Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO N°: AP21-L-2009-004337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.017.655

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., V.H.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números, 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS: PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98358, 75720 y 61.725, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.V.B., H.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.017.655, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2009, Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 14 de agosto de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidos con los trámites de emplazamiento. En fecha 26 de enero de 2010, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 26 de febrero de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 10 de marzo de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe, por auto de fecha 15 de marzo del presente año, dio por recibida la presente causa, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas así las cosas, y debido al cúmulo de las audiencia ya fijadas de forma cronológicas así como la agenda del Tribunal, ello comprobado como ha así en cumplimiento de la Resolución N° 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero del presente año se fijo para el día 07 de junio del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto, evacuadas todas las pruebas la representación judicial demanda solicito al Tribunal se volviera a remitir oficio a dicha institución bancaria dado que la respuesta del banco es bastante confusa dado que hace mención de una persona que no es parte del proceso, en virtud de ello este Tribunal procede a ratificar dicha prueba de informe todo d conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando un lapso perentorio para que dicha institución bancaria remitiese dicha información, Asi las cosas, por auto de fecha 02 de julio del presente año, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el dia 14 de julio del presente año, la cual se llevo a cabo siendo proferido oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.V.B., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LAS PARTE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios subordinados en fecha 16 de agosto de 1976 para LAGOVEN, S.A., (filial de Petróleos de Venezuela, S.A.) y que posteriormente, como consecuencia de la reorganización efectuada durante los años 1998 y 1999 por la empresa petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.) a las actividades de todas sus filiales, continuó su relación laboral con (PDVSA Petróleo, S.A., (filial de Petróleos De Venezuela, S.A.). Manifiesta el accionante que se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE SERVICIOS DE INFORMACION de la División de servicios de PDVSA PETROLEO, S.A., que devengando un salario constituido por las siguientes retribuciones: Salario Básico:(Bs.4.225,000,00); Ayuda Única y Especial de Ciudad, (Bs. 211.250,00) mensuales; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro (Bs. 554.531,25) mensuales; Bono Vacacional 45 días de salario normal (Bs. 554.531,25) mensuales; Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) (Bs. 1.145.723,33) mensuales; Utilidades o participación del Trabajador en los beneficios de la empresa equivalente a 04 meses de salario Programa Corporativo de Incentivo al Valor y por Utilidades.

Sigue alegando el actor que como trabajador de LAGOVEN, y luego de PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo el derecho de participar en el Plan de Jubilación Pdvsa Y En El Fondo De Ahorros De Los Trabajadores De Pdvsa Denominado “Pdvsa Institución Fondo De Ahorros (Pdvsa-IFA), hasta el 24 de diciembre de 2002, el cual aduce que, la empresa Petróleos De Venezuela, S.A. (Pdvsa) resolvió ilegalmente prescindir de sus servicios, decisión publicada a través de la notificación por prensa en fecha dos (02) de abril de 2003, contando a su decir con una prestación de servicios de veintiséis (26) años siete (07) meses y diecisiete (17) días, que tal situación obligo a su representada dentro de los cinco (5) días acudir ante los Tribunales del Trabajo para solicitar la Calificación de su Despido, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que en fecha 07 de abril de 2005, declaro Con Lugar el referido pedimento, remitiendo el expediente en Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de mayo de 2005 declaró que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, confirmándose de este modo la decisión sometida a Consulta, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en fecha 08 de diciembre de 2005, declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente. Manifiesta el actor que ante tal situación y aunado al incumplimiento por parte de su patrono en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo que consideró adeudado, discriminando el saldo de la prestación social de antigüedad acreditada en su cuenta individual dentro de la contabilidad de PDVSA; los aportes realizados al Fondo Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación de Pdvsa; el saldo de los haberes en PDVSA Institución Fondo De Ahorros; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y marzo de 2003; Prestación de Antigüedad adicional seis (06) días de salario; Salario básico dejado de percibir durante el mes de enero, febrero , y marzo de 2003; Ayuda Única y Especial de Ciudad enero a marzo de 2003; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros enero a marzo de 2003; Utilidades del año 2002; Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 16 de agosto de 2000 a 15 de julio de 2001, y del 16 de agosto de 2001, al 15 de julio de 2002, Bono Vacacional 16 de agosto de 2000 a 15 de julio de 2001, y del 16 de agosto de 2001, al 15 de julio de 2002, Vacaciones y bono vacacional fraccionados; y Utilidades Fraccionadas, enero a marzo de 2003, Solicita a su vez, la cancelación aportes de la Caja de Previsión de los Trabajadores de CORPOVEN, (CAPRECORPOVEN); estimado prudencialmente en la cantidad de (Bs. 5.000,00) aportes voluntarios efectuados al Fondo de Capitalización Individual en el Plan de Jubilación de PDVSA y sus correspondientes intereses retributivos; Fondo de Ahorro; los intereses retributivos aplicables a las Prestaciones Sociales que resultaren adeudadas hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2003; intereses moratorios e indexación, calculados a través de experticia complementaria del fallo. Aunado a lo anterior, solicita el actor que se ordene a las co demandadas a participar a la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven y al Banco Mercantil acerca de la terminación de la relación laboral, para que dichas instituciones entreguen el saldo de sus haberes en la Caja de Previsión, así como por Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Ley de Política Habitacional respectivamente. Finalmente, solicita el accionante la condenatoria en costas de las co demandadas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la INSTITUCION FONDO DE AHORRO(PDVSA –IFA) dieron contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Las co demandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA –IFA) admiten los siguientes hechos:1) La existencia de la relación laboral; 2) la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.A.V. y su representada, admite la fecha de ingreso aducido por el actor en su escrito libelar es decir desde 16 de agosto de 1976.

