Decisión nº 172-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001020

PARTE ACTORA: HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad: 3.908.228.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDELYS ROMERO, Inpreabogado: 112.536.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR SAN DIEGO, S.R.L. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad: 3.908.228, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de mayo de 2007, admitida en fecha 15 de mayo del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 22 de junio de 2007, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho abogada EDELYS ROMERO, Inpreabogado: 112.536, Procuradora de los Trabajadores; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR SAN DIEGO, S.R.L., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, su prestación de servicios personales, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006, cuando fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como OBRERA DE MANTENIMIENTO, vengando un último salario básico mensual de Bs. 465.750,00, con una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m..

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la demandada GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR SAN DIEGO, S.R.L. , al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, 107 días a los salarios integrales correspondientes, dando un monto de Bs. 1.561.354,90.

  2. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas : artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7,50 días al salario de Bs. 15.525,00, dando como resultado la cantidad Bs. 116.437,50.

  3. - Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: Art. 219 y 225 , de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año, lo que equivale a 24,34 días al salario de Bs. 15.525,00 dando un monto de Bs. 377.878,50

  4. - Por Concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado: a razón de 07 días por año, lo que equivale a 11,67 días al salario de Bs. 15.525,00 dando un monto de Bs. 181.176,75.

  5. - Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 16.473,75, dando un monto a cancelar de Bs. 741.318,75.

  6. - Por concepto de Indemnización por despido: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 16.473,75, dando un monto a cancelar de Bs. 988.425,00.

  7. - Por concepto de diferencia salarial durante la relación laboral: en aplicación de Decreto de Incremento Salarial, la cantidad de Bs. 1.410.957,60.

Todas las anteriores cantidades adeudadas a la HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, alcanzan el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 5.377.549,00).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana : HERCYS MELENDEZ GONZALEZ contra la GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR SAN DIEGO, S.R.L.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana HERCYS MELENDEZ GONZALEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 5.377.549,00) monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

Se condena a la demandada GUARDERÍA Y PRE-ESCOLAR SAN DIEGO, S.R.L. a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la relación laboral, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa.

CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 27 de julio de 2006, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora, y por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 5.377.549,00) más el monto arrojado por el calculo de los intereses de prestaciones sociales.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos honorarios serán cancelados por las demandadas; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, , desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 15 de mayo de 2007, hasta el pago de la obligación y en base a la cantidad condenada de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 5.377.549,00) más el monto arrojado por el calculo de los intereses de prestaciones sociales. 3°) Para el calculo de la indexación se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios judiciales. Todo esto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien en apego de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, emitio sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, caso R.S.V.. United Airlines, INC.

SEXTO

Se condena en costas y costos a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 29 de junio de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Mgs. Maria Laura Corona.

JC/jc

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