Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoNulidad

Obra la presente Causa por demanda de Nulidad de Testamento intentada por los ciudadanos antes identificados, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Judicial.

Señalan los actores, que en fecha 10 de septiembre de 2004, fallece el ciudadano A.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.551 quien deja un total de 22 herederos anteriormente identificados.-

Señalan que el causante construyó parte de sus bienes en comunidad conyugal habida con su legitima esposa C.C.R.P., titular de la cédula de identidad quien fallece abintestato en fecha 10 de Abril de 1995 y que de su sucesión patrimonial no hubo partición alguna con sus 14 herederos, iniciando el causante un año después de la muerte de su cónyuge, relaciones concubinarias con la ciudadana Z.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.436, quien permaneció con el causante hasta el momento de su muerte y con quien procreó varios hijos.-

Un mes después de la muerte del causante, se abre el testamento el día 08 de junio de 2005, señalando que se encontraron con la desagradable sorpresa cuando oyeron que parte de la herencia dejada a ellos era irrisoria en comparación con los demás herederos, tal como se puede ver con una simple lectura del testamento en detrimento de sus representados, el cual anexa marcado con la letra “C” en el cual se evidencia, según señala, que se trasgredió el ordenamiento jurídico en relación a la legítima que debe el testador en plena propiedad a los herederos forzosos.-

Posteriormente procede la parte actora a hacer una estimación o valoración de los bienes que forman parte acervo hereditario y señalan, que el testador en la cláusula séptima del testamento además de la limitante que establece el artículo 883 del Código Civil, al condicionar lo que cede al heredero A.G.M., como su cuota legítima y lo que le cede a los coherederos NARYELIS N.M., R.E.M.M., Y A.J.M.C., tal como se evidencia del referido testamento.-

Señalan así mismo que en virtud de que el testador confiesa en la cláusula sexta que cede a sus hijos herederos bajo una desigualdad, eso es ilegal a menos que el hijo sea indigno lo cual no es el caso.-

Que el presente testamento está incurso en nulidad absoluta al haber el causante testado bienes no pertenecientes a su patrimonio, pues al declarar que es viudo de la ciudadana C.C.R.P., quien falleció diez años antes que él y en ningún momento hicieron repartición de bienes confundiéndose los derechos que recaen sobre los bienes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.-

Como consecuencia de lo antes señalado, es por lo que proceden a demandar por Nulidad de Testamento.-

Promueve pruebas documentales, de experticia, de confesión y solicita medidas cautelares.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2006, el ad quem admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación de los accionados, difiriendo el pronunciamiento respecto a la medida cautelar para hacerlo por auto separado.-

En diligencia de fecha 26 de Junio de 2006 el apoderado judicial actor ratificó la solicitud de medida cautelar arguyendo que se estaban realizando diligencias para el traspaso de los bienes.-

El 03 de Julio de 2006 la co- demandada de autos R.E.M.M., ya identificada, confirió poder apud acta al Abogado J.L.J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.694.-

Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2006 fue reformada la demanda incluyendo nuevos accionantes menores de edad, representados por sus madre, las ciudadanas R.S. y Z.M., todos identificados ya al inicio del presente fallo; reforma que fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año.-

El 07 de Noviembre de 2006 constaron en autos las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, para la citación de los demandados; siendo efectivamente practicadas las correspondientes a los ciudadanos C.M.R., J.C.M.R., J.C.M.R., Y.M.M.R., R.M.R., R.E.M., D.M., A.Á., A.M., R.Á., M.C.Á. y NARYELIS MENDOZA.-

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006 el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los accionados a quienes no fue posible citar personalmente, lo cual se acordó por auto de fecha 20 del mismo mes y año, librándose el referido cartel de citación; y cuyas publicaciones fueron consignadas en autos en fecha 14 de Diciembre del mismo año y, su fijación el 24 de Enero de 2007.-

