Decisión nº 371 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000179

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: H.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-5.090.070.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CARO-CONI, C.A..;. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el N° 27, Tomo 12-A-Cto; siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 01 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 15-A- Cto.

APODERADA JUDICIAL: F.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 63.513.

MOTIVO: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la representante del accionante contra la empresa “TRANSPORTE CARO-CONI, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 27 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día diez (10) de Junio de 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida el 26 de Diciembre de 2005, desempeñándose como TRANSPORTISTA, para la sociedad mercantil “TRANSPORTE CARO-CONI, C.A..”, devengando un ultimo salario promedio de (Bs.F. 2.400,00) aproximadamente, toda vez que su trabajo consistía en transportar mercancías por todo el país y en función del costo de cada viaje se le pagaba su salario mensual, de acuerdo a lo establecido en los parágrafos Primero y Segundo del articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por razones de orden personal, en fecha 26 de Diciembre de 2007, renuncia a su cargo, siendo así que hasta la presente fecha no se le ha pagado lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y los beneficios que le corresponden de Ley, así como todo lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1980.

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido obtener extrajudicialmente el pago que por diferencia de las prestaciones sociales le son adeudadas por el patrono, acude a esta autoridad a fin de que sea obligada a pagarle la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y cinco Bolívares Fuerte con treinta y siete céntimos, por los conceptos siguientes:

  1. - Vacaciones vencidas……………………………………….. BsF. 2.800,00

  2. - Bono Vacacional Vencido…………………………………. Bs.F. 160,00

  3. - Antigüedad Acumulada…………………………………... Bs.F. 8.199,06

  4. - Intereses de Prestaciones………………………………….. Bs.F. 782,03

  5. - Utilidades Fraccionadas…………………………………… Bs.F. 4.786,67

  6. - Vacaciones no Disfrutadas………………………………… Bs.F. 2.800,00

  7. - Bono Vacacional no Pagado……………………………….. Bs.F. 80,00

    Aunado a todo lo anterior, todo lo que le corresponda por concepto de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, la aplicación del método indexatorio, además de las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

    La parte demandada reconoce la fecha de ingreso, el 26 de Noviembre de 2005, además del cargo de Transportista, que renunció en fecha 26 de Diciembre de 2007, y que su trabajo consistía en transportar mercancías por todo el país.

    Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que; su último salario promedio fuera de (Bs.F. 2.400,00), además niega también que en función de cada viaje se le pagara su salario mensual, siendo lo cierto, que su último salario fue de (Bs.F. 614,79), tal como se evidencia de los recibos de pago consignados en la oportunidad legal de las pruebas, firmados por el actor en señal de aceptación de lo cancelado.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que no se le haya pagado al actor lo que legítimamente por concepto de Prestaciones Sociales, siendo lo cierto que al demandante se le cancelaron los conceptos que por Prestaciones sociales le correspondían del período 2006 y 2007, respectivamente.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la empresa demandada haya suscrito Convención Colectiva alguna ya que no ha sido convocada a participar ni en la que se señala en el libelo ni en ninguna otra.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le deba de computar a su antigüedad dos (2) meses adicionales por el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que el hoy demandante fue quien renunció a su trabajo y no laboró o cumplió con su preaviso laboral de acuerdo a lo establecido en el articulo 107 de la misma ley.

    Niega, rechaza y contradice. Que se le deban computar sesenta (60) días por concepto de utilidades y treinta y cinco (35) por vacaciones, siendo lo cierto que la demandada cancela la cantidad de sesenta (60) días de utilidades y veintitrés (23) días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio.

    Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le deban tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, las cantidades de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.400,00) como salario mensual, ni de ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,00) como salario diario, tampoco la cantidad de noventa y tres Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 93,78) de salario integral, siendo lo cierto que para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al actor y las que recibió a su entera satisfacción fueron canceladas en base a un último salario de seis cientos catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79).

    Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden vacaciones vencidas, bono vacacional, antigüedad acumulada, intereses de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, ya que todos estos conceptos fueron cancelados a la parte demandante, tal y como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales que fue aceptada a satisfacción por el actor.

