Decisión nº PJ0132014000072 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-000682.

DEMANDANTE: H.T., J.M.Y. y M.D.R.S., venezolanos (as), mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.423.794, 16.256.302 y 14.504.651. y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.A., H.E.D.T. y B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.002, 92.113 y 84.992 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 34, Tomo 10-A cto, de 15 de febrero de 2005, y el ciudadano J.R.B..

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.I., L.M., J.M., M.G.F., H.S. y ANALYS SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 138.282, 132.549, 169.158, 83.331, 175.005, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, con la interposición de una demanda intentada por los ciudadanos H.T., J.M.Y. y M.D.R.S., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la empresa CONSTRUCTORA D’ AMICO, C.A. y el ciudadano J.R.B.; ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

Que comenzaron a laborar en fecha 20 de junio de 2011, postulados por la comunidad de San Rafael, en una Obra de Construcción denominada Aceras y Brocales del Barrio San R.M. maturín del Estado Monagas, que ejecutaba la entidad de trabajo Constructora D’AMICO, C.A.; que les hicieron suscribir contrato bajo la dependencia y subordinación del ciudadano J.R.B., quien se desempeñaba como capataz o encargado de la Obra de Construcción antes mencionada /Acera, y Brocales del Barrio San Rafael, Municipio Maturín del Estado Monagas; que los pagos emanaban de la Constructora D’AMICO, C.A., a cargo del Ingeniero José D’amico como representante de la ejecución de la obra, pero que los recibos los elaboraba J.R.B., pretendiendo con ello disfrazar las responsabilidad laboral; que se desempeñaban en el cargo de albañil de primera el ciudadano H.T. y los ciudadanos J.Y. y María Sarmiento ayudantes; ; que su horario estaba comprendido en teoría desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes; devengaban como salario básico diario el ciudadano J.B. la cantidad de Bs. 104,14, adicionalmente el pago de cesta alimentaria de Bs. 34,20; los ciudadanos J.Y. y María Sarmiento devengaban salario básico Bs. 83,50, adicionalmente recibía el pago de la cesta alimentaria de Bs. 34,20; que los pagos se realizaban mediante cheque emitidos a la entidad bancaria Banco de Venezuela; que en fecha 05 de diciembre de 2011 la obra se paralizó hasta nuevo aviso y que quedaban a la espera del llamado a reanudación de obra; que luego le informaron que la reanudación de la obra era para el 09 de enero de 2012, sin embargo, ese día se apersonaron a las oficinas de la Constructora D’amico, C.A., y se entrevistaron con J.R.B. y José D’amico, quienes les manifestaron que iban a tener que liquidarlos por cuanto no les habían cancelados las valuaciones de la obra desde diciembre de 2011, que se pasara el día viernes 13 de enero por las oficinas de Petroriente para liquidarnos a los tres; que el día 13 de enero se apersonaron a la sede de la Constructora D’amico, C.A. donde se les informaron que sus pagos deben entregárselo el ciudadano J.R.B.; que quedaron pendiente el pago del salario y la cesta alimetaria del periodo 05 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso y el pago por el tiempo de servicio acumulado desde el 20 de junio de 2011 al 13 de enero de 2012, esto es, 06 meses y 23 días, por antigüedad 54 días, por vacaciones fraccionadas 46.69, utilidades 49.98 días, tiempo de espera 39 días continuos; que cada recibo de pago les descontaban los conceptos relacionados con el pago del Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional, sin embargo no aparecen cotizando nada de ello.

Que en relación al ciudadano H.T., el salario devengado era de Bs. 104.14, la cesta alimentaria de Bs. 34.20 y bono de asistencia que es equivalente a Bs. 691.44/28 días = Bs. 24.69, siendo el salario normal de Bs. 169.30; que su salario integral de Bs. 254.50.

Que en relación a los ciudadanos J.Y. y M.d.R.S., el salario devengado era de Bs. 83.50, la cesta alimentaria de Bs. 34.20 y bono de asistencia que es equivalente a Bs. 691.44/28 días = Bs. 24.69, siendo el salario normal de Bs. 203.22; que su salario integral de Bs. 217.92.

Asimismo, alegan que en cuanto a los ciudadanos H.T. y J.Y. les corresponde la prima de útiles escolares para sus hijos.

Solicitan se le cancelen los siguientes conceptos y cantidades:

H.T.