En escrito de fecha 26 de Enero de 2007 el co- demandado de autos, asistido por la Abogada MARABY G.L.R., inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.547; manifestó que la publicación del Edicto no constaba en autos; ni las publicaciones en los diarios y de la manera ordenada del cartel de citación de los accionados de autos. Así mismo, indicó que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre citaciones, por lo que era aplicable el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; solicitando, finalmente, fuese declarada la perención de la instancia.-

En providencia del 08 de Marzo de 2007 el Tribunal original de la Causa declaró nulas las citaciones practicadas, en aplicación del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y en suspenso el procedimiento hasta tanto la parte actora diese impulso a las citaciones.-

En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009 el apoderado actor solicitó la práctica de nuevas citaciones a los demandados, acordándose tal pedimento por auto de fecha 14 del mismo mes y año, a cuyos efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.-

En escrito de fecha 17 de Mayo de 2007, la parte actora solicitó la declinatoria de la competencia al, para entonces, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por virtud que en el procedimiento se encontraban involucrados niños, niñas y adolescentes.-

El 23 de Mayo de 2007 constaron en los autos del expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Ospino para la citación de los accionados, sin que hubiese sido posible la práctica efectiva de todas ellas.-

En diligencia de fecha 05 de Junio de 2007 la parte accionante ratificó la solicitud de declinatoria de competencia.-

En diligencia de fecha 06 de Junio de 2007 el apoderado actor solicitó se remitieran las boletas de citación correspondientes a dos de los accionados, cuyo envío fue omitido al comisionar; lo que se cumplió el 14 del mismo mes y año, comisionándose nuevamente al mismo Juzgado de Municipio.-

Recibidas las resultas de la comisión, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles de los accionados a quienes no se logró citar personalmente, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de Junio del mismo año.-

Con diligencia fechada el 16 de Julio de 2007 la parte actora consignó las publicaciones cartelarias; dejándose constancia de la fijación del cartel en la misma fecha.-

En escrito de fecha 17 de Julio de 2007 la parte accionante solicitó la declinatoria de la competencia y, en fallo interlocutorio de fecha 17 de Septiembre del mismo año, el Tribunal originario declinó su competencia material en éste Juzgado; remitiendo las actuaciones procesales, previo el vencimiento del plazo para recurrir contra la decisión proferida; recibiéndose en fecha 02 de Octubre de 2007.-

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2007 se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y curso de Ley; abocándose al conocimiento de la Causa quien suscribe, por auto de fecha 15 del mismo mes y año.

En interlocutoria de fecha 24 de Octubre de 2007 se repuso la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda a los fines de evitar efectos del conflicto que podría surgir por la aplicación de dos procedimientos distintos en un mismo proceso; ordenando a la parte actora la corrección libelar previo el pronunciamiento a que se refiere la reposición, otorgando para ello un lapso de tres (3) días.-

El 14 de Noviembre de 2007 la parte actora se dio por notificada de la decisión repositoria.-

En escrito de fecha 23 de Noviembre de 2007 se dio cumplimiento a la corrección del libelo de demanda, admitiéndose por auto de fecha 10 de Diciembre del mismo año, negando el decreto de las medidas cautelares solicitadas por no haber sido determinadas específicamente.-

En diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2007 los accionantes solicitaron se comisionase al Tribunal del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, librándose para ello las correspondientes boletas acompañadas de las compulsas respectivas, a los fines de que fuesen citados los accionados; acordándose por auto de fecha 16 de Enero de 2008 y ordenando la publicación de un Edicto a los Herederos Desconocidos. Por auto de fecha 21 de Enero de 2008 se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.-

El 27 de Mayo de 2008 se recibieron las resultas de la comisión de citación y, en diligencia de la misma fecha, el apoderado accionante solicitó la citación por carteles, lo que se acordó por auto de fecha 02 de Junio del mismo año; siendo consignada su publicación con diligencia fechada el 04 del mismo mes y año y quedando constancia de su fijación el 26 del mismo mes.-

Precluído el plazo otorgado en el cartel de citación se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos demandados G.M.S., L.M.R., F.M.R., R.M.R., A.M.C., R.M.R., ANÍBA G. MENDOZA y NARYELIS N. MENDOZA; por lo que en auto de fecha 07 de Agosto del mismo año, se les designó Defensor Ad Litem recayendo el cargo en la Abogada L.R., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008el Abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.745, en representación judicial de los ciudadanos co- demandados L.M.R., D.A.M.R., C.R.M.R. y J.C.M.R. manifestó que no constaba en autos la publicación del Edicto a los Herederos Desconocidos y que el Tribunal comisionado cumplió parcialmente con las citaciones solicitando, en consecuencia, que éste Tribunal se pronunciase acerca de si las citaciones practicadas son válidas; amén que, alega, transcurrieron más de 06 meses desde la expedición del edicto sin que el mismo haya sido publicado.

En escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008 el apoderado actor manifestó que, en efecto, el edicto no había sido publico no obstante el pedimento de la contraparte era improcedente.-

En interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2008 se declararon nulas las citaciones practicadas; por lo que en diligencia de fecha 07 de Octubre del mismo año, el apoderado actor solicitó nuevamente que se librasen las boletas, las compulsas y el edicto.-

En escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008 la parte actora reformó la demanda, admitiéndose en providencia de fecha 28 del mismo mes y año, librándose las correspondientes órdenes de comparecencia y edicto.-

El 07 de Enero de 2008 constó en autos la publicación del edicto y, el 13 de Febrero de 2009 se recibieron las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Ospino. En diligencia de fecha 02 de Marzo del mismo año la parte actora indicó nueva dirección para practicar la citación de los co- demandantes restantes, acordándose por auto de fecha 04 del mismo mes.-

En diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos por virtud que, precluído el plazo otorgado, no compareció ningún tercero interesado; lo cual se acordó por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, designándose al Abogado A.R..-

El 24 de Marzo de 2009 se recibieron las resultas de la comisión de citación librada y, en diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, la parte accionante solicitó la citación por carteles, acordándose por auto de fecha 01 de Abril del mismo año y cuya publicación constó en autos el 23 de Abril de 2009, dejándose constancia de su fijación en esa misma fecha.-

En escrito de fecha 18 de Mayo de 2009 la parte actora reformó la demanda.-

En escrito fechado el 01 de Junio de 2009 el co- apoderado judicial accionado, ya identificado, opuso la nulidad de las citaciones practicadas por aplicación del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2009 el Tribunal decidió que las citaciones practicadas se encontraban válidas por no haber transcurrido el lapso de sesenta días entre una y otra. Igualmente, por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación del Defensor designado y se nombró Defensora Ad Litem de los co- demandados citados por cartel que no comparecieron, vencido como fue el lapso previsto en el mismo, a la Abogada A.M.P., librándose las respectivas boletas.-

En providencia de fecha 06 de Agosto de 2009 se admitió la Reforma de la Demanda y, el 01 de Octubre del mismo año, constó en autos la notificación de la Defensora designada a los co- demandados.-

En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, la ciudadana R.E.M.M. confirió poder apud acta al Abogado A.Á., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.654. En diligencia de fecha 13 del mismo mes y año, la Defensora designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- La ciudadana R.S.P., también confirió poder al Abogado antes identificado.-

El 05 de Noviembre de 2009 constó en autos la notificación practicada al Defensor designado a los Herederos Desconocidos, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de Noviembre de 2009; visto lo cual, el Tribunal ordenó la citación de ambos defensores, las cuales constaron en autos efectivamente practicadas en fecha 01 de Diciembre de 2009.-

El co- apoderado demandado Abogado N.M. dio Contestación a la Demanda en fecha 07 de Diciembre de 2009 y, en la misma fecha, el Abogado A.Á. hizo lo propio. El 08 del mismo mes y año, el Defensor de los Herederos Desconocidos también contestó la demanda.-

Tanto el co- apoderado accionado A.Á. como el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos convinieron en que el testamento cuya nulidad se pretende viola normas de orden público, específicamente, la legítima. Por el contrario, el co- apoderado demandado N.M. arguye que de haber violaciones, las mismas solo conllevarían a una nulidad relativa, pues no ha sido lesionado el orden público.-

En fecha 14 de Enero de 2010 se fijó el Edicto en las puertas del Tribunal y, precluído el plazo otorgado en él, se dejó constancia que no compareció ningún interesado.-

El 23 de Marzo de 2010 el co- apoderado demandado N.M. dio contestación a la demanda, en los términos ya señalados; así como la Defensora co- demandada quien alegó que la nulidad del testamento es procedente mas no por los hechos alegados sino por no haberse efectuado, previamente, la declaración sucesoral de la cónyuge pre- muerta. Por su parte, y en la misma fecha, el co- apoderado demandado A.Á. ratificó la Contestación de Demanda presentada con anterioridad, lo cual imitó el Defensor de los herederos desconocidos A.R..-

Por auto de fecha 05 de Abril de 2010 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas y, el 12 de Abril del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas.-

En la oportunidad del Acto de Evacuación de Pruebas que se verificó en fecha 22 de Abril de 2010, se dejó constancia de los comparecientes y sus respectivas representantes judiciales.-

El apoderado actor manifestó que el causante testó sobre bienes que no eran de su propiedad, lo cual indicó expresamente en la Cláusula Sexta del testamento, lo que violenta normas de orden público; así mismo, alegó que el testador condicionó la cuota parte que cedió a algunos de los herederos.

La apoderada co- demandada A.P., por su parte, arguyó que los demandantes no indicaron los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal del testador, ni la cuota legítima violentada; y que no ofrecieron pruebas aunque, en el testamento, el causante manifestó la existencia de bienes comunes conyugales; por lo que solicitó al Tribunal se suspendiera la Causa hasta tanto constase en autos el Acta de Matrimonio que demostrase tal vínculo conyugal.-

Al tomar la palabra el apoderado co- demandado A.Á. manifestó adherirse a las alegaciones de la parte actora pues el testamento viola normas de orden público y está viciado de nulidad absoluta, además de que el testador dispuso de bienes que no le pertenecían al incluir en el documento bienes que pertenecían a la comunidad conyugal.

El apoderado co- demandado N.M. manifestó que el acto se distorsionó y que tanto la parte demandante como algunos co- demandados pretenden la nulidad del testamento cuando ello solo es posible si el mismo viola normas expresamente (sic) tipificadas en el Código Civil siendo que, por ejemplo, la legítima está destinada a proteger intereses individuales, y que la voluntad del testador debe ser respetada. Que la petición de apertura de la sucesión ab intestato es improcedente pues ello solo es posible cuando no existe testamento. Continúa manifestando el apoderado que la acción que ha debido intentarse es la de (sic) reducción de disposiciones testamentarias y no pedir la nulidad total de testamento.-

El Defensor de los Herederos Desconocidos y el apoderado actor ratificaron que existe violación de la legítima y disposición de bienes que no pertenecían al testador, por lo que procede la nulidad absoluta del testamento.-

Finalmente se dio por concluido el acto y se ordenó oír a los niños y adolescentes involucrados; lo que se verificó en Abril y Mayo de 2010.-

En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abocándose la Juez que suscribe al conocimiento de la Causa por auto de fecha 12 de Agosto de 2010.-

En diligencia de fecha el 16 de Septiembre de 2010 el apoderado actor solicitó que el Tribunal dictase sentencia, solicitud ésta que ratificó en fecha 23 de Noviembre de 2010.-

Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplido los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el Ordinal 4°, eiusdem.-

MOTIVA

La presente acción fue intentada por los ciudadanos C.A.M.H., A.G.M.M., Z.E.M.J., ésta última en representación legal de su hija (se omite por disposición legal); todos representados judicialmente por el Abogado Ogusto Peña.-

