Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003346

PARTES ACTORAS: J.J.C., J.G.L.A., J.L.C., J.H.V., L.E. PEÑA ARAQUE, ERSAMO G.S.V., F.S.C., FRANKLIS G.U., CAMEJO, F.J.B., H.S.G.E., CONEL J.R.C., DEIMY RAVELO VILLEGAS, E.R.G.Y., E.J.B.C. y ENDRY J.B.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V 3.969.729, 7.128.501, 10.771.887, 5.367.454, 3.800.958, 4.418.675, 5.226.751, 10.484.754, 2.629.808, 4.253.824, 9.941.409, 11.273.608, 5.412.133 y 8.773.532 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.E.C. y N.O.Y.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 69.649 y 72.322 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 44, tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.R. e I.R.U., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.602 y 9.600, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de mayo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 15 de mayo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que sus representados iniciaron sus labores unos en fecha 11 de octubre de 1993, y otros en los años de 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999 que esta relación se encuentra enmarcada en el campo de la Seguridad Prevención y Vigilancia, al cual nunca desarrollo actividades de seguridad sino servicios de mantenimientos de servicios de mantenimiento en general, limpieza y remodelación. La empresa aplicó jornadas de trabajo de doce (12) horas diarias, trabajando sábados domingos, días feriados de lunes a domingo y no las jornadas establecidas en la ley por lo que reclaman los siguientes conceptos: 1) Diferencia de sueldos por igualdad de condiciones; 2) Diferencia de Bono de Asistencia Código 1350; 3) Diferencia de horas extras jornada de 11; 4) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna; 5) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna por igualdad de condiciones; 6) Diferencia de bono nocturno; 7) Salario día libre trabajado; 8) Domingo trabajado día pendiente por cobrar; 9) Horas extras nocturnas día viernes pendiente por cobrar; 10) Horas extras día sábados pendiente por cobrar; 11) Horas extras día domingo pendiente por cobrar; 12) Feriado trabajado día pendiente por cobrar; 13) Bono de antigüedad código 0280 pendiente por cobrar; 14) Bono de asistencia código 0700 pendiente por cobrar, 15) Séptimo día anual código 1140; 16) Diferencia de utilidades pendientes por cobrar; 17) Diferencia de vacaciones pendientes por cobrar; 18) Diferencia por bono vacacional pendiente por cobrar; 19) Diferencia por fideicomiso (artículo 108 LOT, 5 días mensuales); 20) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT, 2 días de antigüedad) y; 21) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT 2 días de antigüedad; IPC aplicado a la deuda por cobrar).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandad Negó, Rechazo y Contradijo de forma detallada todos los conceptos y su procedencia alegando que la Convención Colectiva de Trabajo en la cual dicha Convención se aplicará a los Trabajadores que desempeñen los cargos de inspectores de seguridad. (Cláusula N°3), dejándose claramente establecido entre las partes que “Los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva para realizar labores de inspección o vigilancia de conformidad con lo establecido en al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los trabajadores demandantes son casi en su totalidad, inspectores de seguridad, y por lo tanto amparados por la Convención Colectiva y un supervisor de seguridad, concretamente el ciudadano Franklis G.U., realizan labores de inspección y vigilancia, razón por la cual, y en relación a su jornada de trabajo constituyen una excepción a su jornada de trabajo, siendo su jornada de trabajo es de un máximo de 11 horas diarias con descanso de una hora, con un día de descanso semanal y dos fines de semana completos de descanso al mes.

Que las condiciones de trabajadores de inspección y vigilancia se desprende de las actividades y funciones que desempeñe los trabajadores en cuestión, independientemente del objeto de la compañía o empresa para la cual presten servicios personales, la cual puede dedicarse a cualquier rubro que desee, y dentro de su estructura tener trabajadores que realicen actividades de inspección y vigilancia.

