Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de marzo de 2012

Años 201 ° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000227

PARTE ACTORA: H.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.M.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes 23 de marzo de dos mil doce, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano: H.A.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., titular de la cédula de identidad número: V- 11.658.732, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N º 62, Tomo: A-12; se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano H.A.V.R., asistido en por la abogada en ejercicio: A.A.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número: V- 10.997.431, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 120.515, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, compareció el abogado en ejercicio: M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.678.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.672, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A”, carácter éste que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha: 05 de Agosto de 2010, inserto bajo el N º 01, Tomo 79, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, a fin de precaver un litigio futuro, así como para evitar costos, costas, y demás gastos que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo, y conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

CAPITULO I.

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN.

PRIMERA

“EL DEMANDANTE”, manifiesta haber iniciado a prestar servicios en fecha: 02 de Enero de 1992, como ENGRASADOR DE MAQUINAS PESADAS, para la empresa “CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A”, asignado en el Proyecto Ameriven Bare 11, CTRD “Centro de Tratamiento de Ripios y Desechos de Perforación (Cortes de Perforación), cuyas labores consistían en: 1) Cambios de aceite. 2) Cambios de Cauchos. 3) Cambios de Piezas mecánicas. 4) Lavado en general. 5) Chequeos de fluidos y lubricación, y 6) Cambio de cuchillas al Balde de Pailoder. Asimismo esgrime que el día 24 de Septiembre de 2006 fue despedido por Terminación de Obra, que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes en una Jornada Diurna desde la 5:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, incluyendo dos fines de semana al mes; para un total de tiempo de servicio de 5 años, y 21 días. Que durante la vigencia de la relación laboral ejecutó labores de mantenimiento de equipos pesados que requerían prolongados periodos de bipedestación, estatismo postural y adopción de posturas forzadas, de cuya patología ha requerido tratamiento médico, fisiátrico y reposo en varias oportunidades, flexión, extensión, rotación de miembros superiores, además de estar expuesto a ruidos, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos para la actividad a realizar. Que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 30,36, diarios, y un salario mensual de Bs. 910,80, un salario normal diario Bs. 59,57, y un salario integral de Bs. 64,26.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE”, manifiesta que en fecha 27-09-2006, acude al Instituto Clínico Infantil, C.A, a realizarse resonancia magnética de columna lumbo-sacra, con el siguiente diagnostico: 1. Mediana desecación del disco intervertebral L5-S1; 2. Hernia discal Central y Marginal Bilateral, a nivel L5-S1, sin aparente afectación de raíces nerviosas emergentes. 3. Protuberancia Anular del Disco Intervertebral L4-L5. Que en fecha 10 de Octubre de 2006, acude a consulta de traumatología para ser evaluado por presentar diagnóstico de HERNIA DISCAL EN L4-L5, L5-S1 SINTOMÁTICO CON SINTOMAS DE COMPRESIÓN RADICULAR, según constancia emitida por el ambulatorio Dr. H.F. O, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., adscrito al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Igualmente manifiesta que en fecha 21 de Febrero de 2011 la Dra. C.d.C.A. Q, titular de la cédula de identidad N º 8.340.802, Médica Adscrita al Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica el origen ocupacional de la enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” solicita el pago de indemnización legal por enfermedad ocupacional (hernia discal), los cuales están discriminados y especificados de la manera siguiente: 1) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Indemnización del numeral 4º, del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): 3,5 años x 365 días = 1.278 días x Salario Integral de Bs. 64,26, lo cual arroja un total de Bs. 82.092,15.- 2) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES. Indemnización según lo dispuesto en el Art. 71 de la LOPCYMAT: 3,5 años x 365 días = 1.278 días x Salario Integral de Bs. 64,26, lo cual arroja un total de Bs. 82.092,15.- 3) DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, tomando como referencia el promedio de vida útil laborable a razón del siguiente cálculo: 23 años x 365 días Salario Normal de Bs. 59,57. Es decir 9.855 x 59,57, lo cual arroja un total de Bs. 500.090,15.- 4) HECHO ILICITO-DAÑO MORAL. De conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva que tiene El Patrono y Tomando como Base Jurídica la Sentencia TESORERO YANEZ Vs. HILADOS FLEXILON, del 17 de marzo de 2000, reclama el daño moral que ha sufrido como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, en la cantidad de Bs. 400.000,00.- 5). INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA. De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo gastos incurridos para mi tratamiento y curación, estimados en la cantidad de Bs. 860,00. Además demanda Honorarios Profesionales Estimados en un 30% del Monto demandado, ascendiendo a la cantidad de Bs. 319.540,32.- Siendo el total del monto reclamado por el DEMANDANTE: H.A.V.R., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.384.674,70).- Asimismo, forma parte del reclamo la indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.-

CUARTA

“LA DEMANDADA”, reconoce que el ex trabajador H.A.V.R., inició sus servicios en la empresa, en fecha 02 de Enero de 1992, desempeñándose como Engrasador, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 30,36, diarios, y un salario mensual de Bs. 910,80, un salario normal diario Bs. 59,57, y un salario integral de Bs. 64,26. Así mismo, reconoce haberle realizado a “EL DEMANDANTE”, evaluación de salud, a través de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, cumpliendo en todo momento con la normativa relacionada con la Higiene y Seguridad en el Trabajo, efectuando al DEMANDANTE, las correspondientes Notificaciones de Riesgo, Charlas de Seguridad y Análisis de Riesgo, dotación de implementos de seguridad.

