Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

PARTE ACTORA: G.H.R. y L.E.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números 5.194.191 y 627.014, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.-

PARTE DEMANDADA: M.R.D.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 5.592.762, 14.481.263, 6.353.098, 3.452.121, y 5.961.079, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORINEL CARTA RAMOS y O.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.341 y 27.959 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Cobro de Bolívares que interpusieran los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., accionistas de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANTE LA POSADA DEL VERDUGO C.A., en contra de los ciudadanos M.R.D.L., J.L.G.R., Z.A.R.M., M.D.J.G. y J.R.V.S., los tres primeros en su carácter de compradores de la acciones de la sociedad mencionada y los dos últimos en su condición de avalistas de una letra de cambio.-

En fecha 08 de marzo de 2.001, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición.

El día 08 de noviembre de 2.002, la ciudadana SORINEL CARTA, apoderada de la parte demandada, presenta escrito solicitando la perención de la instancia, siendo declarada la misma con lugar en fecha 27-11-2002, apelando la parte actora contra dicho fallo, oyéndose el recurso en ambos efectos, una vez notificadas las partes, siendo revocado dicho fallo por la Alzada.

Luego de ordenarse el reingreso del expediente, en fecha 4-12-2.003, la parte demandada consigna escrito mediante el cual hace oposición al procedimiento, contestando la demanda el 18 del señalado mes y año, reconviniendo a la parte actora, admitiéndose la misma, fijándose la contestación para dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, el 6-7-2.005, la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.-

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 20 de marzo de 1.998, actuando en su carácter de accionistas de la empresa Tasca y Restaurante La Posada del Verdugo C.A., suscribieron con los ciudadanos M.R.D.L., J.L.G.R. y Z.A.R.M., un contrato de opción de compraventa de las acciones de la compañía y del fondo de comercio, propiedad de dicha empresa.-

Que el contrato fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo 30.-

Que según la cláusula segunda, las partes convinieron un precio de Bs. 45.000.000,00, y que la venta se haría efectiva con el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la empresa, luego que los compradores cumplieran con todas las obligaciones que les correspondían, así como la cancelación del precio convenido.-

Que según se expresó en la cláusula tercera del contrato los compradores recibieron en la fase preliminar, material y efectivamente el local y el fondo de comercio propiedad de la compañía, a fin de que los compradores empezaran los trabajos de mejoras y acondicionamiento en el fondo de comercio.-

Que los vendedores se comprometieron a traspasar el contrato de arrendamiento del local a uno de los compradores.-

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el pago de los Bs. 45.000.000,00, se hiciera de la siguiente manera, Bs. 8.000.000,00 en calidad de arras, sin que tal suma generase intereses; se convino en recibir la cantidad de Bs. 20.000.000,00 en efectivo o su equivalente, mediante el traspaso de una propiedad, en el plazo de 60 días contados a partir del 20 de marzo de 1.998, que no fue cumplido; se convino igualmente en el pago de la cantidad de Bs. 12.000.000,00 en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la suscrición del contrato de opción de compraventa de fecha 20 de marzo de 1.998, para lo cual se emitió una letra de cambio, con vencimiento en fecha 30 de mayo de 1.998, la cual fue avalada por los ciudadanos M.D.J.G. y J.R.V.S., pago que tampoco fue cumplido; que igualmente se pactó el pago de la cantidad de Bs. 5.000.000,00, a los 120 días contados a partir del 20 de marzo de 1.998, a fin de terminar de pagar el precio pactado, obligación que tampoco fue cumplida.-