54 días de salario integral por antigüedad = Bs. 13.743,00

30 días de salario integral por indemnización por despido = Bs. 7.635,00

30 días de salario integral indemnización sustitutiva = Bs. 7.635,00

46.69 días de salario normal por vacaciones fraccionadas = Bs. 9.488,34

58.31 días de salario normal por utilidades fraccionadas = Bs. 11.849,00

39 días de salarios retenidos = Bs. 4.061,46

Bono de Asistencia pendiente = Bs. 691,44

Bragas pendientes = Bs. 500,00

Contribución Convencional útiles 30 días = Bs. 3.124,00

Total = Bs. 58.727,24.

J.Y.

54 días de salario integral por antigüedad = Bs. 11.767,68

30 días de salario integral por indemnización por despido = Bs. 6.537,60

30 días de salario integral indemnización sustitutiva = Bs. 6.537,60

46.69 días de salario normal por vacaciones fraccionadas = Bs. 7.904,61

58.31 días de salario normal por utilidades fraccionadas = Bs. 9.871,88

39 días de salarios retenidos = Bs. 3.256,50

Bono de Asistencia pendiente = Bs. 691,44

Bragas pendientes = Bs. 500,00

Contribución Convencional útiles 30 días = Bs. 2.505,00

Total = Bs. 49.572,31.

M.D.R.S.

54 días de salario integral por antigüedad = Bs. 11.767,68

30 días de salario integral por indemnización por despido = Bs. 6.537,60

30 días de salario integral indemnización sustitutiva = Bs. 6.537,60

46.69 días de salario normal por vacaciones fraccionadas = Bs. 7.904,61

58.31 días de salario normal por utilidades fraccionadas = Bs. 9.871,88

39 días de salarios retenidos = Bs. 3.256,50

Bono de Asistencia pendiente = Bs. 691,44

Bragas pendientes = Bs. 500,00

Total = Bs. 47.067,31.

Todos estos conceptos suman la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con 86/10 (Bs. 155.366,86.)

Asimismo demandan el pago de los intereses de mora, experticia complementaria del fallo (ajuste por inflación), y las Costas Procesales

Parte Demandada:

La parte demandada Constructora D’amico, C.A., en su escrito de contestación de demanda alega la improcedencia de la solidaridad por cuanto el patrono de los prenombrados actores el ciudadano J.R.B., del pago de las supuestas Prestaciones Sociales generadas por los actores durante la relación de trabajo que los unió a este último.

Niega y desconoce los siguientes hechos:

- Que si los litis consortes iniciaron la prestación de servicios laborales para el Sr. J.R.B. en fecha 20 de junio de 2011.

- Que laboraban dentro de un horario comprendido en teoría desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 104.14 diario adicionalmente recibía el pago de cesta alimentaria equivalente a Bs. 34.20.

- Que los litis consortes sean beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Civil.

- Que si el Sr. J.R.B. se enriqueció sin justa causa al no depositar las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional.

- Que el Sr. J.R.B. diera por terminado el contrato de trabajo de los litis consortes unilateralmente y sin justa causa.

- Que los litis consortes trabajaron hasta el día 09 de enero de 2012, ambos trabajadores.

- Que a todo evento niega y rechaza que a los litis consortes no se les cancelara sus salarios y cesta alimentaria del periodo 05 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012.

- Que a todo evento niega y rechaza que los litis consortes no recibieran de patrono lo concerniente a los conceptos de utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones, asimismo desconoce y a todo evento niega el hecho de que durante el periodo de trabajo supuestamente laborado por los demandantes, así como que nunca hubiesen disfrutado de sus vacaciones.

- De igual forma niega que su representada la empresa Constructora D’amico, C.A. sea solidariamente responsable en el supuesto y negado caso que este Tribunal declare como procedente esta pretensión.

Igualmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y tramitado el mismo conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 03/10/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto la no comparecencia de la ciudadana M.d.R.S., compareciendo al acto todos los demás interviniente, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos. En relación a la ciudadana M.d.R.S. la Jueza procedió a dictar sentencia considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso. En relación a los otros actores se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha trece (13) de noviembre de 2012, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.R.B. parte codemandada en la presente causa , aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y enviar al Juzgado de Juicio que corresponda conocer a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; haciendo uso de este derecho la empresa Constructora D’amico, C.A.

Ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 05 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, dándose los trámites regulares de la audiencia para la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; concluido el debate probatorio este Juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día 29 de abril del 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: H.T.L. y J.Y., en contra del ciudadano J.R.B. y la empresa CONSTRUCTORA D’ AMICO, C.A antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a demostrar o delimitar la procedencia en derecho de los conceptos demandados que están siendo reclamadas por los actores y la responsabilidad que pueda tener la empresa demandada Constructora D’amico, C.A., en relación a los beneficio laborales que podrían existir para con los ciudadanos H.T. y J.M.Y..

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve la realidad de los hechos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

Documentales:

1-. Promueve y da por reproducidos los recibos de pagos del ciudadano H.T., consta a los folios del 07 al 09.- Dichos recibos no fueron desconocidos por la parte co-demandada.

  1. - Promueve y da por reproducidos los recibos de pagos del ciudadano J.M.Y., consta a los folios del 10 al 11.- Dichos recibos no fueron desconocidos por la parte codemandada.-

  2. - C.d.N. y estudio de Yurimar del Valle Yanez Mata. La parte demandada desconoce el sentido de la misma, al no haber sido reconocida la relación laboral, manifestando la parte demandante que dichas constancia se promueven para que se verifica el pago del beneficio de útiles escolares.-

  3. - C.d.N. y estudio de Endri J.T.. La parte demandada desconoce el sentido de la misma, al no haber sido reconocida la relación laboral, manifestando la parte demandante que dichas constancia se promueven para que se verifica el pago del beneficio de útiles escolares.-

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual eran beneficiarios. Así se resuelve.

Prueba De Exhibición:

.-Solicita la exhibición por parte de la demandada, en relación al ciudadano H.T. de los Recibos de Pagos, cesta alimentaria periodo 05 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso y el pago por tiempo de servicio acumulados desde el 20 de junio de 2011 al 13 de enero de 2012, la indemnización de útiles escolares; Los recibos fueron exhibidos por la accionada al haberse desconocido por parte de su representada la relación laboral. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-Solicita la exhibición por parte de la demandada, en relación al ciudadano J.Y. de los Recibos de Pagos, cesta alimentaria periodo 05 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso y el pago por tiempo de servicio acumulados desde el 20 de junio de 2011 al 13 de enero de 2012, la indemnización de útiles escolares; Los recibos fueron exhibidos por la accionada al haberse desconocido por parte de su representada la relación laboral. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba De Informes:

-Como prueba de informe solicita se oficie a las siguientes Instituciones: al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 783-2012, asimismo se dejó constancia que la prueba solicitada consta su respuesta al folio 245 al 249. De la misma se desprende que los actores no fueron registrados ante dicho Instituto para el periodo mencionado, junio 2011 por parte de la empresa Constructora D’amico, C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PRUEBA TESTIMONIALES::

Promueve la testimonial de los ciudadanos: F.M. y J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.370.512 y 9.901.948, en su orden. Quienes comparecen a la audiencia de juicio, tomándosele el interrogatorio a cada uno de ellos. De las deposiciones realizadas por los testigos se verificas que los mismos fueron contestes en sus dichos, manifestando que pertenecen al C.C.d.S.R., y la forma como fueron realizadas las actividades de los actores, así como que empresa fue la que contrató a los trabajadores, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A.

Documentales:

Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Contrato original entre Constructora D’amico, C.A. y J.R.B.. Indica el apoderado de los actores que se evidencia la relación contractual entre la empresa Constructora D’amico y el Sr. J.B., y por ello se deriva la solidaridad reclamada y su extensión de la Constructora de pagar a los trabajadores. La demandada alega que se trata de un contrato mercantil. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Listado de personal emitido por J.R.B. a Constructora D’amico, C.A. (Folios 107). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Sentencia de expediente NP11-L-2012-68. (Folios 108 al 110). No es un medio de prueba por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-

Promueve marcado con la letra “D”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Facturas y órdenes de pago. Se le otorga valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORME:

Solicita prueba de informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal, se libró oficio Nº 764-2012. Corre inserta la respuesta al folio 184. De la misma no se desprende indicio alguno a los efectos de resolver la presente controversia. Así se decide.

