Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERCILIAN COROMOTO M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.945.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.O.U.N. y A.C.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.982.132 y V-17.646.393 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.669 y 144.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.H.M.C. y H.C.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.261.989 y V-3.620.599 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de abril de 2012 (fl. 31), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana HERCILIAN COROMOTO M.C. asistida por el abogado W.O.U.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.669, contra las ciudadanas M.H.M.C. y HERCELIA CUBERO DE MORENO con el carácter de coherederas del ciudadano A.M.M., por SIMULACIÓN DE VENTA.

Al folio 38 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Hercilian Coromoto M.C. a los abogados W.O.U.N. y A.C.M.R..

En escrito de fecha 31 de mayo de 2012 (fls. 39 al 46) las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.d.M., asistidas por la abogada A.A.M.R., dio contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2012, (fl. 47) el apoderado judicial de la parte demandante pidió que sea declarada extemporánea por retardada la contestación de la demanda e inadmitir la cuestión previa opuesta, por cuanto se hizo fuera del lapso procesal correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012 (fls. 48 al 57) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

En escrito de fecha 18 de junio de 2012 (fl.59), la parte demandante presentó escrito de complemento de promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012 (fl. 63 al 68) las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.d.M., asistidas por la abogada A.A.M.R., promovió pruebas.

En fecha 20 de junio de 2012 (fl. 129 al 132) el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por ser ilegal la prueba marcada “g” promovida en el capítulo II séptimo y “H” por ser documentos emanados de terceros y deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que es inoficioso admitir la prueba de informes promovida en el Capítulo III.

En fecha 02 de julio de 2012 (fl. 133 y 139) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente, las pruebas documentales promovidas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (fl. 140) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente, negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo III, particular Segundo.

Al folio 146 riela acta de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual hicieron nombramiento de expertos.

En fecha 31 de julio de 2012 (fl. 172, 173), se realizó la inspección judicial promovida.

PIEZA II:

En fecha 11 de octubre de 2012 (fls. 8 al 20) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

A los folios 21 al 30 riela escrito de informes de fecha 11 de octubre de 2012, presentado por las demandadas M.H.M.C. y H.C.d.M., asistidas por la abogada A.A.M.R..

En fecha 25 de octubre de 2012 (fl. 48) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 08 de mayo de 2013 (fl. 73) este tribunal fijo día y hora para la celebración del acto conciliatorio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que en fecha 19 de enero de 2009, su difunto padre ciudadano A.M.M., de profesión “Maestro Técnico Primera” del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, en la honrosa situación de retiro, residenciado y domiciliado en la carrera 3 s/n, Barrio A.P., Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, dio en supuesta compraventa un inmueble de su propiedad a su hermana la ciudadana M.H.M.C., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 51, folio 101, Plano Topográfico bajo el N° 65, folio 86, quedando inscrito bajo el N° 2009.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 400.18.8.3.1003, correspondiente al folio real del año 2009.

Que el inmueble objeto de la compraventa consta de tres inmuebles situados en la carrera 3 s/n, Barrio A.P., Parroquia San J.B., siendo PRIMERO: una franja de terreno propio, con forma triangular de aproximadamente 100 mts de superficie cuyos linderos miden 4 mts por frente, cuarenta mts por los costados y cuarenta centímetros por su fondo, FRENTE, carrera 3 del Barrio A.P.; FONDO Y LADO DERECHO: propiedad de A.M.M.. LADO IZQUIERDO: Propiedad de M.W.M.d.P.; con número catastral 20-23-04-U01-011-002-063-000-000-000. EL SEGUNDO: inmueble consta de un lote de terreno propio ubicado en la carrera 3 N° 1-55 Barrio A.P., P.N., alinderado de la siguiente manera: FRENTE, propiedad de A.M.M. en 14 metros; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de J.N.R. en 26 metros; LADO DERECHO: Propiedad de M.W.M.d.P. en 26 metros con número catastral 20-23-04-U01-011-002-014-000-000-000. TERCERO: inmueble consta de un lote de terreno propio ubicado en la carrera 3 s/n Barrio A.P.P.N., Parroquia San J.B., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: mide 53 mts, con terreno del señor R.B., separa cerca viva de pumarrosa; SUR: de igual medida a la anterior, con terreno de M.W.M.d.P., separada mojones de concreto; ESTE: mide 14 mts, con terreno de M.W.M.d.P., separada mojones de concreto con número catastral 20-23-04-U01-011-002-062-000-000-000, dichos inmuebles conforman hoy en día uno solo en común alinderado de la siguiente manera: NORTE, mide 79.00 mts con propiedad de J.N. y R.B.; SUR: 79.00 mts con propiedad de M.W.M.d.P.; Este, mide 18 mts con carrera 3 del Barrio A.P.; Oeste, mide 14 mts con terreno de E.R., todo según se evidencia de levantamiento topográfico. Que sobre el último inmueble se dio también en venta una casa de habitación construida sobre ese último inmueble cuyas características son paredes de bloques, platabanda, piso de granito, compuesta por 3 dormitorios, recibo, porche, comedor, cocina, salas de baño y baños independientes.