    Niega, rechaza y contradice, que se le adelantara al actor la cantidad de dos mil cuatro cientos veinte dos Bolívares Fuerte con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 2.422,38), lo cierto es, que se le cancelaron por concepto de liquidación de Prestaciones sociales la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento cuarenta y un Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.481.141,79) ó su equivalente, dos mil cuatrocientos ochenta y un Bolívares Fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 2.481,14) para el período 2005-2006, más tres millones tres cientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y cinco Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.352.595,17) ó su equivalente, tres mil trescientos cincuenta y dos Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 3.352,60) para el período 2006-2007, las referidas cantidades, tal y como se demuestra, fueron canceladas por el concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y fueron aceptadas a satisfacción por el actor.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden diecisiete mil ciento ochenta y cinco Bolívares Fuerte con treinta y siete céntimos (Bs.F. 17.185,37) a razón del total solicitado en el escrito libelar, ya que la demandada nada adeuda al actor por ninguno de los conceptos anteriormente mencionados.

    Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor intereses moratorios, ni intereses sobre la antigüedad acumulada, tampoco intereses indexatrorios y menos por concepto de costas ni costos en la presente demanda, ya que el actor recibió de manera satisfactoria todos los conceptos antes explanados en el escrito.

    CONTROVERSIA

    En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor, su fecha de ingreso y la fecha de egreso.

    Por otro lado, se observa que la representación judicial de la accionada negó que el salario del actor fuese de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.400,00), siendo -según la accionada- que el extrabajador devengaba la cantidad de seis cientos catorce Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79); niega el hecho que al accionante no se le hayan cancelado los conceptos de Prestaciones Sociales de los años 2006 y 2007; niega que no haya disfrutados las vacaciones y niega también, que la empresa este sujeta a la aplicación la Convención Colectiva que rige la Rama Industrial del Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga; Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 de fecha 05 de Diciembre de 1980.

    En consecuencia, han quedado controvertidos, los salarios alegados, la aplicación o no del Laudo arbitral que rige las relaciones laborales de los Transportistas de carga Pesada a nivel nacional; el disfrute o no de las vacaciones del período 2006, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar la accionada el pago liberatorio de los mismos.

    Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

    Distribución de las cargas probatorias:

    Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

    …0misiss…

    “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    …omissis…

    (Negrillas de este Tribunal)

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la fundamentación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los puntos en controversia, los cuales son: el monto y tipo de salario, que no se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales, monto alguno, y que no se encuentra obligada por lo estipulado por el Laudo Arbitral del año 1980 y ratificado en el año 1981, que rige la Rama Industrial del Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga; Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Y el disfrute por parte del trabajador de las vacaciones reclamadas. Así se decide.

    ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Punto I, promovió los siguientes medios de prueba: “Documentales”; marcado con el Nº (1), constante de dos (2) folios útiles, instrumento contentivo de Liquidación Anual correspondiente a Diciembre de 2.006.

    Observa este juzgador, que dicha documental carece de firma autógrafa tanto de quien la emite como de quien la recibe, y de sello húmedo de la empresa que la emite, por lo que se está ante una fotocopia pura y simple, de lo que es una Liquidación de Prestaciones Sociales, que de una u otra forma no puede atribuírsele a persona alguna y menos aún asignársele valor probatorio, por lo cual, quien aquí decide, la desecha por aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    Punto II, marcado con el Nº dos (2) constante de dos (2) folios útiles, instrumento contentivo de Liquidación Anual correspondiente a Diciembre del año 2.007.

    Con relación a dicho documento, se ratifica lo expuesto en el punto anterior, por lo que se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    Punto III, de la Exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta el mes de Diciembre de 2.007.

    Punto IV, de la Exhibición: del Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente a los años 2.006 y 2.007.

    Respecto a las Exhibiciones promovidas y admitidas por este juzgador, en los PUNTO III y PUNTO IV; para que fuesen Exhibidas en la fecha de la Audiencia oral y pública, las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad por la parte demandada, por lo que deviene procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, se tienen como ciertos los salarios básicos mensuales alegados en el libelo de la demanda, así como el hecho de que el trabajador no disfrutó sus vacaciones mientras duró la relación laboral. Así se decide.

    Punto V. marcado con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles, instrumento contentivo de Gaceta Oficial Nº 2.696 extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 1.980, contentiva del Laudo Arbitral, que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional.

    Punto VI, marcado con la letra “B” constante de ocho (8) folios útiles, instrumento contentivo de Gaceta Oficial Nº. 32.382 de fecha 28 de Diciembre de 1981; contentiva del Decreto Nº. 1.356 de fecha 23 de Diciembre de 1.981, mediante el cual se Decreta la Extensión obligatoria del Laudo Arbitral de fecha cinco (5) de Diciembre de 1.980, en la actividad económica del transporte de carga en escala nacional.

    Las instrumentales señaladas en los puntos V y VI, se aprecian, no obstante que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa este Juzgador que la misma demuestra que existió un Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral, que regulaba las relaciones laborales de la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel Nacional, el cual tiene su fundamento en lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto Ley N° 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria, de fecha 21 de Noviembre de 1958; el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que a juicio de este sentenciador, no puede tener efecto un Decreto basado en una Ley derogada (Decreto Ley 440); por lo que el mismo deviene inaplicable para la solución de la controversia. Así se decide.

    Punto VIII, marcados desde el Nº tres (3) constante de dos (2) folios útiles, instrumento contentivo Información suministrada por la pagina web en la que se evidencia irrefutablemente la relación laboral.

    Dicha documental es desechada por este Juzgador por cuanto carece de firma electrónica y no se puede determinar si dicha información efectivamente proviene del ente emisor conforme a la Ley. Así se decide.

    Punto IX: promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos:

    -R.d.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.404.590

    -J.L.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.573.279.

    Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capitulo I:

    Reprodujo el mérito de los autos y todo el material probatorio que acompaño con el escrito de prueba así como todo lo que favorezca en el curso del presente proceso. Ahora bien, toda vez que dicha mención no constituye medio probatorio nada tiene que decir al respecto este Juzgador.

    Capítulo II, promovió:

    2.1. Las siguientes Documentales: marcados con los números del uno (01) al cuarenta y dos (42), RECIBOS DE PAGO, cursantes del folio ciento ocho (108) al ciento cuarenta y nueve (149), ambos inclusive.

    Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador con respecto a las mismas, que efectivamente, el monto que devengaba el accionante –según dichos recibos- era el salario mínimo, tal como lo aduce el accionado en su escrito de contestación, siendo este uno de los puntos controvertidos en la presente litis, los cual se deberá dilucidar con base en todo el acervo probatorio; no obstante, en virtud de que la empresa al momento de tener que Exhibir la nómina solicitada por la parte accionante en la Audiencia oral y Pública, ante la falta de Exhibición, quedaron admitidos los salarios alegados por el actor en su libelo, vista la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, los salarios libelados serán los que se tomarán en consideración para el cálculo de os conceptos demandados. Así se decide.

    2.2 Consignó marcado con el N° 43, dos (02) folios útiles, “Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2.006”, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153).

    2.3 Consigno marcado con el N° 44, en dos (02) folios útiles, “Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007”, cursante a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151).

    Dichas documentales son apreciadas en su pleno valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas, durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador con respecto a las mismas, que el accionante percibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 26/12/06 y 26/12/07; los conceptos que en los mismos se describen, aunado al hecho de su reconocimiento expreso; los cuales serán tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos definitivos, para deducirlos del monto final que arroje el cálculo de cada concepto. En igual sentido, al no haberse Exhibido las nóminas solicitadas por el accionante, quedaron demostrados los salarios señalados en el escrito libelar, pues, las presentes liquidaciones están calculadas en base a un salario mensual de seis cientos catorce Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79), mientras que el accionante alega que su verdadero salario mensual era de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 2.400,00), cosa que no fue desvirtuada por la accionada mediante la presentación de dichas nóminas. En consecuencia, que quien aquí decide, tomará en consideración; los días señalados para cada concepto en dichas Liquidaciones al momento de realizar los cálculos Jurídico Aritméticos. Así se decide.

    DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

    MOTIVA

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: A) El salario devengado por la parte accionante, por cuanto en el libelo de demanda el alega que percibía un último salario mensual de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.400,00), mientras que la parte accionada alega que el salario devengado por su demandante era el de seis cientos catorce Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79). B) El disfrute o no de las vacaciones por parte del actor; y c) El pago liberatorio por parte de la accionada, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados conforme a lo previsto en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa: Que la parte actora recibió el pago de su Prestación de Antigüedad, no obstante, se evidencia que del monto pagado existe una diferencia a favor del actor, la cual deberá pagar la accionada, toda vez que los cálculos no se realizaron con base en el salario alegado y probado por el actor de Bs. 2.400,00 mensuales; que fue el que quedó demostrado en el presente juicio. Asimismo, no se demostró el disfrute del trabajador de sus vacaciones correspondientes al año 2006, por lo que las mismas deberán ser pagadas con base en el último salario devengado; no así las correspondientes a las del año 2007, toda vez que a su vencimiento culminó la relación laboral, por lo que mal podía el trabajador disfrutar de unas vacaciones habiendo culminado la relación laboral. Y en relación con el bono vacacional de los años 2006 y 2007, así como las utilidades de 2006 y 2007, deviene procedente el reclamo de los mismos por cuanto si bien quedó demostrado que el patrono los pagó en su oportunidad, tal pago no lo hizo calculándolos con el salario de Bs. F 2.400,00, sino con el salario mínimo (Bs.F 614,79); de tal manera que resulta una diferencia a favor del trabajador, la cual deberá pagarle. Así se decide. Y en relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la accionada si bien pagó una cantidad, aún adeuda una diferencia por dicho concepto el cual deberá pagarle al trabajador. Así se decide. De otra parte, se observa que el accionante fundamenta el reclamo de los conceptos libelados, con base en la “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País.” En este sentido, debe indicar este juzgador, que tal Convención, en primer lugar, no obliga a la empresa accionada, y por ende, no le es aplicable al trabajador accionante, toda vez que el Decreto de Extensión obligatoria de dicha Convención, se fundamente en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria, de fecha 21 de Noviembre 1958, el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que mal puede regir un Decreto basado en una Ley derogada. En segundo lugar, la empresa accionada fue constituida en fecha once (11) de Marzo de 1999, vale decir, con posterioridad tanto al Decreto de Extensión Obligatoria, como a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma del 19 de Junio de 1997; ello así, se evidencia entonces que la accionada nunca pudo ser convocada a la discusión de la referida Convención Colectiva y menos aún puede quedar obligada por el Decreto de Extensión, por cuanto ello sería a todas luces violatorio de su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial eficaz garantizados por el texto constitucional, ya que no tuvo en forma alguna, oportunidad para efectuar sus alegatos de descargo o de defensa sobre el contenido y alcance de dicha Convención Colectiva, y fundamentalmente sobre los efectos económicos de la misma sobre el patrimonio de la empresa. Así se decide.

    Por otra parte, visto que existe una diferencia a favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y con base en el Salario Promedio Mensual Básico e Integral demostrados; de los cuales se obtendrá el Salario Básico Diario e Integral, a los fines del cálculo de dichos conceptos. En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados y vacaciones no disfrutadas y vencidas, se procede a su determinación, y en tal sentido se tiene:

    CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    FECHA DE INGRESO: 26 de Diciembre de 2005.

    FECHA DE EGRESO: 26 DE Diciembre de 2007.

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 Años.

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.F. 2.400,00.

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs.F. 80,00; resultado del salario mensual dividido entre 30; (2.400,00 / 30 = Bs. F 80,00).

    Alícuota de Utilidades: Bs.F. 13,34; resultado de la división del salario mensual 2.400,00 entre 30 días del mes; a su vez multiplicado por el número de días que le corresponden de utilidades, que es 60; entre el 360 días, que es el año fiscal; (2.400,00 / 30 X 60 / 360 = 13,34).

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs.F. 1,55; resultado de la multiplicación de salario diario por el numero de días estipulado por la Ley respecto al bono vacacional, o sea (7); entre 360 días del año fiscal; (80,00 x 7 / 360 = 1,55).

    Salario Integral Diario: Bs.F. 94,89 (resultado de la sumar el salario diario más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional) = (80,00 + 13,34 + 1,55).

  8. - Le corresponde por concepto de antigüedad, un total de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 6.187,24).

    La cifra anterior es el resultado de las siguientes operaciones Jurídico Aritméticas:

    Por el año 2006:

    Salario mensual Bs.F. 1.560,00.

    Salario diario Bs.F. 52; que resulta de (Bs.F. 1.560,00 / 30 días).

    Alícuota Bono Vacacional: Bs.F. 1,02; que resulta de:

    (Bs.F. 52,00 X 7 días / 360 días 1,02).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 8,67; que resulta de:

    (Bs.F. 1.560,00 / 30 días X 60 días/ 360 días = 8,67).

    Salario Integral: Bs.F. 61,69; que es el resultado de: (Bs.F. 52,00 + Bs.F. 1,02 + Bs.F. 8,67).

    Total Antigüedad del año 2006: Se obtiene del resultado de multiplicar 45 días por el salario integral: (Bs.F. 61,69 X 45 días) = Bs.F. 2.776,05

    Por el año 2007:

    Salario Mensual: Bs.F. 2.400,00.

    Salario diario: Bs.F. 80,00; que resultan de: (Bs.F. 2.400,00 / 30 días).

    Alícuota Bono Vacacional: Bs.F. 1,55; que resulta de:

    (Bs.F. 80,00 X 7 días / 360 días = 1,55).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 13,34; que resulta de:

    ( Bs.F. 2.400,00 / 30 días X 60 días / 360 días = 13,34).