Solicita prueba de informe al Banco de Venezuela, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal, corre inserta respuesta del folio 196 al 205. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.-

Evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, debe señalarse que en la presente causa se demanda las prestaciones sociales que les correspondería a los actores dado el tiempo de prestación de servicios que alegan, así como el motivo de la ruptura de la relación laboral, ya que hubo una suspensión de las actividades y luego según su decir fueron despedidos.-

Ahora bien, considera necesario para este Juzgador determinar si efectivamente éstos prestaban servicios para las demandadas Constructora D’amico, C.A. y el ciudadano J.R.B., ya que fue negada por parte de la empresa Constructora D’amico, C.A. la existencia de la relación laboral con los actores, bajo el manifestación que los actores prestaban servicios directos para el ciudadano J.R.B., quién era contratista de la empresa demandada; dado tal argumento y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, caso contrario se tendría como cierto lo alegado por los actores en el libelo, pudiéndose desvirtuar sus dichos a través de las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa.

Del debate probatorio observa quien aquí sentencia, que la empresa Constructora D’amico, C.A. alega que el patrono de los actores es el ciudadano J.R.B., arguyendo que era contratista de la empresa codemandada, por lo que considera éste Juzgador en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, que no puede pretenderse a través de figuras jurídicas válidas (contrato de obras) desvirtuar la existencia de una relación de carácter laboral, imponiéndole cargas a los trabajadores para poder determinar quién es su verdadero patrono, quedando demostrado que los actores prestaron servicios en la obra de Construcción denominada Aceras y Brocales del barrio San R.M.M.E.M., y que la misma era ejecutada por la entidad de trabajo Constructora D’amico, C.A., tal como lo manifestaron los ciudadanos que rindieron sus testimonios en su oportunidad y quienes forman parte del C.C. de dicho sector beneficiado por la obra, y cuya ejecución le corresponde a la empresa Constructora D’amico, C.A., que a través de un “contratista” que según era del ciudadano J.R.B. - situación esta que no se verificó ni la empresa codemandada probó, por cuanto no trajo nada a los autos donde se estableciera sus alegatos-, y era a través del mencionado ciudadano que la empresa codemandada les cancelaba sus correspondientes semanas trabajadas, por lo que no existe duda para este sentenciador, que la empresa Constructora D’amico, C.A., era el patrono directo de los actores. Así se decide.

Determinada como ha sido, la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, resta determinar la procedencia de los conceptos demandados.

En atención a lo anterior, tenemos que quedó plenamente admitida la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por los actores, la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de culminación de la relación laboral; debiéndosele cancelar la Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, Bono de Asistencia pendiente, Contribución Convencional útiles.

En relación a la solicitud de pago de bragas, este Tribunal no las acuerdas por improcedente por cuanto la misma no corresponde por cuanto las mismas se otorga al momento de prestar en servicio y no se generan en dinero liquido.-

En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios tenemos que hubo una duración de 06 meses y 23 días, y culminó por despido injustificado correspondiéndole el pago:

En Relación al Ciudadano. H.T.:

54 días de salario integral por antigüedad = Bs. 13.743,00

30 días de salario integral por indemnización por despido = Bs. 7.635,00

30 días de salario integral indemnización sustitutiva = Bs. 7.635,00

46.69 días de salario normal por vacaciones fraccionadas = Bs. 9.488,34

58.31 días de salario normal por utilidades fraccionadas = Bs. 11.849,00

39 días de salarios retenidos = Bs. 4.061,46

Bono de Asistencia pendiente = Bs. 691,44

Contribución Convencional útiles 30 días = Bs. 3.124,00

Total = Bs. 58.227,24.

En Relación al Ciudadano : J.Y.

54 días de salario integral por antigüedad = Bs. 11.767,68

30 días de salario integral por indemnización por despido = Bs. 6.537,60

30 días de salario integral indemnización sustitutiva = Bs. 6.537,60

46.69 días de salario normal por vacaciones fraccionadas = Bs. 7.904,61

58.31 días de salario normal por utilidades fraccionadas = Bs. 9.871,88

39 días de salarios retenidos = Bs. 3.256,50

Bono de Asistencia pendiente = Bs. 691,44

Contribución Convencional útiles 30 días = Bs. 2.505,00

Total = Bs. 49.072,31.

En total les corresponde a los mencionados ciudadanos por prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES. CON 55/100 (Bs. 107.299,55), monto que se ordena pagar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos H.T. Y J.M.Y. contra la empresa CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., y el ciudadano J.R.B., antes identificados. En consecuencia se ordena cancelar a los ex trabajadores el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.J.L..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR