Decisión nº PJ0022011000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la ciudadana R.H.E.d.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-5.115.252, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., y Y.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 138.372; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana R.H.E.d.P., alegó que el 01 de septiembre de 2004, fue contratada por la empresa mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de S.d.l.G.d.E.Z., siendo su jefe inmediato la ciudadana M.G., en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.Z. SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I S.C.R., esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de agosto de 209, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I S.C.R., con el cargo de Cocinera, cuya función era preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas y luego las empava; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; que todas esas funciones la realizan en el Departamento de Nutrición, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, con las siguientes guardias: de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, que la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral, por lo que los intereses que le cancelaban no era el que les correspondía, que sin embargo los cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para demandar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo haber devengado durante el primer corte desde 01 de septiembre de 2004, al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal Bs. 11,24; y un salario integral Bs. 13,36; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005, al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal Bs. 14,18; y un salario integral Bs. 16,88; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006, al 01 de agosto de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 18,63; y un salario integral Bs. 22,12; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006, al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 25,47; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007, al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 24,59; y un salario integral Bs. 30,64; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008, al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 31,97; y un salario integral Bs. 39,92; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009, al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 36,69; y un salario integral Bs. 43,97. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.665,34 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/09/2005 [45 días] = Bs. 674,26; periodo 01/10/2005 al 31/09/2006 [60 días] = Bs. 1.218,19; periodo 01/10/2006 al 31/09/2007 [60 días] = Bs. 1.651,24; periodo 01/10/2007 al 31/09/2008 [60 días] = Bs. 2.007,55; periodo 01/10/2008 al 31/09/2009 [60 días] = Bs. 2.114,10); 2).- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 710,70 (correspondiente al periodo 01/09/2005 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 22,39] = Bs. 44,77; periodo 01/09/2006 al 31/08/2007 [4 días X Bs. 30,60] = Bs. 122,39; periodo 01/09/2007 al 31/08/2008 [6 días X Bs. 31,97] = Bs. 191,82; periodo 01/09/2008 al 31/08/2009, [8 días X Bs. 43,97] = Bs. 351,72); 3).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal de Bs. 61,54 (18 días X Bs. 18,63 de salario normal, debería cobrar Bs. 335,34, menos lo cobrado de Bs. 307,44, resulta una diferencia de Bs. 61,54); 4).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 61,54 (20 días X Bs. 23,57 de salario normal, debería cobrar Bs. 471,34, menos lo cobrado de Bs. 409,80, resulta una diferencia de Bs. 61,54); 5).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 126,56 (19 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 632,72, menos lo cobrado de Bs. 506,16, resulta una diferencia de Bs. 126,56); 6).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 139,22 (19 días X Bs. 36,64 de salario normal, debería cobrar Bs. 696,11, menos lo cobrado de Bs. 556,89, resulta una diferencia de Bs. 139,22); 7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 113,95; 8).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 30,77 (10 días X Bs. 23,57 de salario normal, debería cobrar Bs. 235,67, menos lo cobrado de Bs. 204,90, resulta una diferencia de Bs. 30,77); 9).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 73,27 (11 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 366,31, menos lo cobrado de Bs. 293,04, resulta una diferencia de Bs. 73,27); 10).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 87,93 (12 días X Bs. 36,64 de salario normal, debería cobrar Bs. 439,65, menos lo cobrado de Bs. 351,72, resulta una diferencia de Bs. 87,93); 11).- DIFERENCIA UTILIDADES 2004; La cantidad de Bs. 5,39 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 219,55 en base a un bonificable de Bs. 1.317,06 X 16,67 % = Bs. 219,55 menos lo cobrado de Bs. 214,17, resulta una diferencia de Bs. 5,39); 12).- DIFERENCIA UTILIDADES 2005; La cantidad de Bs. 149,63 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 792,10 en base a un bonificable de Bs. 4.751,66 X 16,67 % = Bs. 792,10 menos lo cobrado de Bs. 642,47, resulta una diferencia de Bs. 149,63); 13).- DIFERENCIA UTILIDADES 2006; La cantidad de Bs. 126,57 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.122,14 en base a un bonificable de Bs. 6.731,51 X 16,67 % = Bs. 1.122,14 menos lo cobrado de Bs. 995,57, resulta una diferencia de Bs. 126,57); 14).- DIFERENCIA UTILIDADES 2007; La cantidad de Bs. 43,71 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.437,37 en base a un bonificable de Bs. 8.622,48 X 16,67 % = Bs. 1.437,37 menos lo cobrado de Bs. 1.393,66, resulta una diferencia de Bs. 43,71); 15).- DIFERENCIA UTILIDADES 2009; La cantidad de Bs. 114,32 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.309,12 en base a un bonificable de Bs. 7.853,13 X 16,67 % = Bs. 1.309,12 menos lo cobrado de Bs. 1.194,80, resulta una diferencia de Bs. 114,32); e 16).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 913,47, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 10.390,28, menos pagado por adelanto de prestaciones de Bs. 6.571,44 (Diciembre de 2004 = Bs. 211,05, Abril 2005 = Bs. 231,56, Diciembre de 2005 = Bs. 603,01, Noviembre de 2006 = Bs. 580,00, Octubre de 2007 = Bs. 1.000,00, Abril de 2008 = Bs. 600,00, Octubre de 2008 = Bs. 826,00, Mayo de 2009 = Bs.903,00, Agosto de 2009 = Bs. 1.616,82, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.571,44), resulta un total a adeudarle la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.818,84). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ASERMEDI, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana R.H.E.d.P., haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como cocinera, con un horario de trabajo por guardias, de 6 de la mañana a 12 del mediodía, de 12 del mediodía a 6 de la tarde; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de 4 años y 11 meses. Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el salario integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de antigüedad y utilidades y para determinar el salario normal que sirva de base para pagar el concepto de vacaciones y bono vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos durante la relación de trabajo y los días feriados, en vista de que no le corresponde, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; argumenta que es de relevancia jurídica señalar que el demandante pretende que se le calcule el salario integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta a 6 domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de agosto de 2006, y declara haber laborado durante dicho mes 6 domingos y durante la quincena relativa al 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, y del 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, pretende se tome en cuenta para el cálculo de su salario normal e integral 6 domingos supuestamente laborados durante el mes de abril de 2007, cuestión esta que niega en forma absoluta; asimismo demanda haber laborado 6 domingos durante el mes de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, más 1,5 días feriados, sin indicar cuáles domingos ni cuáles días feriados; igual pretensión demanda en el mes de agosto de 2009 al 30 de abril de 2009, alegando haber laborado 6 domingos durante ese mes y demanda haber laborado 1,5 días feriados, sin indicar o precisar qué domingos y qué días feriados, supuestamente laboró, en el séptimo corte, relativo al 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, en el mes del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, alega haber laborado 7,5 domingos, cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; argumenta que la demandante no discriminó cuáles son los días feriados laborados y los domingos laborados, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el salario normal e integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva. Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de bono vacacional, y durante los siguientes años sumándoles 1 día por cada año, resaltando que es insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 01-09-2004 al 30-04-2005, se computen a los fines del cálculo del salario integral, 8 días de bono vacacional; y durante el segundo corte libelado, desde el 01-05-2005 al 31-01-2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicios se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes, habiendo comenzado su prestación de servicios el 01 de septiembre de 2004, el primer año culminaba el 01 de septiembre de 2005, hasta esta fecha le correspondía 7 días de bono vacacional. Negados en forma absoluta los conceptos demandados tales como el horario de lunes a domingo, y por lo tanto el trabajo realizado durante los domingos y días feriados, corresponde a la actora la carga de llevar a la convicción de este Tribunal ese trabajo extraordinario o en exceso de las condiciones normales. Por lo tanto procede a negar, rechazar y contradecir que: que durante el primer corte del 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, la actora haya laborado un día feriado durante el mes de abril, sin determinar que día feriado laboró, devengando que haya devengado un salario de Bs. 11,24, y un salario integral de Bs. 13,36, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que le correspondía 7 días y no 8 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo; lo que si bien es cierto es que durante el periodo 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la demandada le canceló a la demandante 15 días de concepto de prestación de antigüedad, concepto cancelado en demasía, por cuanto los primeros 3 meses de la relación, el concepto de antigüedad no se causa, sin embargo le fue cancelado 15 días a un salario integral de Bs. 14,07, para un total de Bs. 211,05; solicitando que en caso de que haya condena, le sea deducido del monto a condenar, señalando contradicción en cuanto al salario integral de Bs. 13,36 y posteriormente en los cuadros que hace en el libelo de demanda, señala de salario integral Bs. 13,37. Igualmente aduce que canceló a la demandante por el periodo 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, 15 días por concepto de prestación de antigüedad, a Bs. 15,44 su salario integral, para Bs. 231,56. Asimismo niega en forma absoluta que para el segundo corte del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de enero sin indicar de qué año, un día feriado, sin precisar qué día feriado, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 14,18, y un salario integral de Bs. 16,88, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que le correspondía 7 días y no 9 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo; lo que si bien es cierto es que durante el periodo 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la demandada le canceló a la demandante 40 días de concepto de prestación de antigüedad a razón de Bs. 15,08 de salario integral, para un total de Bs. 211,05; señalando contradicción en cuanto al salario integral para los meses de mayo, junio y julio de 2005 de Bs. 16,85, para los meses de agosto y septiembre de 2005 de Bs. 16,05, para el mes de octubre de Bs. 16,09, para el mes de noviembre de Bs. 20,60, para el mes de diciembre de Bs. 16,89, para el mes de enero de 2006 de Bs. 16,89, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que le canceló por ese concepto de prestación de antigüedad 40 días a un salario integral de Bs. 15,08. Asimismo niega en forma absoluta que para el tercer corte del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto sin indicar de qué año, 06 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 18,63, y un salario integral de Bs. 22,12, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de febrero de 2006 Bs. 20,35, marzo de 2006 Bs. 18,50, abril de 2006 Bs. 19,43, mayo de 2006 Bs. 23,13, junio de 2006 Bs. 23,13, julio de 2006 Bs. 24,05, agosto de 2006 Bs. 22,20, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Asimismo niega en forma absoluta que para el cuarto corte del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, y 1.5 días feriados, sin precisar qué día domingos y qué días feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 20,49, y un salario integral de Bs. 25,47, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de septiembre de 2006 Bs. 22,39, octubre de 2006 Bs. 25,50, noviembre de 2006 Bs. 25,50, diciembre de 2006 Bs. 26,52, enero de 2007 Bs. 25,50, febrero de 2007 Bs. 26,52, marzo de 2007 Bs. 22,44, y abril de 2007 Bs. 25,50, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Asimismo niega en forma absoluta que para el quinto corte del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, y 1.5 días feriados, sin precisar qué día domingos y qué días feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 24,59 o de Bs. 23,57, los cuales fueron indicados en este corte, y un salario integral de Bs. 30,64, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de mayo de 2007 Bs. 31,62, junio de 2007 Bs. 31,82, julio de 2007 Bs. 30,60, agosto de 2007 Bs. 28,15, septiembre de 2007 Bs. 30,60, octubre de 2007 Bs. 30,67, noviembre de 2007 Bs. 30,67, diciembre de 2007 Bs. 29,44, enero de 2008 Bs. 29,44, febrero de 2008 Bs. 25,76, marzo de 2008 Bs. 31,90, y abril de 2008 Bs. 30,67, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Asimismo niega en forma absoluta que para el sexto corte del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 31,97, y un salario integral de Bs. 39,92, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de mayo de 2008 Bs. 39,87, junio de 2008 Bs. 41,46, julio de 2008 Bs. 39,87, agosto de 2008 Bs. 39,87, septiembre de 2008 Bs. 31,90, octubre de 2008 Bs. 38,36, noviembre de 2008 Bs. 31,97, diciembre de 2007 Bs. 38,36, enero de 2009 Bs. 36,76, febrero de 2009 Bs. 33,57, marzo de 2009 Bs. 36,76, y abril de 2009 Bs. 39,96, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Asimismo niega en forma absoluta que para el séptimo corte del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto, 7,5 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 36,69, y un salario integral de Bs. 43,97, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de mayo de 2009 Bs. 36,63, junio de 2009 Bs. 43,97, julio de 2009 Bs. 42,21, agosto de 2009 Bs. 43,97, y computa en el mes de septiembre de 2009, 5 días de antigüedad, mes que no laboró, por cuanto su relación laboral culminó el 31 de agosto de 2009, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de utilidades y de bono vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de antigüedad 285 días, calculados a los salarios ya negado y por ende le correspondan Bs. 7.655,34; lo que sí es cierto es que le corresponden 280 días a los salarios integrales ya mencionados, en cada uno de los numerales anteriores, salarios estos que evidencian de la planilla de liquidación final y del acta que el demandante suscribió ante el Funcionario del Trabajo, en la que declara expresamente no haber laborado jornadas extraordinarias, ni feriados ni domingos. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2005 2006, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el 22 de diciembre de 2005, 10 días a salario normal de Bs. 10,71, para un total de Bs. 107,08, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 10,71; asimismo se le canceló por vacaciones y bono vacacional 2004 2005, 30 días a salario normal de Bs. 13,50, para Bs. 405,00, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados en ese periodo. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2006 2007, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, 30 días a salario normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 20,49. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2007 2008, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, 34 días a salario normal de Bs. 26,64, para Bs. 906,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 26,64. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2008 2009, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones fraccionada, 19 días a salario normal de Bs. 29,31, para Bs. 556,80, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 29,31. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2005 2006, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, 27 días a salario normal de Bs. 17,08, para Bs. 461,09, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 17,08. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2006 2007, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, 30 días a salario normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 20,49. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2007 2008, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, 34 días a salario normal de Bs. 26,64, para Bs. 905,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 26,64. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2008 2009, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de bono vacacional fraccionado, 12 días a salario normal de Bs. 29,31, para Bs. 351,66, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 29,31. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades 2004, por cuanto le canceló 20 días a salario integral de Bs. 10,71, para Bs. 214,16. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades 2005, por cuanto le canceló 60 días a salario integral de Bs. 10,71, para Bs. 642,47. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades 2006, por cuanto le canceló 60 días a salario integral de Bs. 16,59, para Bs. 995,57. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades 2007, por cuanto le canceló 60 días a salario integral de Bs. 23,23, para Bs. 1.393,66. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades 2009, por cuanto le canceló 40 días a salario integral de Bs. 29,87, para Bs. 1.194,80. Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que al haberse constituido un fideicomiso en la entidad bancaria BOD, a quien le corresponde pagar esos intereses, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando siempre en cuenta que la accionante retiró adelantos de prestaciones, y eso merma los intereses que se generarían es al banco. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante Bs. 710,70 por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto no canceló cantidad alguna por este concepto, los cálculos deben hacerse de la siguiente manera: 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006: 2 días calculados a salario integral del último mes de septiembre de 2006, que era de Bs. 16,59, para un total de Bs. 33,18; 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007: 4 días calculados a salario integral del último mes de septiembre de 2007, que era de Bs. 23,23, para un total de Bs. 92,92; 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008: 6 días calculados a salario integral del último mes de septiembre de 2008, que era de Bs. 30,35, para un total de Bs. 182,10; 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009: 8 días calculados a salario integral del mes de agosto de 2009, que era de Bs. 29,87, para un total de Bs. 238,96. Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que, según la propia declaración de la demandante, en los años 2005, 2005 retiró como adelantos de prestaciones las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, y en segundo término, en el año 2006, ambas partes aperturaron un fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en donde la demandada le depositaba mensualmente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por lo tanto es la entidad financiera quien debe haberle depositado los intereses que devengaba ese dinero depositado en fideicomiso. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley y la imposición de costas procesales..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si la demandante laboró domingos y días feriados, a los fines de determinar si los mismos forman parte integrante de los salarios devengados por el demandante.

2) Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por la ex trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana R.H.E.d.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana R.H.E.d.P., le hubiese prestado servicios laborales desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, como Cocinera, cuya función era preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas y luego las empava; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; que todas esas funciones la realizan en el Departamento de Nutrición, en el horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:00 p.m. a 06:00 p.m., que su último salario siempre fue el mínimo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que el demandante haya estado sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que haya laborado domingos y días feriados, que el demandante haya percibido durante el primer año de su relación laboral 8 días de bono vacacional, durante el segundo año de su relación laboral 9 días de bono vacacional, los salarios normal e integral utilizados por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; reconociendo adeudar los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana R.H.E.d.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario de trabajo desempeñado por la demandante, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicha ex trabajadora accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses sobre antigüedad; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado domingos y días feriados, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ex trabajadora demandante, ciudadana R.H.E.d.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba domingos y días feriados; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010 (folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios Nros. 178 y 179 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Recibos de Pagos y Relación de Pago de salario, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de CIENTO VEINTITRES (123) recibos, distribuidos en SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 49 al 109 y Nos. 111 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; de las referidas documentales la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 al 58, 63, 69, 71, 75, 78, 82, 85, 88, 92, 95, 98, 100, 102 al 104, 106, 108, 109, 111, al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; y los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 (todos estos ubicados en la parte superior), 69 (los dos recibos), 70 (ubicado en la parte superior), 71 (los dos recibos), 72, 73 (ubicado en la parte inferior), 74 (ubicado en la parte superior), 75 (los dos recibos), 76 (ubicado en la parte inferior), 77 (ubicado en la parte superior), 78 (los dos recibos), 79 (ubicado en la parte inferior), 80, 81 (ubicado en la parte superior), 82 (los dos recibos), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (los dos recibos), 89, 90 (ubicado en la parte inferior), 91 (ubicado en la parte superior), 92 (los dos recibos), 93 (ubicado en la parte inferior), 94 (ubicado en la parte superior), 95 (los dos recibos), 96 (ubicado en la parte superior), 97 (ubicado en la parte inferior), 98 (los dos recibos), 100 (los dos recibos), 101 (ubicado en la parte inferior), 102 al 104 (los dos recibos), 105 (ubicado en la parte superior), 106 (los dos recibos), 107 (ubicado en la parte inferior), 108 (los dos recibos), 109, 111 al 114 (únicos), de la Pieza Principal Nro. 1, razones por las cuales, al ser reconocidas dichas documentales en forma expresa y al no haber sido atacadas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados, las diferentes asignaciones y deducciones devengadas durante la relación de trabajo, de forma mensual y quincenal, así como el pago de domingos trabajados/feriados, libres trabajados/feriados, vacaciones y bono vacacional del periodo 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/12/2008 al 15/12/2008, y de las utilidades y aguinaldos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo en el tracto de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció por cuanto no emanan de su representada, y por consiguiente impugna los recibos rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64 (todos estos ubicados en la parte inferior), 65 (único), 66, 67, 68, 70 (todos estos ubicados en la parte inferior), 72, 73 (ubicados en la parte superior), 74 (ubicado en la parte inferior), 76 (ubicado en la parte superior), 77 (ubicado en la parte inferior), 79 (ubicado en la parte superior), 80, 81 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte superior), 84 (ubicado en la parte inferior), 86 (ubicado en la parte superior), 87 (ubicado en la parte inferior), 89, 90 (ubicados en la parte superior), 91 (ubicado en la parte inferior), 93 (ubicado en la parte superior), 94 (ubicado en la parte inferior), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 99 (único), 101 (ubicado en la parte superior), 105 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior). Al respecto, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, manifestó que dichas documentales no están firmadas ni selladas por la empresa y sin embargo las reconoce, e igualmente manifiesta que las documentales que han sido desconocidas, se encuentran firmadas por la administradora de la empresa, ciudadana M.G., tal como fue argumentado en el libelo de la demanda, y por consiguiente insisten en el valor probatorio de dichas documentales desconocidas; en este sentido, este Sentenciador observa que dichas documentales que fueron desconocidas se encuentra en copias fotostáticas simples y al carbón, no se encuentran en original ni mucho menos que las mismas se encuentren firmadas por algún representante de la demandada, en virtud de ser, se insiste, copias al carbón, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Recibos de Pagos y Relación de Pago de Utilidades, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nros. 110 de la Pieza Principal Nro. 1; de la referida documental la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció la misma al no ejercer ningún medio de ataque, en virtud de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de verificar el pago realizado por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos 01/11/2005 al 30/11/2005, con deducción de las Utilidades correspondientes a los periodos Sept. 2004 a Dic 2004 y Enero/Abril 2005, siendo cancelada la cantidad de Bs. 428.313,60. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia carbónica de Relación de Pago Retroactivos Pendientes por Incremento Salarial, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia carbónica de Relación de Pago Cancelación de Días Domingos Mayo 2006 hasta Marzo 2007, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 116 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, y fueron impugnadas, en virtud de no emanar de su representada, dado que se refieren a formatos que no corresponden a los recibos de pagos que fueron emitidos por la empresa, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copia simple de Pago de Vacaciones 2005, 2006-2007, 2007-2008, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 117 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copia simple de Relación de Prestaciones Sociales para el Período 2004-2005, Empleado Asistencial, emitido por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 1; 7.- Copia simple de Relación de Prestaciones Sociales para el Período Enero-Diciembre 2005, Obrero Administrativo, emitido por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 1; 8.- Copia simple de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., de los periodos 01/09/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 30/04/2005, y 01/05/2005 al 31/12/2005, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 123 al 125 de la Pieza Principal Nro. 1; y 9.- Copia simple de Pago de Liquidación, emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E., del periodo 01/09/2004 al 31/08/2009, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; que la empresa realizó una relación de Prestaciones Sociales para los periodos 2004-2005, con un total acumulado de Bs. 209.343,16 e intereses de Bs. 11.516,28; y de enero a diciembre de 2005, con un total acumulado de Bs. 67.597,30 e intereses de Bs. 35.960,98; y que la empresa le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 211.051,53 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/12/2004 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones y Utilidades; la cantidad de Bs. 445.713,93 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad y Utilidades; la cantidad de Bs. 603.006,37 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/12/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones (bono vacacional) y Utilidades; y finalmente el pago de Bs. 3.807,99 por concepto de Pago por Liquidación, correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/08/2009, sin poder verificarse los conceptos incluidos por estar incompleto el texto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/09/2004 al 31/12/2004 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 50, 51, de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 52 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 58 al 66 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 (cuya copia fotostática simple de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 67 al 82 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 82 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2009 al 31/09/2009 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 100 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples de los años se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 114, 117 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1).

     Originales de Recibos de pagos de las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples de los años se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 109 al 113 de la Pieza Principal Nro. 1).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 al 58, 63, 69, 71, 75, 78, 82, 85, 88, 92, 95, 98, 100, 102 al 104, 106, 108, 109, 111, al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; y los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 (todos estos ubicados en la parte superior), 69 (los dos recibos), 70 (ubicado en la parte superior), 71 (los dos recibos), 72, 73 (ubicado en la parte inferior), 74 (ubicado en la parte superior), 75 (los dos recibos), 76 (ubicado en la parte inferior), 77 (ubicado en la parte superior), 78 (los dos recibos), 79 (ubicado en la parte inferior), 80, 81 (ubicado en la parte superior), 82 (los dos recibos), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (los dos recibos), 89, 90 (ubicado en la parte inferior), 91 (ubicado en la parte superior), 92 (los dos recibos), 93 (ubicado en la parte inferior), 94 (ubicado en la parte superior), 95 (los dos recibos), 96 (ubicado en la parte superior), 97 (ubicado en la parte inferior), 98 (los dos recibos), 100 (los dos recibos), 101 (ubicado en la parte inferior), 102 al 104 (los dos recibos), 105 (ubicado en la parte superior), 106 (los dos recibos), 107 (ubicado en la parte inferior), 108 (los dos recibos), 109, 111 al 114 (únicos), de la Pieza Principal Nro. 1, y asimismo en el tracto de la audiencia de juicio consignó recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales, y se encuentran rielados a los pliegos Nros. 50 al 146 de la Pieza Principal Nro. 2; razones por las cuales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 ejusdem, a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados, las diferentes asignaciones y deducciones devengadas durante la relación de trabajo, de forma mensual y quincenal, así como el pago de domingos trabajados/feriados, libres trabajados/feriados, vacaciones y bono vacacional del periodo 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/12/2008 al 15/12/2008, y de las utilidades y aguinaldos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas referidas a originales de recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64 (todos estos ubicados en la parte inferior), 65 (único), 66, 67, 68, 70 (todos estos ubicados en la parte inferior), 72, 73 (ubicados en la parte superior), 74 (ubicado en la parte inferior), 76 (ubicado en la parte superior), 77 (ubicado en la parte inferior), 79 (ubicado en la parte superior), 80, 81 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte superior), 84 (ubicado en la parte inferior), 86 (ubicado en la parte superior), 87 (ubicado en la parte inferior), 89, 90 (ubicados en la parte superior), 91 (ubicado en la parte inferior), 93 (ubicado en la parte superior), 94 (ubicado en la parte inferior), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 99 (único), 101 (ubicado en la parte superior), 105 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior); en virtud que tienen diferentes formatos, no los exhiben porque no emanan de su representada, no los conoce. Al respecto, al evidenciarse que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada se observa que no dio cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, sin embargo, al haber sido desconocidas dichas documentales por no emanar de ella, y al haberse negado en forma absoluta que la parte demandante haya laborado y se le haya cancelado días domingos y feriados, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 del mismo texto legal, en virtud de no existir en actas algún medio de prueba que pueda adminicularse a los consignados por la parte demandante y que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, este Juzgador desecha la Exhibición promovida por la parte demandante, no se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral por la falta de exhibición, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente en virtud del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, al resto de las documentales promovidas por la parte demandante y cuya exhibición fue solicitada, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, y se les confiere igualmente valor probatorio a las exhibidas por la parte demandada, aplicando en ambos casos las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; que la empresa realizó una relación de Prestaciones Sociales para los periodos 2004-2005, con un total acumulado de Bs. 209.343,16 e intereses de Bs. 11.516,28; y de enero a diciembre de 2005, con un total acumulado de Bs. 67.597,30 e intereses de Bs. 35.960,98; y que la empresa le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 211.051,53 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/12/2004 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones y Utilidades; la cantidad de Bs. 445.713,93 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad y Utilidades; la cantidad de Bs. 603.006,37 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/12/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones (bono vacacional) y Utilidades; y finalmente el pago de Bs. 3.807,99 por concepto de Pago por Liquidación, correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/08/2009, sin poder verificarse los conceptos incluidos por estar incompleto el texto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Original y copias fotostáticas simples de: 1.- ACTA Nro. 008-2009-03-01867, de fecha 04-11-2009, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de CINCO (05) folios útiles; 2.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 06-12-2006, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 3.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 4.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; 5.- Presupuesto emanado de FERREMARCA, constante de un (01) folio útil; 6.- Comunicación de fecha 06-12-2006, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 7.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 02-10-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 8.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 9.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; 10.- Presupuesto emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA, C.A., constante de un (01) folio útil; 11.- Comunicación de fecha 01-10-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 12.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 13-09-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 13.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 14.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; 15.- Presupuesto emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA, C.A., constante de un (01) folio útil; 16.- Comunicación de fecha 13-09-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 17.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 21-04-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 18.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 19.- Comunicación de fecha 13-09-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 20.- Presupuesto emanado de ALMACÉN MODERNO, C.A., constante de un (01) folio útil; 21.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; 22.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 21-10-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 23.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 24.- Comunicación de fecha 14-10-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 25.- Presupuesto emanado de FERREKASA, constante de un (01) folio útil; 26.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; 27.- Comunicación emanada de la empresa ASERMEDICA, de fecha 25-03-2009, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 28.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 29.- Presupuesto emanado de ALMACÉN MODERNO, C.A., constante de un (01) folio útil; 30.- Comunicación de fecha 03-03-2009, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 31.- Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana R.H.E.d.P., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 131 al 162 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial de la ex trabajadora demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana R.H.E.d.P., y la sociedad mercantil ASERMEDICA, ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por concepto de: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 08-12-06, 02-10-07, 22-04-08, 21-10-2008 y 27-03-09, Ofreciendo la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.807,99 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.616,82, A.F. 2009 Bs. 1.194,80, Vacaciones y Bono Vacaciones 2008-2009 Bs. 556,80 y Bs. 351,66, y Días de Descanso 2008-2009 Bs. 87,92, y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 al 19 de la Pieza Principal Nro. 2; en consecuencia, este Juzgador las valora, a los fines de verificar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana R.H.E.d.P. y la sociedad mercantil ASERMEDICA, ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA); efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por concepto de: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 08-12-06, 02-10-07, 22-04-08, 21-10-2008 y 27-03-09, Ofreciendo la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.807,99 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.616,82, A.F. 2009 Bs. 1.194,80, Vacaciones y Bono Vacaciones 2008-2009 Bs. 556,80 y Bs. 351,66, y Días de Descanso 2008-2009 Bs. 87,92, y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 26 al 42 de la Pieza Principal Nro. 2; razones por las cuales este Juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI), constituyó a favor del demandante ciudadana R.H.E.d.P. un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con la cuenta N° 184163455, habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al mes de noviembre de 2009 la ex trabajadora demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANA R.H.E.d.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana R.H.E.d.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaba de lunes a domingo con un día de descanso semanal rotativo, manifestando que por ejemplo si le tocaba salir un martes, ella libraba todos los martes, que si le tocaba los sábados, ella libraba todos los sábados, o los domingos, que ella también libraba los domingos, pero que eso va de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, todos los meses, que todos los meses cambiaba, que había algunos días domingos y feriados, que no laboraba porque coincidían con el día de descanso; que los días domingos y feriados laborados se cancelaban de forma normal, que era cancelado aparte no con el recibo de pago de salario, que era cancelado los primeros días del mes, antes de los quince, que se cancelaba mensualmente, que lo cancelaban aparte.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante; razones por las cuales, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadana R.H.E.d.P., este Juzgador observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con ningún medio probatorio consignado en actas procesales, en razón de lo cual, este Juzgador de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dichas deposiciones, y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana R.H.E.d.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

      …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente procede éste Juzgador a determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido la ex trabajadora demandante, ciudadana R.H.E.d.P., por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que laboró de lunes a domingo, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.); por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que el demandante laboró algunos domingos, como se evidencia de los recibos de pago consignados para su exhibición, y que fueron valorados previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente durante los meses de 01/01/2005 al 31/01/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005 y 01/02/2006 al 28/02/2006 (folios Nros. 52, 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 01 y folios Nros. 50, 51, 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 02), pero no se evidencia algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que la ciudadana R.H.E.d.P., hayan laborado todos los días Lunes a Domingo, por lo cual se concluye que el mismo laboraba de lunes a viernes, y algunos domingos durante su prestación de servicio a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana R.H.E.d.P., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios normales e integrales, incluyendo para el cálculo del salario normal los conceptos de domingos trabajados y días feriados cancelados por la empresa demandada e incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario normal y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada; siendo dichos argumentos negado y rechazado por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que la demandante no laboró días domingos trabajados ni días feriados trabajados, y que por lo tanto, no se corresponde a los integrantes de un salario normal y las alícuotas de bono vacacional aducidas en el escrito libelar no corresponden con lo establecido legalmente, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

      Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

      El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); verificándose de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que el demandante ciudadana R.H.E.d.P. efectivamente la empresa demandada le canceló al demandante domingos laborados y días feriados durante el tiempo en que prestó sus servicios para ésta, por lo cual este Juzgador, debe declarar su procedencia en derecho, tomando dichos conceptos en consideración para el cálculo los Salarios Normales diarios que le pudieran corresponder en derecho al demandante durante su relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto a los días de bono vacacional que le eran cancelados por la empresa demandada la ciudadana R.H.E.d.P., se pudo verificar igualmente de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; por lo cual se tiene como cierto que la ciudadana R.H.E.d.P. le correspondían 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional correspondiente, junto con la alícuota de utilidades correspondiente, para determinar los correspondientes salarios integrales que en derecho le correspondan al demandante, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005:

      Salarios devengados desde el Mes de diciembre de 2004 (4to. mes) y de Enero a abril de 2005: Bs. 321,24 (salario mínimo según Decreto Presidencial / 30 días) = Bs. 10,71

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 10,71 = Bs. 642,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,79.

       Alícuota de Vacaciones: 8 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 117 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 10,71 (Bs. 321,24/30 días)= Bs. 85,68/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,24.

      Salario Integral Diario: Bs. 12,74 (Salario básico diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,24 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,79) X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 318,50.

      Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

       Alícuota de Vacaciones: 8 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 117 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 108,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,30.

      Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005: Bs. 16,05 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 321,00.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 639,50.

      SEGUNDO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006:

      Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

       Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 121,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,34.

      Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005: Bs. 16,09 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,35.

      Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2005: Bs. 374,78 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario mensual + domingos trabajados/feriados, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 57 de la Pieza Principal Nro. 1 y 74 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 15,49

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 15,49 = Bs. 929,40 /12 meses / 30 días = Bs. 2,58.

       Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 15,49 (Bs. 465,79/30 días)= Bs. 139,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,39.

      Salario Integral Mes de Diciembre de 2005: Bs. 18,46 (Salario Promedio diario de Bs. 15,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 92,30.

      Salarios devengados en el Mes de enero de 2006: Bs. 405,00 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 13,50

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

       Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 121,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,34.

      Salario Integral Mes de Enero de 2006: Bs. 16,09 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80,45.

      Salarios devengados en el Mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006: Bs. 465,75 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 58 y 59, 60, 61, 62 y 63 ubicados en la parte superior, de la Pieza Principal Nro. 1 y 76 al 80 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 15,53

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 931,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

       Alícuota de Vacaciones: 9 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Básico diario de Bs. 15,53 (Bs. 465,75/30 días)= Bs. 139,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,39.

      Salario Integral: Bs. 18,51 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59) X 37 (35 días + 2 días adicionales) días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 684,87.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.098,97

      TERCER CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007:

      Salarios devengados en el Mes de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007: Bs. 512,33 mensual correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 64, 66, 67, 68, 69, 70 (parte superior) de la Pieza Principal Nro. 1, y del 81 al 88 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 17,08

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,85.

       Alícuota de Vacaciones: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (Bs. 512,33/30 días)= Bs. 170,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,47.

      Salario Integral: Bs. 20,40 (Salario Básico diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85) X 40 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 816,00.

      Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007: Bs. 614,79 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 71, y 72 y 73 (parte inferior), 74 (parte superior) y 75 de la Pieza Principal Nro. 1 y 90 al 97 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 20,49.

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

       Alícuota de Vacaciones: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 204,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,57.

      Salario Integral: Bs. 24,48 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 24 días (20 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 587,52.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.403,52

      CUARTO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008:

      Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008: Bs. 614,79 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 76 (parte inferior), 77 (parte superior), 78, 79 (parte inferior), 80 y 81 (parte superior), 82, 83 (parte inferior), 84 (parte superior), 85, 86 (parte inferior), y 87 (parte superior) de la Pieza Principal Nro. 1 y 98 al 113 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 20,49.

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

       Alícuota de Vacaciones: 11 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 225,39 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,63.

      Salario Integral: Bs. 24,54 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,63 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 40 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 981,60.

      Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008: Bs. 799,23 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 88, y 99 y 90 (parte inferior), 91 (parte superior), y 92 de la Pieza Principal Nro. 1 y 114 al 121 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 26,64.

      Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

       Alícuota de Vacaciones: 11 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 293,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,81.

      Salario Integral: Bs. 31,89 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 26 días (20 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 829,14.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.810,74

      QUINTO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009:

      Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009: Bs. 799,23 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 93 (parte inferior), 94 (parte superior), 95, y 96 (parte superior), 97 (parte inferior), 98, 100, y 101 (parte inferior), 102, 103, y 104 (parte superior) de la Pieza Principal Nro. 1 y 122 al 138 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 26,64.

      Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

       Alícuota de Vacaciones: 12 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 135 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 319,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

      Salario Integral: Bs. 31,97 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 40 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.278,80.

      Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: Bs. 879,15 mensual (correspondiente al salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 104 (parte inferior), 105 (parte superior), 106, y 107 (parte inferior) y 108 de la Pieza Principal Nro. 1 y 139 al 146 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 29,31.

      Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60 /12 meses / 30 días = Bs. 4,89.

       Alícuota de Vacaciones: 12 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 135 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,31 (Bs. 879,15/30 días)= Bs. 351,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,98.

      Salario Integral: Bs. 35,18 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89) X 28 días (20 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 985,04

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 2.263,84

      Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 2.359,72, como se detalla a continuación:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses acum..Interes Ant.+ Interes

