Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-504 / MOTIVO: JUBILACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) HEREDIS DEL C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.351; (2) P.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.436.126; (3) M.D.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.323.385; (4) P.S.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.912; (5) S.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.387; (6) C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.210; (7) SAGDIEL D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.834; (8) R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.822.983; (9) O.D.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.859; (10) M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.050; (11) A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.750.829; (12) A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.824.775; (13) I.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.084; (14) R.H.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.614; (15) J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.190; (16) R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.233; (17) J.M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.759; (18) B.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.273; (19) J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.714; y (20) C.M.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.251.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I. y A.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.464 y 14.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.448.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 06 de abril de 2010 (folios 2 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo en fecha 09 de abril del mismo año, a los fines de que especifique la identificación de la parte demandada y el motivo de la pretensión (folios 82 y 83).

En fecha 21 de abril del 2010, la actora presenta escrito de subsanación (folios 88 al 106), el cual fue admitido por el Juez de Sustanciación en fecha 23 de abril del 2010 (folio 107).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 117 y 118) y del Procurador General del Estado Lara (folios 120 y 121), se instaló la audiencia preliminar el 19 de octubre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, no estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa. Se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 27 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 181); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 184).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 185 y 186).

El 10 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó la misma para el 17 de enero del mismo año, la cual se celebró debidamente y concluida la evacuación y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 192 al 195), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, relación que culminó y recibieron satisfactoriamente sus prestaciones, pero manifiestan les fue negado el beneficio de jubilación establecido en la contratación colectiva, a pesar de haber cumplido con el tiempo requerido, razón por la cual solicitan sea decretado así por el Tribunal respectivo. La relación laboral entre los actores y la demanda se basó en las siguientes características:

TRABAJADOR CARGO SALARIO MENSUAL FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN AÑOS DE

SERVICIO

HEREDIS ESCALONA OBRERO Bs. 78,00 09/10/82 07/03/97 14

P.T.C. Bs. 78,00 27/04/85 07/03/97 13

M.S.C.I. Bs. 95,89 01/02/81 14/03/97 16

P.B.M. Bs. 4,46 23/06/60 22/08/86 23

S.D.C. Bs. 77,14 05/02/81 14/03/97 16

C.B.V. Bs. 68,41 21/09/80 18/11/93 13

SAGDIEL DORANTE OBRERO Bs. 13,47 21/05/81 05/03/93 12

R.P.V. Bs. 26,41 10/09/81 27/03/93 12

O.H.A.S. Bs. 34,53 01/07/83 07/07/93 10

M.G.O. Bs. 77,14 01/07/83 07/03/97 14

A.L.A.D.M. Bs. 52,12 22/05/80 15/09/93 13

A.L.C.I. Bs. 32,66 21/05/81 17/03/93 12

I.L.O. Bs. 18,00 29/09/88 07/03/98 10

R.L.M. Bs. 118,64 01/11/86 31/12/96 10

J.R.C. Bs. 26,10 21/05/81 1/03/93 12

R.M.O. Bs. 33,62 26/03/81 16/03/93 12

J.A.R. Bs. 77,14 19/03/81 03/01/97 16

B.V.E. I Bs. 92,23 01/09/87 26/08/88 10

J.L.O. I Bs. 30,75 15/06/81 24/02/93 12

C.C.C. Bs. 35,75 01/04/79 12/05/93 14

Igualmente, solicitan los actores se condene a la demandada al pago de la pensión por jubilación, de acuerdo al porcentaje que les corresponde, según los años trabajados, desde la fecha de terminación de la relación hasta la presente fecha, y se sigan pagando, por tratarse de un derecho constitucional adquirido por cada trabajador.

La demandada, convino expresamente en que existió la relación laboral, con los actores, en los términos descritos en el libelo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega y rechaza lo pretendido por los demandantes, ya que la pretensión se encuentra prescrita, porque los trabajadores dejaron de pertenecer a su nómina hace 13 años; y además, en la actualidad estos trabajadores no gozan de la jubilación solicitada, en virtud de la reforma de estatutos de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que considera improcedente lo pretendido.

Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  1. - En cuanto a la prescripción, manifiesta la demandada que los actores dejaron de pertenecer a la nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, hace más de trece (13) años, por lo que solicita sea decretada la prescripción en la presente causa.

    Respecto a ello, es importante resaltar que el beneficio de jubilación en los términos consagrados en el convenio colectivo consignado en autos no es una expectativa, sino que debe tenerse como un Derecho consolidado por el transcurso del tiempo en la relación de trabajo.

    En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que por tratarse de un beneficio similar a la seguridad social es imprescriptible si para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el solicitante había cumplido los requisitos de Ley, razón por la cual se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada.

  2. - Sobre la aplicación del estatuto de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos, manifiesta la demandada que en la misma no se indica que tales trabajadores gocen del beneficio de jubilación pretendido, razón por la cual solicita se declare sin lugar el mismo.

    Es necesario señalar, que los demandantes ocuparon cargos de obreros en el sector público, por lo que están excluidos expresamente de los reglamentos y estatutos de los funcionarios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara igualmente improcedente lo alegado.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Manifiestan los actores, que según la cláusula 55 de la convención colectiva entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara que los regulaba para esa oportunidad, cumplieron con los requisitos necesarios para gozar del beneficio de jubilación, ya que cumplieron de manera ininterrumpida diez (10) años de servicio, pero una vez finalizada la relación de trabajo el demandado se negó a otorgarles la jubilación que le corresponden.

    Es importante señalar que los actores, desempeñaban el cargo de obreros adscritos a la Dirección de Obras Públicas del Estado Lara, por lo que se encontraban regulados por la convención colectiva consignada en autos celebrada entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara.

    Ahora bien, consignado en autos el contrato colectivo y una vez analizado, es necesario establecer algunos aspectos jurídicos preliminares:

  3. - Efectivamente, en la convención colectiva consignada por la parte demandante se observa en la cláusula 33 el beneficio de jubilación, no en la cláusula 55, como se indica en el libelo.

  4. - Por otra parte, la vigencia del pacto plural consignado es por dos años desde el 01 de enero de 1994, por lo que estuvo vigente hasta el 01 de enero de 1996 y ninguno de los trabajadores demandante finalizó su relación dentro del rango temporal de la cláusula 33, como se indicó en el libelo y se transcribió en esta decisión.

  5. - Debe igualmente aclararse que la consideración de la convención colectiva como Derecho Objetivo que no requiere demostración en autos la desarrolló la Sala de Casación Social en fecha posterior a los hechos que se discuten en este asunto, no teniendo la jurisprudencia vinculante carácter retroactivo, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional reiteradamente, como en la sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión de los actores por no evidenciar en autos el régimen jurídico aplicable, sin que esta declaración impida proceder nuevamente, tomando en consideración que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de los actores por no evidenciar en autos el régimen jurídico aplicable al beneficio de jubilación solicitado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas ya que los actores alegaron menos de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de enero 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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