Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007258

ASUNTO : NP01-P-2005-007258

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.R.M. NUÑEZ, RONAD A.V.G. y L.M.B.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS (para los dos primeros) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y para el ciudadano A.G.G.R., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 82 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.M.G. (occiso), por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en el día de hoy 19-07-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusado, A.J.M., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.656, de 25 años de edad por haber nacido el 05 de Julio de 1987, y domiciliado Parari vía La Pica, casa N° S/N, frente al colegio F.d.M., teléfono 0291-6420936 Maturín Estado Monagas, Soltero, artesano en madera, hijo de L.M.C. (V) M.A.R. (V)

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

El Ministerio Publico Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en razón de los hechos: “….Sucedidos en fecha nueve de septiembre de dos mil cinco ( 09-09-05), siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la madrugada (01:50am), cuando los ciudadanos J.A.B.B., W.A.M.R., J.A.O. Y M.A.T.R., se encontraban ingiriendo licor y escuchando música, en la avenida libertador de esta ciudad específicamente en el sitio llamado popularmente La “ plaza el litro”, ubicada al final de la referida avenida frente al local El Rincón De Joropo, sitio donde acostumbran reunirse jóvenes, cuando observaron que se detuvo un vehiculo marca Ford modelo Festiva color blanco y descendieron cuatro sujetos de sexo masculino, entre los cuales se encontraban los hoy imputados, y se acercaron a ellos, y dos de los sujetos sacaron a relucir armas de fuego, y los sometieron con las mismas, logrando despojarlos de teléfonos móviles a los ciudadanos J.A.B.B., J.A.O. Y M.A.T.R., y al ciudadano W.A.M.R., lo despojaron de su cartera con sus documentos personales; posteriormente los sujetos se montaron en el vehiculo perteneciente a J.A.B.B., marca Toyota, modelo starlet, color gris; mas sin embargo J.B. logro desconectar la cablería de su vehiculo, impidiendo ser despojado del mismo; entretanto en esos momentos paso una comisión policial percatándose de los sucedido y encendió la sirena de la patrulla, en eso los imputados dispararon a la comisión policial y salieron corriendo hasta el vehiculo de donde habían descendido; por lo que los funcionarios policiales adscritos a POLIMONAGAS , realizaron una persecución en contra de los mismos, logrando interceptarlos a la altura de la avenida R.L., pudiendo darles captura, y en el interior del vehiculo donde estos andaban fue localizado herido el adolescente L.B.P.; circunstancia por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos, quedando a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en fragancia, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal correspondiente...” en razón de tales hechos que solicito la admisión de la Acusación por cuanto cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los escritos de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que la de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 1 del Código Penal y con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Público de conformidad al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hace corrección en cuanto al grado, es decir, la corrección únicamente va ser el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en vez de ser el segundo supuesto del artículo 80 del Código Penal, va ser el primer supuesto “EN GRADO DE TENTATIVA”, por cuanto en jurisprudencia reiteradas han sostenido que el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR no permite la frustración. Siendo la correcta calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. En este sentido solicito al Tribunal que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal ordinal 3° al imputado de autos. Por tal motivo solicito que se decrete el enjuiciamiento del ciudadano A.J.M. y se decrete el pase a juicio.- Seguidamente el ciudadano juez impone a los imputados A.J.M.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite Parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano A.J.M., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 1 del Código Penal y con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Público de conformidad al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación fiscal hace corrección en cuanto al grado, es decir, la corrección únicamente va ser el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en vez de ser el segundo supuesto del artículo 80 del Código Penal, va ser el primer supuesto “EN GRADO DE TENTATIVA”, por cuanto en jurisprudencia reiteradas han sostenido que el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR no permite la frustración. Siendo la correcta calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Criterio este que este Juzgador no comparte con el Ministerio publico ya que en Materia de Vehículos existe una Ley especial llamada LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; Y en su, En este sentido solicito al Tribunal que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal ordinal 3° al imputado de autos. Por tal motivo solicito que se decrete el enjuiciamiento del ciudadano A.J.M. y se decrete el pase a juicio.- Seguidamente el ciudadano juez impone a los imputados A.J.M.