Que los demandantes pretende los demandantes, únicos en su categoría de inspección y vigilancia, gozar de los mismos beneficios que otros trabajadores y actividades son absolutamente distintas, sin que exista, por tanto igualdad de trabajo y condiciones entre unos y otros.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a la documental cursante al folio 21, referente a la comunicación del ciudadano R.B. realiza reclamo ante la Inspectoría del Trabajo este Tribunal la desecha por cuanto no es parte en el presente juicio. Así se establece

Documentales cursantes a los folios 22 al 110, del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia: al folio 22 comunicación de fecha 13 de agosto de 1997, emanada de la empresa demandada Seguridad Visprensa, C.A, dirigida al ciudadano Conel Ruiz, mediante la cual se le informa que se le acordó un incremento salarial, al folio 23, Anexo “A”, en el cual se establece que el horario de trabajo de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., es de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y los beneficios relacionados con la relación de trabajo el cual esta suscrito por las partes. A los folios 26 al 29 recibos de pagos de los ciudadanos Vargas J.H., Conel J.R.C. emanados de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A., en los cuales se observa el pago semanal de la cantidad de los días normales trabajados, horas extras diurnas, domingos y feriados, séptimo día, bono asistencia y bono de antigüedad; a los folios 30 al 50 Acta Constitutiva de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 11 de octubre de 1993, en la cual se observa que los ciudadanos A.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Diario El Universal, C.A.” y A.O., poseen el 99% y 1% de la acciones y que el principal objeto de la compañía es la prestación de un servicio de protección, vigilancia y custodia de inmuebles, muebles, instalaciones, equipos, bienes, valores y personas, con el fin de procurar su integridad física, así como el desarrollo de todas aquellas otras actividades industriales o comerciales que fueren necesarias o convenientes a los intereses de la Compañía, a juicio de los Directores-Gerentes, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se observa que se modifica el objeto de la compañía a la prestación de servicios de mantenimiento en general, limpieza, y remodelación, de todo tipo de inmuebles; instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, hidráulicas y de aire acondicionado, así como el desarrollo de todas aquellas actividades industriales y comerciales que fueren necesarias o convenientes a los intereses de la compañía, a juicio de los directores gerentes, a los folios 53 al 96, procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo por un grupo de trabajadores contra la empresa Seguridad Visprensa, C.A. el cual se dicto una P.A. en la cual se multa a esta empresa por cuanto la demandada no posee cartel de horario, libro de horas extraordinarias, advertencia de riesgos y plan de adiestramiento, existencia y funcionamiento del Comité de Higiene, comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 03 de mayo de 2005, en la cual se observa que la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A:, no se encuentra registrada en ese Ministerio, que no posee permiso de funcionamiento emanado de ese Organismo, para prestar el servicio de vigilancia privada; que la codemandada informo a ese Ministerio que no iba a seguir operando y que el personal pasaría a un departamento de seguridad interna de la empresa el nacional, a los folios 97 al 109 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Seguridad Visprensa, C.A. de fecha 11 de enero de 2005, en la cual se observa que el 100% de las acciones le pertenece al Diario El Universal, C.A.-

En relación a las documentales cursantes a los folios 111 al 147, de las cuales la parte demandada impugno las documentales cursantes a los folios 111 al 116, y de los folios 125 al 147 del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia los diversos registros, tramites, autorizaciones y modificaciones otorgadas por el Ministerio de Interior y Justicia a las empresas de Seguridad y Vigilancia allí señaladas para los tramites de Ley.

En cuanto a la exhibición solicitada, la parte demandada manifestó, que no están los recibos de pago anteriores al año 1995, reconociendo los aportados por los actores.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes, a los folios 02 al 402 del cuaderno de recaudos N° 4, de los folios 02 al 464 del cuaderno de recaudos N° 5, y de los folios 02 al 366, del cuaderno de recaudos N° 6, referidos a una lista de nombres con una descripción de conceptos y montos, carentes de firmas que los autoricen, motivo por el cual se desechan por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte.

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En relación a las documentales cursantes a los folios 45 al 1179, del cuaderno de recaudos N° 2, a los 02 al 1131 del cuaderno de recaudos N° 7, 02 al 681 del cuaderno de recaudos N° 8, a los folios 02 al 683 del cuaderno de recaudos N°9, las cuales fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de los salarios semanales, del séptimo día de los domingos y feriados laborados y del bono asistenciales, las horas extras diurnas y nocturnas, bonificaciones extraordinaria y única, el bono post-vacacional, la indemnización por reposo normal, disfrute de vacaciones y utilidades.

En relación a las documentales cursantes a los folios 03 al 71 del cuaderno de recaudos N° 3, las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se encuentran en originales y firmadas a la parte que se le opone, de la misma se evidencia deposito en fecha 13 de septiembre de 2001 de la Convención Colectiva suscrita entre la Seguridad Visprensa, C.A y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda. Acta en la cual los demandantes J.G.L. y E.B. aceptan los términos de dichos anexos.

En relación a las documentales cursantes a los folios 72 al 81, del cuaderno de recaudos N° III, extractos de sentencia, las cuales no tienen valor probatorio en virtud del principio del Iura Novit I Curia.-

En relación a las documentales cursantes a los folios 82 al 319 del cuaderno de recaudos N° 3, referidos a una lista de nombres con una descripción de conceptos y montos, carentes de firmas que los autoricen, motivo por el cual se desechan por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se realizó la declaración de parte en los ciudadanos H.G. y Conel Ruiz, quienes manifestaron en cuanto al bono de asistencia, que este fue eliminado por la empresa en el año 1995 sin explicación, que en el año 1997 se cancelaba el horario del contrato, el domingo triple, que les adeudan días feriados, reclaman igualdad de condiciones, antes les aumentaban cada 6 meses el sueldo, eliminaron esto en el año 1998 y 1999 con el contrato colectivo, en el 2001 cambiaron la razón social de la empresa, pero siempre han cumplido funciones de vigilancia, aun después de eso. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, que hay bono de asistencia en el contrato colectivo se le paga a quien no tiene ninguna falta, la jornada realidad de estos trabajadores es de 11 horas con una hora de descanso, siempre ha sido así.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada, la representación judicial de la parte actora alegó que relación laboral, se encuentra enmarcada en el campo de la Seguridad Prevención y Vigilancia y que posteriormente, el Diario el Universal, C.A., constituyo, y es el único accionista mayoritario, responsable y solidario como persona jurídica de la Compañía Seguridad Visprensa, C.A.-

De la declaración de parte y de las pruebas, se evidencia que la empresa para quien los actores prestan sus servicios es Seguridad Viprensa, C.A., quien es contratada por la empresa Diario el Universal, para prestar servicio de Seguridad para resguardar las mismas instalaciones donde funcionan las oficinas del Diario el Universal.

Así mismo se evidencia autos, que el control accionario esta compuesto del 100% de la acciones por la empresa El Diario el Universal C.A.-

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en relación el tema controvertido, las pretensiones de la parte actora expuestas en su escrito libelar, están sustentadas en las diferencias que surgen con ocasión de haber prestado un servicio dentro de un horario en el cual, en su decir, se generaron horas extraordinarias y las discriminaciones salariales de los trabajadores sobre los siguientes conceptos:

1) Diferencia de sueldos por igualdad de condiciones; 2) Diferencia de Bono de Asistencia Código 1350; 3) Diferencia de horas extras jornada de 11; 4) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna; 5) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna por igualdad de condiciones; 6) Diferencia de bono nocturno; 7) Salario día libre trabajado; 8) Domingo trabajado día pendiente por cobrar; 9) Horas extras nocturnas día viernes pendiente por cobrar; 10) Horas extras día sábados pendiente por cobrar; 11) Horas extras día domingo pendiente por cobrar; 12) Feriado trabajado día pendiente por cobrar; 13) Bono de antigüedad código 0280 pendiente por cobrar; 14) Bono de asistencia código 0700 pendiente por cobrar, 15) Séptimo día anual código 1140; 16) Diferencia de utilidades pendientes por cobrar; 17) Diferencia de vacaciones pendientes por cobrar; 18) Diferencia por bono vacacional pendiente por cobrar; 19) Diferencia por fideicomiso (artículo 108 LOT, 5 días mensuales); 20) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT, 2 días de antigüedad) y; 21) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT 2 días de antigüedad; IPC aplicado a la deuda por cobrar).

Ahora bien, por otro lado la demandada Seguridad Visprensa, S.A., niega rechaza y contradice de forma pormenorizada, tanto la procedencia de las horas extraordinarias como de las supuestas discriminaciones alegadas, por cuanto las mismas no están ajustadas con la realidad de los hechos.

En este sentido, no forma parte del controvertido, el hecho que los actores se desempeñan labores de inspección y vigilancia, ni que los mismos prestan servicio de manera ininterrumpida, cumpliendo una jornada de once horas (11), por cuanto las partes han sido contestes en estos hechos, siendo controvertido, cual es la jornada de trabajo a aplicar en el presente caso.

Por un lado la parte actora, señala que debe ser aplicado el establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa codemandada Seguridad Visprensa, CA, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia para prestar los Servicios de Vigilancia, por lo que esta no puede encuadrar dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 198 eiusdem; y por otro lado, la codemandada Seguridad Visprensa, C.A. señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores de Inspección y Vigilancia, no estarán sometidos a las limitaciones establecidos establecidas en el artículo 195 eiusdem, sino a la jornada de once (11) horas allí establecidas, por cuanto los propios actores reconocen que prestan un servicio de Inspección y vigilancia, que no se encuentran armados, por lo que al atenderse a la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, a estos no le es aplicables las jornadas de trabajos establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, en primer lugar se pasa a dilucidar, el hecho de si estos trabajadores prestaban servicios de vigilancia, a pesar de que la demandada Seguridad Visprensa C.A. no esta autorizada por el Ministerio de interior y justicia. De inicio se debe hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, el cual ha sido entendido por la doctrina mas calificada “aquel que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

En así, que al establecer que las partes realmente ejercía labores de vigilancia e inspección en la sede del Diario El Universal, reconocido como quedó que se ejercían tales labores, la circunstancia en que la demandada no tenga los permisos necesarios para ejercer funciones como empresa dedicada a dicho ramo, implica la imposición de las sanciones pertinentes por los órganos encargados de ello, mas no desvirtúa, ni invalida la existencia de una prestación de servicios con el carácter indicado de personal de vigilancia e inspección.

Esta misma situación se presenta en los casos por ejemplo de contratos nulos, que a pesar de esa nulidad existen efectos que se producen solamente por la prestación del servicio, como lo sería por ejemplo el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, el cual no se borra ante la nulidad del contrato, ni el patrono podría, escudándose en una nulidad del contrato, evitar el pago de las mismas.

Dentro de este mismo orden de ideas, el ordinal primero de la Carta Magna establece en su artículo 89 que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Con ello, queda establecido que los actores prestaban el servicio en su condición de personal de inspección y vigilancia. Así se establece.

Así las cosas se observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El literal d) del referido articulo, establece como exceptuados del régimen ordinario a los trabajadores de inspección y vigilancia, no obstante estos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso de una (01) hora.

Por sentencia de fecha 2 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esto se entiende para el caso sub iudice, es decir para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Por lo que con base a las normas y la doctrina anteriormente transcritas, se puede concluir que la jornada aplicar a los actores, vistas las labores por ellos realizadas, es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Dentro de esta misma idea, es de observar que los trabajadores exceden las once (11) horas establecidas en el artículo 198 eiusdem, no obstante se evidencia que no forma parte del controvertido el reclamo de esta hora extraordinaria, evidenciándose a los autos que la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A., canceló a los trabajadores la hora extraordinaria adicional cada vez que fue causada, tal como se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos al expediente, por lo que en consecuencia, no es procedente pago alguno por el reclamo de las horas extraordinarias ni de los conceptos derivados de esta pretensión. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la discriminación alegada por los actores, basado en el hecho que no todos los trabajadores devengan el mismo salario, por lo que solicitan igual salario a igual trabajo, esta Juzgadora observa, que estas diferencias salariales de los trabajadores que ostentan el mismo cargo, se originan como consecuencia de las fechas de ingreso de los trabajadores, las cuales determinan su antigüedad dentro de la empresa, es razón suficiente para declarar improcedente estos reclamos por la supuesta discriminación alegada. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la reclamación del bono por antigüedad y bono de asistencia, del análisis realizado al escrito libelar, que no expresa de donde nace tal derecho, no se indica la base legal, convencional o el uso o costumbre, o cualquier otra fuente de derecho, que pudiera ser considerado, para establecer que el supuesto de hecho encaja en alguna norma aplicable a los actores, por lo que se desconoce de donde proviene tal reclamo. En consecuencia, resulta forzoso declarar, que se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de derecho, por haber sido solicitadas con fundamento en las horas extraordinarias reclamadas, así como la discriminación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos F.J.B., E.J.B.C., ENDRY J.B.P., J.J.C., J.L.C., H.S.G.E., E.R.G.Y., J.G.L.A., L.E. PEÑA ARAQUE, CONEL J.R.C., DEIMY RAVELO VILLEGAS, E.G.S.V., F.S.C., J.H.V. y FRANKLIS G.U.C., contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C. A y DIARIO EL UNIVERSAL.-

SEGUNDO

No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (22) día de mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

EL SECRETARIO,

H.R.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

H.R.

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