Decisión nº PJ0112011000135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002600

PARTE ACTORA: H.D.V.M.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.865.610.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado G.G. inscrito en el IPSA bajo el No. 61.744 (folios 32-35).

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), creado mediante Decreto Presidencial No. 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.152, de esa misma fecha, cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 16, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, cuya modificación quedó anotada bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 17, en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la misma Oficina de Registro, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.869 de fecha 28 de diciembre de 2007, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal G-20004756-9

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.J.N.I., H.E.L., R.R. OCHOA RONDON, VFRANCISCO G.T., L.A.R.L., MERYGREG NOGUERA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.347, 77.619, 151.614, 206.028, 198.671 y 87.926 (folios 93-96).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar ( ver folio 83 pieza principal), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 13 de agosto de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “31” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda el ciudadano H.D.V.M.M. asistido por el abogado G.G., alego:

PRIMERO DE LA RELACION LABORAL

- Que prestó sus servicios personales, directos, subordinados y bajo relación de dependencia, en el cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento de las Casas de Alimentación para la FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en la Gerencia Estadal Carabobo, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, devengando un salario nominal de Bs. 5.724,11 hasta el día 02 de agosto de 2012.

- Que el día 02 de agosto de 2012, fecha en la cual la Fundación Programas Estratégicos (FUNDAPROAL), consignó ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (que en dicho Tribunal cursó su causa –GP02-L-2009-001375- con sentencia firme dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción de fecha 28 de julio de 2011) los cheques a su favor y que cuyos números son:

- No. 48068266 girado por dicha Fundación contra el Banco Bicentenario con fecha de emisión 25/07/2012 por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y UN MIL SETECIENOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.763,32)

- No. 00040648 girado por dicha Fundación contra el Banco Banesco con fecha de emisión marzo de 2012 por la cantidad de Bolívares CINCO MIL SETECIENTOS CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.75,40)

- No. 76438263 girado por dicha Fundación contra el Banco Bicentenario con fecha de emisión 17/07/2012 por la cantidad de Bolívares CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 102.709,17)

- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno en fecha 28/07/2011 su reenganche a su puesto habitual de trabajo con la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación definitiva a sus labores dentro de la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL).

- Que la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) dio cumplimiento parcial a la cancelación de los salarios caídos pero que no cumplió con el segundo mandato de la sentencia, que no le reincorporó a sus funciones como Jefe de Mantenimiento de las Casas de Alimentación en el Estado Carabobo.

SEGUNDO

LA CONSIGNACION DE CHEQUES

- Que la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) consignó junto con los cheques señalados, una hoja de cálculo en la que se lee en su encabezamiento “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” y que la causal que origina dicha hoja de cálculo es su RENUNCIA, que ésta cuestión es absolutamente falsa, que nunca renunció a la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) y que estuvo siempre en la expectativa de ser reincorporado a su puesto habitual de trabajo con base al procedimiento de estabilidad laboral con sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2011.

- Que desde que fue injustamente despedido el 26 de junio de 2009, se amparó dentro del lapso legal correspondiente por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, calificándose su despido el 28 de julio de 2011 como injustificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, ordenándosele a la parte demandada su reenganche y el pago de salarios caídos.

TERCERO

- Que el día 02 de agosto de 2012, la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) al mismo tiempo de consignar los cheques señalados, en lugar de consignar los soportes demostrativos de la prestación social de antigüedad en cuanto montos y días específicos de su expediente GP02-L-2009-001375, consignó fue tres páginas en las cuales se lee “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” del señor EMILTO CHIRINOS.

- Que ante esta situación debió realizar el cálculo de dicho cuadro hasta el 02-08-2012 con base al formato que para tales fines utilizó la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) de modo de poder obtener la cifra global de prestación social de antigüedad que le corresponde.

CUARTO

- Que en atención al hecho de que la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) no le reincorporó a su puesto habitual de trabajo como Jefe del Departamento de Mantenimiento de las Casas de Alimentación en el Estado Carabobo.

- Que en fecha 02 de septiembre de 2012 dirigió comunicación a la ciudadana Socióloga S.R., Presidenta de la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) solicitándole su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo en virtud de que no renunció y que además le expuso en esa comunicación que debía dar estricto cumplimiento con lo estipulado en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); que debería también considerarse en su caso los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 12, 15, 24, 30, 125, 276, 277, 281, 282, 283, 284, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), que le consignó copia fotostática del Acta No. 14, Tomo No. 1, Año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C. en la que consta su paternidad sobre el n.S.E.M.F., nacido el 01 de enero de 2012, dentro del procedimiento de estabilidad laboral bajo el cual estuvo amparado como trabajador hasta el 02 de Agosto de 2012; que su menor hijo - S.E.M.F.- al nacer dentro del tiempo en el cual estuvo amparado por el procedimiento de estabilidad laboral, le permite invocar el cumplimiento del referido artículo 339 de la L.O.T.T.T. y que nunca obtuvo ninguna respuesta sobre su petitorio de ser reincorporado a sus labores habituales, ni por parte de la Presidenta de la Fundación ni por parte de sus representantes legales.

QUINTO

- Que la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) a través de sus funcionarios NINOSKA PEREZ y H.L., Consultora Jurídica y Asesor Legal le informaron vía telefónica, que no sería reincorporado a su cargo habitual porque ellos habían consignado ente el Tribunal sus prestaciones sociales y que persistían en su despido como trabajador y que dicha cosa no fue señalada en la hoja de cálculo “liquidación de Prestaciones Sociales”, que allí indican que esa hoja de cálculo la originó su renuncia, y que es falso y que tampoco la Fundación a través de ningún escrito ni ante su persona ni ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde cursó su expediente GP02-L-2009-001375 que persistía en su despido.

SEXTO

- Que confirmado el hecho de que la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) no dio cumplimiento total a la sentencia definitivamente firme, dicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011 al no haberlo reincorporado en su puso de trabajo y al persistir en su despido como Jefe del Departamento de las Casas de Alimentación en el Estado Carabobo, y que una vez revisados y analizados los cálculos efectuados por la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) y en defensa de sus irrenunciables derechos como trabajador consagrados en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 85, 86, 87 (literal 1),l 88, 89, 98, 142 (literal “f”) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); que al tener la certeza de que existen diferencias n la liquidación de prestaciones sociales realizada por la Fundación Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) y al haber omitido dicha Fundación la cancelación de otros beneficios laborales, interpone reclamación laboral por Complemento de prestaciones Sociales y otros derechos laborales contra la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL).

- Que ingresó el 12/12/2005, que egresó el 02/08/2012; que laboró por 6 años, 7 meses y 21 días; que su salario básico mensual fue de B. 5.724,11; que su sueldo diario fue de Bs. 190,80; que la gerencia de adscripción fue la de operaciones del Estado Carabobo; que la alícuota bono vacacional es de 715,51; que la alícuota aguinaldo es de Bs. 1.609,91; que el salario integral diario de Bs. 268,32.

- Peticionó el pago: del COMPLEMENTO POR LA PRESTACIÒN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD; el COMPLEMENTO POR SALARIOS CAIDOS; el COMPLEMENTO POR AGUINALDOS años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, aguinaldos fraccionados año 2011/2012; del COMPLEMENTO POR BONOS VACACIONALES años 2008/2009, 2009/2010, Bono vacacional fraccionado año 2011/2012; del COMPLEMENTO POR VACACIONES VENCIDAS años2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, vacaciones fraccionadas año 2011/2012; OMPLEMENTO POR INDEMNIZACION POR TERMINACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO; del COMPLEJO DE ACUERDO AL ARTICULO 339 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; del COMPLEMENTO POR BONOS DE ALIMENTACION; del COMPLEMENTO POR SEGURO DE PARO FORZOSO que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 400.381,22) calculados a la fecha de la persistencia en el despido el día 02-08-2012 (deducidos al monto neto de los cálculos propios QUINIENTOS TRES MIL NOVENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 503.090,40)

- Fundamenta la demanda en las normas proteccionistas del derecho al trabajo en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los principios proteccionistas establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO

CALCULO FUNDAPROAL

CALCULO

DEMANDANTE

COMPLEMENTO

COMPLEMENTO POR PRESTACIONES SOCIALES, ART. 142 L.O.T.T. literales “a”, “b”, “c” y “d”

Bs. 47.125,38

Bs. 61.244,72

Bs.14.119,34

COMPLEMENTO POR SALARIOS CAIDOS Bs. 59.014,13 Bs. 106.399,86 (folio 08)

(inconsistencia con el folio 18 que señala Bs.

100.585,66 ). Bs.47.385,73

( Inconsistencia con el folio 18 que señala Bs. 41.571,53).

COMPLEMENTO POR AGUINALDOS, ART. 139 L.O.T.T. AÑOS 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, aguinaldos fraccionados año 2011/2012

Bs. 34.340,12

(inconsistencia con el vuelto del folio 18 que señala Bs. 34.885,84)

Bs. 69.225,96

Bs.34.885,84

( inconsistencia con el vuelto del folio 18 que señala Bs. 34.340,12).

COMPLEMENTO POR BONOS VACACIONALES AÑOS 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, bono vacacional fraccionado año 2011/2012

Bs. 15.262,28

Bs. 30.767,09

Bs. 15.504,81

COMPLEMENTO POR VACACIONES VEN CIDAS AÑOS 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, vacaciones fraccionadas año 2011/2012

Bs. 8.575,95

Bs. 16.886,12

Bs. 8.310,17

COMPLEMENTO POR INDEMNIACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, ART. 92 L.O.T.T.T.

Bs. 61.244,72

Bs. 61.244,72

COMPLEMENTO ART. 339 L.O.T.T.T.

Bs. 104.369,61 Bs. 104.369,61

COMPLEMENTO POR BONOS DE ALIMENTACION Bs. 49.950,00 Bs. 49.950,00

COMPLEMENTO POR SEGURO DE PARO FORZOSO Bs. 20.475,20 Bs. 20.475,20

COMPLEMENTO POR DIFERENCIAS EN PAGO DE FIDEICOMISO Bs. 12.461,36 Bs. 12.461,36

MONTO NETO A PAGAR Bs. 102.709,18 Bs. 503.090,40 Bs. 400.381,22

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 88-92, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada MERYGREG NOGUERA, en representación de la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en la cual alegó:

- Que el demandante prestó servicios para su representada desde el 12 de diciembre de 2005 con el cargo de Jefe Departamento de Mantenimiento de las Casas de Alimentación con un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.907,10) hasta el día 06 de julio de 2012, día en que terminó la relación laboral.

- Que al hoy demandante le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales de ley.

- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las peticiones solicitadas por el demandante, por las siguientes razones:

- Que el demandante habla de una supuesta remuneración mensual de Bs. 5.724,11 que carece de veracidad, que su último salario fue de Bs. 2.907,10.

- Que el demandante aduce un supuesto 30% de aumento que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) otorgó a sus trabajadores y trabajadoras en el año 2012, recordando que la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales según sentencia de la sala de Casación Social en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. ratificada luego en sentencia No. 332 del 15 de marzo de 2003 acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 y que si bien, la Ley que hace referencia esta Jurisprudencia fue derogada, el principio sobre el cual se basa esta argumentación, es el criterio que se tiene del último salario devengado que se mantiene y es recogido en el artículo 122 de la LOTTT, solicitando se desestime la pretensión.

- Que el demandante solicita el pago de una supuesta p.d.p. por un monto de Bs. 566,88 mensuales, que rechaza dicha solicitud por no constar en el expediente administrativo del demandante ningún documento que certifique su nivel académico en el tiempo que laboró en la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL).

- Que en cuanto a las primas de antigüedad, transporte y de jerarquía, .las dos primeras fueron asignadas a los trabajadores con posterioridad al año 2010, fecha en que se mantenía la controversia resuelta en fecha 16 de julio de 2012, y que la última está reservada para personal de libre remoción y nombramiento y que el demandante no cumplía tal condición.

- Que en alusión al hecho de la renuncia o no a su cargo, a criterio del Juez Superior A.H.G. en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010: “la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral”.

- Que el demandante recibió la compensación por concepto de prestaciones sociales, que puso fin a toda vinculación surgida de una relación laboral.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA Y SUS PRERROGATIVAS

En el caso bajo examen la demandada si bien no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas pero contestó la demanda, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 83 pieza principal). En tal sentido, cabe preguntarse si ello conlleva o no las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos y la confesión ficta por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra una empresa del Estado, por lo que debe precisarse si ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Pues bien, como puede observarse que la parte demanda es una Fundación creada mediante Decreto Presidencial No. 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.152, de esa misma fecha, cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 16, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, cuya modificación quedó anotada bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 17, en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la misma Oficina de Registro, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.869 de fecha 28 de diciembre de 2007, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal G-20004756-9, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo que es la República quien ejercerá su representación.