La acusación es admitida parcialmente ya que el Ministerio Publico le da una tipicidad Jurídica diferente al delito tentado tipificándolo Articulo 80 en su segundo aparte del código penal Venezolano, y el delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de TENTATIVA esta tipificado en el Articulo 07 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos es decir esta contemplado en una ley especial que rige la materia y de la cual no podemos los jueces desconocer ya que el ministerio publico debió de realizar su corrección ajustada a derecho y como quiera que este Juzgador se aparta de la tipicidad encuadrada por el ministerio publico quien pretendió encuadrar la responsabilidad penal del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Segundo aparte del Articul0 80 del Código Penal, siendo lo correcto para este Juzgador aplicando la razón lógica que debe ser ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordena el pase a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipificados en los Artículos 458 y 258 Ordinal 1° del Código penal Venezolano y el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerara este juzgador que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Igualmente de la acusación presentada por el ministerio publico que de los hecho existió la participación de dos personas y se observa que solo compareció uno de ellos por tal motivo se divide la continencia de la causa ya que el imputado, C.A.C.A., jamás ha comparecido a los llamados que ha realizado el Tribunal por tal sentido se ordena la compulsa respectiva y Orden de Captura, Así se Decide

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en v.d.P.d.C. de las Pruebas. Y se declara sin lugar, lo solicitado por la defensa que este Juzgador incorpore al curso del debate una prueba que no fue ofrecida por la defensa en su oportunidad legal ya que no consta el el Asunto Principal escrito alguno de descargo promovido por la defensa y en la cual manifiesta en la audiencia lo siguiente, visto que la fiscal no promovió como prueba la experticia inserta al folio 74 de la fase investigativa de Laboratorio bioquímico físico de fecha 17-10-2005, signada con el número 9700-128-M--0840, relacionada por una EXPERTICIA DE ION NITRATO, que se realizo a mi defendido, que si bien es cierto que no aporta ningún elemento jurídico especifico es útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que mi defendido partiendo de buena fe, se sometió a la realización de dicha experticia, con el objeto de reafirmar su inocencia, con probar que efectivamente de los hechos que se le atribuyen, no están debidamente vinculado con su persona, dicha prueba la promuevo de conformidad al artículo 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución. Si bien es cierto que la representación fiscal en la fase preparatoria ordeno la realización de esta prueba pero no la promovió desconocido este juzgador cuales fueron los motivos que llevaron a la representación fiscal a desecharla ya que es el Ministerio Publico a quien le corresponde la carga de la prueba y si la defensa pensó que la misma podía favorecer a su defendido tubo su oportunidad legal para ofrecerla no esperar el desarrollo de la audiencia preliminar para ofrecerla violando nuestras leyes venezolanas que indican el procedimiento ha seguir e materia de pruebas. Por tal motivo no se Admite esta prueba. Así se decide

DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelarla Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar ajustado a derecho, por lo tanto de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al acusado A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.656, del cual deberá comparecer ante el Departamento de Alguacilazgo para formalizar sus presentaciones. En este orden se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en relación a que se mantenga el libertad sin restricción al acusado; A.J.M., por cuanto el delito por el cual fue acusado el ciudadano A.J.M., ser culpable le pena mínima sobre pasaría los Diez años de prisión desconociendo este Juzgador los motivos que conllevaron a la representación fiscal e su oportunidad solicito otro tipo de medida ya que en diversos casos en este tipo de delito lo recomendable es aplicar una medida privativa de libertad por el daño social y que estuvo comprometida la vida de las personas ya que fueron sometidas por dos sujetos con Armas y al aplicar una medida cautelar es en razón de que el proceso continué sin ningún tipo de demoras y tomando en cuenta el daño social aunque para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordena el pase a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipificados en los Artículos 458 y 258 Ordinal 1° del Código penal Venezolano y el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

Por llenar los extremos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Una vez ordenado el pase a juicio la Defensora Pública 6° del Ministerio Público ABG. J.G., pidió un derecho de palabra quien expone, defensa pide el derecho de palabra: “Anuncio y ejerzo en este acto de conformidad 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revocación, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de experticia inserta al folio 74 de la Fase Investigativa del Laboratorio bioquímico físico de fecha 17-10-2005, signada con el número 9700-128-M-0840, relacionada a una EXPERTICIA DE ION NITRATO, promovida en este acto de conformidad al artículo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que atenta contra el derecho a la defensa, dado que fue motivada la pertinencia y utilidad de la prueba. Y con respecto a la imposición de la Medida Cautelarla Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en virtud de lo señalado anteriormente, dado que mi defendido ha sido responsable en el cumpliendo de los llamados realizados por este Tribunal y someterlo a una Medida de Coerción atenta contra su libertad puesto que la condiciona al sometimiento de unas presentaciones. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Se declara inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, ya que estamos en el desarrollo de una audiencia preliminar y en la cual este Juzgador ordenó el pase a juicio, habiendo impuesto al acusado de las alternativas del proceso penal y se ordeno el pase a juicio, tal revocación solicitada por la defensa atenta contra nuestra carta magna, violando el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal y debemos estar claros para que es usado este recurso de revocación. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados de la misma. Y quienes firmamaron el Acta de la Audiencia Preliminar. Siendo a las 04:20 horas de la tarde del día jueves 08 de noviembre de 2012 en el cubicuelo C de este Juzgado.-culminada la presente audiencia.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR

ABG. KEIRIS FIGUEROA

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