Que en virtud de ello demandan a los obligados principales y a los avalistas de la letra de cambio librada, para que convengan en pagar los ciudadanos M.R., J.G. y Z.R., la cantidad de Bs. 45.000.000,00 por concepto del precio de las acciones; que la cantidad de Bs. 8.000.000,00 recibidos como arras, se impute al pago de indemnización por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones; que además se declare los efectos no cumplidos del contrato, se condene el pago de los intereses de mora, más lo que resulten da calcular los intereses que hubiere generado la cantidad de Bs. 45.000.000,00 desde el 20-07-1997 hasta que se cancele el total del precio, a la tasa promedio de los seis principales bancos del país colocados a 90 días en los créditos documentados por concepto de daños y perjuicios, más la indexación; y, los ciudadanos M.G. y J.V., paguen la cantidad de Bs. 12.000.000,00, como parte de las acciones de la Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., debidamente indexadas.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar alegó la falta de cualidad del ciudadano J.R.V.S., porque no forma parte del contrato de opción de compra venta.-

Desconoce el titulo cambiario marcado “C”.-

Alega la prescripción del titulo cambiario mencionado anteriormente y de la letra de cambio a que se hace referencia en el contrato de opción de compraventa.-

Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra.-

Señala que en fecha 20 de marzo de 1.998 los ciudadanos J.L.G.R., Z.A.R.d.M. y M.C.R. de López, suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre la totalidad de las acciones y el fondo de comercio perteneciente a la empresa Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., con los ciudadanos G.J.H.R. y L.E.D.D., en el cual se establecieron los derechos y las obligaciones de los compradores y de los vendedores.-

Que las obligaciones de los compradores era pagar el precio en las fechas establecidas en el contrato, y que ciertamente le fue entregado el fondo de comercio.-

Que las obligaciones de los vendedores era poner al día la documentación legal del fondo de comercio y entregarla a los compradores.-

Que para la entrada en vigencia de todas las obligaciones de las partes, se estableció que la vendedora inmediatamente después del cobro de las arras, estaba obligada a dar autorización notariada del propietario

mediante la cual se delegaba el funcionamiento del juego legal hípico, vende paga y transmisión satelital, reforma de los estatutos de la sociedad mercantil con un aumento de capital a Bs. 2.000.000,00 y solvencia de industria y comercio.-

Que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que las obligaciones de los vendedores fueron cumplidas cabalmente, lo cual resulta falso, porque deben poner al día la documentación legal del fondo de comercio, haciendo las publicaciones de la venta del mismo, quienes no sanearon ninguna de las obligaciones; no pagaron las prestaciones sociales a los empleados; no pagaron a la anterior propietaria; no pagaron a los proveedores, ni el servicio eléctrico, las deudas por tarjetas de crédito ni debito; no pagaron los impuestos municipales ni entregaron solvencia de la patente de industria y comercio, por lo que aun mantienen una multa con el SENIAT.-

Que los vendedores no sólo no cumplieron con sus obligaciones sino que abusaron de la buena fe de los compradores, quienes creyeron que estaban comprando un negocio próspero y saneado.-

Que en fecha 20 de marzo de 1.998, se autenticó el contrato de opción de compraventa de las acciones, y el 21 de abril de 1.998, se presenta el Juzgado del Municipio Los Salías, San A.d.L.A. de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda a practicar embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la Tasca Restaurant LA Posada del Verdugo, C.A., en virtud del juicio que por cobro de bolívares le siguiera Distribuidora R.D., C.A., dicha deuda fue pagada por el ciudadano J.R.V.S., quien se encontraba en ese momento en el local.-

Que sobre ese respecto se reunieron con los vendedores y les solicitaron que se pusieran al día, que sanearan las obligaciones y cumplieran con el contrato, ya que habían recibido las arras, acordándose que mientras los vendedores no cumplieran, los compradores diferirían el pago.-

Que el tercer pago, a través de la letra de cambio estipulada en el contrato, debía hacerse el día 30 de mayo de 1.998, pero el día 25 de mayo de 1.998, se presentó en el local el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Miranda a los fines de practicar embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos G.J.H.R. y L.E.D.D., en virtud del juicio que le seguía la ciudadana E.O.C. y embarga todos los derechos y acciones que le corresponden a los demandados sobre el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.998.-

Que se preguntaba, si embargados los derechos y acciones que les correspondían sobre el contrato de opción de compraventa y embargados los derechos de propiedad sobre las acciones, los vendedores estaban cumpliendo con sus obligaciones o habían abusado de la buena fe de los compradores.-

Que por lo que respeta a los demandados como avalistas de la letra de cambio, se puede leer del documento de opción de compraventa que ese instrumento cambiario estaba avalado por los ciudadanos M.d.J.G.D. y U.L., no apareciendo por ningún lado el ciudadano J.R.V.S., ni como comprador, ni como avalista ni como parte en el contrato.-

Que para el 21 de abril de 1.998, la parte actora había incumplido sus obligaciones contractuales.-

Que si para el 25 de mayo de 1.998, los derechos y acciones tanto del contrato de opción de compraventa, como las acciones de la Tasca Restaurat La Posasa del Verdugo, C.A., se encontraban embargadas, como pretendían que se les pagara lo establecido en el literal “C” del contrato de opción de compraventa, cuya fecha de pago era el día 30 de mayo de 1.998.-

Que para la fecha en la cual los compradores debían cumplir con sus obligaciones, los vendedores ya tenían en su poder la cantidad de Bs. 8.000.000,00 entregados en arras, y no habían cumplido sus obligaciones.-

Que después de cinco años no pueden solicitar que se cumplan las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa si ellos no han cumplido las suyas.-

Que en virtud de ello alega la excepción de contrato no cumplido.

Solicitan se desestime la demanda por temeraria e infundada y sea declarada sin lugar.-

DE LA RECONVENCIÓN

Al mismo tiempo, el apoderado de la parte demandada procedió, en su escrito de contestación, a reconvenir a la actora, y al efecto aduce lo siguiente:

Que en fecha 28 de marzo de 1.998, celebraron un contrato de opción de compraventa por la totalidad de las acciones y del fondo de comercio de la empresa Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., con los hoy demandantes ahora reconvenidos, los cuales no cumplieron con ninguna de sus obligaciones contractuales.-

Que el objeto del contrato como las acciones y derechos que poseían por virtud del contrato, fueron embargados lo cual evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales.-

Que ante el incumplimiento de las obligaciones civiles y mercantiles, proceden a reconvenir en la resolución del contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios a los demandantes para que se dé por resuelto el contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 30, en virtud de que los hoy reconvenidos no entregaron los documentos legales del fondo de comercio, no sanearon los pasivos y en virtud de eso fueron embargados.-

Que los actores reconvenidos le han causado daños al demandarlos temeraria e infundadamente y no poder disponer de sus bienes por las medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar y embargo preventivo a lo largo de 3 años.-

Reconvienen a los ciudadanos G.J.H. y L.E.D.D., para que sean condenados en la resolución del contrato de opción de compraventa de las acciones de la empresa Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., al reembolso de las arras Bs. 8.000.000,00; al pago de la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, la cantidad de Bs. 32.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de Bs. 568.615,00 más los honorarios profesionales, las costas y la indexación. Finalmente estiman la reconvención en la cantidad de Bs. 48.568.615.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte, el apoderado de la parte demandante reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante, en los siguientes términos:

Aduce que la contestación y la reconvención son extemporáneas.-

Niegan en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandada reconviniente. Afirman que cumplieron con sus obligaciones contractuales. Pide se declare sin lugar la misma.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

  1. OPORTUNIDAD PROCESAL DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega la parte actora reconvenida, que la demandada reconviniente se opuso, contestó la demanda y formuló su mutua petición de manera extemporánea, ya que el expediente fue recibido formalmente del Juzgado Superior que estaba conociendo de la apelación de la decisión que declaró la perención de la instancia, en fecha 17 de noviembre 2.003, y ésta se opuso al procedimiento en fecha 17-11-2.003 y dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora el 18-12-2.003 por lo que las mismas no debieron ser admitidas, y en consecuencia el decreto de intimación quedó firme y el procedimiento se encuentra en fase de ejecución.-

    Que en fecha 08 de noviembre de 2.002, la parte demandada acudió por primera vez al proceso, por lo que quedó intimada y no hizo oposición y sólo solicitó la perención de la instancia.-

    El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    … Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    .