En tal sentido es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

Del anterior análisis y de acuerdo a las normas transcritas deduce este Tribunal que la demandada por ser una Fundación del Estado y que es éste quien ejerce su representación de acuerdo a sus estatutos, que su creación tiene fundamento constitucional para el desarrollo de las políticas de alimentación del Ejecutivo Nacional y que la misma implica el interés general de la nación, es decir, a la extensión de las competencias de la Administración Pública pero de manera descentralizada, y que por otra parte, dado que el propósito de los privilegios y prerrogativas de la República consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que la aquí demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, no procediendo las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos ni a la confesión ficta.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Determinado lo anterior, y como quiera que la demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes no obstante la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral primigenia de mediación, no promovió pruebas pero contestó la demanda, y compareció a la audiencia oral y publica de juicio, debe determinarse si se deben considerar simplemente la contradicción de los hechos o se deben considerar los alegatos realizados por la accionada en su contestación.

En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional que aún en aquellos casos en los que opera la confesión ficta por falta de contestación o la incomparecencia a la audiencia oral de juicio por ser ésta de carácter relativo el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso, es decir, tanto los argumentos realizados por las partes como las pruebas aportadas. De allí que si ello es así para los casos en que exista confesión ficta de carácter relativo, con mayor razón deben ser considerados en los casos como el de autos los argumentos y defensas planteadas por la demandada.

En el caso bajo examen, si bien no operó la confesión ficta dadas las prerrogativas aplicadas pero como quiera que de acuerdo a éstas, la demanda se debe tener como contradicha, además de ello, esta Juzgadora considerará los alegatos realizados en la litis contestatio y determina la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la forma como la accionada contestó la demanda reconociendo la relación de trabajo, de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), que la carga de la prueba recae sobre la parte de la accionada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, salvo aquellos hechos negativos absolutos, es decir, sobre aquellos conceptos exorbitantes que deben resolverse de acuerdo a las reglas generales de la prueba. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto alega que se trata de un trabajador al que le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales de ley, que no devengaba la remuneración mensual por el alegada, que no existe documental que lo haga acreedor de p.d.p. y que no era personal de libre nombramiento y remoción. Los extremos referidos al complemento por la prestación social de antigüedad; del complemento por salarios caídos; del complemento por aguinaldos años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, aguinaldos fraccionados año 2011/2012; del complemento por bonos vacacionales años 2008/2009, 2009/2010, bono vacacional fraccionado año 2011/2012; del complemento por vacaciones vencidas años2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, vacaciones fraccionadas año 2011/2012; complemento por indemnización por terminación de la relación de trabajo; del complejo de acuerdo al artículo 339 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; del complemento por bonos de alimentación; del complemento por seguro de paro forzoso. En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar el acervo probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:

- ACOMPAÑO COMO ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

- “B” Fotostatos de copia simple del folio 145 del expediente GP02-L-2009-1375, folio 36. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no observó.

-

Si bien, se trata de copias simples, la certificación de estas se encuentra incorporada a los autos (ver folios 8-164 pieza separada N° 1 de 1), por lo que es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio, máxime cuando ambas partes invocan el valor probatorio de estas actuaciones judiciales. Se evidencia para esta Juzgadora los siguientes aspectos:

  1. Que por Notoriedad Judicial, ante este mismo Tribunal se tramito una causa con motivo de la solicitud de la Calificación de Despido, interpuesta por el hoy demandante, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 28 de Julio de 2011, ordenándose el reenganche del trabajador y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.

  2. Que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, habida cuenta de que se estaba ante un procedimiento de estabilidad laboral, luego de dictada la sentencia persiste en el despido, y procede a la consignación de las cantidades de dinero que se corresponden con los salarios caídos y demás beneficios que le corresponden al trabajador con motivo de la persistencia y de la consecuencial terminación de la relación de trabajo.

  3. Que ante la persistencia en el despido acaecida y ocurrida efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2012, la parte accionada en el otrora procedimiento de estabilidad laboral procede a la consignación de dos cheques, uno por bs. 5.705,40 y otro por bs. 102.709,17, lo cual arroja un total de bs. 108.414,57.

  4. Que existen tres fechas a saber:

  5. La del despido en fecha 26 de Junio de 2009.

  6. La de la decisión de este Tribunal el 28 de Julio de 2011, en la que fue declarada por este Tribunal como Despido Injustificado.

  7. La de la Persistencia en el despido 02 de Agosto de 2012, oportunidad en la que posterior a haberse dictado la sentencia correspondiente, la accionada en el otrora procedimiento de estabilidad decide persistir y asumir la carga de Ley de consignar las Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos, y demás beneficios de Ley. Así se establece.

    - “C” Cheque No. 00040648 girado por FUNDAPROAL por la cantidad de bs. 5.705,40 y copia simple del folio 146 del expediente GP02-L-2009-1375, folio 37.

    - “D” Cheque No. 76438263 girado por FUNDAPROAL por la cantidad de bs. 102.709,17 y copia simple del folio 147 del expediente GP02-L-2009-1375, folio 38.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no observó nada respecto a estas documentales marcadas C y D; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia que, el trabajador recibió –hecho no controvertido- de la accionada la cantidad total de Bs. 108.414,57, por concepto de la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

    - “E” Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 39.

    En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que el cálculo refleja todo lo que se le pagó al actor.

    - “F”, “F1”, “F2” y “F3” Cálculo de prestaciones Sociales en copia simple, folios 40-43. La parte demandada reconoció las documentales, alegó que aparecen todos los conceptos. La parte actora dice que falta la diferencia, que eso no es todo, que faltan los aumentos.

    -

    Se le confiere valor probatorio a las documentales marcadas E, F, F1, F2 y F3; no obstante, se reitera se considera el monto total de las cantidades que recibió el demandante por concepto de sus prestaciones sociales, un total de bs. 108.414,57, dada la consignación realizada por la accionada en el otrora procedimiento como consecuencia de la persistencia en el despido, pues resulta evidente que la presente decisión se circunscribe a determinar los conceptos debidos a la presente fecha al accionante de autos, según sea establecido en las consideraciones de esta decisión, conforme a lo alegado y probado por las partes. Así se establece.

    - “6”, “61” al “65”, acuse de recibo de comunicaciones a la ciudadana Socióloga S.R., folios 44-49. La parte actora alegó que el trabajador no renunció. Se les confiere valor probatorio a dichas documentales, no obstante no aportan elementos de convicción para la resolución de esta controversia. Así se establece.

    Con el escrito de pruebas (folios 85-86):

    EL MERITO DE LOS AUTOS:

    Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

    PIEZA SEPARADA No. 1

    INSTRUMENTALES PRIVADOS:

    - “B” certificación de expediente GP02-L-2009-1375, folios 8-164

    En la audiencia de juicio, la representación de la demandada alegó que en la documental, se demuestra que a través de un Tribunal el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, que ellos ya pagaron y que no hay nada pendiente. Según quedo previamente plasmado, esta Juzgadora reitera aspectos que se evidencian de las actuaciones cursantes en el expediente GP02-L-2009-001375, conocido, tramitado y decidido por el órgano que preside quien hoy juzga:

  8. Que por Notoriedad Judicial, ante este mismo Tribunal se tramito una causa con motivo de la solicitud de la Calificación de Despido, interpuesta por el hoy demandante, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 28 de Julio de 2011, ordenándose el reenganche del trabajador y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.

  9. Que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, habida cuenta de que se estaba ante un procedimiento de estabilidad laboral, luego de dictada la sentencia persiste en el despido, y procede a la consignación de las cantidades de dinero que se corresponden con los salarios caídos y demás beneficios que le corresponden al trabajador con motivo de la persistencia y de la consecuencial terminación de la relación de trabajo.

  10. Que ante la PERSISTENCIA en el despido ocurrida y acaecida efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2012, la parte accionada en el otrora procedimiento de estabilidad laboral procede a la consignación de dos cheques, uno por bs. 5.705,40 y otro por bs. 102.709,17, lo cual arroja un total de bs. 108.414,57.

  11. Que existen tres fechas a saber:

  12. La del despido en fecha 26 de Junio de 2009.

  13. La de la decisión de este Tribunal el 28 de Julio de 2011, en la que fue declarada por este Tribunal como Despido Injustificado.

  14. La de la Persistencia en el despido 02 de Agosto de 2012, oportunidad en la que posterior a haberse dictado la sentencia correspondiente, la accionada en el otrora procedimiento de estabilidad decide persistir y asumir la carga de Ley de consignar las Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos, y demás beneficios de Ley. Así se establece.

    - “C” certificación de gaceta Oficial No. 39.542 de fecha 0111/2010 en la cual se designa a S.R. como Presidenta de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) folios 171-174.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no observó, no dijo nada inherente a esta documental. Ante el reconocimiento, quien decide le otorga pleno valor probatorio; no obstante, no aporta elementos de convicción a los efectos de la resolución del controvertido. Así se establece.

    - “E” certificación de gaceta Oficial No. 40.192 de fecha 19/06/2013 en la cual se designa a M.L.R.G. como Presidenta de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) folios 175-177

    - En la audiencia de juicio la parte demandada no observó, no dijo nada inherente a esta documental, sino que hizo referencia a que se erige como un documento público. Ante el reconocimiento, quien decide le otorga pleno valor probatorio; no obstante, no aporta elementos de convicción a los efectos de la resolución del controvertido. Así se establece.

    - “F” relación Parcial de Trabajadores de la gerencia estadal Carabobo de FUNDAPROAL con descripción del cargo y su remuneración mensual, folios 178-210

    Se le otorga valor probatorio; no obstante no aporta elemento de convicción de acuerdo a su aplicación cronológica, fecha en la cual debió aplicarse. Así se establece.

    EXHIBICION:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil vigente solicitó que la ciudadana M.L.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.685.680 en su carácter de Presidenta de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), la cual fue admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    - Exhiba copia de la declaración y Pago de Nóminas de los Trabajadores en el estado Carabobo correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2011

    En la oportunidad fijada por este Tribunal, la parte accionada procedió a la exhibición de las documentales, cuya exhibición ordenó el tribunal conforme lo peticionado por la parte actora en el escrito de pruebas. En la oportunidad de la audiencia las partes observaron:

    - La parte demandada negó adeudar una cantidad exorbitante; que se le pagó Bs. 160.000,00 y pico por concepto de prestaciones sociales; la parte actora manifestó que lo recibió en julio de 2012;

    - La parte demandada alega que pide un aumento del 30% y que no le toca porque ya el no estaba en la Fundación, solicitando se declare sin lugar, que nada se le debe al demandante.

    -

    Se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo no aporta elemento de convicción para la resolución de la controversia.

    PARTE DEMANDADA

    FUNDAPROAL, C.A.

    La Fundación demandada procedió a presentar escrito de Contestación de la demanda, folios 88-92, de acuerdo a lo citado en esta narrativa. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la Fundación de Alimentos Estratégicos no promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegado y probado a los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    1. En el caso de marras no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.

    2. Resulta un hecho controvertido, los efectos jurídicos y alcance de la persistencia en el despido realizada por el patrono en fecha 02 de agosto de 2012, con posterioridad a la sentencia dictada por este órgano en fecha 28 de Julio de 2011, en la cual se calificó el despido –acaecido en fecha 26 de Junio de 2009 por voluntad del patrono- como Injustificado ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajar amparado por la estabilidad laboral.

    3. Pese a que no fue un hecho al cual la accionada hiciera referencia expresa en el escrito de contestación, este Juzgador mal puede dejar sentado y por admitido por distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los extremos de la contestación de la demanda que, para la fecha del procedimiento de estabilidad, el trabajador se encontraba amparado por un fuero temporal de inamovilidad; ya que tal declaratoria se encuentra reservada a la autoridad administrativa del trabajo, léase Inspector del Trabajo, y no a la autoridad jurisdiccional.

    4. Por otra parte, quien aquí decide observa que el actor manifiesta como fecha de terminación el día 02 de agosto de 2012, en los cálculos del escrito libelar fecha que ambas partes convergen como fecha de persistencia en el despido.

      Pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo siguiente:

      Es menester dejar sentando como punto de partida en la presente sentencia que, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en el despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, de tal manera ha sido sentado jurisprudencialmente.

      Observa esta sentenciadora que, en el caso de marras la persistencia en el despido ocurrió en fecha 02 de Agosto de 2012, fecha que debe tenerse como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, contestes con la circunstancia de los efectos del procedimiento de estabilidad tramitado previamente por ante este órgano jurisdiccional.

      Es un hecho controvertido en la presente causa, si le resultan aplicables los aumentos salariales al trabajador despedido, aumentos dispuestos luego de decretada la sentencia de estabilidad y en que lapso de tiempo –desde, hasta- deben ser computados tales salarios caídos.

      De la sentencia in comento, del 28 de Julio de 2011, es cosa juzgada para esta sentenciadora los siguientes extremos:

      - Que los salarios dejados de percibir se cancelaran a razón de Bs, 2907,10 mensual, los cuales equivalen a 96,90 diarios.

      - Que deben cancelarse desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de septiembre de 2010 hasta la fecha de efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, excluyendo solo el tiempo de prolongación del proceso por causa fortuita o fuerza mayor, la inacción del demandante; y, vacaciones del tribunal o receso judicial.

      Se dice que es cosa Juzgada por cuanto, previamente se dejó sentado cual era el salario devengado por el actor al finalizar la relación de trabajo.

      Por otra parte, se observa que, en la oportunidad de la consignación de los salarios caídos efectuada por la demandada en el juicio de estabilidad, la parte actora no realizo la impugnación de las cantidades consignadas por concepto de los salarios caídos; entiende esta juzgadora que, por el contrario, procedió a recibirlos, de lo cual se deriva tácitamente una conformidad de los salarios caídos consignados.

      Habida cuenta de que, en la oportunidad de la ejecución no se prosiguió el trámite establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere el trámite de la persistencia en la oportunidad de la ejecución, ante una eventual impugnación de las cantidades consignadas.

      Igualmente, adquirió el carácter de cosa Juzgada por cuanto, lo argüido por el actor en el reverso del folio 15, en cuanto a que deben ser calculados los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia, seria en todo caso un alegato de impugnación, a través del recurso de apelación de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2011, que no es el caso de autos.

      Igualmente, tales salarios caídos responden a una sanción de carácter normativa al patrono que procedió a despedir injustificadamente al trabajador amparado por la estabilidad laboral. Dicha sanción tiene un carácter netamente indemnizatorio a favor del trabajador despedido injustificadamente

      Entrar a analizar nuevamente los salarios caídos, sería contrario al derecho a la defensa del patrono, quien ante el procedimiento de estabilidad, persistió en el despido y asumió la carga establecida, conforme al citado artículo 190 eiusdem.

      Por lo que, abrir en el presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, una especie de impugnación correspondiente al otrora procedimiento, respecto a las cantidades consignadas por Salarios Caídos, sería contrario al orden procesal y al orden público laboral, pues en primer lugar seria forzoso definir nuevamente el último salario devengado por el trabajador y los términos de su condenatoria, “se traduciría según lo peticionado por el demandante en incluir unos incrementos salariales durante el lapso que duro el procedimiento de estabilidad”, todo lo cual contrariaría la cosa juzgada, y los principios establecidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

      Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

      Y el dispositivo del artículo 273 eiusdem “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

      Por otra parte, la competencia de la decisión respecto a la impugnación de cantidades ante las persistencias del despido en la oportunidad de ejecución del fallo en los procedimientos de estabilidad laboral, está reservada al Juez de Estabilidad; de declarase procedente dicho pedimento se estaría admitiendo una impugnación tardía de los Salarios Caídos, se reitera no en el juicio de estabilidad sino ante una supuesta impugnación que no tiene cabida en el Procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

      Acordar el pedimento del actor se traduciría para esta sentenciadora en infringir disposiciones legales, por falta de aplicación, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, esto es, primero, al ordenar el ajuste de los salarios caídos del actor, en base a “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, y segundo en un lapso distinto, aun cuando ya existe una declaratoria al respecto, según sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, la cual es una sentencia definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

      En consecuencia, el pedimento del actor inherente a una Diferencia por concepto de Salarios Caídos, en relación a su quantum conforme a los términos expuestos, resulta contrario a derecho, en sujeción a lo argumentado al reverso del Folio 9. Y así se decide.

      Es de observar que, en modo alguno el demandante peticiono la diferencia de salarios caídos conforme a los límites de lo decidido el 28 de Julio de 2011 por este órgano; por el contrario, hace alusión a que, en los cálculos se consideren aumentos salariales producidos durante el procedimiento de estabilidad, y a una diferencia que subsiste, por cuanto el patrono en la oportunidad de consignación de los salarios caídos no considero el lapso establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del fecha 05 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 673, sino el lapso establecido por este órgano en la sentencia de fecha 28 de Julio de 2011, que goza de autoridad de cosa juzgada actualmente.

      Tal precisión, del monto a considerar por salarios caídos, es importante, ya que evidentemente este será el salario base de cálculo para el pago de los beneficios que correspondan al lapso de tiempo en el cual se tramito el procedimiento de estabilidad laboral, “desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación”. Es decir, el salario que debe considerar quien aquí decide, durante ese lapso, para el cálculo de los conceptos que le correspondan al demandante.

      Igualmente, es importante por cuanto la accionada realizo una consignación de una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, y ante el controvertido es necesario establecer si existe diferencia a favor del trabajador demandante. Así se decide.

      De los conceptos reclamados:

      Para decidir este punto, es oportuno indicar que la accionada presento escrito de contestación de la demanda mas no aporto elementos probatorios en la oportunidad correspondiente. No obstante, en el presente caso le son aplicables las prerrogativas procesales del Estado al tratarse de una Fundación del Estado, Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos FUNDAPROAL, que además se encarga de la distribución de alimentos, y así debe ser considerado por el Juez de la Ejecución de ser el caso. Así se Decide.

      Para el cálculo de los conceptos, es necesario para quien decide indicar que, si bien no existen objeciones del demandado respecto al salario mensual básico alegado por el actor en el libelo; existen objeciones en cuanto a las primas –de profesionalización, transporte, antigüedad, y de jerarquía-- alegadas en el libelo por la parte demandante, que se incluyen en para el cálculo del salario base de cálculo de las Prestaciones, y demás beneficios.

      - P.D.P.; la accionada indica que en el expediente administrativo no consta documento que certifique nivel académico; no obstante, esta es una alegación de un hecho negativo, exento de prueba. Debió estar en cabeza del actor demostrar que era acreedor de tal prima o por lo menos demostrar el grado académico que lo hiciera acreedor de este derecho, en la oportunidad de la promoción de pruebas correspondiente. Dado que dicha carga no fue satisfecha por el demandante; en consecuencia, tal prima no se considerara en los cálculos respectivos. Y así se decide

      - PRIMA DE TRANSPORTE Y DE ANTIGÜEDAD; efectivamente constata quien juzga que de acuerdo al régimen legal aplicable al programa socialista alimentario, que, son primas aplicables en el tercer trimestre del año 2010; por lo que se debe advertir que, la cosa juzgada tantas veces señalada a lo largo de este fallo implica la inmutabilidad de la sentencia, en el sentido de que el último salario establecido en el proceso de estabilidad lo fue el de la fecha del despido 26 de junio de 2009, fecha en la cual no se consideró estas primas, dentro del salario mensual o diario. Y así se decide

      - P.D.J. es de recalcar que, a el cargo ocupado por el actor no le es aplicable esta prima, pues ocupaba el cargo de jefe de mantenimiento, cargo este no incluido en el organigrama de la institución como de jerarquía, en todo caso, se corresponde dicha prima a aquellos cargos en los cuales predomine el libre nombramiento y remoción por ser personal de confianza. Y así se decide

      - PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

      Vigencia de la relación laboral,

      Ingreso: 12 de Diciembre de 2005.

      Egreso: 02 de Agosto de 2012.

      Tiempo de Servicio: 06 años, 7 meses y 21 días.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a efectuar los siguientes cálculos:

      Calculo del depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales, antiguo régimen:

      Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Aguinaldos Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés

      2005 Diciembre 750,00 25,00 45 3,13 90 6,25 34,38 0 0,00 0,00 0,00

      2006 Enero 750,00 25,00 45 3,13 90 6,25 34,38 0 0,00 0,00 0,00

      Febrero 1000,00 33,33 45 4,17 90 8,33 45,83 0 0,00 0,00 0,00

      Marzo 1000,00 33,33 45 4,17 90 8,33 45,83 5 229,17 229,17 12,31

      Abril 1000,00 33,33 45 4,17 90 8,33 45,83 5 229,17 458,33 12,11

      Mayo 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 710,42 12,15

      Junio 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 962,50 11,94

      Julio 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 1.214,58 12,29

      Agosto 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 1.466,67 12,43

      Septiembre 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 1.718,75 12,32

      Octubre 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 1.970,83 12,46

      Noviembre 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 2.222,92 12,63

      Diciembre 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 2.475,00 12,64

      2007 Enero 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 2.727,08 12,92

      Febrero 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 2.979,17 12,82

      Marzo 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 3.231,25 12,53

      Abril 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 3.483,33 13,05

      Mayo 1100,00 36,67 45 4,58 90 9,17 50,42 5 252,08 3.735,42 13,03

      Junio 1210,00 40,33 45 5,04 90 10,08 55,46 5 277,29 4.012,71 12,53

      Julio 1228,81 40,96 45 5,12 90 10,24 56,32 5 281,60 4.294,31 13,51

      Agosto 1228,81 40,96 45 5,12 90 10,24 56,32 5 281,60 4.575,91 13,86

      Septiembre 1228,81 40,96 45 5,12 90 10,24 56,32 5 281,60 4.857,52 13,79

      Octubre 1591,81 53,06 45 6,63 90 13,27 72,96 5 364,79 5.222,31 14,00

      Noviembre 1591,81 53,06 45 6,63 90 13,27 72,96 5 364,79 5.587,09 15,75

      Diciembre 1749,87 58,33 45 7,29 90 14,58 80,20 7 561,42 6.148,51 16,44

      2008 Enero 1768,70 58,96 45 7,37 90 14,74 81,07 5 405,33 6.553,84 18,53

      Febrero 1812,20 60,41 45 7,55 90 15,10 83,06 5 415,30 6.969,13 17,56

      Marzo 1812,20 60,41 45 7,55 90 15,10 83,06 5 415,30 7.384,43 18,17

      Abril 1812,20 60,41 45 7,55 90 15,10 83,06 5 415,30 7.799,73 18,35

      Mayo 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 8.323,17 20,85

      Junio 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 8.846,61 20,09

      Julio 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 9.370,04 20,30

      Agosto 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 9.893,48 20,09

      Septiembre 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 10.416,92 19,68

      Octubre 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 10.940,36 19,82

      Noviembre 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 5 523,44 11.463,80 20,24

      Diciembre 2284,10 76,14 45 9,52 90 19,03 104,69 9 942,19 12.405,99 19,65

      2009 Enero 2307,10 76,90 45 9,61 90 19,23 105,74 5 528,71 12.934,70 19,76

      Febrero 2307,10 76,90 45 9,61 90 19,23 105,74 5 528,71 13.463,42 19,98

      Marzo 2307,10 76,90 45 9,61 90 19,23 105,74 5 528,71 13.992,13 19,74

      Abril 2307,10 76,90 45 9,61 90 19,23 105,74 5 528,71 14.520,84 18,77

      Mayo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 15.187,05 18,77

      Junio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 15.853,26 17,56

      Julio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 16.519,47 17,26

      Agosto 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 17.185,68 17,04

      Septiembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 17.851,89 16,58

      Octubre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 18.518,10 17,62

      Noviembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 19.184,31 17,05

      Diciembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 11 1465,66 20.649,97 16,97

      2010 Enero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 21.316,18 16,74

      Febrero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 21.982,39 16,65

      Marzo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 22.648,60 16,44

      Abril 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 23.314,81 16,23

      Mayo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 23.981,02 16,40

      Junio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 24.647,23 16,10

      Julio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 25.313,44 16,34

      Agosto 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 25.979,66 16,28

      Septiembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 26.645,87 16,10

      Octubre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 27.312,08 16,38

      Noviembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 27.978,29 16,25

      Diciembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 13 1732,15 29.710,43 16,45

      2011 Enero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 30.376,64 16,29

      Febrero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 31.042,85 16,37

      Marzo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 31.709,06 16,00

      Abril 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 32.375,28 16,37

      Mayo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 33.041,49 16,64

      Junio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 33.707,70 16,09

      Julio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 34.373,91 16,52

      Agosto 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 35.040,12 15,94

      Septiembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 35.706,33 16,00

      Octubre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 36.372,54 16,39

      Noviembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 37.038,75 15,43

      Diciembre 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 15 1998,63 39.037,38 15,03

      2012 Enero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 39.703,59 15,70

      Febrero 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 40.369,80 15,18

      Marzo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 41.036,01 14,97

      Abril 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 5 666,21 41.702,22 15,41

      Mayo 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 15 1998,63 43.700,85 15,63

      Junio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 0 0,00 43.700,85 15,38

      Julio 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 0 0,00 43.700,85 15,35

      Agosto 2907,10 96,90 45 12,11 90 24,23 133,24 15 1998,63 45.699,48 15,57

      TOTAL 45.699,48

      Le correspondería al actor por concepto de Antigüedad bs. 45.699,48.

      Del cálculo de los treinta días por año o fracción superior, por el último salario Integral:

      Mientras que, por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se causó la suma de bs. 27.980,00, según se indica a continuación:

      Antigüedad

      6 Años / 7 meses Ultimo salario diario integral Prestaciones sociales causadas

      210 días 133,24 27.980,00

      TOTAL 27.980,00

      Vistos los cálculos que preceden, se advierte que el monto mayor causado por prestaciones sociales, ha sido el calculado conforme al literal A) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, bs. 45.699,48, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo FUNDAPROAL, está obligada a cancelar al demandante.

      Así las cosas, se advierte que, a dicha cantidad bs. 45.699,48 debe efectuarse la deducción del anticipo recibido en fecha 02/08/2012 por bs. 43.446,08; quedando actualmente a favor del actor una DIFERENCIA por este concepto por la cantidad de bs. 2.253,40, la cual se ordena cancelar a FUNDAPROAL al ciudadano H.M.. Y así se decide.

      No hay pronunciamiento sobre otras deducciones por cuanto en el caso de marras no existe prueba respecto a anticipos por este concepto.

      Se ordena efectuar por experticia complementaria del fallo, por el Juez de la Ejecución, el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, conforme a la tasa especificada en la tabla que antecede. Dichos intereses se ordena a FUNDAPROAL cancelar al ciudadano H.M..

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los intereses de mora, calculados sobre la cantidad de Prestación de Antigüedad y sobre los Intereses de la Prestación de Antigüedad, liquidados en la tabla que antecede sobre el cálculo del depósito en garantía.

      Se consideran causados los intereses de mora desde el 02/08/2012, (exclusive), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse el Tribunal de la Ejecución. Deberá considerar en el cálculo el pago efectuado el día 02 de agosto de 2012, por bs. 43.446,08.

      Se ordena la Corrección Monetaria sobre el concepto de Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que culminó la relación laboral 02/08/2012, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deberá considerar en el cálculo el pago efectuado el día 02 de agosto de 2012, por bs. 43.446,08.

      Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

      Dado lo anterior, se declara procedente la solicitud del complemento de Prestación de Antigüedad, calculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido. Así se decide.

      - DEL COMPLEMENTO DE SALARIOS CAÍDOS:

      En párrafos que preceden en la sentencia, se dejó sentado los razonamientos jurídicos por los cuales el pedimento del actor contenido en el libelo, son contrarios al orden procesal y al orden publico laboral, debiendo forzosamente ser declarado contrario a derecho e Improcedente.

      - COMPLEMENTO POR CONCEPTO DE AGUINALDOS:

      Reclama la parte accionante dicho complemento correspondiente a los años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, y Aguinaldos fraccionados del año 2011/2012. La accionada aduce en la contestación que cancelo los aguinaldos y nada debe por este concepto.

      Se procede a efectuar el cálculo de este concepto:

      Periodo Dias de A.U. salario diario Total

      2008/2009 90 96,90 8.721,00

      2009/2010 90 96,90 8.721,00

      2010/2011 90 96,90 8.721,00

      2011/2012 Fracción 7 meses 52,5 96,90 5.087,25

      TOTAL 31.250,25

      Se considera que, el despido se produjo en fecha 26 de Junio de 2009, por lo que se entiende que el aguinaldo del año 2008/2009 se debe completo por el patrono, entiéndase por el año, a razón de 90 días de salario. Se calcula hasta la fecha de la persistencia 02/08/2012, todo lo cual genera en el periodo 2011/2012 una fracción de 7 meses.

      En la oportunidad de la persistencia en el despido 02/08/2012, la accionada consigno por este concepto la cantidad de bs. 34.340,12; siendo que le correspondía la cantidad de bs. 31.250,25. En consecuencia, no existe diferencia que deba cancelar la accionada al actor por este concepto. Y así se decide.

      - COMPLEMENTO POR BONOS VACACIONALES:

      Reclama la parte accionante dicho complemento correspondiente a los años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, y Bono Vacacionales fraccionados del año 2011/2012. La accionada aduce en la contestación que cancelo los bonos vacacionales y nada debe por este concepto.

      Se procede a efectuar el cálculo de este concepto:

      Periodo Días de Bono Vacacional Ultimo salario diario Total

      2008/2009 45 96,90 4.360,50

      2009/2010 45 96,90 4.360,50

      2010/2011 45 96,90 4.360,50

      2011/2012 Fracción 7 meses 26,25 96,90 2.543,63

      TOTAL 15.625,13

      En la oportunidad de la persistencia en el despido 02/08/2012, la accionada consigno por este concepto la cantidad de bs. 15.262,28, siendo que le correspondía la cantidad de bs. 15.625,13. En consecuencia, subsiste una diferencia a favor del demandante por este concepto por la cantidad de bs. 362,85, cantidad que se ordena a FUNDAPROAL cancelar al ciudadano H.M.. Y así se decide.

      - COMPLEMENTO DE VACACIONES VENCIDAS:

      Reclama la parte accionante dicho complemento correspondiente a los años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, y Vacaciones Vencidas fraccionados del año 2011/2012. La accionada aduce en la contestación que cancelo las vacaciones y nada debe por este concepto.

      Se procede a efectuar el cálculo de este concepto:

      - Del número de días que se corresponde por periodo:

      Periodo Nro. Días

      2005/2006 22

      2006/2007 23

      2007/2008 24

      2008/2009 25

      2009/2010 26

      2010/2011 27

      2011/2012 10,5

      Del monto que se corresponde al concepto, en razón al último salario devengado de bs. 96,90.

      Periodo días de Vacaciones Ultimo salario diario Total

      2008/2009 25 96,9 2.422,50

      2009/2010 26 96,9 2.519,40

      2010/2011 27 96,9 2.616,30

      2011/2012 Fracción 7 meses 10,5 96,9 1.017,45

      TOTAL 8.575,65

      En la oportunidad de la persistencia en el despido 02/08/2012, la accionada consigno por este concepto la cantidad de bs. 8.575,95; siendo que le correspondía la cantidad de bs. 8.575,65. En consecuencia, no existe diferencia que deba cancelar la accionada al actor por este concepto. Y así se decide.

      - COMPLEMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

      Esta Juzgadora debe indicar que el actor la mal llama complemento, cuando en realidad está reclamando el pago total del concepto, pues aduce que en la consignación realizada durante la persistencia, se hizo sobre la base de una renuncia del trabajador, cuando ello es falso.

      Efectivamente, se debe advertir una situación especial en el caso de marras, si bien la fecha del despido fue antes de la entrada en vigencia de la Ley de 2012, es decir, bajo el amparo de la Ley de 1997; no es menos cierto que, la fecha de terminación cierta que se considera en esta decisión es el 02/08/2012, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; motivo por el cual en v.d.P.d.V.I. de la norma, se aplica la vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

      Dada la persistencia del despido, es carga de la accionada cancelar al trabajador las indemnizaciones derivadas de la terminación por voluntad unilateral del patrono, es decir la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en los siguientes términos:

      Articulo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      De tal manera que, conforme quedo sentado en el numeral 1, correspondería por este concepto la cantidad de Bs. 45.699,48 cantidad esta que se ordena a FUNDAPROAL cancelar al ciudadano H.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

      - DEL COMPLEMENTO POR EL ARTÍCULO 339 DE LA LEY ORGÁNICA.

      Esta sentenciadora en líneas previas considero que, la inamovilidad por fuero paternal por imperio normativo, consiste en la protección cuyo decreto, agotado el correspondiente procedimiento, es competencia del Inspector del Trabajo. En consecuencia, se reitera se declara Improcedente este pedimento del actor, dado que escapa de la competencia legalmente establecida a la Jurisdicción Laboral, pues ha sido atribuida a la Autoridad Administrativa del Trabajo, en sede Administrativa, es decir al Inspector del Trabajo. Y así se decide.

      - DEL COMPLEMENTO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 6 Y 19 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN Y 34 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN.

      En el caso de marras la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro el procedimiento estabilidad, con ocasión a que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo por una causa no imputable a este, fundamentado su petición en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación. La accionada en la contestación aduce nada deberle por la consignación realizada a la fecha de la persistencia. Del material probatorio valorado no se evidencia el pago de este concepto a favor de la parte actora.

      Resulta entonces pertinente para quien juzga, citar el contenido de la reforma del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14 de julio de 2011).

      Decreto Nº 8.332, del 15 de julio de 2011:

      “ El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M., dicta la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, quedando como primera modificación el Título del Reglamento, el cual de ahora en adelante será: “REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS”

      …/…

      Se suprime del reglamento el artículo 19, dentro del cual se establecía que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Igualmente, el artículo número 20 pasó a estar signado bajo el número 19.

      Sin embargo, dada la observación anterior el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 6 establece:

      Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

      Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho de vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

      En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 34, establece:

      Articulo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En conclusión, el beneficio de alimentación le debe ser cancelado al accionante, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la

      República Bolivariana de Venezuela, el irrito despido de que fue objeto el trabajador fue declarado nulo, y por ende le corresponde el pago del beneficio, como si efectivamente hubiera laborado en ese periodo; aunado al hecho de que al no haber laborado su jornada efectiva fue por causa imputable al empleador.

      En consecuencia se declara procedente lo peticionado por el actor -concepto-, en los siguientes términos:

      Año Mes Jornadas

      2009 Julio 22

      Agosto 21

      Septiembre 22

      Octubre 22

      Noviembre 21

      Diciembre 22

      2010 Enero 21

      Febrero 20

      Marzo 22

      Abril 22

      Mayo 21

      Junio 22

      Julio 22

      Agosto 22

      Septiembre 22

      Octubre 21

      Noviembre 22

      Diciembre 23

      2011 Enero 21

      Febrero 20

      Marzo 23

      Abril 21

      Mayo 22

      Junio 22

      Julio 21

      Agosto 23

      Septiembre 22

      Octubre 21

      Noviembre 22

      Diciembre 14

      2012 Enero 22

      Febrero 21

      Marzo 22

      Abril 21

      Mayo 23

      Junio 22

      Julio 22

      Agosto 23

      TOTAL 818

      Por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal establece que para el cálculo del monto definitivo que alcance este derecho, se efectuara “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”, el Juez de la ejecución deberá calcularlo sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (818) x el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento –se repite- en que se materialice por la accionada el pago del concepto. Y así se decide.

      - DEL COMPLEMENTO POR SEGURO DE PARO FORZOSO.

      Reclama el actor este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral. La parte accionada adujo no deberle ningún concepto al actor.

      Efectivamente, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la persistencia en el despido el empleador no satisfizo su carga legal de consignar y entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social a fin de que el trabajador tramitara el certificado de cesantía, el cual acredita el derecho del trabajador para el cobro de tal derecho ante el seguro social.

      Todo esto trae como consecuencia, que por una causa imputable al patrono, el trabajador no pueda cobrar tal percepción dineraria, por lo que ante tal situación, recae en cabeza del patrono el pago de dicha prestación dineraria, ello según sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 91, en atención al imperativo contenido en el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral. Este concepto se calcula de la siguiente manera:

      Salario normal del trabajador Bs. 2907,10, se le calcula el 60% que es la cantidad de Bs. 1.744,26, por 5 meses que es el topé máximo de dicha prestación dineraria, y que condena esta sentenciadora resultando la cantidad de bs. 8.721,30. Siendo

      esta una prestación única por quedar en contingencia el trabajador en cesantía, no le es aplicable corrección monetaria ni intereses de mora, salvo lo correspondiente al lapso posterior al lapso de ejecución y pago efectivo de lo condenado por este concepto. Y así se decide.

      - DEL COMPLEMENTO DEL FIDEICOMISO.

      En la oportunidad del cálculo de la prestación de antigüedad esta sentenciadora ordeno efectuar por experticia complementaria, por el Juez de la Ejecución los cálculos correspondientes a los intereses sobre la antigüedad en el lapso incluso del procedimiento de estabilidad. Por lo que, resulta procedente el pedimento en los términos expuestos.

      DECLARATORIA

      En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la parte actora, en los términos fijados en esta sentencia. Se efectúa un resumen de lo condenado, de la siguiente manera:

    5. Complemento de Antigüedad: Bs. 2.253,40

      Diferencia que aún subsiste a favor del actor a la actual fecha.

    6. Complemento por Salarios Caídos: Improcedente.

    7. Complemento por Aguinaldos: Improcedente, fue cancelado.

    8. Complemento por Bonos Vacacionales: Bs. 362,85

      Diferencia que aún subsiste a favor del actor a la actual fecha.

    9. Complemento por Vacaciones Vencidas: Improcedente, fue cancelado.

    10. Indemnización del articulo 92 LOTTT: Bs. 45.699,48,

      Cantidad que se ordena a la demandada FUNDAPROAL cancelar a favor de H.M..

    11. Complemento del artículo 339 LOTTT: Improcedente.

    12. Bono de Alimentación: Se ordena el pago al actor de 818 Jornadas al 0,25% de la UT vigente al momento del efectivo cumplimiento por FUNDAPOAL.

    13. Del Derecho al Paro Forzoso: Bs. 8.721,30,

      Cantidad que se ordena a la demandada FUNDAPROAL cancelar a favor de H.M..

    14. Complemento por Fideicomiso: Incluido en el cálculo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, ordenados calcular por experticia complementaria.

      MONTO TOTAL CONDENADO: BS. 48.315,73.

      Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el cálculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende los conceptos de Bonos Vacacionales (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada 02/07/2013 folio 70), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

      Todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

      DECISION

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano H.D.V.M.M. contra la FUNDACION PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRAEGICOS (FUNDAPROAL). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto la naturaleza de la presente decisión. Procédase a la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Procédase a la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 17 días del mes de septiembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. E.D.C.G..

      LA SECRETARIA,

      ABG. Y.M..

      En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se consignó y publicó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. Y.M..

      GP02-L-2012-002600

      1709/2014

      eg/dc

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