Por otra parte Negaron Rechazaron y Contradijeron los siguientes hechos:

Que su representada despidiera a la parte actora en fecha 02 de abril de 2003, que lo cierto es que el accionante dejo de asistir durante tres meses a su lugar de trabajo, causales que dieron lugar a la medida disciplinaria de despedir justificadamente;

Negó, rechazo y contradijo que en fecha 02 de abril de 2003, apareció en el diario de ultimas noticias un aviso mediante se notifica la terminación de la relación laboral, que lo cierto es que la presidencia de Petróleos de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva decidió prescindir de los servicios laborales dando por terminada a partir del 31 de marzo de 2003

Negó categórica y enfáticamente que se haya dado por terminada unilateralmente la relación de trabajo de manera injustificada, por cuanto es un hecho público y notorio que muchos de los trabajadores de la industria petrolera abandonaron su puesto de trabajo con ocasión al mal llamado Paro Petrolero, siendo el caso específico el del trabajador demandante, por lo que se hace improcedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan las co demandadas que el Programa Corporativo de Incentivo al Valor forme parte del salario del actor; que las Utilidades al mes de diciembre de 2002 deban ser calculadas en base al factor Programa Corporativo de Incentivo al Valor; que el salario integral devengado por el actor se encuentre constituido por los conceptos de Programa Corporativo de Incentivo al Valor y Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros, por cuanto dichos beneficios no revisten carácter salarial al constituirse en aportes que hace el patrono conjuntamente con el trabajador; fue negado que deba ser cancelada la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; toda vez que su representada procedió a liquidar de forma definitiva la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el banco mercantil en la cuenta corriente N° 8033037369, mes a mes a partir del 31 de enero de 1999, finalmente niega rehechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

(…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo; en segundo lugar determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A”, Ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha dos (02) de abril de 2003, cursante al folio 67 al 69, del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la notificación realizada al actor de la culminación de la relación de trabajo a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2003, así como también observar la Facultad atribuida a la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de dar por terminada la relación laboral con los trabajadores señalados en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” cursante a los folios 70 al 78, Copia Simple de la P.A. de fecha 11 de enero de 2006, signado con el N° expediente N° 2250-03, contentivo del juicio que por calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.A.V.B. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de solicitud de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, y respecto a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento. Así se Establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 79 al 103 copia simple del expediente cursante por ante el Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo mediante el cual declaro CONSUMADA LA PERENCION, y Extinguida la instancia, esta Juzgadora las desestima en virtud de que las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Marcada D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8 y D-9”, insertas a los folios (104 al 112) inclusive. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor y los conceptos recibidos derivados de la prestación de sus servicios para con la empresa co demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E” cursantes al folio 113, Recibo de Finiquito de Vacaciones, desde 09-09-2002al 08 -10- 2002, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el disfrute y pago de las vacaciones al periodo 2002, ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, y G” M.C.d.P.N. y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios/Plan de Jubilación, Plan Fondo de Ahorro, inserta a los folios 114 al 145, inclusive del expediente. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos y condiciones de los Planes y Beneficios estatuidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, muy especialmente del Plan de Jubilación y Plan Fondo de Ahorros implantado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, I, cursante al folio 146 al 147 ambas inclusive, Estado de cuenta Individual de fondo de Capitalización Individual y Fondo de Ahorro, esta jugadora observa que tales documentales no se encuentran suscrita de quien emanada, no contiene sello ni firme, aunado al hecho tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se desecha Así SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICION: relativa a los registro de pago por concepto de sueldo y salarios mensuales de los meses de enero a diciembre de 2002, registro de pago el 31 de agosto de 2008 por concepto de finiquito de vacaciones, manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, boletín NRo. RH-05-09-PL contentivo del plan de Jubilación, manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos “Boletin Nro. RH-05-03-PL, así como las ganancias obtenidas del referido fondo a partir del 1 de octubre de 2000, así como los retiros y las ganancias acreditadas a partir del 16 de agosto de 1976. En lo que respecta a la exhibición de estas documentales, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, la representación judicial de la parte demandada aceptó los hechos que pretendía demostrar el accionante a través del referido medio probatorio consignada como prueba documental. Así Se establece.-

En cuanto a los registros contables al fondo de capitalización individual contentivo del Plan Fondo de Ahorros de PDVSA, , fondo de capitalización individual entre el 30 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2009, ambas inclusive y registro contable a la cuenta de la actora en PDVSA Institución Fondo de Ahorros marcadas H y I, esta sentenciadora observa que la parte demandada desconoce su contenido por cuanto su representada deposito los haberes causados a favor de la actor y se encuentra en el corte de cuenta del ultimo semestre del año 2003, Esta sentenciadora debe señalar que no es aplicable las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

PRUEBA DE INFORME

Dirigida al Diario de ULTIMAS NOTICIAS, cuyas resultas no consta en autos. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba por cuanto la misma fue promovida en copia simple como documentales, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Marcada “C”, D, E , F, , cursante a los folios 153 al 154 ambas inclusive, Copia Certificada del Registro electrónico denominado Servicio de Administración de Proceso (SAP), esta Juzgadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, motivos por los cuales se desecha la documental del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.

Marcada “H”, “I”, “J”, cursante a los folios 162 al 175 del expediente, contentivo de las copias simples de sentencias Ccontentivas del juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano H.A.V.B. contra la empresa Pdvsa Petróleo S.A., Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual Declara que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.V.B. y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Declaro Consumada la Perención y Extinguida esta sentenciadora les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, y respecto a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y lo allí resuelto. Así se establece.

Marcada “K”, cursante a los folios 176 al 181 inclusive, Copia certificada de la Certificación de Inasistencias desde diciembre al 28 de marzo de 2003, y emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, a nombre del ciudadano H.A.V., y Participación de Despido Este Tribunal observa que la parte contra quien se le opone procedió a desconocer tales documentales, no obstante esta juzgadora debe señalar que tal documental le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, Así se establece.

Marcada L” y P” Cuenta Individual Institución Fondo de Ahorro, y Cuenta Individual PDVSA CAPRE, cursante a los folios 182 al 187, del expediente a nombre del ciudadano H.A.V.B., esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el saldo disponible a favor del ciudadano accionante reflejado en el Fondo de Ahorro y Fondo de Cuenta Individual PDVSA CAPRE, Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES: En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, esta sentenciadora observa que cursa a los folio 97 y 99, planilla de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual la referida entidad financiera en fecha 05 de mayo 31 de mayo y 2 de julio del presente año, remitió la información que le fuera requerida, mediante el cual informa que efectivamente le fue aperturado un Fideicomiso a favor del ciudadano VARGAS BERMUDEZ, de tipo Prestaciones Sociales signado con el N° 10569, abierto por orden de la empresa de PDVSA, Petróleos, S.A. el cual se encuentra vigente, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del ciudadano actor en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad al cual se encuentra adherido. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Visto el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a que efectivamente se le adeuda al trabajador accionante cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, corresponde a quien decide realizar ciertas disquisiciones con respecto a la prestación de servicios del accionante durante la interrupción de las actividades petroleras durante el denominado Paro Petrolero, al motivo de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado por el accionante (salario integral) y su composición a objeto de establecer el modo de cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la forma de terminación de la relación de laboral, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente y de manera unilateral mediante un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 02 de abril de 2003, en el cual se señala que habían resuelto prescindir de sus servicios. Por su parte, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., admitió que fue notificado la accionante de su despido; sin embargo, negó que el mismo haya sido injustificado, como lo pretende la actora, toda vez que dicho despido obedeció a que la accionante dejó de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, y en virtud de ello, incurrió en causal de despido conforme al literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido quien decide considera que es preciso señalar que la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, la cual ocurrió en el país desde el mes diciembre del 2002, hasta marzo del 2003, constituye un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba alguna, todo ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano N.M., Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma

. (cursivas del tribunal).

En tal sentido, este tribunal en atención al anterior criterio y de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mismo, y como consecuencia de ello, deja establecido en el presente caso, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, todo ello en aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, ésta señala en su escrito libelar, haber devengado un salario variable, el cual especificó así: como último salario normal fijo la cantidad de Bs. 50.700.000,00 mensuales, discriminados de la siguiente manera: salario básico Bs. 4.225.000,00; Ayuda Única y Especial de Ciudad Bs. 211.250,00;, Contribución de la Empresa al Fondo de Ahorros (Bs. 554.531,25); , las alícuotas mensuales de lo cancelado por Bono Vacacional(Bs. 554.531,25) mensuales; Utilidades equivalente a 4 meses de salario cancelados anualmente de (Bs. 26.764.143,33) y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente a dos (2) meses de salario normal, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), el cual se canceló a partir del año 1999, y era abonado en la cuenta de la actora en el mes de marzo del año siguiente. Por su parte la representación de la parte codemandada, durante la audiencia de juicio oral, negó la composición del salario señalado por la actora en su escrito libelar, indicando que el último salario normal fijo devengado por la actora, al momento de la terminación de la relación de trabajo, fue de Bs. 5.607,00 mensual, compuesto por: Una ayuda única especial mensual de (Bs. 211,00), mas la alícuotas de utilidades y bono Vacacional de (Bs.616,00) mas lo concerniente al plan de fondo ahorros, cuya suma mensual era de (Bs. 5.607,00) mientras que el concepto referido al Programa Compensatorio de Incentivo al Valor (PCIV), señaló que no forma parte del salario mensual base de cálculo. En ese sentido, se desprende de lo anterior, que ha quedado controvertido en el presente caso en lo que respecta a la composición del salario, lo referente a la incidencia salarial del denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido observa esta sentenciadora, que ambas partes están contestes que la accionante disfrutaba de un incentivo al valor, el cual se encuentra asociado con los resultados de la gestión de la Corporación y con cada uno de los negocios que lo conforman, el cual permitirá a que los empleados tengan un ingreso complementario en la medida que se superen las metas corporativas establecidas, una vez finalizado cada ejercicio económico anual. Dicho programa se encontraría condicionado al cumplimiento de las metas alcanzadas por la Corporación, tratándose de un condicionamiento futuro e incierto, aunado a que la accionante no demostró mediante las documentales cursantes en autos, haber recibido pago alguno por concepto del Plan Corporativo de Incentivo al Valor, de donde resulta improcedente la pretensión de la actora, en el sentido de tomarse este concepto como formando parte del salario. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora deja establecido que para la determinación del monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, debe tomarse en consideración un salario normal mensual fijo mas ayuda única especial mensual, mas la alícuotas de utilidades y bono Vacacional mas lo concerniente al plan de fondo ahorros, sin incluir lo concerniente al denominado plan corporativo de incentivo al valor, que la accionante lo especificó como porción variable del salario. ASI SE Decide.-

Por otra parte, la accionante reclama la diferencia de sus haberes en el Fondo de Capitalización Individual, Fondo de Ahorro y los haberes del CAPRE, , asimismo se desprenden el reconocimiento expreso por la parte demandada de la existencia de los haberes a favor de la parte actora por la cantidad de: Aportes del Fondo individual de capitalización para el plan de jubilación, la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.566,49); saldo de los haberes del fondo de ahorro, la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS( Bs. 24.809,88); haberes Fondo Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven (CAPRECORPOVEN) la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 473,55).- En tal sentido, este Tribunal acuerda el derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual Fondo de Ahorro y Fondo Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven (CAPRECORPOVEN) que contiene los aportes mencionados, En lo que respecta a los intereses de mora, esta Juzgadora trae a colación al caso bajo estudio, lo establecido por el Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en sentencia de fecha 13 De Octubre De Dos Mil Nueve (2009) causa N° AP21-L-2007-005284, mediante el cual estableció:

que no puede condenarse a la parte demandada a pagar este concepto por lo que se modifica la sentencia sometida a consulta en lo atinente a este aspecto el cual señala lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia trae a colación observa esta alzada que los mismo no son procedente, en virtud de la sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, puesto que los mismos sólo aplican para la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y salario, conceptos que no fueron condenados en la presente causa

.

En tal sentido, y visto lo antes expuesto el cual esta Juzgadora lo aplica al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedencia su reclamación.-Así se Decide.-

A los fines de determinar el monto total de la cuenta de capitalización individual, Fondo de Ahorro y Fondo Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven (CAPRECORPOVEN) del actor, este Tribunal ordena su cuantificación, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador, el perito que resulte designado, revisará todos los comprobantes de la parte demandada, quien estará en el deber de suministrar la información necesaria. Así se establece.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar diferencias de prestaciones sociales correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; salario básico dejado de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Ayuda Única y Especial de Ciudad dejada de percibir durante el mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros del mes de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; Vacaciones fraccionadas diciembre 2002 a marzo 2003- agosto 2003 ; bono vacacional Fraccionado - marzo 2003;y Utilidades Fraccionadas. Al respecto quien decide trae a colación el criterio jurisprudencial arriba indicado del 30 de noviembre de 2005, caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2002 hasta marzo del 2003 por causa de fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2008, caso L.O.A. contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, durante la suspensión de la relación de trabajo no son computables los pasivos laborales, llámese: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., dado que la antigüedad del trabajador solo corre a todos los efectos legales durante el tiempo servido antes y después de la suspensión y no durante la misma, todo ello conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador es despedido justificadamente, no le corresponde de forma fraccionada, los conceptos de vacaciones y bono vacacional; en consecuencia por tales razonamientos resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, observa quien decide, que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia de un saldo pendiente por concepto de prestación de antigüedad, a favor del actor, debidamente depositados en la cuenta del fideicomiso signado con el N° 10569, a nombre del ciudadano VARGAS BERMUDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUETA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 11/CENTIMOS, (Bs. 153. 491,11) hecho este que se desprende de las pruebas de informe cursante a los folios 227 al 231, del expediente, en consecuencia esta juzgadora declara su procedencia y en cuanto a lo atinente a los días adicionales por concepto de antigüedad, los cuales serán calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario normal, así como también el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos. En lo atinente a los días adicionales de prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por los elementos establecidos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Bono Vacacional agosto 2000 -2001-a julio de 2002 Al respecto observa quien decide, de las pruebas aportadas por la misma parte actora, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 104 al 113, del expediente, que los mismo fueron debidamente cancelados en su oportunidad por la parte demandada, En consecuencia se declara su improcedencia su reclamación.-Así se decide

Debe ordenarse a su vez la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CAPRECORPOVEN, así como también se ordena a la demandada participar a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, la terminación de contrato de trabajo a los fines que el actor retire sus haberes por concepto de Fideicomiso así como sus aportes por concepto de Cotizaciones del Régimen Prestacional de la Vivienda y el Habitat. Así Se Decide.-

En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitados por la parte actora esta Juzgadora considera necesario traer colación la sentencia de seis abril de 2010, dictada por el Juzgado superior Sexto de este Circuito Judicial expediente N° ASUNTO N°: AP21-R-2009-001621, caso A.J.V.H. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO, (PDVSA-IFA) el cual establecio lo siguiente:

(…) omisis

“Respecto al único punto objeto de apelación, observa esta alzada que el a-quo procedió a condenar la corrección monetaria en base a las siguientes consideraciones:

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (J.S. contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 03 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Ahora bien, señala la parte apelante que tal condenatoria es contraria a derecho en virtud que se evidencia a los folios 56 y 57 del expediente, la empresa ha depositado al accionante mes a mes, tanto el aporte mensual como los intereses, tal como si estuviese trabajando, lo cual efectivamente fue constatado por esta alzada, en consecuencia deviene la improcedencia de la condenatoria de corrección monetaria desde la notificación de la demandada el 03 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, como lo dispuesto el a-quo, toda vez que la demandada no ha dejado de efectuar los depósitos correspondientes, por tanto no ha incumplido obligación alguna que imponga el restablecimiento del efecto que la inflación puede causar en una deuda de valor a favor del accionante. Así se decide

. (negrilla nuestra y subrayado por el Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcripta, esta juzgadora la acoge al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de indexación o corrección monetaria Así SE DECIDE

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.017.655 contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primer. En consecuencia, se ordena a las co demandadas a la cancelación de los conceptos de remanente de la prestación de antigüedad, los aportes del fondo individual de capitalización para el plan de jubilación, el saldo de los haberes del fondo de ahorro, los días de prestación de antigüedad adicional, se ordena la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CORPOVEN, (CAPRECORPOVEN) como obligación de hacer, se ordena a la demandada participar a la entidad financiera BANCO Mercantil BANCO UNIVERSAL, la terminación del contrato de trabajo a los fines que el actor retire sus haberes por concepto de Fideicomiso.-ASI SE DECIDE

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Año 250º de la Independencia y 191º de la Federación.

Dra. M.M.R.

EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 21 de julio de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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