      Sep-04 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00 0,00

      Oct-04 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00 0,00

      Nov-04 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00 0,00

      Dic-04 12,74 5 63,70 63,70 15,25% 0,81 0,81 64,51

      Ene-05 12,74 5 63,70 127,40 14,93% 1,59 2,39 129,79

      Feb-05 12,74 5 63,70 191,10 14,21% 2,26 4,66 195,76

      Mar-05 12,74 5 63,70 254,80 14,44% 3,07 7,72 262,52

      Abr-05 12,74 5 63,70 318,50 13,96% 3,71 11,43 329,93

      May-05 16,05 5 80,25 398,75 14,04% 4,67 16,09 414,84

      Jun-05 16,05 5 80,25 479,00 13,47% 5,38 21,47 500,47

      Jul-05 16,05 5 80,25 559,25 13,53% 6,31 27,78 587,03

      Ago-05 16,05 5 80,25 639,50 13,33% 7,10 34,88 674,38

      Sep-05 16,09 5 80,45 719,95 12,71% 7,63 42,51 762,46

      Oct-05 16,09 5 80,45 800,40 13,18% 8,79 51,30 851,70

      Nov-05 16,09 5 80,45 880,85 12,95% 9,51 60,80 941,65

      Dic-05 18,46 5 92,30 973,15 12,79% 10,37 71,17 1.044,32

      Ene-06 16,09 5 80,45 1.053,60 12,71% 11,16 82,33 1.135,93

      Feb-06 18,51 5 92,55 1.146,15 12,76% 12,19 94,52 1.240,67

      Mar-06 18,51 5 92,55 1.238,70 12,31% 12,71 107,23 1.345,93

      Abr-06 18,51 5 92,55 1.331,25 12,11% 13,43 120,66 1.451,91

      May-06 18,51 5 92,55 1.423,80 12,15% 14,42 135,08 1.558,88

      Jun-06 18,51 5 92,55 1.516,35 11,94% 15,09 150,17 1.666,52

      Jul-06 18,51 5 92,55 1.608,90 12,29% 16,48 166,64 1.775,54

      Ago-06 18,51 7 129,57 1.738,47 12,43% 18,01 184,65 1.923,12

      Sep-06 20,40 5 102,00 1.840,47 12,32% 18,90 203,55 2.044,02

      Oct-06 20,40 5 102,00 1.942,47 12,46% 20,17 223,72 2.166,19

      Nov-06 20,40 5 102,00 2.044,47 12,63% 21,52 245,24 2.289,71

      Dic-06 20,40 5 102,00 2.146,47 12,64% 22,61 267,84 2.414,31

      Ene-07 20,40 5 102,00 2.248,47 12,92% 24,21 292,05 2.540,52

      Feb-07 20,40 5 102,00 2.350,47 12,82% 25,11 317,16 2.667,63

      Mar-07 20,40 5 102,00 2.452,47 12,53% 25,61 342,77 2.795,24

      Abr-07 20,40 5 102,00 2.554,47 13,05% 27,78 370,55 2.925,02

      May-07 24,48 5 122,40 2.676,87 13,03% 29,07 399,62 3.076,49

      Jun-07 24,48 5 122,40 2.799,27 12,53% 29,23 428,85 3.228,12

      Jul-07 24,48 5 122,40 2.921,67 13,51% 32,89 461,74 3.383,41

      Ago-07 24,48 9 220,32 3.141,99 13,86% 36,29 498,03 3.640,02

      Sep-07 24,54 5 122,70 3.264,69 13,79% 37,52 535,55 3.800,24

      Oct-07 24,54 5 122,70 3.387,39 14,00% 39,52 575,07 3.962,46

      Nov-07 24,54 5 122,70 3.510,09 15,75% 46,07 621,14 4.131,23

      Dic-07 24,54 5 122,70 3.632,79 16,44% 49,77 670,91 4.303,70

      Ene-08 24,54 5 122,70 3.755,49 18,53% 57,99 728,90 4.484,39

      Feb-08 24,54 5 122,70 3.878,19 17,56% 56,75 785,65 4.663,84

      Mar-08 24,54 5 122,70 4.000,89 18,17% 60,58 846,23 4.847,12

      Abr-08 24,54 5 122,70 4.123,59 18,35% 63,06 909,28 5.032,87

      May-08 31,89 5 159,45 4.283,04 20,85% 74,42 983,70 5.266,74

      Jun-08 31,89 5 159,45 4.442,49 20,09% 74,37 1.058,08 5.500,57

      Jul-08 31,89 5 159,45 4.601,94 20,30% 77,85 1.135,93 5.737,87

      Ago-08 31,89 11 350,79 4.952,73 20,09% 82,92 1.218,84 6.171,57

      Sep-08 31,97 5 159,85 5.112,58 19,68% 83,85 1.302,69 6.415,27

      Oct-08 31,97 5 159,85 5.272,43 19,82% 87,08 1.389,77 6.662,20

      Nov-08 31,97 5 159,85 5.432,28 20,24% 91,62 1.481,40 6.913,68

      Dic-08 31,97 5 159,85 5.592,13 19,65% 91,57 1.572,97 7.165,10

      Ene-09 31,97 5 159,85 5.751,98 19,76% 94,72 1.667,68 7.419,66

      Feb-09 31,97 5 159,85 5.911,83 19,98% 98,43 1.766,12 7.677,95

      Mar-09 31,97 5 159,85 6.071,68 19,74% 99,88 1.866,00 7.937,68

      Abr-09 31,97 5 159,85 6.231,53 18,77% 97,47 1.963,47 8.195,00

      May-09 35,18 5 175,90 6.407,43 18,77% 100,22 2.063,69 8.471,12

      Jun-09 35,18 5 175,90 6.583,33 17,56% 96,34 2.160,03 8.743,36

      Jul-09 35,18 5 175,90 6.759,23 17,26% 97,22 2.257,25 9.016,48

      Ago-09 35,18 13 457,34 7.216,57 17,04% 102,48 2.359,72 9.576,29

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.576,29 (antigüedad legal y antigüedad adicional de Bs. 7.216,57 + intereses de antigüedad de Bs. 2.359,72), menos la cantidad recibida por el demandante como adelanto de antigüedad e intereses de antigüedad por la suma Bs. 6.618,98, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia de por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.957,31), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana R.H.E.d.P. por concepto de Diferencia de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Diferencia de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 29,31, previamente determinado por este Juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2004-2005: 23 días (15 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 674,13.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: 25 días (16 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 732,75.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 27 días (17 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 791,37.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 29 días (18 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 849,99.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 31 días (19 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 908,61.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de Bs. 3.956,85, menos la cantidad recibida por la demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos por la suma Bs. 3.402,21, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia de por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 554,64), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana R.H.E.d.P. por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades (correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente a razón de 240 días (20 días correspondiente a la fracción de Utilidades de 2004 [60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses = 5 días X 4 meses efectivamente laborados en el año 2004 = 20 días] + 60 días [reconocido por la empresa demandada correspondiente al año 2005] + 60 días [reconocido por la empresa demandada correspondiente al año 2006] + 60 días [reconocido por la empresa demandada correspondiente al año 2007] + 40 días correspondiente a la fracción de Utilidades de 2009 [60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses = 5 días X 8 meses efectivamente laborados en el año 2009 = 40 días] = 240 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 29,31, se traduce en la suma total de Bs. 7.034,40 por este concepto, menos la cantidad recibida por la demandante correspondiente a Aguinaldos Vencidos y Fraccionados por la suma Bs. 4.440,66, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia de por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.593,74), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana R.H.E.d.P. por concepto de Diferencia de Utilidades Vencidas y Diferencia de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.105,69), que deberán ser cancelados por la ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana R.H.E.d.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.957,31); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.148,38), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.); ocurrida el día 09 de abril de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.); no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.148,38), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.957,31); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.H.E.d.P., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.105,69), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, debiéndose observar que si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por la parte demandante, y el salario normal e integral aducidos para fundamentar dichos reclamados, no se correspondió a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, y en consecuencia resultaron desvirtuados, ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.), que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.H.E.d.P., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana R.H.E.d.P. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 05:27 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000411.-

JDPB/mb.-

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