Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteTeresa Santa Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 14 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000327

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y

COMPLICIDAD EN EL DELITO LESIONES PERSONALES

ACUSADO: H.R.G.R.

DEFENSORES: A.J.M.J. Y

M.J.D.C.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 28 de Febrero de 2.005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2003-000327, seguida en contra del acusado H.R.G.R., a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

"Se demostrará efectivamente la culpabilidad del acusado, que en la Calle Girardot, c/c Branger, lugar donde residen los ciudadanos Á.I. y los ciudadanos O.L., M.L. y M.L., en fecha 09/06/2002, a eso de las 11:00 p.m., los vecinos tenían una fiesta, de manera repentina llega un vehículo marca fiat, amarillo, también una camioneta chayanne, se bajaron dos sujetos, y el acusado, junto con estos dos personajes, entraron a dicha casa, se escucharon unos disparos y apareció muerto el ciudadano O.L. y herido su primo, M.L.. Se demostró que la ciudadano Á.L. mantuvo durante tres años relaciones amorosas con el hoy acusado, lo que se demostró con los registros de salidas de un motel de la ciudad. También se logró la obtención de un arma tipo pistola, modelo 48, propiedad del acusado. Se comprobó también que el plomo que sacaron del cadáver provenía de esa arma. Se demostrará la culpabilidad con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, con las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios respectivos, así como con las pruebas documentales igualmente ofrecidas. Lo que demostrará la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Complicidad Simple en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano O.L., y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.L.. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra uno de sus integrantes, quien expone:

"Rechazamos en cada una de sus partes la acusación formulada por cuanto carece de todo fundamento y no tiene los elementos probatorios para plantearla. Nuestro defendido fue llamado ese día al hogar de la familia Lago, en donde mantenía excelentes relaciones. Ese día él fue llamado a ayudar a la niña con una tarea, llegó como a las 9:00 p.m., de repente se encuentra que llegó el señor O.L. y luego dos sujetos en una camioneta, llegaron con violencia, hay una discusión y en ese marco acontecen unos disparos, que ocasionan la muerte del señor Orlando y las lesiones del señor Manuel. Nuestro defendido sale en defensa primero de la niña y la señora y da auxilio al señor O.L., busca la policía y la ambulancia y luego fallece lamentablemente el señor Orlando. Nuestro defendido vino a Valencia a trabajar, no tenía ningún motivo para causar la muerte del señor Lago, sino todo lo contrario. A nuestro defendido lo señalan en una complicidad simple, y es necesario que existe un hecho principal, aquí no se tiene determinado quiénes son los autores materiales. Mi defendido después de las averiguaciones va voluntariamente a aportar su arma, existen experticias contradictorias, lo cual se demostrará. Pareciera que los dos vehículos llegaron simultáneamente, y hubo un lapso de más de hora y media de diferencia. Jamás hubo la relación amorosa que platea el representante fiscal. Queremos resaltar que la acusación planteada no cumple con los requisitos establecidos y que adolece de elementos probatorios, por lo que demostraremos la inocencia de nuestro defendido. Es todo”.

De seguidas, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional que lo asiste de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que lo asisten y pasa a identificarlo de la siguiente manera: H.R.G.R., titular de la C.I. Nro. 11.138.157, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 12/12/1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, grado de instrucción bachiller, hijo de J.d.G. (v) y de R.G. (v) y residenciado en Naguanagua, Urb. Tarapío, Calle 113, Nro. 114-60, quien expone:

"No voy a declarar por el momento"

El Tribunal, visto lo avanzado de la hora, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público aún tiene dos continuaciones de juicios orales con la Juez Sexta en función de juicio, acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral y Público para el día Lunes 07 de Marzo de 2005, a las 9:00 horas de la mañana., quedando notificados los testigos que se encuentran en Sala adjunta.

Siendo el día 07 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fecha 27/10/2004, se da inicio a la Recepción de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, haciendo trasladar a la Sala, al ciudadano:

M.A.L., titular de la C.I. Nro. V-274.877, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone

Eran las 11:05 p.m., del portón a la pieza donde estoy yo, hay como 12 mtrs. de distancia, yo estoy durmiendo con la luz apagada, pero por la ventana oigo al primo mío discutiendo, después veo que el asunto se torna en violencia, y entonces con la luz apagada voy saliendo poco a poco, apenas asomo la pierna, el que está discutiendo con Orlando me da un tiro en la rodilla, y caigo, eso es lo que yo vi, y Orlando debió haber dejado el portón medio abierto porque si lo hubiera dejado cerrado se devuelve y me remata. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

- Eso ocurrió a las 11:00 pm., esa era la hora que siempre llegaba más o menos.

- No observe a la persona que le disparó a mi primo, porque me disparó a mi, pero estaba medio oscuro.

- No se con qué arma me dispararon, el sonido fue poco.

- La persona que se encuentra aquí como acusado no fue quien disparó.

- Yo lo conozco, pero no se mucho de el.

- Las veces que vi al ciudadano H.G. nunca lo llegué a ver armado.

- El Sr. Gutiérrez me prestó auxilio, me llevó junto con otro para afuera y me montaron en la ambulancia.

- Nunca escuché discusión o peleas entre el acusado y el occiso.

- El día que ocurrieron los hechos, en la discusión no se encontraba el acusado H.G..

- Yo no presencié el momento en que le dieron muerte a mi primo, porque estaba muy retirado de ahí. Habían como 8 metros.

- La persona que me disparó era la misma que discutía con mi primo.

Seguidamente, se llama a la Sala al ciudadano:

S.J.P.A., titular de la C.I. Nro. 8.831.397, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

No se porque fui citado, porque yo no estaba ahí en la muerte de mi tío.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

-No estuve presente el día que ocurrieron los hechos, me avisaron, yo estaba en mi casa durmiendo.

- Conozco al acusado, el tenía una relación comercial con la que era mujer de mi tío O.L..

- No he tenido conocimiento, si el ciudadano H.G. tuvo algún problema con el occiso.

- Quien me avisó, fue el señor (señalando al acusado), me dijo que habían matado al acusado y me dijo en que clínica estaba y me llegué hasta allá.

Seguidamente, se llama a la Sala, al testigo:

F.R.G.E., titular de la C.I. Nro. 16.786.020, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Estábamos en la cuadra, habíamos ganado un torneo de sofball, de repente se escuchan unos disparos y veo dos muchachos corriendo como a los dos o tres minutos, nadie se movió, hasta que sale la señora de la casa pidiéndonos auxilio, yo salí a ver, veo al señor en el piso con disparos. Conmigo también entró uno de los muchachos, llamó a la ambulancia, al rato apareció. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

- Del lugar donde celebrábamos al lugar de los hechos, hay Como 50 o 60 metros, hay media cuadra.

- Se veía la casa, pero no se podía reconocer a nadie a esa distancia porque estaba oscuro.

- De lejos, vi que eran dos tipos que salieron corriendo hacia el Paseo Cabriales, pero no puedo describirlos.

- A mi me habían dicho que el señor ayudaba a la niña a hacer unas tareas, no se si el señor tenía alguna relación con el occiso o algo por el estilo.

- Mi compañero Antonio y yo fuimos los primeros en llegar.

- Durante ese tiempo que permanecí ahí, no vi al ciudadano H.G..

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

A.J.L.G., titular de la C.I. Nro. 15.259.337, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Nosotros nos encontrábamos celebrando que habíamos ganado un torneo de softball, cerca de la casa donde sucedieron los hechos, escuchamos unos tiros, al rato una señora salió gritando pidiendo ayuda, nos acercamos, vimos al señor Orlando tirado en el piso detrás de un sofá, marqué el teléfono no servía, salí a buscar otro teléfono en eso llegaron las dos ambulancias con un carrito amarillo, movieron al señor, le vi dos disparos a nivel de la ingle, ayudé a montar también a otro señor que estaba herido, que yo no sabía. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

- Yo no vi ninguna camioneta C.b. en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo vi un carrito amarillo.

- No conozco al ciudadano H.R.G..

- Escuché como cuatro disparos en ráfaga, fueron rápidos.

- Me encontraba como a unos 50 metros del lugar de los hechos.

- Cuando yo salí, llegó él señor Henry con las ambulancias.

En este estado verificado como ha sido que no comparecieron más testigos de la representación fiscal, se altera el orden de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del COPP y se hace pasar a la Sala a la testigo:

A.H.I.M., titular de la C.I. Nro. V-9.874.521, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“Fue un día domingo, para ese entonces yo estaba enferma y era fármaco dependiente, tomaba pastillas para dormir, yo estaba en la habitación de mi hija, llegó el padre de la niña, como a las 7:30 u 8:00 p.m. a llevar un dinero, me llevó unas pastillas para dormir, él se fue y quedamos la niña y yo allí, al rato la niña me dice que se le había olvidado las tareas que si la podía ayudar, yo le dije que por la situación en que me encontraba no creía, me preguntó si podía llamar al señor H.G., me pidió prestado el teléfono, lo llamó, me lo pasó y le dije que si podía que fuera, y que cuando llegara mi esposo se fuera. Se fajó con la niña a hacer las tareas, salí a tomarme las pastillas, y le dije que cuando mi esposo llegara le dijera que estaba ayudando a mi hija con las tareas, me tomé mis pastillas y me fui a acostar, esperando también que llegara mi esposo, al rato, sentí que abrieron el portón del garaje, pero yo estaba entre dormida y despierta, escuché voces muy lejos, sentí que me pararon me agarraron por el cabello y me dijeron “parate perra” apuntándome a mi, a mi hija y al señor Henry, me dijo que era un atraco, se escuchó una detonación y me soltó, luego se escucha otra y el sale corriendo, el señor Henry entra con mi hija en la habitación y cierra, escuche la voz de mi esposo que me decía que le dieron, logré salir con el arma en la mano, voy hacia el patio, vi al señor Avelino tirado en el patio y me dice que lo ayude, le pregunté por Orlando, regreso veo sangre, lo busqué, no lo conseguía, en un mueble que teníamos en la sala veo a mi esposo en posición fetal, él nos miraba, luego yo le pedí al señor Henry que nos ayudara, que llamara, del teléfono que teníamos no se podía hacer llamadas, estábamos consolando a mi esposo cuando veo que esta herido le dije que buscara ayuda, él salió, empecé a llamar a Gustavo, un vecino para que me ayudara, extendí la vista y había una reunió, empecé a llamar y hacer señas, le decíamos a mi esposo que aguantara que ya iba a llegar la ambulancia. Jamás pensé que mi esposo tenía heridas fatales. Cuando llegaron los paramédicos, me dijeron que estaba muerto, yo les decía que no que todavía estaba vivo, les dije a los vecinos y al señor Henry que me ayudaran con mi hija. Me fui para la clínica Guerra Méndez en la ambulancia con ellos. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

- Si conozco al ciudadano H.G..

- Había entre nosotros, una sociedad, que aparte de una amistad, se volvió una familiaridad.

- Entre el acusado y mi persona nunca hubo algún tipo de inconveniente personal, y entre el acusado y mi esposo tampoco.

- El Sr. Henry llegó a la casa como a las 9:00, y mi esposo llegaría como a un cuarto para las doce.

- El Sr. Henry, concurría a mi casa esporádicamente, de hecho a veces hacíamos juegos hasta tarde.

- El día de los hechos H.G., se encontraba ayudando a mi niña a hacer la tarea.

- Todo fue muy rápido, yo estaba dopada, enferma, no recuerdo con precisión las cosas, si se que nos llevó hasta la puerta de la habitación y nos apuntaba a los tres.

- El Sr. Gutiérrez no portaba arma.

- Escuché la voz de mi esposo que me dijo: “Nina me dieron”.

- Mi hija, el señor Henry y yo, estábamos en la habitación.

- Él intentó llamar a la ambulancia, no le cayó, y le dije que buscara una ambulancia, que pidiera ayuda.

- El señor Gutiérrez, es una persona honesta, trabajadora, un muchacho sano, de hecho teníamos sociedad.

