Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001404

ASUNTO : LP01-P-2008-001404

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 28-04-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: H.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.470, natural de Mérida, nacido el día 02-05-1986, de 23 años de edad, de profesión electricista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Carrera 22, con Calle 25, Casa Sin Numero, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1729839 (madre), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública, abogada: M.G., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada: M.D., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 26 de marzo del 2008, a las 10:15 de la mañana los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, observaron cuando un ciudadano que se encontraba en la entrada del Centro Comercial Canta Claro, golpeaba a una dama, observando que la ciudadana estaba botando sangre por la nariz, la misma se identificó como A.M.M.D. quien manifestó que el sujeto era su novio y constantemente la golpea y también la amenaza de muerte, la acosa constantemente para que no se separe de él, y les solicitó que lo detuvieran porque temía por su vida, ya que no era la primera vez que lo hacía, porque es un ciudadano consumidor de sustancias ilícitas, razón por la cual, los efectivos procedieron a su aprehensión, siendo identificado como: H.J.V.G., tales hechos fueron corroborados con la entrevista rendida por la victima, ciudadana MOSQUERA DUGARTE A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.485, quien manifestó lo siguiente: “yo iba llegando a mi trabajo en el Centro Comercial Canta Claro, ubicado en la Avenida las Américas, cuando llegó mi novio H.J.V.G. y sin mediar palabras me golpeó muy fuerte y varias veces por la cara, con sus manos, de inmediato llegó la policía y lo detuvo, decía que me golpeaba porque yo andaba con otro y que me iba a matar, traté de hablarle para tranquilizarlo pero seguía agresivo”, dicha ciudadana fue sometida a un Reconocimiento Médico Legal donde le apreciaron: 1.- Equimosis violácea localizada en la mejilla derecha. 2.- Escoriación arciforme compatible con rasguño, localizada en el ala derecha de la nariz. 3.- Edema inflamatorio localizado en el dorso de la nariz. 4.- Edema, equimosis violácea y laceración de la cara mucosa del labio superior. Cuyas conclusiones reflejan que se trata de lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, con un lapso de curación de 7 días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándose para realizar sus ocupaciones habituales.”

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: MOSQUERA DUGARTE A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.485.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: M.G., manifestó expresamente en su intervención oral, que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a su representado el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó sea escuchado a los fines de que a viva voz manifieste a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna y se le imponga la pena, ya que él mismo no goza de la suspensión condicional del proceso, por cuanto tiene antecedentes penales y causas en proceso, solicitó que se oficie a los respectivos tribunales, a los fines que se pueda hacer la acumulación de penas. Es todo.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: H.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.470, natural de Mérida, nacido el día 02-05-1986, de 23 años de edad, de profesión electricista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Carrera 22, con Calle 25, Casa Sin Numero, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1729839 (madre), luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “asumo los hechos y como no puedo gozar de la suspensión condicional, solicito que se me imponga la pena. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: H.J.V.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.523.470, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: MOSQUERA DUGARTE A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.485, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: H.J.V.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.523.470, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: MOSQUERA DUGARTE A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.485, además de que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación presentada, por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas y ofrecidas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de H.J.V.G., identificado plenamente, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.D.. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternas para la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales, así también los impuso del conocimiento de los delitos por los que se le sigue el presente proceso, identificándose como H.J.V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.523.470, natural de Mérida, nacido el 02-05-1986, de 23 años de edad, electricista, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Uribana, Barquisimeto estado Lara, domiciliado en la carrera 22, con calle 25, Barquisimeto estado Lara, 0416-1729839 teléfono de la madre, sin juramento y en relación a los hechos manifestó “asumo los hechos y como no puedo gozar de la suspensión, solicito que se me imponga la pena”. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a condenar a H.J.V.G. a cumplir la pena de prisión de DIECISÉIS (16) MESES por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.D., así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, computo que se obtiene por la aplicación de los Artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal terminada ésta. CUARTO: No se condena en costas al acusado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 26 Constitucional, referidos a la igualdad de las personas antes la Ley y la gratuidad de la administración de Justicia. QUINTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, así mismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al C.N.E. y al Centro Penitenciario de Uribana, en Barquisimeto Estado Lara. SÉPTIMO: se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 28-08-2011. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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