Decisión nº 3315-2003. de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteFrancia Mayela Carrillo Croce
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

193° Y 144°

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: H.A. LOZADA Y C.F.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. – 3.065.304 y V. – 5.735.068, hábiles, domiciliados en El Amparo, Estado Apure.

Abogada

Asistente: M.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.185.737, domiciliada en la esquina de la Calle Cedeño con Carrera Nariño, Guasdualito, Estado Apure, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.308 y jurídicamente hábil.-

Motivo: Divorcio 185 - A

Jurisdicción: En sede Civil Personas

Expediente: 3315-2003.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA NARRATIVA

Alegan los solicitantes en su solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, el día 23 de Enero de 1.981. Manifiestan los solicitantes que a partir del año 1.982, decidieron separarse, teniendo más de cinco (05) años separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no ha existido entre los mismos vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcando su solicitud dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (05) años.

Anexaron a la solicitud original certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 02 de fecha 23 de Enero de 1.981.

Admitida como lo fue por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, el Tribunal acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se verificó el día 03 de Junio de 2003.

CAPITULO TERCERO

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

Expresa el Artículo 185 – A del Código Civil

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de DIEZ (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente o si al comparecer negare el hecho, si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

Del estudio de las actas procesales observa esta Juzgadora:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 1.981, y que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.982, habiendo permanecido separados de hecho transcurridos más de cinco (05) años de ruptura de la vida en común establecidos por el Legislador para la procedencia de la declaración de divorcio solicitada.

SEGUNDO

Que se cumplieron los extremos exigidos por el referido artículo 185 – A del Código Civil Venezolano por cuanto las partes comparecieron personalmente ante este Tribunal y manifestaron la circunstancia de estar separados desde hace más de cinco (05) años y que citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores y cumplidos como están los requerimientos del artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial civil contraído por los ciudadanos H.A. LOZADA Y C.F.M., antes identificados, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, inserto bajo el No. 02 de fecha 23 de Enero de 1981.

LIQUIDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBERE LUGAR A ELLO.

PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. F.M.C.C.

LA SECRETARIA,

M.A.O..

En la misma fecha siendo las 12:36 horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

M.A.O..

FMCC/mao/C. Orozco (Asistente)

Exp. N°. 3.315-03 (Civil Personas)

La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 3.315-2003.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003)

La Secretaria,

M.A.O..

MAO/C. Orozco (Asistente)

Expediente No. 3.315-03 (Civil Personas)

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