- En la casa, antes de los disparos, nos encontrábamos: Mi hija, el señor Henry, el señor Avelino, en la habitación de él, y el señor Juan, que en paz descanse que murió porque estaba enfermo, en otra habitación y yo.

- Yo estaban en mi habitación, el señor Henry con mi hija ayudándola en sus tareas.

- Teníamos una sociedad mercantil, teníamos un negocio en el centro comercial Cedeño, él reparaba celulares, yo vendía prendas.

- Mi esposo era comerciante. Tenía el club Valencia, era rematador de fiestas, prestaba dinero.

- Generalmente el señor Henry ayudaba a mi hija, era como una familia, una que otra vez almorzaba con nosotros.

- Mi esposo trabajaba a tiempo completo, era socio y administrador, una que otra vez ayudaba a la niña se malhumoraba, yo también trabajaba, no nos quedaba tiempo.

- Yo no he tenido relación amorosa con el acusado.

- Yo estaba entre dormida y despierta, sentí el portón cuando llegó mi esposo, escuché, sentí que irrumpieron en el sitio.

- Pienso que mi esposo nunca entró, porque yo estaba en la habitación, allí quien le sabría decir es mi hija o el señor Henry.

- Yo cargaba mi arma en la mano, cuando vi a mi esposo, la coloqué en la mesa del comedor.

- La persona que me sometió no se dio cuenta de que tenía el arma, si me la hubiese visto me hubiese disparado.

- Para llegar a mi cuarto, hay que atravesar la sala.

Seguidamente, se llama a la Sala, a la menor:

LAGO INFANTE A.M., titular de la cédula de identidad N° 23.426.178, quien, libre de juramento por ser menor de quince años, expone:

Yo estaba jugando nintendo, mi mamá estaba durmiendo en mi cuarto porque estaba enferma, me acordé de unas tareas, mi mamá no me podía ayudar, agarré el celular llamé al señor Henry porque siempre me ayudaba, primero me dijo que no, luego me dijo que si, escuché el portón, yo siempre salía corriendo a saludar, pero Henry me dijo que no que me quedara haciendo las tareas, me asomé vi una mano apuntando a mi papá, el malandro escuchó los tiros, los dos salió corriendo, el señor Henry corrió me llevó al cuarto, mi mamá salió corriendo no había nada, mi papá estaba tirado detrás de un mueble, le dijo a Henry que llamara una ambulancia, no le cayó la llamada, buscó la ambulancia, me llevaron a casa de una vecina. De ahí no supe más nada. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Llamé al señor Henry para hacer las tareas, porque el siempre estaba conmigo, era la persona más cercana que tenía.

- El tenía una relación normal con mi papá.

- El sujeto que me apuntó, era moreno, alto, y era joven.

- El sujeto entró por la segunda puerta del patio.

- Nos apuntó a los dos y entró al cuarto.

- Después que suceden los disparos, el señor Henry me haló y me llevó al cuarto. Fue una reacción, de nervios de pánico, después fue a buscar la ambulancia.

- Yo lo llamé, porque era muy importante ese trabajo.

- Mi papá no entró en la casa, se quedó en el patio, por qué los malandros lo apuntaban.

- El señor Henry no sabía que había malandros afuera.

- A mi papá, le dan los disparos fuera de la casa, yo me imagino que él entro y se tiró cerca del mueble.

- Escuché creo que dos (2) disparos fuera de la casa.

- Las relaciones en mi casa eran buenas.

- Cuándo nosotros salimos, ya mi papá estaba muerto.

- No era el cuarto de mi mamá, ella estaba era en mi cuarto.

- Desde donde yo estaba sentada podía ver que a mi papá lo apuntaban.

En este estado, la defensa manifiesta la voluntad de su defendido de querer declarar en este acto, de conformidad con el artículo 349 del COPP.

En este estado se le recuerda al acusado de la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en su contra, así como de los demás derechos y garantías que lo asisten, y el acusado H.R.G., plenamente identificado expone:

Quiero demostrar mi inocencia, y que se aclaren los hechos que se me imputan, ya llevo casi tres años en esto. Exactamente el 09/06/2002, la niña M.L. me llama pidiéndome ayuda para sus tareas, le digo que le consulte a su mamá, ella me dice que no había problemas, que ella estaba indispuesta, yo le digo que estaba bien, pero que no me tardaría mucho. A eso de 15 o 20 minutos llegó, comenzamos a hacer la tarea, la señora Ángela se sentía indispuesta y me dijo que en lo que terminara me fuera, como a eso de una hora, hora y media, escuchó que llega el señor Orlando, abre el portón, no se escuchó que lo cerraran, la niña quiso ir a saludar, pero yo le dije que terminara las tareas, a eso de dos minutos llega un sujeto con un arma, nos apunta, simultáneamente se escuchaba conversación que discutían con el señor Orlando. El muchacho nos sigue apuntando y se mete e intenta que la señora Ángela se levante, como ella estaba medio dormida el salía, volvió a entrar a la habitación y veo que en el lavandero estaba el señor Orlando, veo una mano apuntándolo. El muchacho que estaba adentro, jala a la señora por los pelos, el señor Orlando se le fue encima, y lo detonó, agarré a la niña y nos metimos en el cuarto de Michelle, cuando estamos dentro, que me tiro en el piso se escuchó otra detonación. Ángela quería salir pendiente, porque ella escuchaba que el señor Orlando la llamaba, ella sale, yo me quedé, al ratito salgo, ella sale para el lavandero, y vemos manchas de sangre arrastrándose, pero no vemos al señor Orlando, nos volvemos a meter, vemos los rastros de sangre y vimos al señor Orlando detrás de mueble quejándose, ya él estaba bastante feo como poniéndose morado, intenté llamar pero el teléfono estaba bloqueado, salí trate de llamar me pusieron en espera, prendí el carro para ver si veía la patrulla, cuando agarro la Lara me cayó la operadora, les expliqué todo, tomé el centro para agarrar Paseo Cabriales, me regresé en toda la Branger encontré la ambulancia, los paré y les expliqué, los llevé, los paramédicos lo revisaron y dijeron que no había nada que hacer, pero él se quejaba. Ella pide que lo lleven de emergencia a la Guerra Méndez, pero estaba pendiente de los quejidos del otro señor que estaba afuera, y los montamos, tranco todo y me voy para la Clínica y la señora Ángela me dice que ya el señor Orlando había muerto, me dice que intente localizar a Chelo que es el sobrino que le hacía todo, fui a buscarlo y le avisé. Presté bastante la colaboración para que lo ayudaran. No quise que al señor le pasara eso, era una buena persona que me ayudó bastante, lo trataba como a un padre. Es todo

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:

- Yo conocía al occiso, tenía como 66 años.

- Desde el momento de los disparos hasta que llegó la ambulancia, transcurrieron como unos 15 o 20 minutos.

- Yo estaba aterrorizado, por eso no lo llevé yo mismo a la clínica.

- No permití que la niña saludara a su papá cuando llegó, porque yo quería terminar rápido, ya era tarde.

- Mi relación con el occiso era de amistad, de familiaridad, nos llevábamos muy bien, él me ayudaba mucho. Me daba consejos como un padre.

- Nunca tuve alguna desavenencia con el occiso.

- Con la señora Á.I., yo mantenía una relación comercial. Nos llevábamos como una familia, ella consiguió apoyo en mí en todos los sentidos.

- Yo era el propietario del fiat amarillo.

- Tenía mi arma en mi casa.

- Uno tenía un arma pequeña y negra, y el brazo que vi era una pistola negra.

- Acostumbraba prestar apoyo en las tareas de la niña frecuentemente. Casi dos o tres veces en la semana le explicaba, de hecho a veces la buscaba en el colegio. Siempre les brindaba apoyo.

- El occiso no portaba armas. El tenía una escopeta.

- El señor Orlando al momento, se disponía a subir las escaleras para su cuarto.

- Supongo que el señor Orlando sabía que yo estaba ahí.

- De donde estaba yo había visibilidad hacia el patio donde estaba él. Se podía ver hasta el comedor de la casa.

- Desde donde yo estaba tenia vista a la calle, pero la puerta estaba cerrada.

En este estado, y previa verificación de que no se encuentran más personas de las llamadas a declarar en las adyacencias de la Sala, se SUSPENDE la presente continuación de Juicio, para el día Jueves 10/03/2005, a las 11:00 horas de la mañana

Siendo el día 10 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fecha 27/10/2004, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, y se hace pasar a la Sala al Médico Forense, adscrito al CICPC:

Dr. D.F.R.A., titular de la C.I. Nro. 4.453.632, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Se trata de un reconocimiento legal que ratifico totalmente y si se trata de mi firma la estampada allí, el paciente me refiere que fue agredido por personas desconocidas por arma de fuego, se constata herida en rodilla, se concluye que se trata de una herida producida por arma de fuego, con incapacidad por un tiempo de 35 días y secuelas a precisar. No existe un segundo reconocimiento. Es todo

.

La ciudadana Fiscal y la Defensa, no formularon pregunta alguna, y al interrogatorio formulado por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- Cuando indico, que el paciente fue herido por personas desconocidas, me refiero a lo que indica el paciente, es él el que refiere que le pasó, yo no ahondo en eso.

- Cuándo el paciente llega a mi consulta ya había sido tratado previamente, de hecho refiere que ocurrió tres semanas antes.

- No se le encontró algún resto de proyectil.

Seguidamente, se hace pasas a la Sala, al experto:

M.R.M.O., titular de la C.I. Nro. 13.078.198, experto en balística adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, Placa 25.783, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

En fecha 12/06/2002, me remiten un primer memorando, con un arma de fuego, tipo pistola, modelo 48, calibre 380, serial 903616, tres balas calibre 380, una concha calibre 380, y un proyectil calibre 38, a fin de practicar mecánica diseño y comparación balística, se hizo un disparo, dio resultado positivo con la concha, quiere decir que esta concha fue percutida con el arma de fuego pistola. Se remitió también un proyectil calibre 38 especial, al cual no le se hizo comparación balística por cuanto se corresponde con un arma de distinto calibre. En cuanto al segundo memorando de fecha 14/06/2002, a los mismos fines, remiten un proyectil calibre punto 380 Auto, a fin de practicar reconocimiento legal hematológica, y comparación balística con el arma de fuego pistola, marca Jennyngs firearms, modelo 48, calibre .380 auto, serial 903616, el cual se encuentra en el departamento de balística, según memorando 97000666924, de fecha 12/06/2002 , se determinó que presenta 6 huellas de campos y 6 huellas de estrías, se compararon entre sí y dio resultados positivo, es decir ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego. Y la prueba de ortotoledina dio resultados positivos, lo que presume que presenta sustancia de naturaleza hemática. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- Cuándo se señala respecto a las comparaciones, estamos hablando de una sola arma.

- Respecto a las dos experticias y las comparaciones indicadas, es exactamente con respecto a la calibre 380. Y posteriormente resulta positiva la experticia con respecto al proyectil.

- Al proyectil que no se le realizó comparación, es un punto 38 especial, que no coincide con la pistola consignada.

- Corresponde a un revolver calibre punto 38 especial.

- El proyectil lo suministra la parte técnica. No preguntamos de donde viene, ni a quién pertenece, nos los suministran etiquetados. El jefe del despacho o de la Sub. Delegación. Nos limitamos a recibirlo y nada más.

- Ese proyectil puede tiene características propias de cada arma de fuego, son huellas de campo y huellas de estrías, ninguna es igual, y ésta tenía las características de esa arma de fuego.

- Se hacen las comparaciones, que en este caso dio positivo.

- Por cadena de custodia, me llega el técnico con todo embalado y etiquetado.

- No se cuántas personas intervinieron en el proceso de recolección, yo me limito a practicar la experticia.

- Los técnicos, tienen acceso al material.

- En este caso remiten dos proyectiles de calibres diferentes para compararlos con el arma.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al testigo:

O.J.L.C., titular de la C.I. Nro. 4.135.413, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

El día 10/06 yo dormía en mi casa, como a la 1:30 a.m., me despierta mi esposa diciéndome que recibió llamada telefónica en donde le indican que mi papá fue asesinado. Me trasladé a la Clínica Guerra Méndez, estaba mi papá con siete orificios de bala en el cuerpo. De allí esperamos que la medicatura lo trasladara, hicieron Inspección del sitio de los hechos, y nos fuimos. La ex concubina de mi papá no nos dijo nada sino que habían llegado unos atracadores y que ella no sabía mucho porque estaba dopada. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

- La ex concubina de mi papá, era Á.M.I..

- En la notaría segunda reposa un escrito en donde mi papá en el año 98 rompió todo vínculo con esa fulana.

- Vivían en el mismo techo, pero separados, él construyó un anexo allí en la parte superior de la casa.

- No estuvo presente al momento del hecho, ni tuve información posterior.

- No había alguna relación de enemistad entre la señora Á.I. y yo.

- Conozco al ciudadano H.G. solo de vista y pienso que mi padre si lo conocía.

- El y Ángela, tenían sociedad, yo manejo un taxi y pasaba por la casa y estaba el carro allí parado, me supongo que mi papá estaba al tanto de la relación.

- La niña Michel es mi hermana, afectiva, pero muy distante.

- No he conversado con ella sobre los hechos, me he tentado a hacerlo, pero ella se pone nerviosa y me retraigo.

- Testigos presénciales que estaban a 30 o 40 metros de los hechos, comentaron que unos sujetos llegaron en una camioneta.

- Yo cuando llegué, vi orificios gruesos y pequeños, yo percibo que de bajo calibre.

- M.A.L., es mi tío, él me comentó que escuchó una discusión en el patio, pero que estaba oscuro y no identificó sino a mi papá por la voz, escucho que decían “está bien chico mátame” y luego escucho las detonaciones.

- Mi padre y Ángela, mantenían una constante discusión, porque en una oportunidad Nina buscó una sobrina para vivir en la casa, y mi papá la sedujo y la ultrajó y eso fue una ensalada.

En este estado, se ordena al alguacil verificar en la adyacencias de la sala sobre la presencia de alguna otra persona de las llamadas a comparecer, a lo que el alguacil indica que no se encuentra nadie, por tal motivo, el tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación de Juicio Oral y Público para el día 14/03/2005, a las 11:30 horas de la mañana.-

Siendo el día 14 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fecha 27/10/2004, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, y se hace pasar a la Sala al testigo:

E.R.L.C., titular de la C.I. Nro. 7.002.620, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

"A mi se me han violado todos mis derechos, yo soy víctima, hijo del occiso, nunca me han dado la oportunidad de exponer, yo no soy testigo, soy víctima y como tal nunca me han dado prioridad, el expediente está totalmente viciado. El arma con el que matan a mi padre, y los proyectiles que le sacan a su cuerpo concuerdan con el arma. El ciudadano, con todo y el armamento y los proyectiles, está en libertad. Parte de la experticia no consta aquí, y vino de Caracas, fue cuando yo la solicité. El otro juez no nos quiso dar copias ni nada, se nos negaron muchos derechos. Mucha gente que pudo haber atestiguado se obstinó, porque los dos, tanto la mujer, como el indiciado son culpables. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, quien le aclaró su condición de testigo referencial, de la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

- Yo estaba en un club, me llamaron de la Policía que tenían a mi papá en la Clínica Guerra Méndez, allí me dicen que mi papá falleció porque le dieron unos tiros, en un atraco dentro de su casa.

- El llegó del trabajo, metió el carro en su garaje de su casa, posteriormente declaran que al tratar de llamar por teléfono no pudieron porque estaba supuestamente cortado, lo que es falso, porque hay reporte de CANTV, que ese teléfono nunca ha sido cortado, es decir, que dejaron desangrar a mi padre.

- Se dice que fue un atraco, pero no se llevaron nada, hay cuatro carros, motos, y no se llevaron nada, se llevarían el dinero de las ventas del día, eso es muy extraño, eso fue algo totalmente planificado. Había mucho oro, porque mi padre era prestamista y movía mucho dinero, y por eso es que lo matan.

- A mi padre lo matan es por dinero, no por más nada, tenía muy buena trayectoria. Hay un ensañamiento total, lo acribillan. Siete tiros. Mi padre tenía huecos por todas partes, en las piernas, brazos, barrigas, pueden constatar las conchas que se consiguieron, desde un principio mintieron.

- La mujer dice que no tenía nada con el imputado, y después él dice que sí. Que no cargaba la pistola ese día, y después que lo interrogan resulta que si la tenía.

- Esa es la versión que hay, pero robo no fue, porque ahí no se perdió nada.

- ¿Cuándo digo que a mi papá lo matan a r.d.u.j. penal y que comienza a recuperar sus bienes, me refiero a la mujer, a la concubina, que se llama R.Á...

- Cuando mi padre descubre la relación que hay entre ella y el acusado, mi padre le monta una cuestión de reparaciones de teléfonos, entonces él comenzó a recuperar sus bienes porque se sentía mal, traicionado. Ella le monta el drama de que la niña se iba a quedar sin nada, que éramos 17 hermanos, entonces mi papá le dejo la casa a la niña. Esa mujer algún día va a pagar. Mi papá era tan consciente que si ella le hubiese pedido su parte, se lo hubiera dado, mi padre era un hombre íntegro, no le hizo daño a nadie, movía mucho dinero.

- Para el momento de ocurrir los hechos la señora Ángela y mi padre, mantenían relaciones concubinarias, vivían en la misma casa.

- La relación entre mi papá y el ciudadano H.G., era buena, él les montó un negocio, el señor es técnico de celulares, en una oportunidad los siguió hasta el Hotel La Colina que es donde iban. Ella mintió y dijo que no tenía nada con el acusado, y el mismo la desmiente cuando dice que si tenían algo.

- Mi padre era comerciante, tenía un club de remates de caballo, hacía fiestas patronales, trabajaba con eventos especiales de la Polar y esas cosas.

- Siempre llegaba a las 10 - 11 a.m. al club, daba una vuelta, iba a almorzar, volvía a eso de las 5:00 p.-m. y regresaba como a las 11:00 p.m. a su casa.

- Yo no estuve presente al momento de la colección de las evidencias, la concha la consigue uno de mis hermanos, consiguieron un proyectil.

- Mi hermano estaba al momento en que estaban los detectives al siguiente día en la mañana, fueron a registrar la casa y a hacer todas las experticias, mi hermano se llama O.J.L.C..

- Después de los hechos no he hablado con mi hermanita Michel.

- Si le preguntaban algo ella se quedaba como muda.

- Tuve conocimiento de que fue sustraída una prueba de balística, enviada de Caracas aquí al tribunal, el funcionario que llevaba la investigación puede decirlo, el se llama E.D..

- Yo no sabría decir si tenían relaciones o no, pero vivían en la misma casa los tres, la niña, mi padre y la mujer, pero el documento de que rompieron esa relación lo hay.

En este estado, la Defensa solicita la palabra y al serle concedida, expone:

En virtud del señalamiento formulado por el testigo, en donde en primer momento señala que al momento de la colección de evidencia, estuvo presente su hermano, el señor O.L. y basado en la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, y sobre la base de la libertad de pruebas, y ejerciendo además el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del COPP, solicitamos en primer lugar para esclarecer un poco lo alegado anteriormente, solicitamos se oficie al CICPC, de manera que las evidencias recolectadas sean traídas a esta sala de audiencias, incluyendo las pruebas como las balas, la pistola. Por otra parte, dadas estas mismas declaraciones y las revelaciones inesperadas, solicito de conformidad con el artículo 359 del COPP, referente a las pruebas nuevas, se haga la reconstrucción de los hechos en su presencia, para que se cumpla la finalidad del proceso. Es todo

.

Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna.

Oída como ha sido la solicitud formulada por la defensa, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 12, 125, 197, 198, 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la practica de la prueba solicitada por la defensa, y como consecuencia de ello, ordena que el tribunal se constituya en el lugar de los hechos, ordenando que se oficie al CICPC, y a la Comandancia General de Policía a los fines de que se preste el apoyo correspondiente, se fija la fecha de la Reconstrucción de Hechos para el día Miércoles 16/03/2005, a las 3:00 p.m.

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

J.B.G., titular de la C.I. Nro. 13.232.705, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Eso ocurrió un domingo, como a las 11:30 p.m., se escucharon unas detonaciones cerca de la casa, fueron muy cerca, me sorprendió, yo estaba solo en mi casa, me acerqué hasta la ventana, cuando abro, veo diagonal que salen dos individuos de un portón, propiedad del difunto, salieron apurados y corrieron buscando hacia el Paseo Cabriales, me asomé y no vi más nada, quedó el portón entreabierto. Cerré la ventana, y al rato cuando me volvía asomar era porque habían llegado los cuerpos. En la otra cuadra si había mucha gente festejando que si pudieron ver mejor las cosas. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera

- Yo vivo diagonal a la casa del difunto, en donde ocurrieron los hechos.

- La distancia es corta.

- Yo vi salir a dos tipos que salieron muy apurados corriendo.

- Estaba oscuro y no pude ver más.

- Estuve en la ventana observando poco tiempo, esperé que ocurriera algo.

- Podía ser un atraco, o algo, pero jamás y nunca pensé que era lo que pasó realmente.

- Escuché varios disparos. entre cuatro a seis disparos, eran detonaciones seguidas.

- Yo tenía amistad con el difunto, un hijo de él, Edgar, estuvo casado con una hermana mía, de nombre Gladys.

- Tenía amistad con el señor Orlando, muy buena amistad.

- Conozco al señor H.G.d. trato.

- La relación entre el señor O.L., el señor Gutiérrez y la Señora Ángela, no era mala, de lo que yo conozco no.

- No tengo conocimiento de si se llevaron algo.

- Lo que si puedo decir es que hubo personas que vieron más cosas que yo, porque si estaban en la calle.

- El señor O.L. se dedicaba a cuestiones de juego de envite y azar.

- Llegué a ver al ciudadano H.G. el día que ocurrió el hecho. Después el vino a la casa y le pregunté que había pasado con el señor Orlando, y me dijo que al señor lo habían matado.

- El Sr. Henry, se encontraba en la clínica.

De seguida se hace pasar a la Sala al experto anatomopatólogo:

Dr. C.N.B., titular de la C.I. Nro. 3.050.525, (quien renunció hace más de un año al CICPC), y quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

Reconozco mi firma en el protocolo de autopsia, y ratifico la autenticidad de lo aquí explanado en todo su contenido. El 19/06/2002, practiqué la autopsia de un occiso de 68 años de edad, identificado como O.L., al examen externo se pudo observar un orificio de entrada por arma de fuego, localizado en la región lumbar derecha con orificio de salida a nivel del pubis (parte baja del abdomen) quiere decir que el disparo fue de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda. Además observé otros dos disparos pero de significación menos importante, la herida principal perforó el riñón, el mesenterio, todos los vasos sanguíneos y produjo una hemorragia severa que llevó a la muerte al occiso por shock hipovolémico (es decir, pérdida de sangre). Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- El cadáver, tenía Tres trayectos de bala, de los cuales uno solo fue vital, todos por arma de fuego.

- Tres disparos, de los cuales Uno (1) solo quedó el proyectil adentro, y los otros dos con orificios de salida.

- El cadáver tenía cinco perforaciones, tres entrada y dos salidas. Un proyectil abotonado debajo de la piel.

- No se puede saber qué tipo de armas produjo la muerte.

- Yo pienso que la muerte había ocurrido en un tiempo de horas. Si lo hubiesen operado quizás se hubiese salvado. Pero una vez que se pierde más de litro y medio de sangre, el paciente entra en shock, y fallece rápidamente, pudo haber fallecido en hora y media, dos horas.