    Salario Integral: Bs.F. 94,89; que es el resultado de sumar: (Bs.F. 80,00 + Bs.F. 1,55 + Bs.F. 13,34).

    Total Antigüedad del año 2007; Bs.F. 5.693,40; que es el resultado de multiplicar 60 días por el salario integral: (Bs.F. 94.98 X 60 días).

    Ahora bien los resultados de los años correspondientes al 2006 y al 2007; serán sumados y a dicho resultado se le deducirán los montos que el patrono ya pagó, y que de acuerdo a lo que cursa en autos se pueden deducir, de las planillas de pago de liquidaciones que cursan en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente:

    Entonces se tiene: para el año 2006: Bs.F. 2.776,05 – el adelanto percibido en el 2006 Bs.F. 901,51 = Bs.F. 1.874,54.

    Para el año 2007: Bs.F. 5.693,40 – el adelanto percibido en el 2007 Bs.F. 1.380,69 = Bs.F. 4.312,71.

    Finalmente, sumado las diferencias de lo que le corresponden por los años 2006 y 2007; arrojan un monto final y definitivo a percibir de: Bs.F. 1.874,54 + Bs.F. 4.312,71 = Bs.F. 6.187.24.

  9. - Por concepto de Utilidades; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs.F. 6.705,57).

    Que es el resultado de calcular: para el año 2006.

    52 días X Bs.F. 80,00 = Bs.F. 4.160,00

    Para el año 2007:

    60 días X Bs.F. 80,00 = Bs.F. 4.800,00

    Lo que nos daría un total de Bs.F. 8.960,00; a lo que le debe deducírsele los montos ya cancelados por el patrono en los años 2006 y 2007; que totalizan: Bs.F. 2.254,42; lo que arroja un total a pagar por concepto diferencia en utilidades de Bs.F. 6.705.57.

  10. - Vacaciones no disfrutadas del periodo 2006; la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.146,87).

    Que seria el resultado de multiplicar: 23 días X Bs.F. 80,00 (último salario diario + Bs.F. 13.34 de la alícuota de utilidades).

  11. - Bono Vacacional del periodo 2006; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 440.44).

    Que es el resultado de multiplicar Bs.F. 80,00 X 7 días – Bs.F. 119,56, que ya pagó el patrono.

  12. - Vacaciones año 2007; la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.748,33).

    Que es el resultado de multiplicar 24 días X Bs.F. 90,34 (salario diario 80,00+ Bs.F. 13,34 de la alícuota de utilidades) lo cual arroja un monto de Bs. F 2.240,16, menos el monto ya cancelado por parte del patrono en la liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007 de Bs.F. 491.83; arroja un total definitiva a pagar de Bs. F 1.748,33.

  13. - Bono Vacacional año 2007; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 476,56).

    Que es el resultado de multiplicar Bs.F. 80,00 X 8 días – Bs.F. 163,94, que ya pagó el patrono).

    Los conceptos antes señalados arrojan un total general de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE EXACTOS; Bs. F 17.705,00.

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 26/03/2006) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 26 de Diciembre de 2.007. A lo cual deberá deducírseles los siguientes montos ya pagados: para el año 2006, la suma de Bs.F 92,68, y Para el año2006, la suma de Bs. F47,48, respectivamente.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 26 de Diciembre de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día trece (13) de Mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las Experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de ser necesario, podrá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar que tales cálculos sean efectuados por el Banco Central de Venezuela, a través del funcionario que al efecto designe dicha institución. Asimismo, los Honorarios del Experto, en caso de ser designado uno privado por las partes o por el Tribunal, deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se establece.

    Finalmente, al no resultar totalmente vencida la accionada, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, H.J.R., contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE CARO- CONI, C.A.”, ambos plenamente identificados en autos; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, la diferencia adeudada sobre los siguientes conceptos: por Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. F.6.187,24 ; por concepto de utilidades, la suma de Bs. F 6.705,57; por vacaciones no disfrutadas del año 2006, la suma de Bs. F 2,146,87; Bono vacacional de 2006, la suma de Bs.F 440,44; por vacaciones adeudadas año 2007; la cantidad de Bs. F. 1.748,33; por Bono Vacacional año 2007; Bs. F 476,56. Los conceptos antes señalados arrojan un total general de Bs. F 17.705,00. De igual forma se acuerda y ordena el pago de la diferencia adeudada por intereses sobre la Prestación de Antigüedad; así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Segundo: Se condena en Costas, a la empresa demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    FJHQ/orlr.

    ASUNTO PRINCIPAL:

    WP11-L-2008-000179

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