Tanto en el escrito libelar como en las diversas reformas que de la demanda fueron presentadas durante el íter procesal, los accionantes pretenden la nulidad absoluta del testamento otorgado por quien fuera su padre, el causante A.R.M.E., quien falleció en fecha 10 de Septiembre de 2004; alegando que había sido lesionada la legítima o cuota parte que se debe a los herederos forzosos.-

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, Abogado A.R.U., convino en que el instrumento transgredía normas de orden público pues se refería a dos patrimonios distintos, el de la señora C.C.R. y el del testador; así como también, existían dos grupos de herederos, a saber los maternos y paternos, y los solo paternos; por lo que el testador violó las normas sucesorales al no determinar con precisión los bienes pertenecientes a él y los pertenecientes a la comunidad conyugal; alegaciones que ratificó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Por su parte, la Defensora Judicial de los ciudadanos co- demandados contumaces F.Z.M.R., M.C.Á., C.J.N. y G.A.M.S., así como de la ciudadana D.A.Q. como representante legal del adolescente (se omite por disposición legal); arguyó que, en efecto, el testamento estaba viciado por nulidad mas no por lo alegado por los actores en cuanto a la lesión de la cuota parte legítima, sino porque el testador había dispuesto de bienes que no le pertenecían y que debió realizarse la declaración sucesoral de la premuerta, señora C.C.R., quien fuera cónyuge del causante de autos, previamente al otorgamiento del testamento; argumentos que ratificó en el Acto Oral de Pruebas.-

El Abogado N.M., Co- apoderado Judicial de los co- demandados D.A.M.R., L.A.M.R., C.R.M.R. y J.C.M.R., al contestar la demanda manifestó que la acción era improponible, ya que en el supuesto caso que haya habido lesión en la legítima, ésta no es de orden público pues está dirigida a proteger intereses particulares y que la acción que debió intentarse fue la de reducción de las disposiciones testamentarias. Que, además, la nulidad absoluta del testamento que pretenden los accionantes solo es procedente por causales expresas y taxativas previstas en la Ley, siendo que en el presente caso no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta que establece el Artículo 836 y 837 del Código Civil; todo en lo cual insistió en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Finalmente, el Apoderado Judicial de los co- demandados, ciudadanos R.E.M.M., Naryelis N.M. y R.H.S.P., ésta última en representación legal de su hijo (se omite por disposición legal); Abogado A.E.Á.T., convino en la nulidad del instrumento por cuanto ellos se encuentran en evidente desventaja y que el testamento viola la legítima; por lo que pidió se declarase la nulidad del testamento y abierta la sucesión ab intestato. Por último, negó la relación concubinaria de hecho entre el causante y la ciudadana Z.M., alegada por los accionantes. Todo ello, fue ratificado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Así las cosas, se evidencia que tanto los actores de autos como ambos Defensores Ad- Litem y el grupo de co- demandados representados por el Abogado A.E.Á.T., antes señalados e identificados, convienen en la Nulidad Absoluta del Testamento otorgado por el de cujus A.R.M.E.; argumentando violación de la cuota parte legítima que, según exponen, es causal de nulidad absoluta pues es de orden público. Además, que la nulidad también respondía al hecho de haber dispuesto el testador de bienes que pertenecían a la comunidad conyugal con la señora premuerta C.R., partición que debió realizarse previo al otorgamiento del testamento.-

No obstante, el Abogado N.M., representando judicialmente a uno de los grupos de co- demandados, identificados antes, se opone a la nulidad absoluta del instrumento manifestando que, de ser nulo, lo sería de manera relativa pues la legítima no es de orden público, así como tampoco se encuentra entre los supuestos previstos en la ley sustantiva civil como de nulidad absoluta.-

Resulta claro que los puntos que quedan controvertidos son de si el testamento es nulo de forma absoluta o relativa; y, en esos casos, si es por violación de la cuota parte legítima.

Igualmente, quedó convenido que el testador dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se formó por el matrimonio que lo unió a la señora C.C.R., quien lo precedió en la muerte, y de la que no se realizó la respectiva partición y liquidación.-

Por otra parte, ninguna de las partes involucradas negó la existencia de la comunidad conyugal, ni alegaron su partición o liquidación previa; así como tampoco, desconocieron a ninguno de los hijos del causante que no fueron reconocidos en vida, sino en el propio testamento; motivo por el cual, éstos puntos no se encuentran en controversia.-

En virtud de ello, es necesario el análisis de las pruebas promovidas, ofrecidas y evacuadas a los fines de determinar si, efectivamente, hubo o no lesión de la cuota parte legítima que se debe a los herederos forzosos; así como el establecimiento de si la misma es de orden público o si no lo es; lo que se hará de seguidas:

ANÁLISIS PROBATORIO

A.- PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

Anexas al escrito libelar:

1) PODERES AUTENTICADOS: (Marcados “A” y “B”) (Fs. 12 al 15) En original, los cuales se aprecian como documentos privados con fuerza de públicos, que al no ser impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fehacientes de las declaraciones que contienen, específicamente, en cuanto a que los ciudadanos C.A.M.H., A.G.M.M., R.H.S.P. y Z.E.M.J., éstas dos últimas nombradas, en representación legal de sus hijos (se omiten por disposición legal), los cuatro niños y adolescentes al inicio de la presente acción judicial, y los dos primeros ya mayores de edad; lo cual demuestra la debida acreditación del Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.456, para actuar en representación judicial de los mismos. Y Así se Aprecia.-

2) EXPEDIENTE N° 500: (Marcada “C”) Producida en copia certificada de la Solicitud de Apertura de Testamento Cerrado presentada por la ciudadana, hoy co- demandada de autos, F.Z.M.R., sustanciada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la cual se aprecia como fiel y exacta del original que la contiene, por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte; por lo que le confiere pleno valor probatorio en la demostración de que el testamento cerrado fue leído ante todos los interesados con las formalidades de Ley. Y Así se Aprecia.-

3) TÍTULO SUPLETORIO Y 03 VENTAS DE INMUEBLES: (Marcadas “D”, “F”, “G” y “J”) (Fs. 153 al 172) En copias certificadas emanadas de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; las cuales se aprecian como documento público y, por lo tanto, fehaciente de las declaraciones materiales que contiene, especialmente, en la comprobación de la propiedad que ostentaba el causante A.R.M.E. sobre los inmuebles señalados en las documentales, así como la forma en que las adquirió. No obstante, no aportan elementos útiles para dilucidar y resolver el litigio pues no se encuentran controvertidos la propiedad de los bienes del de cujus. En consecuencia, se desechan. Y Así se Aprecian.-

Promovidas con la última reforma libelar:

1) TESTAMENTO: (Fs. 71 al 74 y vto.) Parte integrante de la copia certificada emanada del Tribunal originario de la Causa, apreciada ya en este análisis probatorio; a la que se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada por la contra parte; en consecuencia, fehaciente de las declaraciones que contiene, muy especialmente, en cuanto a la manifestación del testador de que a algunos sucesores les otorgó más bienes que a otros, explicando que ello se debía a que dichos sucesores fueron procreados dentro de su matrimonio con C.R., que estuvieron con él durante toda su vida y que les correspondían los bienes de la comunidad conyugal.

Queda claro con ésta instrumental que el causante expresamente manifestó que entre los bienes a partir se encontraban bienes de la comunidad conyugal que conformó con la premuerta C.C.R.; de lo que se desprende indubitablemente que el testador dispuso de bienes que no le eran propios.