    Adicionalmente, cabe acotar que ha sido doctrina pacifica y reiterada del M.T. de la Republica que:

    ”…,en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.".-

    De forma que, comparte este tribunal el criterio, de que ciertamente en los procesos ejecutivos donde se ordena la intimación del demandado, es procedente la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

    Sin embargo, no puede dejar de observar este tribunal que en la sentencia de fecha 26-09-2.003, dictada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación en contra de la sentencia que declaró la perención, estableció que no se habían dado los extremos para que ésta de declarase, ordenando la prosecución del juicio ante el tribunal de la causa, con la advertencia que se debía aplicar lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, debido a que habían trascurrido más de sesenta días entre las intimaciones de los ciudadanos J.L.G.R. y M.d.J.G.D. y los demás demandados.-

    De modo que cuando las actuaciones que conforman el presente expediente llegaron a este tribunal, se encontraba paralizada la causa a la espera de que la parte actora gestionara la intimación de todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 al cual se ha hecho referencia, y no fue sino hasta el 04 de diciembre de 2.003, cuando la representante judicial de todos los demandados compareció al juicio a efectuar la oposición al procedimiento y posteriormente a contestar la demanda y a formular su mutua petición, por lo que se declaran validas y oportunas procesalmente dichas actuaciones, siendo improcedente el alegato de extemporaneidad esgrimido por la representación de la accionante. Así se decide.-

  2. FALTA DE CUALIDAD

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.-

    El Estado tutela, a través de los jueces, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, recurren a la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les dé lo que se les debe.-

    No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.-

    Para que alguien pueda intentar una demanda, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés legítimo y directo.-

    De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-

    De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño a dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-

    Así tenemos que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.-

    De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

    Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-

    Vale decir que, que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.-

    En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, señala que el ciudadano J.R.V.S., no forma parte integrante del contrato de opción de compraventa, objeto de este juicio ni como comprador, ni como avalista, ni fiador de la letra de cambio que se menciona en el literal “C” de dicho contrato.-

    En ese sentido observa este tribunal que del literal “c” de la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa de las acciones y del Fondo de Comercio, suscrito el 20-3-1.997, ante la Notaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 30, cursante a los folios 17 al 22 del expediente, y al cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Adjetivo, por lo que su existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedigna, al no haber sido atacado por la parte demandada, sino que por el contrario también hizo uso de su contenido en la oportunidad de la contestación a la demanda y reconvención; se evidencia que se había convenido un pago de Bs. 12.000.000,00 mediante un sólo pago, pasados 60 días de la fecha de la autenticación del documento fundamental de la presente acción, para lo cual se acordó la emisión de una letra de cambio el día de la firma a nombre de los hoy demandantes, avalada por los ciudadanos M.d.J.G. y U.L., titulares de las cédulas de identidad Números 3.452.121 y 3.859.159, respectivamente, y afianzada por la Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A. -

    También se puede apreciar al folio 25 del expediente, una copia certificada de una letra de cambio, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal, que además de figurar como beneficiarios de ella los ciudadanos hoy demandantes, suscriben la misma el ciudadano J.L.G., como librado aceptante, como libradores los ciudadanos G.H. y L.D.D., y como avalista de la obligación cambiaria allí asumida el ciudadano M.G.D., por corresponder a éste el número de cédula expresado en el texto de la letra, a saber el Nº 3.452.121, con un valor entendido, vale decir, que el efecto cambiario amen de no encontrase causado a la operación mercantil que sirve de fundamento a la presente acción, se trata éste de un titulo valor autónomo y distinto al convenido en el referido documento, en el cual el ciudadano J.R.V.S., no figura como obligado mercantil en dicho titulo valor, por lo resulta evidente que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.-