Que los inmuebles que se dan en venta fueron adquiridos por su padre A.M.M., cuya propiedad se establece mediante documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 98, folios 223-224, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1971, y Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 62, folios 156 al 159, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 09 de noviembre de 1977, y Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo 1 adicional, folios 27 al 29, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 1967, respectivamente, siendo el precio de la venta por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 600.000).

Que el pretendido acto de supuesta compraventa fue realizado en su perjuicio por su padre el extinto A.M.M. y su madre H.C.d.M., constituye sin duda alguna un acto simulado, realizado con el solo propósito de evadir la obligación al llamado a suceder ab-intestato sustrayendo del Acervo Hereditario el único patrimonio de su difunto padre, debido a la conducta desplegada, aprovechándose la situación de vejez, enfermo, anciano y sin fuerza, demostrando su ánimo avieso, fraudulenta y capaz de engañar y de sacar un provecho injusto de esa situación, procediendo con el ánimo de que quedara frustrado e ilusa sus derechos de acreencia, y su derecho legítimo de heredera, específicamente en lo relacionado con el orden de suceder de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, del orden de suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que su extinto padre, deja viuda a su madre H.C.d.M. y dos hijas o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, las ciudadanas M.H.M.C. y Hercilian Coromoto M.C., para el cual presenta la declaración de únicos y universales herederos, para ser consideradas como acreedoras según lo establecido en el Código Civil y como copropietaria según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la indivisibilidad del patrimonio de todos los derechos y obligaciones inherentes al orden de suceder del causante in comento sobre el inmueble objeto de esa simulación.

Que por todo lo anteriormente expuesto, se deduce los signos o indicios que evidencian que se encuentran en una simulación con el objeto de defraudar sus derechos, ya que existen presunciones graves, precisas y concordantes como las siguientes:

  1. - INDICIO AFFECTIO: El vínculo y grado de parentesco existente entre el comprador y vendedor, tal como se demuestra mediante el acta de defunción N° 434 del año 2009, pertenecientes a su difunto padre A.M.M., expedida el 24 de diciembre de 2010, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como la declaración de únicos y universales herederos emanada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando registrado según sentencia N° 1581 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes N° 7271-10 del 04 de mayo de 2010.

  2. - INDICIO SUBFORTUNA Y MOVIMIENTO BANCARIO: El carecimiento de la capacidad económica y la insolvencia patrimonial de su hermana la adquiriente M.H.M.C., y la falta de crédito bancario para costear el precio de la venta tal y como se demostrara en el lapso probatorio, ya que no tiene la disposición económica por cuanto es ficticio o simulado, así como su padre el vendedor, también carece de movimientos bancarios que evidencien la cancelación de la enajenación del bien o algún otro tipo de incremento en su patrimonio, característico de los actos simulados.

  3. - INDICIO PREMIUM VILIS: El precio irrisorio de la venta es por seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,oo) siendo para la fecha correspondiente de la venta simulada un precio muy por debajo del valor real del inmueble, dada las condiciones de edificación y la extensa área de los tres inmuebles que hoy en día conforman uno; la ubicación tanto comercial como residencial del inmueble de acuerdo a la zona geográfica correspondiendo al complejo ferial del Estado, y las valoraciones de expertos y peritos dedicados a esa rama inmobiliaria de la actividad comercial, ya que posee dos vías de acceso públicas, la primera frente a la carrera 3 del Barrio A.P., y la segunda frente a la carretera que conduce al Barrio Tampacón.

  4. - INDICIO LA INEJECUCIÓN: material del contrato, ya que dicho contrato jamás se perfecciono por cuanto su hermana M.H.M.C., está domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, bajo dependencia laboral de la Universidad Bolivariana sede Falcón, y quienes ocupaban el inmueble eran mis padres ambos vendedores bajo una figura real de uso, goce y disfrute de la posesión del inmueble, que se constituyó a los 4 meses de la supuesta compraventa, y la que actualmente y siempre ha ocupado el inmueble en su madre ahora viuda, y actualmente su hermana M.H.M.C., quien se vino del Estado Falcón en diciembre del año 2011, para pretender gestionar la venta del inmueble objeto de ese acto fraudulento. Que de esa manera se evidencia la violación a la normativa legal establecida en cuanto a las obligaciones del comprador y vendedor por cuanto no se realizo ni la supuesta tradición legal del inmueble, ni la obligación legal de pagar el supuesto precio convenido.

  5. - INDICIO RETENTIO POSSESIONIS: que los vendedores en la venta simulada para no correr el riesgo de perder su propiedad y asegurar el disfrute del inmueble, constituyen a los 4 meses de la supuesta compraventa, un derecho real de goce o disfrute sobre el inmueble pretendiendo facultar de esa manera la nuda propietaria del inmueble a su hermana M.H.M.C., a favor de sus padres los vendedores, tal como se evidencia en la constitución de Usufructo Vitalicio Gratuito en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2009.169, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1003 y correspondiente al libro real correspondiente al año 2009.

  6. - INDICIO OMNIA BONA: de lo que la doctrina denomina “la venta de todo el patrimonio o de lo mejor”. Que era el único bien inmueble y patrimonio universal de su padre el extinto A.M.M., producto de la supuesta compraventa simulada.

  7. - LA NECESSITAS, o falta de motivación del negocio aparente, ya que su extinto padre, no carecía de una necesidad económica de suma urgencia, y tampoco se encontraba en un estado de insolvencia frente a terceros acreedores de gravedad, que lo llevara a enajenar su único patrimonio y el único lugar de asiento de su difunto padre en su lecho de muerte, puesto que su padre no adquirió ningún activo que entrara a su acervo hereditario que pudiera respetar su derecho a la legítima, debido a que este acto simulado nunca ocurrió y la contraprestación del comprador en pagar el precio de la supuesta compraventa quedo aparente o simulado. Que es necesario señalar que su padre A.M.M., adquirió los inmuebles antes identificados de manera honrada y progresivamente según consta en los documentos de propiedad, la primera en el año 1967, la segunda en 1971 y la tercera en el año de 1977, de manera legítima, demostrando a lo largo del tiempo la posesión pacífica, ininterrumpida y libre de todo gravamen, demostrando con esa conducta la constitución de su acervo hereditario a descendientes ab intestato, es por eso que su padre nunca tuvo la necesidad de consentir esa simulación de compraventa sino fue una conducta premeditada de su hermana respaldada de la debilidad de su difunto padre. Que de esa manera se puede apreciar el estado avanzado de enfermedad de su difunto padre, puesto que habiendo sufrido de un recién infarto carece de la suficiencia para otorgar el libre consentimiento de la venta, tal y como se evidencia en los informes médicos, y en la causa de su fallecimiento señalada en el acta de defunción de INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, CARDIOPATIA ISQUEMICA NO DILATADA, así como el traslado solicitado en el supuesto documento de compraventa del Registro Inmobiliario Segundo, quedando evidentemente tal estado avanzado de enfermedad ya que falleció a tan solo 8 meses de la supuesta compraventa y a tan solo 4 meses de la constitución del usufructo.

  8. - INDICIO PREMIUM CONFESSUS: el precio confesado, no se expresa como su hermana la compradora obtuvo el dinero del precio para cumplir con su obligación, ni como fue ingresado ese capital sea en especie o en dinero al patrimonio del vendedor, su extinto padre.

    Que por todas las acciones descritas y expuestas por su hermana la ciudadana M.H.M.C., constituyen graves perjuicios de sus derechos e intereses, ya que al simular apropiarse indebidamente del inmueble de su difunto padre, pudiera quedar ilusoria sus derechos, siendo el primero de esos y objeto de la demanda la declaratoria de simulación de la compraventa que constituye el único patrimonio y acervo hereditario perteneciente a su difunto padre. Que en el caso de la compraventa simulada generó perjuicios en sus derechos e intereses, es por tanto que ella es legitimaría activa en su carácter de descendiente y acreedora de su difunto padre el ciudadano A.M.M.. Fundamento la demanda en los artículos 1281 del Código Civil y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2000, N° 219.

    Que el pretendido acto de supuesta compraventa celebrado por su difunto padre A.M.M., con su hija, su hermana M.H.M.C., constituyen una conducta fraudulenta perteneciente a un acto simulado de una supuesta compraventa, que tiene como finalidad evadir la obligación que de por ley se le acredita a la legitima del orden de suceder a la herencia de su progenitor, tal como se comprueba en la declaración de únicos y universales herederos.

    Que la lesión de su derecho a suceder, producto de ese acto fraudulento, ya que su difunto padre A.M.M., al momento de su fallecimiento no poseía más activos ni algún otro inmueble o cuales quiera otro que generara un incremento de su patrimonio dentro del acervo hereditario, ya que la supuesta compraventa, nunca se realizo, de tal manera que nunca ingresó a su patrimonio el supuesto precio convenido por las partes, generando una lesión a sus derechos, el cual corresponde a la normativa aplicada al libro tercero, título III, y al orden de suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como generando la lesión del derecho a la legítima tal como lo establece el artículo 883 del Código Civil.

    Que cometido el referido acto simulado con otro indicio característico de ese tipo de fraude como lo es el affectio debido al grado de consaguinidad de descendientes en primer grado entre las partes contratante, causando una lesión en sus derechos legítimo a suceder de su difunto padre, es por ello que los supuesto fácticos se encuentran subsumidos a la normativa legal, invocando en ese acto la figura de la legítima por tener la cualidad de esas pretensiones.

    Que esa demanda es pertinente y necesaria ya que es la única vida útil para lograr una sentencia declarativa que declare que el supuesto negocio de compraventa celebrado entre su difunto padre y su hermana, va en menoscabo y en detrimento directo a patrimonio, a su derecho a la legítima y al acervo hereditario de los derechos sucesorales.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la ciudadana M.H.M.C..

    Que demanda a las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.d.M., en su carácter de coherederos del ciudadano A.M.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal mediante sentencia declarativa de simulación que la venta celebrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 51, folio 101, plano topográfico bajo el N° 65, folio 86, quedando inscrito bajo el N° 2009.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 400.18.8.3.1003, correspondiente al folio real del año 2009, son ventas simuladas y que por esa razón intento la correspondiente acción declarativa de simulación, para despojar de efecto jurídico y de la legalidad dicho contrato de venta fingido y declare la naturaleza conservatoria, por tanto vuelvan como efecto a ser parte de la masa patrimonial de su extinto padre A.M.M. y su madre H.C.d.M., para poder ejercitar su derecho a la legítima y el derecho de la partición de la herencia ad intestato a título universal.

    Estimo la demanda en la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080.000,oo), equivalentes a 12.000 unidades tributarias.

    ESCRITOS DE INFORMES:

    El abogado W.O.U.N., apoderado judicial de la parte actora, realizó un resumen pormenorizado del asunto y, por último pidió que conforme a los hechos narrados y probados por la accionante sea declarado con lugar la demanda de simulación, siendo que es una venta simulada y que la accionada no probó nada que le favoreciera, ni enervo la acción propuesta, por lo que se trata de una acción declarativa de simulación, y solicita que se despoje de efecto jurídico y de legalidad dicho contrato de venta fingido y declare la naturaleza conservatoria, por tanto vuelvan como efecto a ser parte de la masa patrimonial del extinto padre de su representada ciudadana A.M.M. y la madre ciudadana H.C.d.M., para que su representada pueda ejercer el derecho a la legítima y el derecho de la partición de la herencia ad intestato a título universal.

    Las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.d.M., asistida por la abogada A.A.M.R., manifestó que de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicios que se desprende de ellos en el presente caso quedo plenamente demostrado que no poseen la cualidad de herederas tal como lo expresa la demandante. Que no existe un contra documento relacionado con el bien objeto del litigio, suscrito por los ciudadanos M.H.M.C. y H.C.d.M., y el ciudadano A.M.M., prueba fundamental para que exista la simulación.

    Asimismo, manifestó que efectivamente la demanda es temeraria e infundada solo con la única intención por parte de la demandante de apropiarse del bien objeto del litigio, aunado al hecho de que la situación fáctica expuesta por la demandante no reúne los requisitos esenciales para que se constituya la simulación. Que la parte actora desiste de la prueba de experticia donde se iba a determinar el precio, no existiendo en autos prueba del valor actual del inmueble, ni el valor al momento de realizar la venta, es decir, la parte accionante no prueba el supuesto precio irrisorio que alega al momento de interponer la acción, elemento fundamental para que pueda existir la acción de simulación.

    Que en relación a los testimoniales presentados no aportan nada al juicio, debido a que no son médicos, ni siquiera vecinas y no entiende como es que M.H.M.C., viviendo en Punto Fijo manipulo a su padre y a su madre para obtener el bien objeto del litigio y menos aún manipulo a su padre para que le prohibiera la entrada a la casa. Que en cuanto a la inspección judicial realizada por la demandante al bien inmueble, señala que efectivamente quedó plenamente demostrado al ejercicio de las demandadas, una en condición de usufructuaria y la otra en su condición de propietaria, con lo que demuestra a su vez que no existe la presunta inejecución de la compraventa, pues ambas ejercen la posesión.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el escrito libelar promovió:

    - A los folios 15 al 20, riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 19 de enero de 2009, inserto bajo el N° 51, folio 101 respectivamente, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.M.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.H.M.C. tres inmuebles de su propiedad ubicado en la carrera 3, s/n, Barrio A.P., Parroquia San J.B., el primer inmueble consta de una franja de terreno propio con forma triangular de aproximadamente 100 mts de superficie. Asimismo, que el precio de la venta fue por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y, que la ciudadana H.C.d.M. autorizó la venta que realizó el cónyuge A.M.M..

    - Al folio 21 al 22, riela sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2010, el cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas H.C.d.M., M.H.M.C. y Hercilian Coromoto M.C., en su condición de cónyuge la primera y las dos siguientes hijas del causante A.M.M., tienen el carácter de únicos y universales herederos.

    -Al folio 24 riela acta de defunción N° 610 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de septiembre de 2009, falleció el ciudadano A.M.M..

    - A los folios 25 al 29 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.169, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1003 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.H.M.C., ha convenido y constituido USUFRUCTO a título gratuito a favor de A.M.M. y H.C.d.M. sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 3, s/n, A.P., Parroquia San J.B., que consta de tres inmuebles, el primer inmueble consta de una franja de terreno propio con forma triangular de aproximadamente 100 mts de superficie. Asimismo, consta que el usufructo se estableció por todo la vida de los usufructuarios, quienes podrán arrendar el inmueble usufructuado.

    En el lapso probatorio:

    - Al folio 60 riela partida de nacimiento N° 3011 correspondiente a la ciudadana Hercilian Coromoto, expedida por el Registró Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Hercilian Coromoto es hija de A.M.M. y H.C.D..

    INFORME

    - Al folio 189 corre comunicación de fecha 08 de agosto de 2012 remitida por el Banco Venezolano de Crédito, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no poseían cuentas, ni tarjetas ni demás instrumentos financieros de la mencionada entidad bancaria.

    - Al folio 190 corre comunicación de 07 de agosto de 2012 remitida por el Banco Industrial de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no aparecen registrados en sistema de dicha institución bancaria.

    - Al folio 191 riela comunicación de fecha 12 de agosto de 2012 remitida por el Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., mantenía cuenta de ahorros N° 0001-000093624-2 la cual fue cancelada en fecha 19 de enero de 2001; que la ciudadana H.C.d.M. mantiene cuenta de ahorros Nos. 0020-000146605-2, 0020-000217454-2 y M.H.M.C., cuenta de ahorros N° 0030-000049902-2 en esa institución Bancaria.

    - Al folio 215 riela comunicación de fecha 06 de agosto de 2012 remitida por la Gerencia Comunicados Oficiales del Banco Exterior, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C. no mantenían ningún tipo de instrumento financiero con esa institución.

    - Al folio 216 riela comunicación de fecha 23 de agosto de 2012 remitida por el Vicepresidente de Seguridad y Prevención del Banco Fondo Común, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se observa que la entidad bancaria remitió movimientos del periodo solicitado de la ciudadana H.C.d.M., y en la que manifiesta que la mencionada ciudadana posee una cuenta de AH pensionado I.V.S.S. N° 626118348 en dicha institución bancaria.

    - Al folio 222 riela comunicación de fecha 28 de agosto de 2012 remitida por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B., Banco Comercial, C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantuvieron ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria.

    - Al folio 223 riela comunicación de fecha 03 de agosto de 2012 remitida por el Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención del Banco Del Sur, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantuvieron instrumentos financieros en esa institución bancaria.

    - Al folio 226 riela comunicación de fecha 15 de agosto de 2012 remitida por la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del Tesoro, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no poseían ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda con dicha entidad bancaria.

    - Al folio 229 riela comunicación de fecha 10 de agosto de 2012 remitida por el Gerente de Atención a Entes Públicos, consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano A.M.M. no mantuvo cuenta o instrumento financiero alguno abierto con esa institución. Asimismo, informó que la ciudadana M.H.M.C., es titular de la cuenta de ahorro distinguida con el N° 0116-0175-88-0191390488 abierta el 25 de mayo de 2007, la cual para esa fecha se encuentra activa, remitiendo en dos folios útiles la información general sobre la cuenta y la titular.

    - Al folio 230 riela comunicación de fecha 10 de agosto de 2012 remitida por el Gerente de Atención a Entes Públicos, consultoría Jurídica del Banco Corp Banca, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no posee cuenta o instrumento financiero alguno abierto con esa entidad bancaria.

    - Al folio 231 riela comunicación de fecha 05 de agosto de 2012 remitida por el Gerente de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capiteles y Financiamiento al Terrorismo del Bancrecer, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantuvieron relación financiera con esa entidad bancaria.

    - Al folio 02 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 08 de agosto de 2012 remitida por el Director de Seguridad de CITIBANK, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no registran ni han registrado alguna relación financiera con esa institución.

    - Al folio 04 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 24 de agosto de 2012 remitida por el Director y Consultor Jurídico del Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no poseían o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros con esa institución bancaria.

    - Al folio 05 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 15 de agosto de 2012 remitida por la Presidenta de BANDES, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantuvieron vinculo financiero con esa entidad bancaria.

    - Al folio 06 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 07 de agosto de 2012 remitida por el auditor interno del Banco Caroní, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantenían instrumento financiero con esa institución bancaria.

    - Al folio 07 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 09 de agosto de 2012 remitida por el Banco Activo, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantenían cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esa entidad bancaria.

    - Al folio 35 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 07 de agosto de 2012, remitida por el Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano A.M.M. poseía cuenta de ahorros N° 0102-0219-19-01-00044375 la cual fue cancelada en el mes de junio de 2011. Asimismo, que las ciudadanas H.C.d.M., poseían cuenta de ahorros N° 0102-0446-12-01-00013983 con movimiento desde diciembre de 2009 fecha de la apertura hasta marzo de 2010; y la ciudadana M.H.M.C. no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.

    - Al folio 40 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 08 de agosto de 2012, remitida por la Oficial de Cumplimiento de BANCAMIGA, Banco Microfinanciero, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y ciudadana M.H.M.C., no mantenía relación financiera con dicha entidad.

    - Al folio 41 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, remitida por el Responsable de Sector, Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones del BBVA Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano A.M.M., figuró como titular de la cuenta de ahorro N° 0108-0361-00-0200005620, la cual fue cancelada el 07 de junio de 2003 y las cuentas a plazo Nos. 0108-0361-00-0300003021 y 0108-0361-0300003455, siendo el último movimiento bancario en fecha 23 de marzo de 2000.

    - Al folio 42 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, remitida por el Coordinador del Banco Mercantil, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y ciudadana M.H.M.C., no mantenía relación financiera con dicha entidad.

    - Al folio 43 de la segunda pieza, corre comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, remitida por HELMBANK DE VENEZUELA, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y ciudadana M.H.M.C., no han mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros así como tampoco han sostenido cualquier otra relación de índole comercial con esa institución.

    - Al folio 58 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 20 de agosto de 2012 remitida por la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantenían cuentas bancarias ni otros instrumentos negociables con esa entidad bancaria.

    - Al folio 60 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012 remitida por la Vicepresidenta Ejecutiva del Banco de Comercio Exterior BANCOEX, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C., no mantenían, ni han mantenido ninguna relación financiera con esa entidad bancaria.

    - Al folio 61 de la segunda pieza, riela comunicación de fecha 03 de enero de 2013 remitida por la Consultora Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos A.M.M. y H.C.d.M. no mantuvieron relación financiera y que la ciudadana M.H.M.C., si mantiene una cuenta de ahorro y una cuenta corriente con esa institución bancaria.

    - Al 176 riela comunicación de fecha 12 de julio de 2012, remitida por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se evidencia que fue remitido certificado de solvencia de sucesiones de la sucesión A.M.M. e igualmente informa que la ciudadana M.H.M.C., no presentó declaraciones de impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.

    TESTIMONIALES

    - Al folio 148 riela declaración de la ciudadana N.P.D.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.910, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C.. Que los conoce desde hace 17 años. Que sabía que A.M.M. estaba enfermo. Que sabia que M.H.M.C. ejercía influencias y manipulaba a su padre A.M.M., porque en presencia de ella a la demandante llegó un día a su sitio de trabajo, y le dijo que no fuera a visitar a su papá que cuidadito iba para la clínica, porque él estaba muy mal del corazón y si la veía allá se moría del corazón, y Hercilian Coromoto lloraba porque no podía ir a verlo. Que le consta que M.H.M. le prohíbe las visitas a Coromoto para ver a su mamá H.d.M. y le prohibió la entrada a la casa materna.

    - Al folio 150 riela declaración de la ciudadana C.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.510, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.M., H.C.d.M. y M.H.M.C.. Que ella conoce a la señora Hercilia desde hace doce años, es cliente del negocio de la peluquería, principalmente, la mamá y al papá tuvo la oportunidad de conocerlos en la peluquería, a la mamá en la tarde cuando iba arreglarle el cabello y la señora estaba allí, al papá que a veces venía una camionetita y la buscaba eso hace más de siete años, y a la hermana que la conoció una vez que estaba arreglándole el cabello y otras veces cuando fue a serle un escándalo a la señora Coromoto y otra vez y enfatizo, gritaba de la escalera que no fuera a visitar al papá de Coromoto porque iba a matarlo, porque él estaba muy enfermo. Que en los últimos tiempos supo que estaba muy enfermo. Que sabe que M.H. manipulaba a su padre A.M.M., de hecho la hermana M.H. fue y le prohibió que fuera a la casa y que no fuera a visitar al papá a la clínica. Que le consta que M.H.M. le prohíbe las visitas a Coromoto para ver ha su papá, que ella la ha visto llorando, porque no la dejan entrar a ver a su mamá, porque la señora M.H. le tiene prohibido la entrada a la casa materna y cuando el papá estaba vivo tampoco la dejaban entrar por ordenes de la señora M.H., porque ella decía que era la dueña y esa era su casa y ahí entraban quien ella quería.

    Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.H.M.C. no dejaba entrar a la casa materna a su hermana Hercilian Coromoto M.C.. Que el ciudadano A.M.M. se encontraba enfermo.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    - Al folio 172 corre acta de fecha 31 de julio de 2012, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida P.n., carrera 3, Barrio A.P., casa N° 1-55, San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el mencionado inmueble viven la ciudadana H.C.d.M., su hija M.H.M.C. junto con su esposo Duglas y sus dos hijos adolescentes. Asimismo, que no vive ninguna otra persona en el inmueble.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    - A los folios 69 al 71, riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 19 de enero de 2009, inserto bajo el N° 51, folio 101 respectivamente, Instrumento éste que ya fue valorado por este Juzgadora, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.

    - A los folios 77 al 80 riela declaración sucesoral introducida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria según expediente N° 10/0397 de fecha 26 de marzo de 2010, con certificación de solvencia de sucesiones con registro N° 1321 de fecha 26 de octubre de 2010, la cual, por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos H.C.d.M., M.H.M.C. y Hercilian Coromoto M.C., en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijas los demás de A.M.M., efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:

  9. - Un vehículo con las siguientes características, PLACA: 11TSAF; SERIAL DE CARROCERIA: T8225415; SERIAL DEL MOTOR: 3183245697; MARCA: DODGE; MODELO: D100; AÑO COLOR: 78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON; USO: CARGA, adquirido por el documento según M-3, N° A-9345032.

    - A los folios 81 al 86 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.169, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1003 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, Instrumento éste que ya fue valorado por este Juzgadora, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.

    - Al folio 97 corre acta de defunción N° 610 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la misma ya recibió valoración con las pruebas promovidas por la parte demandante.

    - A los folios 99 al 105 riela documento autenticado en fecha 11 de enero de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 55, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las ciudadanas M.H.M.C. y Hercilian Coromoto M.C., le dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a H.C.d.M., los derechos y acciones que les corresponde sobre un vehículo PLACA: 11TSAF; SERIAL DE CARROCERIA: T8225415; SERIAL DEL MOTOR: 3183245697; MARCA: DODGE; MODELO: D100; AÑO COLOR: 78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON; USO: CARGA.

    -A los folios 106 al 107, riela sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2010, la cual ya recibió la valoración con la pruebas aportadas por la parte actora.

    - A los folios 108 al 111 rielan resúmenes de pagos correspondientes a la ciudadana M.H.M.C., se desecha en virtud de que no se encuentra suscrito por ninguna persona, ni sello húmedo de ninguna institución.

    - Al folio 112 copia fondo negro del titulo universitario correspondiente a la ciudadana M.H.M.C., no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    - A los folios 113 al 122 rielan constancias emitidas por diversas instituciones educativas a la ciudadana M.H.M.C., el cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - A los folios 123 al 127 rielan recibos Nos. 00-0477340, 00-0356985, 00-356986, 00-0474963 y 00-0279504 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se valoran como documentos administrativos, y de los mismos se evidencia que la ciudadana M.H.M.C. cancelaba por lo correspondiente al aseo residencial de la carrera 3 N° 1-55 Barrio A.P..

    INFORME

    - Al folio 156 corre comunicación remitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el mencionado Registrador envió copia certificadas de los documentos que se encuentran en dicho organismo, siendo los registrados bajo el N° 2009.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1003 en fecha 19 de enero de 2009 y el N° 2009.169, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1003 en fecha 22 de mayo de 2009.

    - Al folio 175 corre comunicación remitida por el Notario Público Primero de San C.d.E.T., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el notario informó que no se puede expedir la copia solicitada, por cuanto el Tomo 07 del año 2010, llega hasta el N° 51.

    - Al folio 44 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante esa administración tributaria fue presentada declaración sucesoral a nombre del causante A.M.M. en fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 397/2010, y se le remitió el respectivo certificado de solvencia en fecha 26 de octubre de 2010 con numero de registro 1321. Asimismo, informó que en la relación de herederos del causante A.M.M., aparecen identificados los siguientes beneficiarios: Cuberos de M.H., M.C.M.H. y M.C.H.C..

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La presente causa inicia por demanda interpuesta por la ciudadana HERCILIAN COROMOTO M.C., contra las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.D.M. por SIMULACIÓN DE VENTA.

    Se observa que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, después de vencido el lapso otorgado en la orden de comparecencia. Sin embargo, se puede observar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido, es decir, de forma temporánea.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

    “….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, conforme al criterio jurisprudencial, se puede observar que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, trayendo como consecuencia, la promoción de pruebas, observándose de la valoración realizada a las pruebas presentadas por la misma, que no aportaron en lo absoluto prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo alegado por la parte demandada en el escrito de informes, respecto a que ellas no poseen la cualidad de herederas como lo indica la parte demandante en el escrito libelar.

    Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del M.T. expuso:

    …Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que en el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante manifiesta que la venta realizada en fecha 19 de enero de 2009 por el de cujus A.M.M. es de forma simulada, por cuanto el único propósito de la misma es que ella no obtuviera el beneficio a suceder ab intestado sustrayendo del acervo hereditario el único patrimonio de su difunto padre, en consecuencia, se puede observar que la simulación de venta que demanda está fundamentada en la venta que realizaron los ciudadanos A.M.M. y su madre H.C.d.M. a la ciudadana M.H.M.C., y en vista de que la pretensión de la parte actora es que la mencionada venta sea declarada como un acto simulado, las ciudadanas M.H.M.C. y H.C.d.M., si tienen cualidad para ser demandadas, en virtud, de que las mismas tienen vinculación jurídica con la demandante, por el hecho de ser familia y, por cuanto fueron quienes suscribieron el documento que se pretende declarar simulado. Así se decide.

    Resuelto el punto previo y realizado el análisis a las pruebas promovidas por las partes, procede esta Juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, ha establecido:

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

    …La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

    Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

    Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    Por otra parte, el tratadista L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:

    Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).

    Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.

    La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    En el caso de autos, se evidenció que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano A.M.M. y H.C.D.M. enajenaron un bien único que poseían. Asimismo, consta que ese negocio jurídico lo llevó a cabo entre ellos y su hija M.H.M.C., observándose la relación de un vínculo familiar.

    Igualmente, se observa que la codemandada M.H.M.C., durante el proceso no demostró, que poseía capacidad económica para la adquisición del inmueble que les vendió su padre A.M.M. y su madre H.C.d.M.. Aún, cuando la parte demandante promovió la prueba de informe donde solicitó a las entidades bancarias el movimiento bancario de las demandadas M.H.M.C. y de H.C.d.M., en el que se pudo evidenciar de acuerdo algunos movimientos bancarios que emitían las diversas entidades, que la primera de ellas mantenía cuentas muy por debajo del monto de la venta del inmueble y, en cuanto a la segunda mantenía cuenta del I.V.S.S.

    Asimismo, se puede observar e incluso de lo manifestado por las demandadas que la ciudadana H.C.d.M., madre de la ciudadana M.H.M.C., siempre vivió en el inmueble objeto de la compraventa.

    Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a la jurisprudencia arriba citada se concluye que la carga de la prueba para desvirtuar la simulación era exclusiva de las demandadas de autos quienes fueron contumaz al no contestar la demanda, asimismo, se puede evidenciar del acervo probatorio que quedó demostrado que la compradora es hija de los vendedores lo cual es un indicio en la simulación; que no demostró la codemandada que adquirió el inmueble capacidad económica para realizar la referida compra venta lo cual constituye un segundo indicio en la simulación; tampoco demostraron las codemandas que el precio del inmueble dado en compra venta estuviera ajustado a la realidad, es decir, que no fuera vil e irrisorio como lo alego la parte actora, constituyendo este requisito otro indicio en la simulación, quedó además demostrada la inejecución del contrato, pues la demandante alego que su madre aun vivía en el inmueble objeto de la compra venta, situación que en ningún caso fue desvirtuada por las demandadas quienes tenían la exclusiva carga de la prueba de acuerdo a su contumacia, tampoco demostró la codemandada compradora en la negociación que si hubiese pagado el precio por el inmueble en cuestión; requisitos estos que llevan a quien juzga al convencimiento que estamos en presencia de un acto simulado, por lo que este Tribunal declara que la venta que realizó el de cujus A.M.M. y la codemandada H.C.D.M. a su hija M.H.C.M.d. inmueble descrito en los autos fue simulada y en consecuencia INEXISTENTE, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros de registros la correspondiente nota marginal. Así se decide.

    Por todo lo anterior este Tribunal declara la SIMULACIÓN DE LA VENTA, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., el 19 de enero de 2009, bajo el N° 51, folio 101. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana HERCILIAN COROMOTO M.C., asistida por el abogado W.O.U.N. en contra de las ciudadanas M.H.C.M. y H.C.D.M.. SEGUNDO: SIMULADO el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., el 19 de enero de 2009, bajo el N° 51, folio 101 respectivamente; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia de la venta antes mencionada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 34.641

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