Decisión nº 2C-0017-2008 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000019

ASUNTO : YP01-D-2005-000002

RESOLUCION : 2C- 0017 - 2008

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 12 de Enero de 2005, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Russa P.J.R., en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en el Barrio A.M., tercera calle, cerca de la antena, detrás del auditórium, hijo de I.T.G., Sexto grado de instrucción, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 1 de Marzo de 2005, a las 9:00, horas de la mañana, luego se difirió por cuanto el Adolescente acusado no se presentó, fijándose nueva fecha para el día 11 de Marzo de 2005, luego en esa fecha se difirió nuevamente para el día 22 de Marzo de 2005, en virtud de la Incomparecencia del Acusado, luego fue diferida para el día 12 de Marzo de 2005, por cuanto el Acusado no compareció, luego se difirió para el día 21 de Abril de 2005, en virtud de que el adolescente no compareció, luego se difirió para el día 27 de Abril de 2005, por cuanto el Acusado no compareció, luego se difirió para el día 10 de Mayo de 2005, luego el Diez de Mayo se ordenó la localización del Adolescente, siendo ratificada esta orden de manera continua por el tribunal, siendo aprehendido por la Policía Municipal en fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó su reclusión en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad, fijándose y realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Marzo de 2008, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. H.V., FISCAL QUINTO (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en fecha 05-03-2004, siendo aproximadamente las 12:15, horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., cuando al Practicársele una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el interior de un bolso un arma de Fabricación ilícita (Chopo), Un arma blanca (cuchillo) y cinco cuadernos… se le dio lectura a sus derechos y vistas las evidencias y con la premura del caso, los funcionarios Policiales procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho notificando de inmediato a la Fiscalia del Ministerio Publico

.

Cursa al folio cuatro de la Presente causa Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes de la Policía del Estado D.A., Agente Cedeño Felipe adscrito a la División de Inteligencia e investigaciones y Agente P.J., adscrito a la misma policía y División, los cuales manifestaron que “el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en fecha 05-03-2004, siendo aproximadamente las 12:15, horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., cuando al Practicársele una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el interior de un bolso un arma de Fabricación ilícita (Chopo), Un arma blanca (cuchillo) y cinco cuadernos… se le dio lectura a sus derechos y vistas las evidencias y con la premura del caso, los funcionarios Policiales procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho notificando de inmediato a la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Al folio Cinco de la Presente causa lectura de los derechos del Adolescente, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario Actuante Agente F.C..

El ministerio Publico ratifico en la Audiencia Preliminar el escrito Acusatorio en todas y en cada una de sus partes, que fuera presentado en fecha 12-01-2005 cursante a los folios 81 y su vuelto, 82 y su vuelto, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean impuestas las Sanciones de: Solicito la sanción contemplado en el Literal “d” del articulo 620 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por el lapso de cumplimiento de Dos Años. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia.

El día 18 de Marzo de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 10:00, horas de la maña, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (S) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. A.D.M., el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abg. H.V., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. Ariamnis Ramírez.

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa el Tribunal admitió la Acusación Parcialmente, obviando lo referente al tiempo de Cumplimiento de la Sanción, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que el mismo, no es proporcional con el delito cometido. Seguidamente se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales, así como también de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, la cual fue admitida Parcialmente por este tribunal, obviando lo referente al tiempo de Cumplimiento de la Sanción, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que el mismo, no es proporcional con el delito cometido y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende lo que significa el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia y admito los hechos, le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. L.M.N.. Es todo.” Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N. expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración del Adolescente, quien admitió los hechos imputados, la Defensa se adhiere a la admisión de los hechos, comparto la sanción de L.A. y difiere del tiempo de duración por cuanto considera que dicho lapso es desproporcionar con el delito calificado tal como lo establece los artículos 539 y 622 en su ordinal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; por lo que sugiero que la l.a. sea por el lapso de un (01) año y las reglas de conductas por el mismo lapso para cumplir de forma simultanea, solicitando la imposición inmediata de la sanción, solicito copia de la presente acta. Solicito se deje sin efecto las órdenes de captura y que se oficie a los órganos respectivos. ” Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, admite parcialmente la Acusación, obviando lo referente al tiempo de Cumplimiento de la Sanción, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que el mismo, no es proporcional con el delito cometido y en vez de Dos años de sanción, deberá cumplir este Un año. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569; así como el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, como son: Cursa al folio cuatro de la Presente causa Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes de la Policía del Estado D.A., Agente Cedeño Felipe adscrito a la División de Inteligencia e investigaciones y Agente P.J., adscrito a la misma policía y División, los cuales manifestaron que “el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en fecha 05-03-2004, siendo aproximadamente las 12:15, horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., cuando al Practicársele una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el interior de un bolso un arma de Fabricación ilícita (Chopo), Un arma blanca (cuchillo) y cinco cuadernos… se le dio lectura a sus derechos y vistas las evidencias y con la premura del caso, los funcionarios Policiales procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho notificando de inmediato a la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Al folio Cinco de la Presente causa lectura de los derechos del Adolescente, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario Actuante Agente F.C..

Lo cual constituye para esta Juzgadora una presunción grave de la realización del hecho Punible admitido por el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA

Así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en el Barrio A.M., tercera calle, cerca de la antena, detrás del auditórium, hijo de I.T.G., Sexto grado de instrucción, en cuanto al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del Proceso será el mismo de la sentencia, el cual consta en el escrito acusatorio, con excepción del tiempo que será de UN AÑO y que acoge esta juzgadora, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad del adolescente acusado, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica, en cuanto al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de manera verbal en esta audiencia, hecho admitido por el adolescentes acusado, como autor y responsable del mismo.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en el Barrio A.M., tercera calle, cerca de la antena, detrás del auditórium, hijo de I.T.G., Sexto grado de instrucción, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículo 622; 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de: L.A., la cual deberá ser supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y Reglas de Conducta, consistiendo esta última en No portar armas de Fuego; debiendo fomentar su capacitación personal, académica y o laboral; sanciones estas que han de cumplir simultáneamente por el lapso de 01 año.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la LOPNA, pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, admitido en esta oportunidad por el propio imputado, lo que unido a las pruebas que cursan en la causa lo hacen responsable de dicha actuación, con respecto a al Tiempo de la Sanción, el tribunal considera que el mismo no es proporcional con el Delito cometido, por lo que loa mas ajustado a derecho es imponer la Sanción por el Lapso de Un Año. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), fecha de nacimiento 12-10-1988, residenciado en el Barrio A.M., tercera calle, cerca de la antena, detrás del auditórium, hijo de I.T.G., Sexto grado de instrucción, estudiante del 3 grado en la escuela Carabobo de esta ciudad a cumplir la sanción de "L.A." Establecida en el artículo 620 literal "D", en concordancia con el Artículo 626 ambos de la LOPNA, por el LAPSO DE UN AÑO, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución y Reglas de Conducta de Conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNA por el mismo lapso y de manera simultanea. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Localización y en consecuencia se Acuerda Oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado D.A. a los fines de que se deje sin efecto la misma. CUARTO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos y transcurrido el lapso legal que tienen las partes para interponer sus recursos de Ley y firme la sentencia, se ordena: Remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la LOPNA. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar a la Casa Integral de Varones a fin de informar de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes, en Tucupita a los (24) días del mes de M.d.D.M.O.. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Jueza Segunda de Control

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Ariamnis Ramírez

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