 01 día, 02 días, 03 días, 04, 05 días, 06 días o 07 días, descansando DOS (02) días; y los diferentes Salarios y demás beneficios (días trabajados, días de descanso, bono compensatorio, tiempo de viaje, horas sobretiempo, comida, ayuda sustitutiva de vivienda, cláusula 69, utilidades, etc.) cancelados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - Originales y copias al carbón de: Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondiente al período 07-02-05 al 01-05-05; Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fechas 21-12-05 y 19-05-06; Comprobante de Egreso por concepto de Abono de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 24-11-06; Comprobante de Egreso por concepto de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 29-12-06; Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondientes al período 05-03-07 al 18-11-07; Comprobante de Egreso por concepto de Préstamo otorgado al ciudadano H.R.C.E. por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 28-09-07; Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondientes al período 05-03-07 al 03-02-08; y Comprobantes de Egreso y Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondientes a los períodos 20-06-05 al 23-04-06; constantes de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 241, 272, 273, 277, 278, 283, 290, 366, 379 y 468 al 471 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, rechazadas, contradichas ni impugnadas por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 16 de diciembre de 2005 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 605,65 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Retroactivo D.F), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 31,24, y un Salario Normal diario de Bs. 31,28, un tiempo trabajado de UN (01) mes y CATORCE (14) días, generado desde el 07 de febrero de 2005 al 01 de mayo de 2005; que en fechas 21 de diciembre de 2005, 19 de mayo de 2006 y 28 de septiembre de 2007, la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) le canceló al ciudadano H.R.C.E., las sumas de Bs. 1.000,00, Bs. 150,00 y Bs. 500,00, respectivamente, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales para ser deducida al final de la relación laboral; que en fechas 24 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2007 el ciudadano H.R.C.E. recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), las sumas de Bs. 1.000,00, Bs. 1.500,00 y Bs. 2.813,50, por concepto de Abono de Utilidades 2006, Utilidades 2006 y Utilidades 2007, respectivamente; que en fecha 25 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 4.756,80 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, y un Salario Normal diario de Bs. 32,81, un tiempo trabajado de SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, generado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008; y que en fecha 01 de mayo de 2006 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 5.109,38 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, y un Salario Normal diario de Bs. 32,81, un tiempo trabajado de SIETE (07) meses y UN (01) día, generado desde el 20 de junio de 2006 al 23 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - Originales y copias fotostáticas simples: de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano H.R.C.E. a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), de fecha 25-10-06; Notificación de Riesgos efectuada al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); Síntesis Curricular y Anexos (certificados de participación en diferentes cursos de adiestramiento) correspondientes al ciudadano H.R.C.E.; Asistencia Médica emitidas en fechas 31-01-05 y 15-11-04, por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a nombre del ciudadano H.R.C.E.; constantes de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 293, 434, 435 y 436 al 444 de la Pieza Principal Nro. 01; examinados como han sido estos medios de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo; motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - Copias computarizadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 04 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2006, constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 445 al 467 de la Pieza Principal Nro. 01; en cuanto a las documentales previamente descritas se debe observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; debiéndose recalcar por otra parte este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desechas y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA TESTIMONIAL:

        Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos DIXÓN TERÁN, MODELEN TERÁN, JAIRO TERÁN, DUVYS MATUTE y Á.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

        Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el período comprendido entre el 28 de junio de 2005 hasta el 03 de febrero de 2008, aparece el ciudadano H.R.C.E., como trabajador activo de esa Empresa; 2.- Se deje constancia del sueldo o salario semanal devengado por el mencionado ciudadano y cual era su supuesta clasificación laboral dentro de la Empresa; 3.- Se deje constancia, si el mencionado ciudadano, se desempeñaba como personal ocasional o personal fijo de la Empresa; y 4.- Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde prestó servicios el mencionado ciudadano; la evacuación de este medio de prueba fue fijada por este Tribunal de Juicio para el día 25 de noviembre del año 2009 a las 09:05 a.m.; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      3. DECLARACIÓN DE PARTE:

        Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.R.C.E., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su cargo en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), era de Operador de Guaya Fina, que lo llamaron los dueños de la compañía en la tarde para que estuviera a una hora determinada en la compañía, lo iban a buscar y lo llevaban a la compañía, dirigiéndose a una parte que es como un escaparate donde le colocan todo el material que va a usar para realizar el trabajo, le corresponde el material de trabajo y las herramientas que iba a utilizar en el trabajo, de allí agarraba su filtro y las dos obreros que tenía a su cargo, se lleva la camioneta, había una lancha que lo estaba esperando con un Capitán Marino, a quien le suministraba el número del pozo donde iban a trabajar y la estación, los llevaban en la lancha, y a lo que llegaban al pozo sacaba su reporte de trabajo, y le explicaba a los muchachos el trabajo que se debía de realizar, daban las charlas de seguridad, y después empezaban a trabajar, bajando el equipo al pozo que estaba compuesto de un rollo de guaya fina, un indicador y otros equipos de izamiento que le ayudan a levantar el equipo en el pozo, luego de que tenían el equipo en el pozo verificaba el trabajo que se tenía que hacer, por ejemplo si se trabaja de un pozo en donde no fluye o no tiene levantamiento de petróleo había que hacer un cambio de válvula, PDVSA daba la autorización, y entonces él de las válvulas que traía desde el muelle, sacaba el equipo nuevo y hacía el cambio, porque en ocasiones estaban malas o partidas por el desgaste; que eso era uno de los trabajos que hacía, porque también podía ser bajar un registro electrónico hasta el UHD, para que el lector electrónico verifique si el pozo fluye por gas, por cabezal, por presión, por temperatura, de acuerdo a lo que este abajo en el pozo, luego sacaba las herramientas para llevarlas a la oficina, y ellos en una computadora los registran y le sacan la lata, porque se trabaja con sensores o registros; que cuando lo llamaban para una completación montaba el equipo en una gabarra y allí bajaban una herramienta que instalan en la parte de abajo que es un niple, le instalaba otra herramienta arriba y eso quedaba como un tapón, y entonces ellos presurizaban de una vez por arriba metiendo presión de aproximadamente 2.500 libras, que es lo que pide la tubería, y si se sale la pieza era porque la tubería estaba buena, todo lo cual deja constancia en un reporte que hace de todo las actividades que ha realizado en el transcurso del día, y así sucesivamente, y en tierra también, pues son diferentes trabajos pero es el mismo, en diferentes áreas, en el lago y en tierra, para donde lo enviaran; que todas esas son las funciones del Operador de Guaya Fina, haciendo un reporte a través del cual cobraba la compañía, y si él no hacía ese reporte, y es más sino firmaba el reporte y no estaba avalado por él, PDVSA les decía que allá no estuvo ese Operador, en razón de que PDVSA lleva un control de ellos, están allá registrados y saben cuales son los Operadores que trabajan en los pozos, pues en el transcurso de su trabajo en la oficina están en comunicación con PDVSA, están allí hablando y ellos le dicen que es lo que hace un determinado trabajador, quien es el responsable de ese pozo hasta que no llegue un Supervisor de PDVSA, que le llegue a decir que es lo que tiene que hacer, pero mientras tanto el responsable del pozo, de los obreros y de la lancha era él; que ellos solamente trabajaban haciéndole servicios a los pozos petroleros, plataformas o gabarras, también en tierra, estando disponibles las 24 horas del día, pudiendo llegar a las 09:00 a.m. o 03:00 a.m., porque el pozo estaba a tres horas de viaje, llegando a las 07:00 a.m. al pozo, y ese es un tiempo de viaje, pudiendo terminar a las 07:00 p.m., cuando es plataforma, entonces se regresaba hacía un reporte, luego al otro día sino lo había terminado hacía el reporte indicando las actividades que se habían realizado en el pozo, y cuando iba para gabarras lo hacía un día lunes para regresar el domingo, durante siete días en la gabarra, por lo que sabían cuando salían más no así cuando regresaban, estando a disposición las 24 horas del día, e incluso a veces llegaba de laborar y las 07:00 p.m., salía una gabarra de repente y ninguno de los Operadores estaba disponible, tenía que salir a trabajar así hubiese trabajado antes, porque lo tenían como un obligación de cubrir las faltas; que no tenían asignado un horario fijo de trabajo, pues ello dependía de la estación donde iban a trabajar, si era a las 03:00 a.m., a las 09:00 a.m., si estaban a media hora de regreso, es decir, todo dependía del lugar donde fueran a trabajar, ya que hay unos pozos que están a tres horas en lancha, y en esos casos salían a las 03:00 a.m., aproximadamente, para estar a las 04:00 a.m. en el muelle, más las tres horas de viaje, y cuando iban a una gabarra se quedaban allí toda la semana, montaba el equipo en la lancha, lo sacaba, lo montaba en la gabarra y enviaba la lancha para tierra, pero que ello no era siempre sino solamente cuando lo llamaban, pero que ellos tenían ciertas gabarras disponibles para ellos, y podía ser que una semana trabajaba en gabarras y otra semana en pozos de tierra; que fue uno de los trabajadores fundadores de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), siendo quien les chequeó los equipos cuando los compraron, y es más las dos veces que estuvo trabajando allí ni medio se metió porque estaba agradecido, que primero estaba allí no como Operador sino como Supervisor, y luego se quedó trabajando allí sin un contrato en especificó; que durante toda su relación de trabajo siempre laboró bajo el mismo cargo y las funciones de Operador; que en una oportunidad le entregó una carta a la empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), manifestándole que se quería retirar porque había un pequeño problema con la hermana del dueño de la Empresa, pero le fue rechazada y siguió laborando normalmente; que era llamado cada vez que iba a realizar una determinada actividad, pero que casi siempre lo llamaban para trabajar, y habían ciertos momentos en que no lo llamaban, pues habían períodos en que llegaba y descansaba porque ya habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento; que hubo una oportunidad en la que paso más de un mes sin que la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo llamara a trabajar, y no fue por culpa de él ni de la referida sociedad mercantil, sino porque PDVSA paró a todos los trabajadores del ramo y no les dio trabajo, sin recordar en que período fue que ocurrieron tales hechos, pero que después siguió laborando normalmente; que durante el tiempo mencionado anteriormente no laboró para otra firma de comercio; que dejó de trabajar para la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), porque siempre tenía problemas con ellos y con el pago, debido a que le ofrecieron un Bono por Producción, y si las herramientas se dañaba, por ejemplo, un sensor que está estipulado en Bs. 355.000,00 y el trabajo costaba Bs. 40.000,00 o Bs. 30.000,00, le daban un porcentaje de ese trabajo, y si hacía demasiado no le pagaban porque ya era mucho cobre, cuando le estaba dando resultados y lo estaba llenando, mientras que a él le estaban pagando una tontería, entonces siempre tenían problemas por eso, hasta un día que salió a trabajar y se le dañó una señorita en el Lago y no pudo realizar el trabajo, porque si lo hacía iba a ser un acto inseguro y un peligro para las personas que estaban trabajando junto a el, y allí cualquier machuquito era la pérdida de un dedo, entonces se vino y cuando llegó a la Empresa tuvieron unas palabras con él y se fue para su casa tranquilamente, y lo llamaron en la tarde que estaba despedido, y después lo llamaron al otro día para darle su liquidación, aproximadamente el 25 de marzo, y el día 24 de marzo fue que tuvieron la discusión; que estuvo trabajando durante todo el mes de febrero y hasta el 25 de marzo sin problema alguno cuando retiró el cheque de sus Prestaciones Sociales; que durante su relación de trabajo con la demandada gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero lo único era que no la pagaban TEA, pues el único beneficios petrolera que tenían era el puro pago; que habían otra personas que se dedicaban al cargo de Operador de Guaya Fina, que laboraban todos los días.

        Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

        Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano H.R.C.E. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ex trabajador accionante desempeñaba el cargo de Operador de Guaya Fina durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecutando las labores inherentes al cargo (limpieza y completación de pozos, etc.); que el ciudadano H.R.C.E. no se encontraba sometido a un horario y jornada de trabajo pre-determinada durante su prestación de servicios personales, ya que, eso dependía del trabajo que debían realizar y del lugar donde debían trabajar; que el ciudadano H.R.C.E. era llamado frecuentemente para trabajar por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), solamente cuando se iba a realizar una determinada actividad, existiendo ciertos momentos en que no lo llamaban, debido a que habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento cuando lo llamaran; que en una oportunidad el ciudadano H.R.C.E. estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), debido a que la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., paralizó los trabajos; y que la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) le otorgaba al ciudadano H.R.C.E. parte de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

        VI

        MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

        Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano H.R.C.E., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

        En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

        Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

        De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

        En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

        Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

        1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

        2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

        3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

        4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        (Negrita y Subrayado del Tribunal)

        Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

        Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano H.R.C.E., y la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo desde el 20 de junio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2008, o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

        En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

        Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

        Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

        Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

        En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

        De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

        Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago de Salario, insertos en autos a los folios Nros. 77 al 110 y 226 al 433 de la Pieza Principal, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional, durante los siguientes períodos de tiempo:

        PERÍODO LABORADO

        20-06-05 AL 26-06-05

        27-06-05 AL 03-07-05

        04-07-05 AL 10-07-05

        18-07-05 AL 24-07-05

        25-07-05 AL 31-07-05

        01-08-05 AL 07-08-05

        08-08-05 AL 14-08-05

        15-08-05 AL 21-08-05

        22-08-05 AL 28-08-05

        29-08-05 AL 04-09-05

        12-09-05 AL 18-09-05

        19-09-05 AL 25-09-05

        26-09-05 AL 02-10-05

        03-10-05 AL 09-10-05

        10-10-05 AL 16-10-05

        17-10-05 AL 23-10-05

        24-10-05 AL 30-10-05

        31-10-05 AL 06-11-05

        07-11-05 AL 13-11-05

        14-11-05 AL 20-11-05

        21-11-05 AL 27-11-05

        28-11-05 AL 04-12-05

        05-12-05 AL 11-12-05

        12-12-05 AL 18-12-05

        19-12-05 AL 25-12-05

        26-12-05 AL 01-01-06

        02-01-06 AL 08-01-06

        09-01-06 AL 15-01-06

        16-01-06 AL 22-01-06

        23-01-06 AL 29-01-06

        30-01-05 AL 05-02-06

        06-02-06 AL 12-02-06

        13-02-06 AL 19-02-06

        20-02-06 AL 26-02-06

        27-02-06 AL 05-03-06

        06-03-06 AL 12-03-06

        13-03-06 AL 19-03-06

        20-03-06 AL 26-03-06

        27-03-06 AL 02-04-06

        02-04-06 AL 09-04-06

        10-04-06 AL 16-04-06

        17-04-06 AL 23-04-06

        Desde el 23-04-06 al 03-07-06 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales.

        03-07-06 AL 09-07-06

        10-07-06 AL 16-07-06

        17-07-06 AL 23-07-06

        24-07-06 AL 30-07-06

        31-07-06 AL 06-08-06

        07-08-06 AL 13-08-06

        14-08-06 AL 20-08-06

        21-08-06 AL 27-08-06

        28-08-06 AL 03-09-06

        04-09-06 AL 10-09-06

        11-09-06 AL 17-09-06

        18-09-06 AL 24-09-06

        25-09-06 AL 01-10-06

        02-10-06 AL 08-10-06

        09-10-06 AL 15-10-06

        13/11/06 AL 19/11/06

        20/11/06 AL 26/11/06

        27-11-06 AL 03-12-06

        04-12-06 AL 10-12-06

        11-12-06 AL 17-12-06

        Desde el 17-12-06 al 05-03-07 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales.

        05-03-07 AL 11-03-07

        12-03-07 AL 18-03-07

        19-03-07 AL 25-03-07

        26-03-07 AL 01-04-07

        02-04-07 AL 08-04-07

        09-04-07 AL 15-04-07

        16-04-07 AL 22-04-07

        23-04-07 AL 29-04-07

        30-04-07 AL 06-05-07

        07-05-07 AL 13-05-07

        28-05-07 AL 03-06-07

        04-06-07 AL 10-06-07

        11-06-07 AL 17-06-07

        18-06-07 AL 24-06-07

        25-06-07 AL 01-07-07

        02-07-07 AL 08-07-07

        09-07-07 AL 15-07-07

        16-07-07 AL 22-07-07

        23-07-07 AL 29-07-07

        30-07-07 AL 05-08-07

        06-08-07 AL 12-08-07

        13-08-07 AL 19-08-07

        20-08-07 AL 26-08-07

        27-08-07 AL 02-09-07

        03-09-07 AL 09-09-07

        10-09-07 AL 16-09-07

        17-09-07 AL 23-09-07

        01-10-07 AL 07-10-07

        08-10-07 AL 14-10-07

        15-10-07 AL 21-10-07

        29-10-07 AL 04-11-07

        05-11-07 AL 11-11-07

        12-11-07 AL 18-11-07

        03-12-07 AL 09-12-07

        10-12-07 AL 16-12-07

        14-01-08 AL 20-01-08

        21-01-08 AL 27-01-08

        28-01-08 AL 03-02-08

        Asimismo, de los Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los pliegos Nros. 00, 00 y 00 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados por este sentenciador como plena prueba por escrito al amparo de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo comprobar que en fecha 01 de mayo de 2006 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 5.109,38 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), generadas desde el 20 de junio de 2006 al 23 de abril de 2006; y que en fecha 25 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 4.756,80 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), correspondientes al período laborado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008; constatándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral que el ciudadano H.R.C.E., era llamado frecuentemente para trabajar por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), solamente cuando se iba a realizar una determinada actividad, existiendo ciertos momentos en que no lo llamaban, debido a que habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento cuando lo llamaran; y que en una oportunidad el ciudadano H.R.C.E. estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), debido a que la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., paralizó los trabajos.

        De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano H.R.C.E. prestó sus servicios personales como para la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en forma efectiva desde el 20 de junio de 2006; no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo hasta el 24 de marzo de 2008, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

         PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 20 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006, resultando necesario aclarar que si bien es cierto que de las actas del proceso quedó evidenciado que el 23 de abril de 2006 al 03 de julio de 2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales, no es menos cierto que ambas partes en conflicto reconocieron tácitamente que durante dicho período de tiempo (23 de abril de 2006 al 03 de julio de 2006) el ciudadano H.R.C.E., se encontraba prestando servicios personales para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); razón por la cual se debe entender que la relación de trabajo iniciada el 20 de junio de 2006 fue una sola sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2006; toda vez que el propio ex trabajador accionante manifestó a viva voz y libre de constreñimiento en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que sólo hubo una vez que estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios personales a la Empresa demandada.

         SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008 (último día laborado según el Recibo de Pago y Comprobante de Egreso insertos a los folios Nro. 432 y 433 de la Pieza Principal Nro. 01, y el Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales y su Comprobante de Egreso rielados a los pliegos Nros. 468 y 469 de la Pieza Principal Nro. 01).

        En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, alegado por el ciudadano H.R.C.E. en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

        Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano H.R.C.E., no prestó servicios laborales para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, comprendidos desde el 20 de junio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2008; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

        En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

        En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

        Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

         Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

         Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

        Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

        Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

        Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

        Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

        a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

        b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

        c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

        d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

        De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

        Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

        Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

        Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

        .

        En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

        El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

        En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

        Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2009 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se materializó el 23 de abril de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de abril de 2010 (folios Nros. 33 al 35 de la Pieza Principal Nro. 01).

        En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 17 de diciembre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 17 de diciembre de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 17 de febrero de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

        De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 17 de diciembre de 2006 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 20 de marzo de 2009, transcurrieron DOS (02) años, TRES (03) meses y TRES (03) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.R.C.E. se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

        En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 20 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

        Con respecto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 03 de febrero de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 03 de febrero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de abril de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

        Del análisis efectuado a las actuaciones que rielan en la presente causa se observa que a partir del 03 de febrero de 2008 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 20 de marzo de 2009, transcurrió UN (01) año, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.R.C.E., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral.

        En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

        Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal de Juicio proceder en derecho a dilucidar el resto de los hechos debatidos en el caso de marras, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

        Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano H.R.C.E. para reclamar el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008; y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

        Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2010, por error material e involuntario, se obvió declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano H.R.C.E. para sostener este juicio, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adaptable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

        VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano H.R.C.E. para sostener este juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano H.R.C.E. para reclamar el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.R.C.E., en contra de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano H.R.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido según lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:55 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000286.-

JDPB/mc.

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