Igualmente, se desprende de este instrumento el reconocimiento post mortem por parte del testador de su paternidad con los hijos no reconocidos en vida. Y Así se Aprecia.-

2) ACTA DE APERTURA DE TESTAMENTO y ACTA (sic) FUNCIÓN DEL TESTADOR: Parte integrante de la copia certificada de la Solicitud de Apertura de Testamento Cerrado evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, que se aprecia como fiel y exacto del original que las contiene y que comprueba, en efecto, que el testamento fue abierto tal como así fue solicitado; pero, que no aporta elementos de convicción para dilucidar los puntos que quedaron controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se desecha; Y Así se Aprecia.-

3) PARTIDAS DE NACIMIENTO: En copias certificadas, de todos y cada uno de los hijos procreados por el causante de autos; las cuales se aprecian como fieles y exactas de los originales que las contienen, y que comprueban la cualidad de las partes involucradas en el juicio; aún cuando algunos de ellos no aparecen como reconocidos por el padre, lo cual ocurrió en el testamento, ya apreciado antes, donde el señor A.M. reconoció su paternidad sobre ellos.

Por otra parte, éstas documentales demuestran la existencia de personas que no han alcanzado su mayoría de edad, lo cual otorga a este Tribunal su competencia material. Y Así se Aprecia.-

4) PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO: Que se aprecia como documento público que al no ser tachado de falso por la contra parte se tiene como fehaciente de las declaraciones materiales que contiene, especialmente en cuanto a que el instrumento cuya nulidad se pretende en el presente juicio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el 23 de Agosto de 2004. No obstante, no aporta elementos que puedan ser útiles para dilucidar la controversia planteada; por lo que se desecha. Y Así se Aprecia.-

5) (sic) DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LOS BIENES: Parte integrante de la copia certificada de la solicitud de apertura de testamento cerrado, ya antes señalada, que se tiene como fieles y exactos de sus originales y, en consecuencia, fehaciente de las declaraciones que contiene, específicamente en cuanto a las transacciones y adquisiciones de propiedades a que se refieren. No obstante, no aportan elementos de convicción a ésta Juzgadora para resolver los puntos controvertidos, por lo que se desechan. Y Así se Aprecian.-

6) EXPERTICIA: Que no se aprecia por falta de evacuación. Y Así se Estima.-

B.- PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS:

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

1) APODERADO JUDICIAL ABOGADO A.E.Á.T.: Quien se limitó a adherirse a las pruebas promovidas por el accionante, las cuales ya fueron apreciadas en el presente análisis probatorio. Y Así se Aprecia.-

2) APODERADO JUDICIAL N.M.: Quien promovió como prueba el mismo escrito libelar, manifestando que en el mismo se alega la violación de la legítima como causa de nulidad del testamento, sin que se haya determinado con precisión el quantum de la lesión; lo cual, a criterio de quien juzga, constituye una defensa y no una prueba en sí misma, pues el escrito libelar es la documental contentiva de los argumentos y petitorio de los demandantes. Y Así se Aprecia.-

Finalizado el análisis probatorio, habida cuenta que la parte demandante pidió la nulidad del testamento, primero, por existir violación de la cuota parte legítima, contra la que el apoderado judicial co- accionado N.M. esgrimió como defensa la no determinación específica por parte del actor del quantum de la referida cuota parte; observa quien Juzga que el accionante no logró demostrar la lesión argüida pues no ofreció ni evacuó pruebas que especificaran cada uno de los bienes que conformaban la totalidad de la masa hereditaria, para entonces hacer posible que esta Juzgadora determinase si, en efecto, la legítima de cada uno de los sucesores fue lesionada o no. En consecuencia de ello, ésta primera fundamentación debe ser desechada pues no prosperó al no haber sido probada en el íter procesal. Y Así se Declara.-

En segundo lugar, la parte actora, a posteriori, alegó también la disposición del testador de bienes que no le pertenecían, al incluir entre el acervo hereditario los bienes que conformaron la comunidad conyugal con su esposa premuerta C.C.R.; alegato en el que convinieron tanto los Defensores Ad Litem del proceso, Abogados A.M.P.R. y A.R.U., como el apoderado judicial co- demandado Abogado A.E.Á.T..-

Este argumento precisaba de la consignación en autos tanto del Acta del Matrimonio celebrado entre los señores C.C.R. y A.R.M.E.; como del inventario de bienes pertenecientes a la referida comunidad, la cual quedó disuelta por la muerte de la señora ya mencionada, como de los bienes propios del testador, los cuales deberían estar conformados por su cuota parte en la comunidad conyugal, su cuota parte hereditaria de su cónyuge premuerta y los bienes y utilidades adquiridas después del fallecimiento de su esposa; documentales que nunca fueron producidas en autos por ninguna de las partes actuantes.-

Pese a lo anterior, y en el mismo orden de ideas, existe una manifestación expresa del testador en la que reconoce que cedió bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, como explicación a la desigualdad en la adjudicación que hiciera a sus sucesores; ello, específicamente en la Cláusula Sexta del instrumento.-

Aunado a la referida manifestación expresa del testador, no existe en autos oposición o contradicción alguna a dicho alegato. Es decir, la contra parte conformada por cuatro (4) grupos de co- demandados no esgrimió defensa en contra de la existencia de la referida comunidad conyugal, así como tampoco presentaron u ofrecieron pruebas que desvirtuaran la manifestación expresa del testador en cuanto a este punto específico. Por el contrario, tres (03) de los grupos de co- demandados convinieron en ello.-

En tal sentido, y a criterio de ésta Juzgadora, en la formación del testamento existe un vicio de voluntad en cuanto a la titularidad de los bienes pues, no le estaba dado al causante testar propiedades y derechos que no le pertenecían tales como, aquellos que fueron parte de una comunidad conyugal que cesó con el fallecimiento de su cónyuge y cuya liquidación y partición nunca se realizó. Es evidente que el otorgante del testamento solo tenía disposición sobre los bienes, derechos, pertenencias y propiedades que le fueran propios y no, como ocurrió, sobre bienes que pertenecían a otras personas por derechos adquiridos previamente, como es el caso de los hijos habidos en el matrimonio quienes debieron haber sido adjudicados y puestos en posesión de los bienes heredados de su madre; lo cual nunca ocurrió.-

Concluyendo, debe prosperar el alegato de la errónea disposición de bienes que no le pertenecían, por parte del testador, lo que, efectivamente, vicia al testamento de Nulidad pero solo relativamente, no de manera absoluta. Y, en ese sentido, solo deberán ser anuladas las disposiciones testamentarias en que fueron adjudicados bienes, no así aquellas en las que se hizo reconocimiento expreso de los hijos extramatrimoniales procreados por el testador, que no fueron reconocidos legalmente en vida de éste- Y Así Será Declarado en la Dispositiva.-

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO intentaron los ciudadanos C.A.M.H., A.G.M.H., YOSMEIDA M.S. y Z.E.M., ésta última en representación de la niña (se omite por disposición legal); en contra de los ciudadanos D.A.M.R., L.A.M.R., C.R.M.R., J.C.M.R., F.Z.M.R., M.C.Á., C.J.N., R.D.C.Á., B.A.Á., NARYELIS N.M., A.J.M., R.D.C.M.R., R.E.M.M., A.J.M.C., G.A.M.S., Y.M.M.R., R.H.S. y D.A.Q., éstas últimas en representación de sus hijos adolescentes: (se omiten por disposición legal). En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD RELATIVA DEL TESTAMENTO de fecha 23 de Agosto de 2004 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 75, folio 78; otorgado por el causante A.R.M.E., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 2.726.551; quien falleció el 10 de Septiembre de 2004, según Acta de Defunción N° 21 emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y Así se Declara..-

En consecuencia, quedan nulas las disposiciones testamentarias referidas a la adjudicación de bienes e incólumes las restantes, especialmente aquellas que enuncien el reconocimiento de hijos extramatrimoniales no reconocidos legalmente en vida del causante. Y Así se Establece.-

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