    De allí que, era indispensable que la parte actora a tenor de lo antes expuesto, acreditara la condición de obligado cambiario del ciudadano J.R.V.S., presupuesto esencial para la procedencia de la acción en su contra. Es decir, no puede el actor considerarse liberado de su carga procesal de probar la causa petendi de cobro de bolívares, en contra del referido ciudadano con el sólo argumento del escrito del libelo de la demanda; debió aportar pruebas reales y pertinentes que hicieran inferir que el mencionado ciudadano, codemandado, cuenta con la condición de obligado cambiario, así como el interés directo o beneficio de los efectos de la presente acción sobre éste, y al no haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente, es necesario llegar a la conclusión que el tantas veces mencionado codemandado, ciudadano J.R.V. carece de la cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.-

    Adicionalmente, cabe indicar que la mencionada letra de cambio traída a los autos, no se encuentra vinculada en forma alguna al contrato de venta de acciones celebrado, por lo que en virtud de la naturaleza y esencia de tales efectos de comercio, la misma queda fuera del presente debate procesal. Así se decide.-

  3. PRESCRIPCIÓN.

    La parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega la prescripción de la letra de cambio en virtud de que trascurrieron más de cinco años desde la fecha de su vencimiento el día 30-05-1.998.-

    Al respecto observa este tribunal, que en virtud de que el titulo valor que fue aportado a los autos al folio 25 del presente expediente, ha quedado fuera del presente debate probatorio, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este tribunal nada tiene que decidir respecto a la prescripción aducida. Así se decide.-

    DEL FONDO

    Esclarecidos y decididos los anteriores puntos previos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el merito de la presente causa y al respecto observa:

    Alega la parte actora reconvenida que suscribió un contrato de opción de Compraventa de las Acciones y del Fondo de Comercio, suscrito en fecha 20 de marzo de 1.998, ante la Notaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 30, con los demandados reconvinientes, y que éstos incumplieron con las obligaciones contraídas en dicho documento, particularmente con el pago de las obligaciones económicas allí contraídas, fundamentalmente el pago del precio estipulado por la venta del total de las acciones y del fondo de comercio tantas veces señalado.-

    Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que la parte demandante, vendedores en el contrato fundamento de la presente acción, no cumplieron con hacerle entrega de la documentación legal del fondo de comercio, las publicaciones de la venta del fondo de comercio, el saneamiento de las obligaciones laborales con los empleados, el pago a la anterior propietaria, el pago a los proveedores y al servicio eléctrico, el pago de las deudas por tarjetas de crédito y debito, y el pago de los impuestos municipales y la multa que mantiene con el SENIAT.-

    Al respecto este tribunal considera que:

    El artículo 1.354 del Código Civil dispone que:

    "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien

    pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    "Las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación".

    Las disposiciones transcritas consagran lo que en doctrina se denomina principio de la carga de la prueba, la cual corresponde a quien hace afirmaciones de hecho, correspondiendo en principio al demandante la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora. Corresponderá al demandado la carga de la prueba cuando oponga una excepción, como ha ocurrido en el presente caso.

    La jurisprudencia patria ha sostenido, que la carga de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de todo cuanto se pretende en juicio.-

    Se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de este juicio, del cual ya hemos hecho mención y valoración, en el sentido que su existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento.-

    Ahora bien, del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 17 al 22 del presente expediente se observa que en la cláusula primera se estableció que los vendedores acceden a dar en

    opción de compraventa la totalidad de las acciones y el fondo de comercio de la empresa mercantil Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A.; en la cláusula segunda se previó el precio de venta en la cantidad de Bs. 45.000.000,00, que los compradores pagarían en los términos de ese contrato; de la cláusula tercera se infiere que los vendedores le hacen entrega de la posesión con ciertas condiciones a los compradores del local donde funciona el fondo de comercio ofrecido en venta; la cláusula cuarta del contrato instrumento fundamental de la presente acción, establece la forma en la cual se haría el pago del precio convenido, a saber, el literal “a” menciona la entrega de la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en calidad de arras a la firma del contrato de opción, “b” la suma de Bs. 20.000.000,00 o su equivalente en un inmueble, en un plazo de 60 días siguientes a la firma de la opción; “c”, la cantidad de Bs.12.000.000,00 en un sólo pago a los 60 días siguientes de la firma de la opción de compraventa, para lo cual se dice librar una letra de cambio que seria avalada por unos terceros; y el literal “d” contemplaba el pago de la cantidad de Bs. 5.000.000,00 pagaderos pasados como fueran 120 días de la firma del documento de opción.-

    Por su parte la cláusula quinta del contrato menciona que el incumplimiento de las obligaciones de parte de la compradora daba lugar a la pérdida de las arras entregadas, y el reembolso de las arras y el pago de una suma igual, si el incumplimiento fuera de los vendedores; en esta misma cláusula, se estableció que los vendedores “… deberán poner al día la documentación legal del Fondo de Comercio y entregarla a los compradores; deberán además hacer las publicaciones que indica el articulo 151 del Código de Comercio y obligarse al saneamiento de ley, de todo pasivo laboral, mercantil y fiscal, …”, ocurridos antes de la suscripción del documento.-

    La cláusula sexta señala, que las obligaciones de servicio y canon de arrendamiento serian por cuenta de los compradores.-

    Finalmente las disposiciones transitorias prevén que para que las obligaciones de las cláusulas anteriores generasen efecto y vigencia entre las partes, era necesario dos cuestiones, una que se hicieran efectivos los pagos hechos en cheques personales, y la otra que los vendedores una vez

    cobradas las arras, tramitaran u obtuvieran el documento notariado de autorización por parte de la propietaria del local donde funciona el fondo de comercio, para el funcionamiento del juego legal hípico vende-paga y transmisión satelital, actas constitutivas y estatutos, documento de reforma de los estatutos con aumento de capital, solvencia de patente de industria y comercio; estipulándose de común acuerdo y fundamentalmente que de no cumplirse esas condiciones procedería la devolución de las arras y la devolución de la posesión del local entregado, con la rescisión del contrato sin ninguna indemnización.-

    Con relación a lo antes planteado es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.-

    Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

    El artículo 1.159 de Código Civil, antes citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.-

    Ahora bien, del análisis de la cláusula transitoria antes referida, se evidencia claramente que así como era una obligación de la parte demandada reconviniente el pago de las arras en los términos del contrato, también constituía una obligación de la parte actora reconvenida después de recibir ese pago de arras la materialización del cobro de los pagos efectuados mediante cheques personales y la entrega de los documentos antes señalados, sin lo cual no se hacia exigible el resto de las obligaciones establecidas en el contrato.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa una comunicación privada, que cursa inserta al folio 26, mediante la cual un ciudadano de nombre U.L. otorgante del contrato, en fecha 26 de marzo de 1.998, recibió de los vendedores la carta notariada de autorización de los propietarios del inmueble donde funciona el fondo de comercio ofrecido en venta, para que allí funcione la actividad de vende-paga, el acta de asamblea de aumento de capital a dos millones de bolívares y las solvencias del pago de los impuestos municipales del tantas veces referido fondo de comercio, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido debido al silencio de la parte contra quien se le opuso.-

    Ello también se evidencia de la prueba de informes dirigida al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, cursante al folio 429 del presente expediente, en la cual se observa que se informa que para el mes de mayo de 1.998, la Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales y patente de industria y comercio mes de mayo de 1.998. A dicha comunicación se le concede el valor de prueba fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    De forma que de lo anterior se evidencia que la vendedora, aquí demandante, cumplió las obligaciones contraídas, en el literal b) de las disposiciones transitorias estipuladas en el contrato, haciéndose exigibles las obligaciones contraídas por la compradora, hoy demandada reconviniente, de acuerdo a los términos del contrato, no infiriéndose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada reconviniente haya cumplido con sus obligaciones de pago establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compraventa de las Acciones y del Fondo de Comercio de la Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., toda vez que el argumento de la parte demandada reconviniente, compradora en el contrato antes mencionado, en el sentido que no produjo el pago debido a una serie de acontecimientos ocurridos entre el momento de la firma del contrato y la fecha en la cual debía hacer el primer pago, es decir, dentro de lo 60 días siguientes a la firma del documento de opción de compraventa, como lo fue el hecho de dos embargos preventivos sobre bienes propiedad de la empresa que le había sido ofrecida en venta, lo cual constituía un incumplimiento de parte de los vendedores, ya que esos acontecimientos sumados a los hechos de que no le entregaron las publicaciones a que se refiere el articulo 151 del Código de Comercio, y el no pago de las prestaciones sociales a los empleados, a la anterior propietaria, a los proveedores, al servicio eléctrico, las deudas por tarjetas de crédito y debito, y la multa que mantiene con el SENIAT, no constituyen según el documento de Opción de Compraventa, obligaciones a cargo de la Vendedora. Sólo se observa del contenido de la cláusula Quinta que realmente los vendedores se comprometieron a efectuar la publicación de los carteles indicados para la venta del fondo de comercio, pero no se estableció un periodo de tiempo en el cual debían hacerlo, no constituyendo ello una condición para que se perfeccione la venta del total de las acciones y del fondo de comercio, sino que su falta de cumplimiento hace solidariamente responsable al nuevo adquirente de conformidad con lo previsto en el articulo 152 del Código de Comercio.-

    Las obligaciones fundamentales están desarrolladas en la llamada Cláusula Transitoria, y a ello debían ceñirse estrictamente las partes contratantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, razones que conducen a desecar la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la prueba de informes emanada de la CANTV, se evidencia que dicha empresa indicó, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte demandada, promovente de la prueba, que los números telefónicos 0212-3728012 y 3729618 no fueron retirados por deuda de la Tasca Restaurante la Posada del Verdugo C.A., no aportando nada respecto a los hechos controvertidos. Lo mismo ocurre con la prueba de informes solicitada al SENIAT, organismo que señaló que la mencionada Tasca Restaurante, si bien posee derechos pendientes en el sistema de morosos el informe anexo indica como INICIO 26-4-1993; CIERRE 31-12-1994 e IMP PERIODO 08/1996, 11/1996, fecha para las cuales no se había realizado la operación de compra venta, por ende nada aportan respecto al incumplimiento que se le imputa a los actores reconvenidos. En cuanto a la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela, al reflejar que no se constataron cuentas a nombre de TASCA RESTAURANT LA POSADA DEL VERDUGO, nada aportan al juicio.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.H. y J.L.C., y las restantes documentales aportadas a los autos, nada aportan respecto de los hechos controvertidos, en virtud que las mismas no están dirigidas a demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato sino a otras circunstancias que no constituyen el thema desidendum de la presente causa. Así se establece.

    En efecto las copias certificadas que cursan insertas a los folios que van el 27 al 50 y del 245 al 276 del presente expediente, sólo se puede evidenciar de ellas que la empresa mercantil objeto del contrato de Opción de Compraventa, está debidamente constituida y registrada, y no aporta ningún elemento de convicción sobre el asunto aquí debatido.-

    De las copias certificadas que cursan insertas a los folios 51 al 64 del presente expediente, se observa que se trata de contratos de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble en el que funciona el fondo de comercio, habiéndose celebrado el último de los contratos con la ciudadana M.R.d.L., codemandada, infiriéndose de ello el cumplimiento por parte de los demandantes al compromiso adquirido en la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio. Así se precisa.-

    De las copias que se encuentran insertas a los folios 295 al 335 del presente expediente, relacionadas a las medidas cautelares llevadas a cabo en el fondo de comercio, este tribunal no encuentra elementos de convicción sobre el cual pueda inferir el incumplimiento de la vendedora en las obligaciones asumidas contractualmente con la compradora.-

