Decisión nº PJ0182013000256 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2008-000327

RESOLUCION Nº PJ0182013000256

Vistas las diligencias de fechas 30 de mayo y 27 de junio de 2013 suscritas por el abogado L.T.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 20.450 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expone:

… En el presente caso, se observa que ciertamente una de las partes falleció (carmen h.Z. de franco) y el tribunal suspendió la causa en fecha predicha, ordenando realizar unas actuaciones subsiguientes, de competencia a la parte actora, lo cual hizo a medias, hasta el día 16 de mayo de 2012 y de esta fecha dejo de impulsarlo, por lo que atendiendo a la norma jurídica alegada y a las jurisprudencias traída a colación debe decretarse la PERENCION O EXTINCION DE LA INSTANCIA …

.

El tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

DE LA SOLICITUD DE PERENCION

En cuanto a la perención de la instancia tipificada y establecida en el artículo 267 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil la norma señala:

“Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por interpretación literal de la norma parcialmente transcrita se desprende que transcurrido un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, como es el caso bajo estudio, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, en este segundo supuesto de cumplir con las obligaciones que la ley impone tenemos, que a tal efecto los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil establecen las pautas a seguir cuando ocurre la muerte de alguna de las partes resultando imperativo en este supuesto cumplir con la citación de los herederos de la parte fallecida. En presente caso se observa que en fecha 12/07/2011, una vez suspendida la causa el día 26/07/2011 por medio de diligencia la cual riela al folio 102, de la cuarta pieza, los dos hijos de la ciudadana C.H.Z. de Franco ciudadanos R.A.F.Z. y L.M.F.Z. quedaron tácitamente citados, habiendo transcurrido entre la primera y segunda fecha el lapso de quince (15) días consecutivos lo cual interrumpiría o desvirtuaría este tipo de perención de los seis meses aquí enunciada, aunado a que la apoderada judicial de los mencionados ciudadanos R.F. y L.F., en su condición de herederos conocidos de la parte actora, cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 11/08/2011 por lo que resulta pertinente para este jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención contenida en el articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA

En relación al hecho puntual que advierte el solicitante de autos en el referido escrito de fecha 30/05/2013 donde señaló que “… en la presente causa se ha denotado una falta de interés de la parte actora, en virtud de lo antes señalado, es decir haber pasado mas de un (01) año, lo cual conllevaría a declararse LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, y al respecto se transcribe una sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009”…”, al respecto quiere apuntar este juzgador lo siguiente:

Es oportuno hacer mención de los criterios jurisprudenciales que regulan lo que doctrinalmente se conoce como inactividad de la parte actora luego de “vista” la causa lo cual de verificarse tal supuesto conllevaría a una declaratoria judicial de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal siendo esta figura jurídica muy distinta a la perención o extinción de la instancia aquí solicitada en los términos antes señalados (textualmente) por el diligenciante de autos debido a las características especiales que la configuran así como el momento y oportunidad procesal en la que puede ser dictada es por lo que de seguidas se indican las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, expediente 00-1491 de la cual se puede evidenciar la forma de computar el lapso de inactividad procesal por el actor capaz de provocar la declaratoria judicial de decaimiento de la acción por perdida del interés procesal:

… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción …

De igual forma la misma Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. por medio de sentencia Nº 2.704 de fecha 09 de octubre de 2003 resolvió lo siguiente:

… En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …

(subrayado del tribunal)

Se evidencia de las decisiones parcialmente transcritas que para determinar el lapso de inactividad capaz de formar en el juzgador la convicción de que la parte accionante ha perdido sobrevenidamente su interés procesal es necesario que la causa paralizada haya rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales o dicho en otras palabras el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones y en el presente caso, si bien es cierto que ha trascurrido un lapso de doce (12) meses y dieciséis (16) días consecutivos contados a partir de que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de mayo de 2012 consignó un cartel de notificación hasta el día 30 de mayo de 2013 cuando fue solicitada la perención o extinción de la instancia por el abogado L.T.R. antes identificado, no es menos cierto que tal inactividad haya rebasado el término de la prescripción del derecho aquí controvertido el cual al tratarse de un bien inmueble el lapso de prescripción del mismo es de veinte (20) años, por lo que mal podría este tribunal declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, NO HA LUGAR a la referida solicitud de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal. Así se decide.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa:

El día 20/04/2010 la abogada T.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.F.Z., consignó copias certificadas de las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio y acta de defunción de la ciudadana C.H.Z. de Franco.

Antes de pronunciarse el tribunal estima prudente establecer la diferencia entre citación y notificación conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogido en sentencia de fecha 17/05/2001:

“… Sobre la diferencia entre citación y notificación CUENCA señala:

La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.

“Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”…

En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.

“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…

“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260)

(Subrayado del tribunal)

De acuerdo con la citada jurisprudencia vemos una clara diferencia entre una figura jurídica y otra teniendo como resultado que en el caso de CITACIÓN es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública mientras que la NOTIFICACIÓN tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. En materia procesal la citación de una persona para que comparezca ante una autoridad pública tiene su asidero legal en que esa persona está en total desconocimiento en cuanto alguna causa o juicio en la cual tiene un interés jurídico que lo une a tal causa, mientras que en materia de notificación la misma tiene su razón de ser cuando ya una persona se encuentra en conocimiento de alguna causa o juicio en la cual este incurso y sea necesario hacerle de su conocimiento sobre algún acto procesal que se realizara o deba realizarse para darle continuidad al proceso.

Ahora bien, en fecha 12/07/2011 el tribunal suspendió la causa y ordeno notificar a los co-herederos de la difunta C.H.Z. conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11/08/2011 se ordenó la notificación de los ciudadanos R.A.F.Z., L.M.F.Z. y a los herederos de M.A.F.Z. ciudadanos: P.I.F.B., I.I.F.B. e I.d.C.B. de Franco (viuda) a los fines de que concurran ante este tribunal a darse por notificados al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones y manifiesten su intención de hacerse parte o no en el presente juicio. Asimismo se ordenó notificar a los demandados de autos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0066 de fecha 27/02/2003 en el expediente Nº 00-0917 en interpretación al artículo 144 del Código de procedimiento Civil estableció lo siguiente:

(…) El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem (…).

(subrayado del tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional en fecha 19/02/2009 en el expediente Nº 08-1035 estableció lo siguiente:

(…) El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos (…).

Las sentencias anteriormente transcritas en interpretación del articulo 144 ejusdem establecen que al producirse en todo juicio la muerte de alguna de las partes, tal hecho debe dejarse constar por medio de un acta de defunción en el expediente. Una vez conste en autos el acta de defunción, ello produciría como efecto inmediato la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos con el entendido que la citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que al momento de suspenderse la presente causa en fecha 12/07/2011 por la muerte de la parte actora ciudadana C.H.Z. de Franco y posteriormente en fecha 11/08/2011 donde se ordeno la notificación de la sucesión de M.A.F.Z. (hijo difunto de la parte actora) en su condición de heredero de la ciudadana C.H.Z. de Franco parte actora en este juicio, se omitió lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, practicar la citación personal de dichos herederos y no la notificación de los mismos como en efecto se ordenó en su oportunidad.

En tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) del mes de agosto de dos mil diez en el expediente Nº. AA20-C-2010-000140 donde decidió lo siguiente:

La Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por N.M.A.M. contra J.M.R. y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:

…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

Asimismo, el criterio que adopta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia de fecha 5 de Abril de 1989, magistrado Ponente Adán Febres Cordero, juicio M.C.M.M. vs A.D. y reiterado en Sentencia 0807 de fecha 9 de noviembre de 2007, Exp Nº 05-0146 de la misma Sala en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

(…) se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación- introducida en el C.P.C de 1897- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones (…) Omisis (…) Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la co-demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres X… y X… Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus (…) (Subrayado y Negrillas del tribunal). (…)

En efecto, siempre que se tenga conocimiento de la existencia de sucesores determinados por el fallecimiento del titular de un derecho, sea ab initio de un proceso o sea en la etapa que se encuentre, lo correcto es practicar la citación personal de los herederos conocidos, ya que estos son los nuevos legitimados al proceso para obrar respecto al derecho litigado, y no librar su citación por edictos, ya que ello sería violatorio al derecho a la defensa y la citación por edictos, repetimos, solo es viable, una vez que el órgano jurisdiccional compruebe que son desconocidos los herederos o sucesores del fallecido.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció:

(…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”

(subrayado del tribunal)

Establecido lo anterior estima prudente este sentenciador traer a los autos lo establecido en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.

Artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

(…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)

.

Así como lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.-

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base a lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso que es una garantía fundamental.

Del mismo modo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias que se produce indefensión:

…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…

.

Por todo lo antes expuesto, observa este tribunal que en el caso de autos se evidencia del acta de defunción de la ciudadana C.H.Z. de Franco, parte actora, la cual riela al folio 35, así como de la solicitud de declaración de únicos universales herederos la cual riela a los folios 45 al 98 de la cuarta pieza, donde consta que la referida ciudadana procreo cuatro (4) hijos de los cuales dos (2) están actualmente vivos siendo los ciudadanos R.A.F.Z. y L.M.F.Z. y dos están fallecidos, R.E.F.Z. y M.A.F.Z. los cuales son, estos cuatro (4) los herederos conocidos de la mencionada ciudadana C.Z., habiéndose dado por citados voluntariamente R.A.F.Z. y L.M.F.Z..

En cuanto a los sucesores de los dos hijos difuntos R.E.F.Z. (fallecido) conformada por C.A.d.F. (viuda de R.E.), y sus tres hijas Elibect F.A., A.F.A. y M.A.F.A. y M.A.F.Z. (fallecido) conformada por I.d.C.B. (viuda de M.A.) y sus dos hijas P.I.F.B. e I.I.F.B., el tribunal observa que la primera sucesión mencionada, la de R.F., está en conocimiento del presente juicio por cuanto conforman el sujeto pasivo de la relación jurídica aquí discutida.

En cuanto a la segunda sucesión, esto es la sucesión de M.A.F.Z., observa este jurisdicente que se les debió citar personalmente para el ejercicio de su derecho de defensa en virtud de lo que establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado, resultando tal omisión del tribunal en una falta de orden adjetivo, no imputable a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular y por cuanto al no ser imputable a las partes las faltas cometidas por el tribunal es por lo que este jurisdicente considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, es decir, al estado de que se cite a la sucesión de M.A.F.Z. en su condición de herederos de la ciudadana C.H.Z. de Franco parte actora en el presente juicio.

En consecuencia, este juzgador a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, es decir, al estado de que se cite a la sucesión de M.A.F.Z. en su condición de herederos de la ciudadana C.H.Z. de Franco parte actora en el presente juicio, en tal sentido, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. Se declara la nulidad de las actuaciones, a partir del auto de fecha 11/08/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión tanto de los ciudadanos R.A.F.Z. y L.M.F.Z. en su condición de herederos de la parte actora así como de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos las referidas notificaciones se procederá a dar cumplimiento con lo aquí establecido. Líbrese boletas.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SM/Emilio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR