Decisión nº 407 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, doce (12) de enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001785

Visto el pedimento contenido en diligencia de fecha 07 de los corrientes suscrita por el abogado I.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.938.534, quien actúa en su condición de concubina y universal heredera del ciudadano P.S., quien falleciera en fecha 02/09/2008, según consta de Acta de Defunción consignada por la empresa demandada en fecha 19/06/2009 y quien fungiera como parte demandante en esta causa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Según se evidencia de los folios 129 al 131 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la empresa demandada EDITORIAL RODERICK, C.A., por diligencia de fecha 19/06/2009, consignó acta de defunción del prenombrado P.S. y a su vez, consignó cheque de gerencia Nº 82125246 girado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs.F.41.320,60, con lo cual daba cabal cumplimiento con la sentencia definitivamente dictada en esta causa, cuyo monto condenado ascendía a la cantidad de Bs.F.41.320,30, según se evidencia de experticia complementaria del fallo efectuada por la experta contable M.R.C.P., cuyo informe corre inserto a los folios 115 al 120 de la misma pieza, razón por la cual debe este Tribunal entregar esas cantidades de dinero a sus beneficiarios, determinados así por la Ley.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que mediante decisión de fecha 20/10/2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se ordenó a este Juzgado entregar a la mencionada M.D.V.S., en su condición de concubina del fallecido P.S., la cantidad de dinero correspondiente a la prestación de antigüedad del de cujus, estableciendo igualmente que “…en lo que respecta a los demás conceptos diferentes a dicha prestación, se trasmitirán a los herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil…”.

Ahora bien, es el caso que la precitada ciudadana M.S., además de haber sido la concubina del hoy extinto P.S. y ser beneficiaria del monto que por prestación de antigüedad correspondía a ese ciudadano, también funge como heredera del de cujus, conjuntamente con la ciudadana ANAHELIS J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.582.255, quien era hija del fallecido, según consta de declaraciones de únicos y universales herederos que cursan a los folios 139 al 145 y 149 al 153 de la tercera pieza del expediente, por lo que en atención a lo ordenado en el referido fallo, debe este Tribunal entregar a cada una de las ciudadanas antes mencionadas, las cantidades de dinero consignadas en este litigio, según corresponda a cada quien, excluyendo de ese pago a la ciudadana N.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.948.449, a quien si bien le fue otorgada la condición de heredera del de cujus por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nada le corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, que a letra dice así:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Efectivamente, la prenombrada ciudadana tuvo una relación matrimonial con el hoy fallecido; sin embargo, dicho vínculo matrimonial fue disuelto en el año 1998, tal como se puede constatar de las documentales que cursan a los folios 147 al 152 de la tercera pieza del expediente, todo lo cual la excluye para reclamar sobre aquellos derechos que corresponden solo a los verdaderos herederos del difunto.

Por todo ello, este Tribunal procede a calcular el monto que corresponde a la ciudadana M.S., y observa que de la cantidad de Bs.F.41.320, 60, condenada a pagar y consignada por la parte demandada, le toca a dicha ciudadana lo siguiente:

1) La suma de Bs.F.8.664,84, por prestación de antigüedad, según lo señalado por la experto contable en diligencia de fecha 25/11/2009 que corre inserta a los folios 184 y 185 de la cuarta pieza del expediente.

  1. Del restante de Bs.F.32.655,76, le corresponde conforme a las previsiones de los artículos 822 y siguientes del Código Civil, Bs.F.16.327,88, correspondiente al 50% de esa cantidad, más la suma de Bs.F.8.163,94 que refleja la cuota correspondiente a un hijo del monto restante de Bs.F.16.327,92, para un total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.33.156,66), quedando un remanente de Bs.F.8.163,94, que pertenece a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., en su condición de hija y heredera del de cujus P.S.. ASI SE DECIDE.-

Siendo así se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Puerto Ordaz, a fin de que se sirva realizar las gestiones pertinentes para que le sea entregada a la prenombrada M.D.V.S., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.33.156, 66), de la suma que se encuentra bajo resguardo de esa Oficina, transcurrido como fueren los lapso recursivos.- Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

DDLC/ddlc

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