QUINTA

No obstante lo expresado en el particular anterior, “LA DEMANDADA”, niega que la hernia discal diagnosticada provenga de causa laboral, toda vez que el trabajador estaba adiestrado e instruido en procedimientos seguros de trabajo, en materia de riesgos y prevención, y en materia de higiene postural; se cuenta con constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo, dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras; las labores desempeñadas no implicaban el levantamiento sin auxilio de herramientas o de otros trabajadores, de objetos pesados; no existen registros históricos de acontecimientos que hayan podido causar la lesión; el trabajador no asumía posiciones de trabajo antiergonómicas, ni realizaba movimientos repetitivos; por todo lo cual la empresa considera que no existe causa precisa de una lesión que en la mayoría de los casos es común en las personas; no existió jamás incumplimiento alguno (culpa consciente o dolo eventual) de obligaciones laborales en materia de prevención, seguridad y salud laboral; por todo lo cual, no existe relación de causalidad entre la hernia discal y las labores desempeñadas por el extrabajador. Adicionalmente, se sostiene que la hernia diagnosticada jamás se agravó por causa del trabajo en razón que la empresa estuvo vigilante a las tareas que realizaba el trabajador. No ha quedado evidenciado tal hecho ilícito, que traería como consecuencia el pago por lucro cesante a la DEMANDADA, al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la justificación de la culpa de mi Representada, ya que en todo momento durante la prestación del servicio se le aplicó las normas de protección higiene, seguridad y salud en el trabajo al ciudadano DEMANDANTE, lo cual evidencia que mi Representada no incurrió en ningún tipo hecho ilícito que involucrara el pago de las indemnizaciones reclamadas contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte, no ha sido determinado por el organismo competente el porcentaje de discapacidad o reducción de la capacidad de trabajo, no existe la relación de casualidad ni hecho ilícito, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono.

CAPITULO II

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.-

Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, planteadas en la presente Acta Transaccional, y la posición de “LA DEMANDADA” negando y rechazando las pretensiones del reclamante, con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en la reclamación, ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; han convenido en celebrar la presente transacción, en los siguientes términos:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” reconoce y está de acuerdo en que “LA DEMANDADA” en todo momento acató las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y que durante la relación laboral que los vinculó, recibió charlas de inducción, notificación de riesgos, implementos de seguridad, exámenes físico pre vacacionales, post vacacionales; no estando sometido a levantamiento constante de peso por cuanto durante el decurso de la relación de trabajo contó con las herramientas idóneas para el desempeño de su trabajo, participándole la empresa en todo momento en forma verbal o escrita sobre el resultado de los exámenes practicados a su persona en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

SEGUNDA

No obstante lo anterior, y sin que lo que sigue signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE, y convenga en los conceptos reclamados; las partes a los fines de precaver un litigio eventual, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, la cantidad definitiva y única de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), mediante Cheque signado con el N º 35796714, girado contra a cuenta N ° 0105-0069-96-1069379077, del “Banco Mercantil” (Banco Universal), de fecha: 21 de Marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 75.000,00, y mediante Cheque signado con el N º 90796713, girado contra la cuenta N ° 0105-0069-96-1069379077, del “Banco Mercantil” (Banco Universal), de fecha: 21 de Marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 15.000,00, que “EL DEMANDANTE” declara recibir de LA DEMANDADA, en éste acto como pago de la cantidad total acordada a su entera y cabal satisfacción.

La cantidad antes señalada ha sido acordada posterior y con ocasión de la terminación del Contrato de Trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las Cláusulas contenidas en este Acuerdo de Transacción Judicial Laboral los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas, el DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este acto de parte de LA DEMANDADA en la forma estipulada con inmediata anterioridad, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA COMPAÑÍA y que tuvo o haya podido tener con esta, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo y todo tipo de indemnización del accidente de trabajo padecido. En consecuencia, EL DEMANDANTE, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA DEMANDADA sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas en relación al mencionado accidente de trabajo.

TERCERA

Como consecuencia de todo lo anterior “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacéuticos, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante, daño moral, indemnizaciones de daños materiales y morales derivados de responsabilidad objetiva (contractual) e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (extracontractual), y cualquier otra indemnización derivada de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Código Civil venezolano, o que tenga su fuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE”, prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.-

CUARTA

Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTA

“EL DEMANDANTE”, debidamente asistido de abogado en ejercicio, declara libre de todo apremio y coacción, que ha sido suficientemente asesorado por su abogado asistente, el cuales le ha explicado con detalle todos y cada uno de los términos plasmados en éste acuerdo de transaccional laboral, en consecuencia, declara su total conformidad con la presente transacción, transigiendo por la cantidad total acordada de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que recibe en éste acto como pago total y definitivo de los conceptos especificados en este acuerdo. Así mismo declara que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar con la empresa a poner término al reclamo y precaver un litigio eventual mediante transacción laboral, y en forma inequívoca manifiesta su conformidad con todo lo anteriormente acordado, por lo que declara que LA EMPRESA CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A, luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeuda por los conceptos contenidos esta transacción ni por ningún otro.

SEXTA

Con fundamento en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e, igualmente, Artículos 9 y 10 de su Reglamento Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente las partes solicitan de éste órgano jurisdiccional, se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

En este estado, el tribunal para decidir observa que el ciudadano H.V. se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 90.000,00, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 90.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se ordena el archivo del expediente y se procede a entregar las pruebas a las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2011-000227

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