- De los tres orificios de entrada que recibió el occiso, no se pudo determinar si fueron con la misma arma o con armas diferentes.

- Uno de los proyectiles quedó abotonado, recabé esa evidencia física, para remitirlo al CICPC, en un sobre, anexo al protocolo.

- No hacemos acta, lo envolvemos en un sobre y lo remitimos.

- Ese sobre lleva una identificación, de manera que en el trayecto no pueda ser cambiado, lleva el número de la autopsia y la firma de uno.

- El trozo de plomo, a simple vista no presentaba deformaciones, habría que analizarlo microscópicamente. Cuando uno ve cosas sospechosas lo señala.

- El disparo entró en el flanco izquierdo y fue localizado en el flanco derecho.

El Tribunal ordena al Alguacil a verificar si se encuentra algún otro testigo en las adyacencias de la sala, a lo que el alguacil indica que no se encuentra nadie más. En este estado el tribunal desiste de los testigos que no comparecieron al llamado del Tribunal y suspende el presente acto, a los fines de practicar la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS acordada en esta misma fecha, para el día MIERCOLES 16/03/2005, a las 3:00 horas de la tarde. Así mismo, ordena que notifique a los testigos presénciales, Sra. Á.I., la niña M.L. y al señor J.A.L., quedando notificados los presentes, así como el acusado. Por otra parte, se le informó a la ciudadana Fiscal que hiciere llegar, o presente la evidencia física a que hizo referencia la defensa en su solicitud, en este caso el arma de fuego, los trozos de plomo y el casquillo de bala.

El día Miércoles 16/03/2005, a las 3:00 horas de la tarde, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en donde ocurrieron los hechos que dan origen a la presente causa, a los fines de celebrar acto de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, el cual se DIFIERE por cuanto se hace necesaria la presencia de los funcionarios adscritos al CICPC, especializados en la materia (trayectoria, balística y planimetría). Se dejó constancia de la presencia de las partes, se notificó por acta al Inspector de la comisión a fin de comprometerlos para el día Jueves 17/03/2005, a las 3:00 horas de la tarde, quedando notificados todos los presentes.

En fecha 17/03/2005, a las 3:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, seguida al acusado H.G., a los fines de celebrar acto de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, la cual se realizó, con las versiones dadas por separado, de la ciudadana Á.I., de la niña A.M.L., y del acusado H.G., en su orden, y finalmente de la víctima, ciudadano M.A.L.. Se dejó constancia de la presencia de funcionarios expertos del CICPC, de comisión policial de la comisaría de San Blas y de un fotógrafo que tomó secuencia fotográfica de todo lo acontecido. Se deja constancia de que la continuación del Juicio se fijó para el día Viernes 18/03/2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes.

Siendo el día 18 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fecha 27/10/2004, dando por concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y practicada la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS solicitada por la defensa, dando inicio a la etapa de recepción de pruebas instrumentales.

DE LA SOLICITUS DE “NUEVAS PRUEBAS”

A tales fines, solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expone:

"Antes de dar inicio a la recepción de pruebas documentales, quiero exponer un punto previo: en audiencia anterior, en donde se recibieron los testimonios de dos personas, hijos del hoy occiso, el señor E.L., hizo mención al resultado de unas pruebas, en virtud de ello el Ministerio Público procedió a verificar lo alegado, y se logró recabar lo mencionado, y que se refiere a las pruebas de ATD respecto al acusado H.G. y respecto a la concubina del occiso, ciudadana Á.I.. Igualmente la experticia practicada respecto a la pistola Beretta, seria DAA, 014838, la cual está mencionada en las actuaciones que pertenece a la ciudadana Infante M.Á.. Solicito que sean admitidas como nuevas pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 15 eiusdem, por la finalidad del proceso. El resultado de dichas pruebas no habían sido recabadas, no estaban en manos del Ministerio Público y por ello no pudieron ser promovidas. Suscribe el análisis de trazas el experto R.V. y la experticia del arma, la suscriben la detective A.T. y el agente C.L.. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra al defensor quien expone:

Antes que todo quisiera se me permitieran los resultados de las pruebas mencionadas por la fiscalía.

El Tribunal en este acto hace entrega a la defensa de las pruebas señaladas. Retoma la palabra el defensor y expone:

Con relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público quisiera hacer las siguientes consideraciones, existen dos formas de incorporar nuevas pruebas, una es según lo establece el artículo 343 del COPP, en relación a las pruebas complementarias y la otra es acerca de las nuevas pruebas, en esta oportunidad el Ministerio Público pretende incorporar éstas experticias a través de la figura de las nuevas pruebas, pero del contenido del artículo se desprende que es evidente que los hechos ya estaban ventilados, incluso en la Audiencia Preliminar. Esta pretensión colocaría a la defensa en estado de indefensión, de ser acordadazas las pruebas alegadas estaríamos en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la licitud de la prueba y la forma de incorporación al mismo. No tenemos el control de la prueba, nos estamos enterando en este momento. Se ha podido solicitar una audiencia especial antes de iniciar el proceso, de manera que las partes tuviéramos conocimiento de ello. En base al derecho a la defensa y al Debido Proceso, solicitamos que las pruebas presentadas no sean incorporadas al proceso. Es todo

.

El Tribunal oídas como han sido las consideraciones explanadas por las partes, debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tal y como lo ha señalado la defensa técnica del acusado, se encuentra expresamente señalado en la norma adjetiva penal, la formas y oportunidades procesales mediante las cuales puede ser incorporada una prueba con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar. Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar; ello quiere decir, que éstas (las pruebas), decaigan sobre el proceso en oportunidad posterior a la presentación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, o en su caso al escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa del acusado, escritos éstos para cuya oportunidad procesal y a los efectos de su ofrecimiento no es otro que la señalada Audiencia Preliminar. Por otra parte, del artículo 359 del mismo Código, se desprende que, por vía de excepción, bien sea de oficio o a petición de partes, el Tribunal podrá acordar la incorporación de cualquier prueba siempre y cuando en el curso de la audiencia surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. Es evidente, que las pruebas, que pretende incorporar la Vindicta Pública en este acto y en esta etapa, se encuentran fuera del alcance de la Norma antes citada, por cuanto considera quien aquí decide que las mismas no escapaban del conocimiento de la Representación Fiscal, independientemente de que constaran o no en las actuaciones, tomando en consideración que ellas no hubieren sido procesadas de no haber sido por petición del Ministerio Público, no pudiendo recaer sobre el acusado y su defensa las consecuencias producto de su retardo.

Por otra parte, considera asimismo este Juzgador, que las pruebas que pretenden ser incorporadas, no se encuentran enmarcadas dentro del contenido de la norma del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ellas no se pretenden probar hechos o circunstancias nuevas que hayan nacido con ocasión del desarrollo del debate, y que requieran de su esclarecimiento.

Admitir la incorporación de dichos elementos de pruebas, constituiría una verdadera y evidente violación al Debido Proceso, así como también, colocaría al acusado en estado de indefensión. Razones éstas por las que el Tribunal, declara INADMISIBLE las pruebas presentadas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone:

Vista la decisión tomada por este tribunal respecto a las pruebas que el Ministerio Público pretendió incorporar al debate oral y público, ejerzo RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del COPP. Como parte de buena fe, quiero resaltar lo siguiente, se pueden comparar las fechas y las mismas no son recientes, no se pretende violentar el Debido Proceso, sino el esclarecimiento de los hechos que hoy se debaten. La reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, no fue objetada por el Ministerio Público, en aras de la búsqueda de la verdad, que es lo mismo que hoy se pretende cuando solicito la incorporación de las pruebas. Todavía quedan muchas cosas por esclarecer. El señor E.L. fue muy preciso cuando declaró sobre la practica de la prueba de ATD, prueba que está practicada en la fecha pertinente (el Informe es de fecha 11/02/2004 y recibidas al CICPC, el 17/02/2004), e igualmente la experticia de la pistola de la concubina del occiso, que fue practicada incluso en el mismo mes de los hechos y llama poderosamente la atención que el testigo manifestó que las pruebas se habían extraviado. No pretendo violentar los derechos del acusado. Invoco el principio de la Igualdad de las Partes y la Finalidad del Proceso. Por todo ello solicito se reconsidere lo decidido. Es todo.

Oído como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal, mediante el cual interpone Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a contestar de la siguiente manera:

“Alega la ciudadana fiscal en su exposición y a los efectos de que se tome en consideración para su petición que las pruebas ofrecidas en su solicitud inexplicablemente no constaban en las actuaciones del Ministerio Público y que las mismas fueron practicas por el CICPC, en fecha 11/02/2004, respecto a los análisis de trazas de disparos (ATD) y del 26/06/2002, respecto a la experticia del arma de fuego por ella descrita, siendo el caso, que el escrito acusatorio fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2002, fecha ésta en la que con su presentación se le puso fin a la etapa de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin igualmente a la posibilidad de incorporar nuevas pruebas al proceso, salvo por aquellas razones o circunstancias a que hacen referencia los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, observa el Tribunal respecto de la prueba o experticia realizada al arma de fuego, Nro. 9700-080, por el departamento de balística del CICPC, de la Delegación Carabobo, que si bien es cierto que dicha experticia fue practicada con antelación a la presentación del escrito acusatorio, ésta no fue ofrecida por el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, no correspondiendo a este Juzgador, pronunciarse acerca de las razones por las cuales dicha experticia no estuvo al alcance del Ministerio Público en esa oportunidad. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal ratifica su decisión de NO ADMITIR la incorporación de las señaladas pruebas, considerando su improcedencia y extemporaneidad. En tal sentido, de conformidad con lo que establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la IMPROCEDENCIA del Recurso de Revocación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

En este estado, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales siguientes:

  1. - Acta de Inspección Ocular de fecha 10/06/2002, Nro. 438, practicada en el sitio del suceso

  2. - Acta Nro. 439, fechada 10/06/2002, en la cual consta el reconocimiento realizado por los funcionarios agente L.P. y agente J.S. (Comisaría Las Acacias) al cadáver del occiso O.L..

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño y comparación balística, Nro. 9700-080-01-114, suscrita por el detective M.M., practicada al arma de fuego tipo pistola marca Jinnigns, modelo 48, calibre 380, serial 903616, además la experticia está realizada además a un cargador con capacidad para siete balas de calibre .380 auto; a tres balas (arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 Auto); una concha (idem) y un proyectil calibre .38 especial, tipo raso de plomo.

  4. - Protocolo de Autopsia Nro. 827-2002, fechado 19/06/2002, practicado por el Dr. C.N.B. (Patólogo Forense) al cadáver de quien en vida respondía al nombre de O.L..

  5. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-146-2400, de fecha 03/07/2002, realiza.M.A.L., por el médico forense Dr. D.R.A..

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal hematológica y comparación balística, de fecha 19/06/2002, Nro. 9700-080-01-157, suscrita por el detective Mosqueda Mario, practicada a un proyectil para arma de fuego, de calibre .380 auto, tipo raso de blindado, y

  7. - Permiso de enterramiento Nro. 73, emitido por la Prefectura de la Parroquia San Blas, a los fines de dar sepultura al cadáver del occiso, emitido en fecha 11/06/2002, por J.G., en su carácter de primera autoridad civil de San Blas.

Las cuales se dan por reproducidas, prescindiendo de su lectura a solicitud de las partes.

En este estado, y visto que aún quedan pruebas documentales por consignar con ocasión de la Reconstrucción de Hechos, es por lo que se acuerda SUSPENDER la presente continuación de Juicio Oral y Público, para el día Lunes 21/03/2005, a la 1:15 horas de la tarde.

Siendo el día 21 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores, se da continuación a la recepción de pruebas documentales, así como de las evidencias materiales relacionadas con el presente caso.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone:

Presento como evidencias materiales: PRIMERO: Arma de Fuego tipo pistola, Calibre 380, niquelada, marca Jennings, la cual fue depositada en el CICPC, respetando la respectiva cadena de custodia, a la orden del Ministerio Público. La experticia que fue hecha al arma consta ya en las actuaciones fue consignada en la recepción de pruebas documentales. SEGUNDO: Concha calibre 380 percutida, recabada al momento de que los funcionarios fueron al sitio del proceso a realizar Inspección Ocular. TERCERO: Un proyectil extraído al cadáver del ciudadano O.L., al momento de practicársele la autopsia, y al momento de la experticia resulto positivo y tanto la concha como el proyectil se corresponden con el arma de fuego ya señalada. En el escrito de acusación aparecen mencionadas tres balas suministradas, que se corresponden con el arma de fuego, sin embargo, estas balas se encontraban en la cacerina, y las mismas pertenecen ciertamente al arma de fuego, pero no se encuentran incriminadas como evidencia. Es todo

.

En este estado interviene la Defensa y expone:

Según lo manifestado por el Ministerio Público en esta sala, entendemos que en las pruebas suministradas como evidencia, existe una evidente contradicción, en primer lugar suministra un arma de fuego, pistola marca jennings, luego una concha, y la tercera evidencia es un proyectil suministrado como originalmente forma parte de una bala para arma de fuego calibre 38, especial. La fiscal hace referencia que coincide con la pistola, pero según lo que tenemos nosotros, eso sería imposible. Asimismo, acaba de manifestar la representación fiscal, que el trozo de plomo incriminado coincide con la pistola consignada, lo cual evidentemente no puede coincidir, porque estamos hablando de dos tipos de calibre. Entendemos que la bala que refiere el Ministerio Público, no está ofrecida como evidencia material. Igualmente queremos dejar claro que tampoco fueron consignadas como evidencia material las tres balas suministradas a que hace referencia el capítulo referente a las pruebas del escrito acusatorio (tipo pistola, calibre 380 fuego central). Complementando la defensa, la fiscal señala que no pudo suministrar las tres balas mencionadas para arma de fuego tipo pistola, calibre 380, tipo blindada, marca águila, posteriormente señala que la concha que originalmente forma parte del cuerpo de la bala tiene una marca wing, totalmente contradictorio, es por ello, que solicitamos con el mayor respeto sean desestimadas las evidencias materiales, en principio las tres balas no presentadas carecen de valor, el proyectil suministrado ya que es contradictorio con el arma de fuego. Asimismo, se desestime la concha que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, dado que es de marca wing, la de nuestro defendido son de marca águila. Es todo

.

El Tribunal respecto a lo solicitado por la defensa, informa que ello será objeto del pronunciamiento de fondo al momento de dictar la sentencia respectiva.

Visto que falta por evacuar los informes de los expertos, con ocasión de la Reconstrucción de los Hechos, se acuerda SUSPENDER la presente continuación para el día miércoles 30/03/2005, a la 1:15 horas de la tarde, quedando notificados los presentes.

Siendo el día 30 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores, se da continuación a la recepción de pruebas documentales, así como de las evidencias materiales relacionadas con el presente caso.

En este estado, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone:

"Consigno el Informe Nro. 9700-080-00415, fechado 29/03/2005, presentado por los expertos del CICPC, referente a la prueba de Reconstrucción de Hechos practicada en fecha 17/03/2005, constante de siete folios útiles, suscrito por el funcionario sub. Inspector Mosqueda Mario (experto en balística), así mismo, se consigna planimetría, suscrita por el experto en planimetría R.M., adscritos ambos funcionarios al CICPC, Delegación Carabobo. Igualmente hago del conocimiento del tribunal que se encuentra en esta sede el experto en planimetría R.M., quien fue el funcionario que suscribió el informe planimétrico, a los fines de rendir la declaración correspondiente. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal ordena su incorporación a las actas procesales, y como consecuencia de ello, ordena al ciudadano alguacil hacer pasar a la Sala al funcionario agente:

R.M.M.M., titular de la C.I. Nro. 9.823.533, en su carácter de experto en el área planimétrica adscrito CICPC, sub. Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:

“El día 17 del presente mes fui comisionado por este Tribunal a presenciar Reconstrucción de Hechos en una residencia ubicada en el sector San Blas, se dio inicio y se plasmaron cuatro versiones, una correspondiente al ciudadano M.A.L., en la cual indica que para el momento de los hechos observa a través de una ventana que el hoy occiso O.L. discutía con otra persona, lo que no pudo divisar por no tener ángulo de vista, al salir de su habitación recibe un disparo de una persona que se encontraba en la parte del estacionamiento del inmueble, quien se retira huyendo por el portón, dice que posteriormente no se entera de más nada y se especifica en el plano los puntos donde se encontraba el occiso, donde se encontraba el manifestante, y el momento en el que recibe el disparo. Tenemos además a una escala menor el plano del inmueble y las evidencias encontradas en el sitio por los funcionarios. El segundo punto, indica una mesa, El tercer punto corresponde al área del lavandero, área donde se encontraron manchas de color pardo rojizo, un plomo y un cartucho. Tenemos también la versión aportada por la ciudadana Á.I.M., existen tres puntos, el primero ella acostada en una cama, cuando un sujeto entra, la toma por el cabello, la arremete, éste se asoma a la sala comedor donde se encontraban el acusado y la niña A.M.L. y que luego él mismo regresaba hacia ella, ésta dice haber tomado un arma de fuego, escuchar unos disparos, que el acusado y la hija de ésta entran a la habitación, luego logra salir del cuarto, se percata que aparentemente el sujeto se había ido, hace un recorrido y observa que el hoy occiso O.L. está entre la sala de recibo y el área del comedor herido supuestamente por arma de fuego acostado en el piso. El punto dos indica a la persona que supuestamente ingreso al inmueble y el punto tres, el área en donde ella presuntamente encontró al occiso. Tenemos la versión dada por el acusado, igualmente se señalan tres puntos, el primero el del área del comedor, el segundo punto nos indica que era el lugar donde se encontraba la niña A.L. y el tercer punto nos indica que luego que el ciudadano H.C. sale del dormitorio observa acostado y herido al occiso, y que a su lado se encontraba la ciudadana Á.I.. La tercera versión corresponde a la niña A.M.L., dice donde supuestamente se encontraba sentada. El punto número tres se refiere al área donde señala haber encontrado a su padre herido. Cabe destacar acá que la versión aportada por el ciudadano H.G., en lo que se refiere al ciudadano O.L. y al presunto sujeto que lo atacó, no corresponde con las heridas descritas en el Protocolo de Autopsia, por cuanto el manifiesta que el hoy occiso se le abalanzó de frente al atacante y las heridas que recibe el mismo, se encuentra de espaldas y en la zona izquierda. Estas heridas de acuerdo a la versión que da el patólogo son heridas producidas a distancia o a cierta distancia, ya que si se hubiesen realizado a corta distancia se hubieran reflejados tatuajes en la piel. Es todo.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- De acuerdo a lo reflejado, el orden de los disparos que se señalan tendría que determinarlo el patólogo.

- Se dice tatuaje cuando la pólvora deja un dibujo alrededor de la herida, se produce cuando el disparo es a contacto o a próximo contacto, es difícil que un disparo producido a más de 60 cmts. pueda dejar tatuaje.

- Entre el occiso y la persona que hiere a M.A., existe una distancia mayor a 60 centímetros, en cuanto al que supuestamente atacó al Sr. O.L., hay una distancia alrededor de metro y medio, dos metros.

- La distancia entre el Sr. Avelino, y el Sr. Avelino y el Sr. Lago, era aproximadamente de cuatro metros, por cuanto los dos estaban en la parte que corresponde al estacionamiento, y el hoy occiso estaba en la parte de la vivienda. Aparentemente los disparos los realiza la persona que está fuera de la vivienda, no el que esta dentro.

- Desde la sala comedor, hay ángulo de disparo hacia el hoy occiso en el área del lavandero. No en todas las áreas pero si existe ángulo de disparo.

- Y de acuerdo a la planimetría realizada, según la versión del acusado y de la niña A.L., los disparos se originan adyacentes a la escalera, se encuentran unas manchas en el área de color pardo rojizo plasmadas en la inspección ocular practicada en su oportunidad.

- Desde esa área a la ubicación del ciudadano H.G., existen cuatro o cinco metros aproximadamente.

- En el plano se puede observar, que existe una puerta que permite ver tanto al área del lavandero, como el área deL recibo comedor. Se ve de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro.

- Hay la misma dirección de la vista con la trayectoria balística.

- Tomamos referencia del Protocolo de Autopsia, de la Inspección Ocular, utilizamos estos medios para guiarnos.

- Yo no sería quién para decir si el Patólogo está capacitado o no para hacer ese protocolo.

- No puedo precisar si él acusado disparó, yo solo asiento lo manifestado por cado uno en la Reconstrucción de Hechos.

- Según las versiones aportadas todos coincidieron que el acusado se encontraba en el área del comedor, y que luego pasaron al área del dormitorio. Lo que no concuerda con la versión dada son las heridas, ya que dice que el hoy occiso se abalanzó de frente al atacante y estas heridas no coinciden con las descritas en el Protocolo de Autopsia, por cuanto el patólogo manifiesta que la herida es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. La otra herida presentada en el flanco izquierdo tiene trayectoria horizontal y de izquierda a derecha. Lo que quiere decir, que la persona que hiere al hoy occiso se encontraba detrás de él para el momento en que le realiza la herida en la región lumbar y del lado izquierdo de la víctima, para el momento en que le realiza la herida en el flanco izquierdo.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

-¿Ud. manifestó que de su parte era imposible determinar cuál de los disparos ocurrió primero, según su experiencia, pudiera explicar si en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo podrían recibirse lesiones de ese tipo?

Según mi experiencia y criterio es imposible que una persona que esté forcejeando reciba este tipo de heridas. Pero entre las posibilidades todas caben.

-¿Con el levantamiento planimétrico realizado, se pudo determinar desde qué punto fueron proferidas las heridas del occiso?

No, lo que se pudo determinar es que no fueron hechas a corta distancia.

-¿Se pudo determinar si las presuntas evidencias colectadas por los investigadores coinciden con las versiones narradas, (una concha calibre 380 y un trozo de plomo correspondiente a un arma calibre 38)?

Según las evidencias localizadas en el sitio, las heridas que recibe el hoy occiso fueron en la parte posterior del inmueble, trozo de plomo, proyectil y manchas de color pardo rojizo, coinciden.

En este estado, se le concede la palabra al acusado H.R.G.R., quien la solicitó, recordándole que fue impuesto del Precepto Constitucional que lo ampara, y éste expone:

Para aclarar ciertas cosas que se dijeron, sobre el señor Orlando cuando bajó de las escaleras, yo no dije que cuando bajó le dispararon, sino que se abalanzó sobre él, yo no vi si fue de lado, de frente, solo oí los disparos. Quiero que me ayuden, soy inocente, él occiso fue como un padre para mi, y le agradezco mucho, y pido consigan al verdadero culpable. Primera vez que estoy en esto. Lo que quiero es que se resuelva todo. Soy una persona muy trabajadora. Siempre he estado dispuesto a dar mi colaboración de todo. Soy inocente. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:

¿Cómo se explica que su arma de fuego, coincide con uno de los plomos encontrados en el cadáver de la víctima?

Yo compré esa arma por negocios. Esa noche no la portaba, no me explico porque salen con todo eso, nunca la presté. Cuando los funcionarios me la pidieron yo fui a PTJ y la llevé, si hubiera sabido que soy culpable, no la presento.

¿Dónde adquirió esa arma?

La compré a un compañero.

¿Cuánto tiempo tenía ud. con el arma para el momento de los hechos?

Como tres años. Ya se me estaba venciendo el porte.

¿Ud. aportó el porte de armas?

Lo presenté, y me lo devolvieron.

¿El día de los hechos, indique si se hizo uso del arma de fuego de la señora Ángela, si se accionó?

De usarla no la usó, lo que hizo fue sostenerla en su mano.

¿Hasta dónde ella recorre con el arma?

Yo solo la vi cuando estaba dentro de la habitación, después no se la vi más.

En este estado, el Tribunal, en virtud de lo avanzado de la hora, y por cuanto está pendiente otro funcionario por declarar, acuerda SUSPENDER el presente acto para el día 31/03/2005, a las 9:30 horas de la mañana, quedando notificados los presentes, de conformidad con los artículos 335, 336 y 357 del COPP.

Siendo el día 31 de Marzo de 2.005, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado H.R.G.R., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como de un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores, se da continuación a la recepción de pruebas documentales, así como de las evidencias materiales relacionadas con el presente caso.

En este estado el Tribunal hace pasar a la Sala, al experto que practicó y suscribió el Informe de Reconstrucción de los Hechos en fecha 17/03/2005, experto:

M.R.M.O., titular de la C.I. Nro. 13.078.198, en su condición de sub. Inspector adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:

Se hizo una Reconstrucción de Hechos en la Calle Girardot, c/c Branger, en San Blas, trayectoria balística basada en elementos de carácter técnico criminalístico, como es la Inspección Ocular del sitio Nro. 438, de fecha 10/06/2002, y de la Inspección Ocular del cadáver Nro. 439 de fecha 10/06/2002, efectuada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de O.L., en el Protocolo de Autopsia Nro. 827-02, de fecha 19/06/2002, se indican las siguientes heridas: Primero: Orificio de entrada producido por disparo de arma de fuego, que mide un centímetro de diámetro de forma redondeada, localizado en la región lumbar derecha, orificio de salida producido por el mismo disparo, que mide 15 cmts. De diámetro localizado en la región supra cúbica, este disparo viene de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de forma descendente, y es a distancia. Con respecto a esto, la víctima, se encontraba de pie, con el cuerpo flexionado y de espalda hacia el tirador. El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida antes mencionada se encontraba de pie, ubicado detrás de la víctima, con respecto a la segunda herida del Protocolo de Autopsia, no se pudo efectuar trayectoria balística, debido a la movilidad de la región anatómica comprometida. Yo quiero aclarar aquí, que no estoy diciendo que el protocolo esté malo, sino que el patólogo no aclara con respecto a esta última herida, sino que no se describió exactamente el recorrido intraorgánico que tuvo el disparo. Con respecto a la tercera herida fue un disparo horizontal y a distancia, la víctima para el momento de recibir este disparo, se encontraba de pie, con su flanco izquierdo orientado hacia el tirador. Y el tirador se encontraba de pie, del lado izquierdo de la víctima, efectuando el disparo hacia el objetivo. Con respecto a la versión aportada en el acto, por el acusado el 17/03/2005, esta no concuerda con la realidad de los hechos, no coincide con las conclusiones del experto, ya que este mencionaba que en el momento del hecho se encontraba en la sala con la niña y que él dirigió su mirada hacia el patio donde se encontraban víctima y victimario y que se le abalanzó encima, y los disparos fueron efectuados a distancias, a más de 60 centímetros. Es todo

.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- El primer disparo fue descendente, a distancia y de derecha a izquierda en área lumbar derecha. El segundo disparo, se presenta en el flanco izquierdo y se abotona en el flanco derecho, recorrido horizontal y a distancia. Y el tercer disparo como fue en el pie no se pudo determinar porque el área es de movimiento.

- No se pueden determinar el orden en que se efectuaron los disparos, me baso en orden que se señala en el informe.

- los disparos fueron a distancia, cuando se dice así, es más de sesenta centímetros.

- Las partes de las experticias que yo realizo, son: La trayectoria balística, que se basa en los elementos técnicos y criminalísticos, como son la Inspección Ocular, Inspección del Cadáver y Protocolo de Autopsia.

- En las conclusiones, se plasma, el recorrido intraorgánico.

- Entiendo por realidad de los hechos, las versiones dadas. El acusado dijo que el víctimario se había abalanzado sobre el cuerpo de la víctima y no existía ninguna herida de esta forma.

- No puedo determinar, de acuerdo a esta experticia, si la persona fallecida recibió un solo tipo de disparo y calibre, o varios.

- El Protocolo de Autopsia, solo tiene importancia Médico Legal.

- No se hizo informe en cuanto a la otra víctima, ciudadano M.A.L., porque no constaba el Informe Médico.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿Con la reconstrucción de los hechos se pudo determinar si luego de que se abalanzó la víctima sobre el victimario, de acuerdo a la versión del acusado, el disparo fue efectuado a distancia?

- No.

¿Qué opinión le merece que la víctima, recibió un disparo en el pie?

Pudo ser un forcejeo. El protocolo no me da mucha información, me estoy basando en mi experiencia. El pie queda debajo y existirían más de 60 cmts. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES

Se le concede la palabra a la ciudadana fiscal, a los fines de que plasme sus conclusiones respecto a lo acontecido en el debate, y expone:

El acusado H.G., fue acusado en su oportunidad por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L. y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.L.. Se observaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes, el Ministerio Público pretendió demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado H.G., se llegó a las siguientes conclusiones, el día 09/09/2002, cuando en la residencia que vivía la Sra. Ángela y el Sr. O.L., su ex concubino, aún y cuando vivían en la misma casa, y su niña, así como otras dos personas, encontrándose para el momento de los hechos el Sr. M.A.L., aproximadamente como de nueve a nueve y media llega el acusado a la casa, supuestamente a ayudar a la menor con las tareas, la madre de la niña indica que ella no la podía ayudar porque se encontraba bajo los efectos de fármacos, y se encontraba adormecida, dice haberle indicado que cuando llegara su esposo le dijera que la estaba ayudando con las tareas y que luego se fuera. Posteriormente indican el acusado y la niña M.L., que aproximadamente a las once de la noche sintieron que llegó el occiso, y el acusado no le permite a la niña que salga a saludar, esto llama poderosamente la atención. Indican que encontrándose en la mesa de la sala comedor, entra un sujeto portando un arma de fuego y procede a ingresar a la habitación en donde estaba acostada la señora Ángela, apuntando además hacia la niña y hacia el acusado, teniendo además visión el acusado, según lo manifestado por el mismo de la víctima y un atacante. El acusado señaló que vio cuando el asaltante tenía apuntado a la víctima que ésta subió dos o tres escalones, mientras lo apuntaban, la víctima se devuelve y se le abalanza al sujeto y lo detona; podemos pensar que las heridas por arma de fuego que presenta el cadáver del señor O.L. tuvieron entonces que ser cuerpo a cuerpo, y no como quedó determinado en el Informe efectuado con ocasión de la Reconstrucción de los Hechos, que las heridas fueron ocasionadas a distancia. Cuando el experto señala que toma en cuenta la versión del acusado H.G. y establece esa contradicción. No se toma en cuenta lo manifestado por al señora Á.L., ya que ella manifiesta haberse encontraba en la habitación. Y en la versión aportada por el señor M.A.L., el mismo indica que era de noche y no había visibilidad. Existió contradicción entre las declaraciones aportadas tanto por la niña (Astrid M.L.) como por el acusado (H.G.) en cuanto a la posición en que se encontraban sentados en la mesa del comedor, ambos indicaron posiciones contrarias. Indican igualmente que cuando el asaltante escucha los disparos afuera, sale de la habitación, y es en este momento cuando el acusado y la niña entran a la habitación, posteriormente la señora Ángela logra salir del cuarto con un arma en la mano. Hay contradicción cuando la señora dice que fue la primera que vio a su marido, la niña dice que fue ella quien vio a su papá, y el señor Henry dice que después que metió a la niña en el cuarto no supo más de ella. Posteriormente indican que trataron de llamar por teléfono, que no funcionaba, que salió en el carro a buscar ayuda y que posteriormente llega con la ambulancia a prestar la ayuda necesaria. Acuden al sitio en auxilio, por haber escuchado unos gritos, dos vecinos que se encontraba aproximadamente a media cuadra del lugar. Uno de ellos, quien indica fue el primer vecino que llego al sitio, dice haber visto al señor Orlando herido en el piso. Igualmente consta la declaración de un sobrino del occiso, quien indicó que a él le avisó el propio H.G., y le dijo en que Clínica se encontraba, habla de aproximadamente once, doce de la noche. Los hijos del occiso manifiestan que existía un móvil en el homicidio, la relación concubinaria entre la señora Ángela y el occiso había culminado, éste había procedido a recuperar bienes y a poner en orden su patrimonio, lo cual parece que no le gusto a la señora Ángela, quien al parecer mantenía una relación amorosa con el acusado, y de lo cual el occiso tenía conocimiento, y el lo que buscó fue establecer su parte patrimonial. Con respecto a los expertos, quedó claro de la declaración dada por el médico forense. Tuvimos igualmente el testimonio del patólogo forense, en donde se logró establecer que al cadáver de la víctima tenía tres disparos, dos con orificio de entrada y salida, y uno con orificio de entrada sin salida y lesiones en pie y codo. Lográndose recuperar abotonado un proyectil, al cual al hacérsele la comparación balística con el arma de fuego 380, la misma resultó positiva con el arma propiedad del acusado. Dicho todo lo anterior, el Ministerio Público en todo el proceso de investigación y durante el debate ha preguntado cómo se explica que el arma del señor H.G. se corresponda con el proyectil que logró recuperarse en el cuerpo de la víctima. No habiéndose desvirtuado durante el debate la acusación presentada, es por lo que el Ministerio Público considera que fehacientemente se ha demostrado la COMPLICIDAD en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano O.L., calificación que mantengo por cuanto no fue posible sostener la AUTORÍA por cuanto hubo pruebas que no fueron aceptadas por el tribunal. El acusado suministró el arma de fuego que fue el medio que se utilizó para quitarle la vida al señor O.L., por ello solicito la CONDENATORIA para el acusado. Y con respecto a las Lesiones ocasionadas al ciudadano M.A.L., se solicita la ABSOLUTORIA ya que no pudo establecerse, por cuanto la herida sufrida tuvo orificio de entrada y salida lo que no permitió la compareció balística, y la misma víctima, señaló que la herida se la ocasión. Es todo

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Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que ejerza su derecho a conclusiones:

Ha llegado la hora de la verdad, luego de haber escuchado todas las pruebas examinadas, quedando claro, que nuestro defendido es inocente de todo lo expuesto por el Ministerio Público. Lamentamos que fuera la defensa, quienes incorporaran a la concubina y a la hija del occiso, lo que determina la mala fe que tuvo la fiscalía. Lo que ocurrió ese día fue una buena voluntad de nuestro defendido, quien fue llamado a prestar una obra de solidaridad, siendo testigo presencial de unos hechos que lo trajeron acá. Nuestro defendido lo que hizo fue prestar ayuda a la niña, en principio, a la concubina del occiso y finalmente a éste. Debemos tener claro la parte técnico, jurídico, penal, el Ministerio Público pretende calificar un Homicidio Calificado, debemos recordar que los delitos tienen unos elementos, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Ninguno de los testigos demostró que nuestro representado fuera el responsable de los hechos. El dolo no fue probado en ninguna de las instancias de este proceso. Existe algo bien claro, el acusado jamás actuó dolosamente, y el tipo penal que se pretende imputar es absolutamente doloso, para que haya complicidad tiene que haber dolo. Es menester que exista un hecho principal, en el presente caso, no hay autor material, ni autores, porque siempre se indicó que eran dos sujetos. No hay sujetos activos, no hay autor intelectual, entonces cómo podemos demostrar al responsabilidad del cómplice. No ha habido demostración en cuanto a la intención de nuestro defendido. Es más, en los tres ordinales que establece el artículo 84 del Código Penal, ninguno de ellos encuadra dentro de lo alegado por la fiscalía. No hubiera el acusado prestado el auxilio que prestó. El Ministerio Público lo que trajo fue un arma, con contradicciones en las pruebas. No pudieron explicar las contradicciones. Las balas no fueron traídas como evidencia, aun que si fueron descritas. Después el Ministerio Público señaló que eran calibre 380 y luego 38. Igualmente con respecto a la marca de estas bala, eran marca águila o marca jinning. Las experticias traídas a sala, tenemos que destacar que a pesar de no ser expertos, se pudo apreciar que no hubo la contundencia ni la veracidad de aclarar. Dónde está la vinculación de la conducta y el acusado. Existe un principio jurídico del In Dubio Pro Reo, y en este caso favorecen al acusado. Traigo a la sala una jurisprudencia de un tribunal colombiano, con respecto a la complicidad. Cree Ud. que un hombre ha podido ser tan ingenuo para estar presente en el hecho incriminado, luego presentar voluntariamente su arma, estar detenido siete meses en Tocuyito, y presente en todo momento durante el juicio. Aquí lo que ha quedado claro es la inocencia del señor H.G., esperamos se demuestre al verdadero autor de la muerte del señor O.L.. Por todo lo anterior, la defensa tiene los suficientes elementos para solicitar la ABSOLUTORIA de nuestro defendido. Es todo

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DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA

Se le concede derecho a réplica a la fiscal, quien expone:

El Ministerio Público al presentar la acusación no promovió como testigo ni a la ciudadana Á.I., ni a su menor hija A.M.L., no fue un acto de mala fe, sino que para el momento de acusar no le pareció pertinente al Ministerio Público, y es que en la investigación la señora Infante, está involucrada en la misma, como investigada. Existe un móvil de los hechos en donde ella está involucrada, por esta razón fue que la misma no fue promovida como víctima, porque ella también puede ser responsable de los hechos. La defensa señala que no hay autor material, ni autor intelectual en este hecho, el Ministerio Público indicó en sus conclusiones, que no se iba por la autoría y que por ello mantenía la calificación de complicidad. El autor material no está determinado, se habla de dos sujetos, la señora Ángela dice que vio a uno, el acusado, dice que vio a dos, la niña a uno, pero que son sujetos desconocidos, y no se logró hasta la presente fecha la identificación de los mismos. Que bueno que existe el principio de inmediación para el juez, y lo digo con referencia a las contradicciones que señala la defensa con respecto al arma de fuego y a las conchas incriminadas. Estuvimos presentes en el testimonio que dio el experto M.M., y no hay contradicción alguna, no entiendo porque la defensa quiere hacerlo ver. Hay una experticia practicada al arma de fuego 380, perteneciente al acusado, cuando a él le decomisan dicha arma, igualmente le decomisan una cacerina de tres balas y se hace la comparación con la concha encontrada en el sitio de los hechos, y de un plomo deformado, pero la concha si se corresponde a esa arma. Las tres balas no fueron presentadas porque esas no fueron recabadas en el sitio de los hechos, esas las presentó el propio acusado, por eso no fueron traídas a esta sala. El plomo del cadáver se recabó y posteriormente se procedió a hacer la comparación con el arma del señor Gutiérrez, no hay ninguna contradicción. Tampoco se contradijo el experto cuando intervino acá, él fue explícito. Son experticias diferentes del mismo caso, con un resultado claro y preciso. En conclusión el Ministerio Público considera que la defensa no logró desvirtuar en sus conclusiones la responsabilidad del acusado. Es todo

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Se le concede derecho a contrarréplica a la defensa, quien expone:

En ningún momento la ciudadana Á.I. ha sido imputada en este caso, la fiscalía no sólo debe buscar elementos para inculpar, sino también para exculpar al acusado. No nos cuadra el tipo penal, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. En la propia acusación ha quedado clara la parte probatoria, técnica, jurídica penal. Existen contradicciones. En ningún momento las armas han sido relacionadas. Reiteramos la solicitud de la justicia real al momento de sentenciar. Ha quedado demostrada la inocencia y no responsabilidad penal del acusado. Es todo

.

En este estado el tribunal, oídas las exposiciones anteriores, y en el entendido de que el acusado ya ha sido impuesto del Precepto Constitucional le concede la palabra al acusado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga por exponer, si es su deseo, quien expone:

Se ha demostrado mi inocencia, pido se haga justicia, quiero salir de todo esto lo antes posible, quiero que se averigüe quiénes fueron los verdaderos culpables. Es todo

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En este estado, se da por concluido el desarrollo del debate.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solórzano, en contra del acusado H.R.G.R., fue, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, no aportan elemento probatoria alguno, que deban ser apreciados por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos. Al respecto, podemos señalar que;

Del testimonio del ciudadano

S.J.P.A., titular de la C.I. Nro. 8.831.397, quien manifestó que:

No se porque fui citado, porque yo no estaba ahí en la muerte de mi tío.

, por lo que su testimonio, nada puede aportar, y por lo tanto el Tribunal, no puede acreditarle valoración alguna.

Respecto de la declaración de los ciudadanos:

F.R.G.E., quien manifestó en su declaración que:

Estábamos en la cuadra, habíamos ganado un torneo de sofball, de repente se escuchan unos disparos y veo dos muchachos corriendo como a los dos o tres minutos, nadie se movió, hasta que sale la señora de la casa pidiéndonos auxilio,……………………………

.

Asegurando que:

- Se veía la casa, pero no se podía reconocer a nadie a esa distancia porque estaba oscuro.

- De lejos, vi que eran dos tipos que salieron corriendo hacia el Paseo Cabriales, pero no puedo describirlos.

- A mi me habían dicho que el señor ayudaba a la niña a hacer unas tareas

- Durante ese tiempo que permanecí ahí, no vi al ciudadano H.G.. y

A.J.L.G., quien manifestó en la, Sala de Audiencias que:

Nosotros nos encontrábamos celebrando que habíamos ganado un torneo de softball, cerca de la casa donde sucedieron los hechos, escuchamos unos tiros, al rato una señora salió gritando pidiendo ayuda, nos acercamos, vimos al señor Orlando tirado en el piso detrás de un sofá, marqué el teléfono no servía, salí a buscar otro teléfono en eso llegaron las dos ambulancias con un carrito amarillo,……….

Asegurando además que:

- Yo no vi ninguna camioneta C.b. en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo vi un carrito amarillo.

- No conozco al ciudadano H.R.G..

- Cuando yo salí, llegó él señor Henry con las ambulancias.

De la adminiculización entre ellas, se puede perfectamente determinar, que los mismos, no pudieron observar los hechos, tal y como sucedieron, por cuanto como ellos mismos lo aseguran, se encontraban a distancia del lugar, y solo pudieron percatarse de los disparos que escucharon, y que posteriormente a ello, pudieron ver, a dos sujetos que corrieron hacia el Paseo Cabriales, sin poder identificarlos, debido a la poca iluminación existente en el sitio, pudiendo sí, dejar constancia, de que el ciudadano H.R.G., llegó al poco rato, acompañado de las ambulancias que prestaron auxilio al hoy occiso, y que el vehículo marca Fiat, de color amarillo, antes de los hechos, se encontraba estacionado en las afueras del lugar, mas no así la presunta camioneta Chayane, que señala el Ministerio Público en su acusación. Por otra parte, manifiestan, haber tenido conocimiento, de que el acusado, realmente, frecuentaba el lugar y ayudaba a la niña Michel, con sus labores escolares, y que realmente, al uno de ellos tomar el teléfono de la casa, para hacer una llamada de emergencia, el mismo, se encontraba sin servicio. Parte de esta versión, que coincide con lo narrado por las victimas y el Acusado.

Por su parte, de las declaraciones rendidas por los testigos:

O.J.L.C., quien declaró que:

El día 10/06 yo dormía en mi casa, como a la 1:30 a.m., me despierta mi esposa diciéndome que recibió llamada telefónica en donde le indican que mi papá fue……………. la ex concubina de mi papá no nos dijo nada sino que habían llegado unos atracadores y que ella no sabía mucho porque estaba dopada….

., y E.R.L.C., quien expuso en la Sala de Audiencias que:

"A mi se me han violado todos mis derechos, yo soy víctima, hijo del occiso, nunca me han dado la oportunidad de exponer, yo no soy testigo, soy víctima y como tal nunca me han dado prioridad, el expediente está totalmente viciado. ,…………………………………….tanto la mujer, como el indiciado son culpables……”

Asegurando además en su interpelación que:

Me dicen que mi papá falleció porque le dieron unos tiros, en un atraco dentro de su casa……eso fue algo totalmente planificado. Había mucho oro, porque mi padre era prestamista y movía mucho dinero, y por eso es que lo matan. A mi padre lo matan es por dinero, no por más nada………. Cuándo digo que a mi papá lo matan a r.d.u.j. penal, me refiero a la mujer, a la concubina, que se llama R.Á.….esa mujer algún día va a pagar……..Para el momento de ocurrir los hechos la señora Ángela y mi padre, mantenían relaciones concubinarias, vivían en la misma casa. La relación entre mi papá y el ciudadano H.G., era buena, la concha la consigue uno de mis hermanos, consiguieron un proyectil……..

Se desprende, que ambos testigos, por ser hijos del hoy occiso, ponen de manifiesto, su resentimiento en contra del acusado, por la presunta vinculación con la ciudadana Ángela, situación esta que a las luces del proceso, no ha sido probada, y que no guarda relación de causalidad con los hechos controvertidos, no pudiéndose acreditar con sus respectivas declaraciones, hechos o circunstancias de carácter probatorio que puedan ser apreciadas por el juzgador al momento de decidir, y que por contrario, siembran dudas con sus declaraciones, una vez que atribuyen responsabilidades en la ex concubina del occiso, y además, denuncian irregularidades por parte del Ministerio Público en torno a las investigaciones. Aunado a ello, su participación como testigos referenciales en el debate, no aporta elemento alguno en torno a una posible vinculación del acusado, con los presuntos sujetos que profirieron la muerte al ciudadano O.L., y las heridas al ciudadano M.A.L.. Razones estas, por las que este Tribunal, considera que de ellas, no ha quedado acreditada participación alguna del acusado en los lamentables hechos debatidos.

Por su parte, de las declaraciones rendidas por el Experto Anatomopatólogo C.N., quien ratificó en su momento, el contenido del Protocolo de Autopsia por el suscrito, así como del Médico Forense D.R.A., quien ratifico igualmente el contenido del informe Médico Forense, se pudo determinar, que ciertamente, al hoy occiso, O.L., le devino la muerte, como consecuencia de las heridas proferidas por arma de fuego, las cuales produjeron, múltiples perforaciones viscerales, y de igual manera, las heridas sufridas por el ciudadano M.A.L., fueron producidas por arma de fuego, sin embargo, de su respectivas Practicas y posteriores declaraciones, no es posible obtener siquiera un indicio de asociación con alguna conducta que haya podido desplegar el acusado, y los resultados por ellos obtenidos, quedando acreditado solamente de su participación como expertos, los resultados que arrojan sus dictámenes, es decir, las causas de la lamentable muerte del ciudadano O.L., y las no menos lamentables heridas del ciudadano M.A.L..

Es importante hacer notar, que de la práctica realizada por el experto C.N., se pudo recavar un trozo de plomo, el cual según su versión, fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el Protocolo de Autopsia, el cual, presuntamente, al ser sometido a la experticia de rigor en ese Cuerpo de Investigaciones, arrojó como resultado, que se correspondía, con el arma propiedad del acusado, evidencia esta, que al momento de ser evacuada por la ciudadana fiscal en el debate Oral y Público, presentó características totalmente distintas, correspondientes a la de un trozo de plomo de otra arma y calibre, lo que será analizado al momento de apreciar la experticia referida.

De las declaraciones rendidas por el testigo de la Fiscalía, ciudadano: J.B.G., quien aseguro que:

Eso ocurrió un domingo, como a las 11:30 p.m., se escucharon unas detonaciones cerca de la casa, fueron muy cerca, me sorprendió, yo estaba solo en mi casa, me acerqué hasta la ventana, cuando abro, veo diagonal que salen dos individuos de un portón, propiedad del difunto, salieron apurados y corrieron buscando hacia el Paseo Cabriales, me asomé y no vi más nada, quedó el portón entreabierto……………………………...

.

Agregando además a su declaración que:

- Yo vi salir a dos tipos que salieron corriendo.

- Podía ser un atraco……….

- La relación entre el señor O.L., el señor Gutiérrez y la Señora Ángela, no era mala….

Dejando constancia, de que ciertamente, de los predios del lugar de los hechos, luego de escucharse los disparos, salieron corriendo dos sujetos, quienes presuntamente, cometieron los actos delictivos en contra de las victimas.

De las declaraciones del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Inspector: M.R.M.O., quien expuso en la Sala que:

En fecha 12/06/2002, me remiten un primer memorando, con un arma de fuego, tipo pistola, modelo 48, calibre 380, serial 903616, tres balas calibre 380, una concha calibre 380, y un proyectil calibre 38, a fin de practicar mecánica diseño y comparación balística, se hizo un disparo, dio resultado positivo con la concha, quiere decir que esta concha fue percutida con el arma de fuego pistola. Se remitió también un proyectil calibre 38 especial, al cual no le se hizo comparación balística por cuanto se corresponde con un arma de distinto calibre. En cuanto al segundo memorando de fecha 14/06/2002, a los mismos fines, remiten un proyectil calibre punto 380 Auto, a fin de practicar reconocimiento legal hematológica, y comparación balística con el arma de fuego pistola, marca Jennyngs firearms, modelo 48, calibre .380 auto, serial 903616, el cual se encuentra en el departamento de balística, según memorando 97000666924, de fecha 12/06/2002 , se determinó que presenta 6 huellas de campos y 6 huellas de estrías, se compararon entre sí y dio resultados positivo, es decir ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego. Y la prueba de ortotoledina dio resultados positivos, lo que presume que presenta sustancia de naturaleza hemática……….

, se desprende, que de la experticia N° 011114 practicada al arma de fuego, ha quedado acreditad, que la mencionada arma, se corresponde con el arma que es propiedad del ciudadano H.G..

Ahora bien, respecto a la concha suministrada, y al trozo de plomo, el Tribunal se planteó para decidir las siguientes interrogantes:

1) ¿Si los expertos, reciben Una (1) concha de bala percutida Marca “Win”, Tres (3) balas como incriminadas para arma de fuego tipo pistola del mismo calibre 380, marca “Águila”, y un Proyectil suministrado también como incriminado calibre .38, propio para arma de fuego tipo revolver, y dicen haber recibido, otro (1) Proyectil para arma de fuego del tipo Pistola, calibre .380, suministrado como incriminado, y que aparentemente les fue remitido del Departamento de Patología Forense del mismo Cuerpo de investigaciones, el cual según experticia N° 01157, fue percutido por el arma de fuego perteneciente al acusado, pero que ante el Tribunal en ningún momento fue presentado el “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” de la mencionada evidencia. No debieron ser presentadas todas esas evidencias incriminatorias, en el desarrollo del debate?

2) ¿Como es que la ciudadana Fiscal, al momento de exhibir las evidencias materiales en la Audiencia Oral y Pública, presenta un (1) proyectil calibre .38, como la evidencia física recabada del cadáver de la victima, el hoy occiso M.L., cuando de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, hace referencia a un proyectil del tipo pistola, calibre 380?

3) ¿Por qué, la ciudadana Fiscal, no presentó las Tres (3) balas incriminadas, a que hace referencia la experticia N° 01114, ni tampoco, los, proyectiles que fueron objeto de Prueba de Comparación Balística, que eran del mismo tipo y calibre al referido en la Experticia 01157?

Ello sin duda alguna, crea una terrible confusión en el juzgador, al momento de darle valor probatorio a las referidas experticias, por cuanto se presenta la in apartable duda, de si ciertamente, el proyectil recabado del cadáver de la victima, se corresponde con el arma propiedad del acusado, o si por el contrario, se trata de uno de los proyectiles objeto de prueba de comparación balística, tomando en cuenta, que a los efectos probatorios, la ciudadana Fiscal, presentó como incriminado, solamente el Trozo de Plomo o Proyectil, correspondiente a un arma del tipo revolver, calibre .38, el cual difiere notablemente del calibre y el tipo del arma del acusado, aduciendo, que dicha evidencia había sido la recavada del cadáver. Razones estas, por las que este Tribunal las desestima.

Respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios: R.M.M.M. y M.R.M.O., quienes tuvieron a cargo de la prueba de Reconstrucción de los Hecho, tanto de su Estudio Planimétrico, como del Informe de la Reconstrucción, solo se pudo dejar como acreditado, de las versiones expuestas por los testigos presénciales, circunstancia de lugar y de modo, de los de los hechos controvertidos en juicio, que guardan relación con la muerte y las lesiones de las victimas, así como del modo de perpetración de los tipos penales, no pudiendo de alguna manera, recabar elementos de carácter vinculante, entre una posible conducta de complicidad del acusado, con los presuntos perpetradores del injusto, de que fueron sujetos, los ciudadanos O.L. y M.A.L.. Razón por la que quien decide, la desestima en torno a las imputaciones formuladas en contra del acusado.

Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, quienes ofrecen marcadas coincidencias sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que por razones inexplicables, el Ministerio Público, no ofreció como testigos en su escrito acusatoria, a sabiendas, que del desarrollo de la investigación, se pudo determinar, que estos, eran las únicas personas, que se encontraban en el lugar de los hechos al momento de los acontecimientos. Mostrando con ello, una evidente inobservancia de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiere considerarse como una actuación de mala fe, al no tomar en cuenta, que se trataba, de la Concubina, la hija y el primo hermano del hoy occiso, quien también fue victima de los embates delictivos, al recibir una herida de bala en una de sus extremidades inferiores, sin hacer referencia al acusado, quien según la manifestación de estos, contaba con el aprecio de toda la familia.

Adminiculando estas declaraciones, se puede acreditar, la no participación criminal del acusado, en los hechos debatidos.

Al respecto, el testigo y victima, ciudadano: M.A.L., dejó acreditado los siguientes hechos:

…………..por la ventana oigo al primo mío discutiendo, después veo que el asunto se torna en violencia, y entonces con la luz apagada voy saliendo poco a poco, apenas asomo la pierna, el que está discutiendo con Orlando me da un tiro en la rodilla, y caigo, eso es lo que yo vi, y Orlando debió haber dejado el portón medio abierto porque si lo hubiera dejado cerrado se devuelve y me remata….

- No observe a la persona que le disparó a mi primo, porque me disparó a mi, pero estaba medio oscuro.

- No se con qué arma me dispararon, el sonido fue poco.

- La persona que se encuentra aquí como acusado no fue quien disparó.

- El Sr. Gutiérrez me prestó auxilio, me llevó junto con otro para afuera y me montaron en la ambulancia.

- Nunca escuché discusión o peleas entre el acusado y el occiso.

- El día que ocurrieron los hechos, en la discusión no se encontraba el acusado H.G..

Igualmente, de las declaraciones de las testigos: A.H.I.M., y LAGO INFANTE A.M., quedaron acreditados los siguientes hechos

- Que entre el acusado y el hoy occiso, nunca hubo algún tipo de inconveniente personal,.

- Que el Sr. Henry llegó a la casa como a las 9:00, y el occiso, tenía conocimiento de ello.

- que el Sr. Henry, concurría a esa casa esporádicamente, y que ayudaba a la niña a hacer las tareas escolares.

- Que en la casa, antes de los disparos, se encontraban: La niña, el señor Henry, el señor Avelino, en la habitación de él, y el señor Juan murió porque estaba enfermo y la Sra. Ángela.

- Que los autores del hecho, irrumpieron en el sitio, por la parte trasera de la casa, al momento de llegar el hoy occiso.

- A mi papá, le dan los disparos fuera de la casa, yo me imagino que él entro y se tiró cerca del mueble.

- Escuché creo que dos (2) disparos fuera de la casa.

- Las relaciones en mi casa eran buenas.

- Cuándo nosotros salimos, ya mi papá estaba muerto.

- No era el cuarto de mi mamá, ella estaba era en mi cuarto.

- Desde donde yo estaba sentada podía ver que a mi papá lo apuntaban.

- Que el hecho fue perpetrado por Dos (2) sujetos armados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para definir doctrinariamente a “La Complicidad”, como grado de participación en el tipo penal de Homicidio, debemos señalar, que:

El cómplice, es la persona que dolosamente contribuye a la realización del hecho típico, y que realiza una conducta accesoria a la principal del autor, colabora con el ejecutor, para que realice el acto delictivo, o sea, ayuda dolosamente a un hecho dolosa ajeno, su acción, finalísticamente esta orientada a apoyar a otro en la producción del delito, de manera pues, que se trata de una conducta accesoria, -accesoriedad limitada- pues este, no tiene dominio en la producción del hecho. Y así deberá ser probada.

De manera pues, que la complicidad, es la libre y dolosa cooperación, en la comisión de un delito doloso de otro, concurriendo a la realización del hecho y desplegando una actividad distinta de la del autor principal. Pero para que el cómplice sea punible, además del requisito de la antijuridicidad del acto principal, el cómplice debió prestar su colaboración al autor del hecho, en forma tal que de alguna manera le ayude a realizar su acto. El dolo del cómplice, debe radicar, en el conocimiento de la clase del hecho que se procura, y ello, también deberá ser probado, a los efectos de demostrar su responsabilidad y/o participación. De tal manera, que es requisito necesario, para que exista complicidad, que el acto ejecutado por el colaborador haya tenido eficacia sobre el delito principal, vale decir, influencia real para ayudar al actor del crimen en la acción realizada. Condiciones estas, que el Ministerio Público, no llegó a probar en ningún momento, en el presente caso, tomando en consideración, que el ciudadano Fiscal, ni siquiera, en el transcurso del debate, hizo referencia a alguno de los supuestos que taxativamente señala nuestro Código Penal, como condición de complicidad.

El Código Penal Venezolano, estima, que para que se pueda señalar a un sujeto como cómplice de delito, este debe participar, de cualquiera de los siguientes modos:

1- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido.

2- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, y

3- Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia……..

De manera pues, que el delito que el Ministerio Público, pretendía atribuir al acusado de Autos, dentro del contexto de la culpabilidad, consiste en la predisposición de ejecutar un hecho típico y antijurídico, tal y como lo señalara la Defensa en sus conclusiones, al indicar que, “ La esencia del dolo es la intención, y ella surge, del concurso del entendimiento y la voluntad, que los intervinientes, Autor y Cómplice, se pongan en perfecto acuerdo, en aquello que cada uno de ellos va a realizar, es decir, que exista el concurso o convenio entre ellos”. Condiciones estas, necesarias, para poder formular un juicio de reproche al sujeto.

Ahora bien, tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

El principio Legalista Universal, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia de que goza. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por las Normas que regulan la apreciación y valoración de las pruebas objeto del contradictorio, por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

Los acusados, no pueden estar gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues en ese caso, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia, lo que ha sido denominado por la doctrina, como la “Prueba Diabólica” (probatio diabólica).

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado H.R.G.R., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, tal y como lo señalara la defensa al momento de explanar sus conclusiones, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de formular un juicio de reproche respecto del INJUSTO PENAL, y dictar una sentencia condenatoria. Quedando incólume, la presunción de inocencia que le asiste al acusado en todo proceso penal, por lo que es imperativo proferir una Sentencia de NO CULPABILIDAD. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD, y como consecuencia de ello, ABSUELVE al ciudadano H.R.G.R., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 2o. eiusdem, en contra de la persona de los ciudadanos: O.L. hoy occiso, y M.A.L. respectivamente, según acusación que interpusiere el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que decreta la inmediata Libertad del antes mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre este, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Asimismo, se insta al Ministerio Público a que inicie investigación penal en torno al posible vínculo o participación de la ciudadana Á.H.I.M., en los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano O.L. y las lesiones al ciudadano M.A.L.. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GK01-P-2003-000327

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