    Igual sucede con las testimóniales de los ciudadanos J.A.H. y J.L.C., valoradas supra, de cuyo contenido no se evidencia que la parte actora haya incumplido con las obligaciones contractuales, en ellas se hace referencia a un supuesto incumplimiento de otra índole, más no a las obligaciones contractuales derivadas del la opción de compraventa. Así se precisa.-

    Pretenden los accionantes que se les pague la suma de Bs. 45.000.000,00, con sus respectivos intereses y una vez reflejados los mismos se ordene la indexación de la suma resultante; que adicionalmente los Bs. 8.000.000,00 recibidos en arras se imputen como indemnización por el retardo en el incumplimiento, pretendiendo además el pago de la letra de Bs. 12.000.000,00.

    Respecto al pago de la letra, habiendo sido desechada la misma al no haberse vinculado al contrato, resulta totalmente improcedente dicho pago.

    Verificado que de acuerdo a los términos contractuales, los vendedores cumplieron sus obligaciones y dado que el precio de venta de las acciones se pactó en la cantidad de Bs. 45.000.000,00 de los cuales los demandantes recibieron Bs. 8.000.000,00, esta cantidad es imputable al precio de venta, de ahí que, sólo queda un saldo de Bs. 37.000.000,00, y sólo esta suma están obligados a pagar los compradores, no así lo pretendido por los demandantes. Así se resuelve.

    Adicionalmente aspiran los actores se les pague sobre los montos reclamados intereses e indexación. Precisa esta sentenciadora que son procedentes los intereses reclamados a la tasa del 12% anual, al estar en presencia de una obligación de naturaleza mercantil, por lo que se acuerda el pago de intereses sobre el saldo del capital adeudado, es decir, la suma de Bs. 37.000.000,00, equivalentes al día de hoy a Bs. F. 37.000,00, a la rata del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda 8-3-2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se decie.

    En cuanto a la corrección monetaria peticionada, precisa esta sentenciadora que ante la procedencia de los intereses a la rata del 12% anual, resulta improcedente acordar de manera simultánea la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de una obligación. En efecto, ante la procedencia de los intereses vencidos reclamados por la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, resulta a todas luces improcedente la corrección monetaria peticionada por la parte actora, en virtud que, -como se indicara- ello implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada, de manera que a juicio de quien aquí decide es forzoso concluir que las pretensiones de la parte actora son procedentes parcialmente. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada fundamentó la reconvención en el argumento que los actores no cumplieron sus obligaciones, al no entregar la documentación, realizar las publicaciones y no sanear los pasivos; y, comoquiera que tales hechos fueron debidamente a.a.d. en el análisis del fondo de la controversia, el cumplimiento por parte de los actores de las cláusulas contractuales a que se obligaron, la reconvención fundamentada en tales hechos ha de ser desechada. Así se precisa.

    Adicionalmente los supuestos daños invocados por los demandados reconvinientes, basados en las medidas decretadas en el juicio, no fueron demostrados en forma alguna, incumpliendo la carga que les impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, todo lo cual conduce a quien decide a declarar sin lugar la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes, al no haberse demostrado plenamente con ningún elemento probatorio el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, parte actora reconvenida en el presente juicio. Así se decide.

    IV

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la extemporaneidad de la contestación aducida por la parte actora.

SEGUNDO

La falta de cualidad del ciudadano J.R.V.S., identificado al inicio de este fallo para sostener el presente juicio.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., contra los ciudadanos M.R.D.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G., todos identificados al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.000,00) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) por concepto de saldo del precio estipulado por la venta del total de las acciones y del fondo de comercio Tasca Restaurant La Posada del Verdugo, C.A., así como los intereses sobre dicha suma a la rata del 12% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos M.R.d.L., J.L.G.R., Z.A.R.M. y M.D.J.G., contra los ciudadanos G.H.R. y L.E.D.D., identificados al inicio de esta decisión.-

Ante la declaratoria parcial de la demanda principal, no ha lugar a costas.

Se condena a la demandada reconviniente en las costas de la reconvención al no haber prosperado la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 7-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 35.163.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR