Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000449

ASUNTO : SP11-P-2010-000449

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: M.G.R.H.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 03-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 20010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos sentido Capacho San Antonio, observan un vehículo de transporte público de la línea Expresos Ormeño, al cual ordena a su conductor estacionar, a los fines de chequear los documentos personales de identificación del mismo y de los tripulantes, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana para extranjeros No. E-81.602.655, a nombre de M.G.R.H., constatando que registra ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y por ante el Sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de antecedente policial o solicitud, sin embargo al realizar el funcionario actuante una minuciosa inspección ocular al mencionado documento pudo determinar que presenta características de producción discrepantes, estableciendo que el documento de identidad no es el expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son los expedidos por esa institución, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente, ante preguntas al ciudadano éste manifestó que la cédula la adquirió a través de un gestor en la ciudad de Caracas, que los datos plasmados allí le corresponden y de forma verbal se identifico; en tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del mismo, quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público, quien ordeno las diligencias pertinentes.

Consta al folio 4 Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-ST-176, de fecha 02-03-2010, realizada a la cédula de identidad No. E-81.602.655, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PÁIS”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 03 de Marzo de 2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.H.M.G., de nacionalidad peruana, natural de Pacasmayo, Trujillo Perú; nacido en fecha 09 de Septiembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de A.R.C. (v) y de C.H. (v), titular de la cedula de residente No. E-81.602.655, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carretera principal Caucagua Higuerote, sector la Martuletera, frente al vivero, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0424-212.65.92; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F.R., y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. L.R.F., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. H.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.H.M.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano R.H.M.G., que SI, en tal sentido, “Yo no se hasta que punto sea responsable, porque yo tengo todos mis papeles legales, y esta cédula un amigo que es petejota se ofreció y me dijo que me ayudaba a sacarla y en un operativo me dijo que fuera y me sacaron la foto y todo, al señor le dicen manolo, yo por confiado acepte, nunca pensé que me iban a engañar, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.R.F., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a mi defendido, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, de fecha 02 de Marzo de 20010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos sentido Capacho San Antonio, observan un vehículo de transporte público de la línea Expresos Ormeño, al cual ordena a su conductor estacionar, a los fines de chequear los documentos personales de identificación del mismo y de los tripulantes, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana para extranjeros No. E-81.602.655, a nombre de M.G.R.H., constatando que registra ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y por ante el Sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de antecedente policial o solicitud, sin embargo al realizar el funcionario actuante una minuciosa inspección ocular al mencionado documento pudo determinar que presenta características de producción discrepantes, estableciendo que el documento de identidad no es el expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son los expedidos por esa institución, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente, ante preguntas al ciudadano éste manifestó que la cédula la adquirió a través de un gestor en la ciudad de Caracas, que los datos plasmados allí le corresponden y de forma verbal se identifico; en tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del mismo, quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público, quien ordeno las diligencias pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado R.H.M.G. y del documento de identidad, que presento tal documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PÁIS. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: R.H.M.G., de nacionalidad peruana, natural de Pacasmayo, Trujillo Perú; nacido en fecha 09 de Septiembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de A.R.C. (v) y de C.H. (v), titular de la cedula de residente No. E-81.602.655, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carretera principal Caucagua Higuerote, sector la Martuletera, frente al vivero, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0424-212.65.92, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P.;, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: R.H.M.G., de nacionalidad peruana, natural de Pacasmayo, Trujillo Perú; nacido en fecha 09 de Septiembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de A.R.C. (v) y de C.H. (v), titular de la cedula de residente No. E-81.602.655, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carretera principal Caucagua Higuerote, sector la Martuletera, frente al vivero, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0424-212.65.92, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P.;, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad peruana también es cierto tiene residencia en el Estado Miranda y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. 2.- Notificar por escrito cualquier cambio de domicilio. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.H.M.G., de nacionalidad peruana, natural de Pacasmayo, Trujillo Perú; nacido en fecha 09 de Septiembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de A.R.C. (v) y de C.H. (v), titular de la cedula de residente No. E-81.602.655, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carretera principal Caucagua Higuerote, sector la Martuletera, frente al vivero, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0424-212.65.92, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado R.H.M.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. 2.- Notificar por escrito cualquier cambio de domicilio. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.M.M.

EL SECRETARIO

ABG.

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