Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001826

MOTIVO: DEMANDA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.253.691, con domicilio en: Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: H.G., inscrito en el Inpreabogado N° 82.376 y de este domicilio.

DEMANDADO: S.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.004, con domicilio en el Conjunto Residencial el Tamarindo, IV etapa, edificio 6, apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NARCY L.G.F., inscrita en el Inpreaboado No. 88.122 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el Ciudadano, H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.691, con domicilio en: Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado, H.G., inscrito en el Inpreabogado N° 82.376, contra la Ciudadana, S.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.004, con domicilio en el Conjunto Residencial El Tamarindo IV Etapa, Edificio N° 6, Apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui. Y en el mismo se encuentran involucradas las Niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

La Demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión Barcelona, en fecha 05-08-2008, constante de 02 folios útiles y 02 anexos, fue admitida en fecha 11-08-2008, en esa misma fecha se acordó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público, citar a la parte demandada y se ordeno I.R. de un Informe Integral a los ciudadanos H.G.C. y S.D.C.A.V., luego de notificado el representante del Ministerio Público y citada la demandada en fecha 06/11/2008. En fecha 11/11/2008, se celebró el acto de la contestación de la demanda, con la comparecencia de la parte demandada, asistida de abogado. Consta la consignación del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el Ciudadano, H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.691, con domicilio en: Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado, H.G., inscrito en el Inpreabogado N° 82.376, contra la Ciudadana, S.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.004, con domicilio en el Conjunto Residencial El Tamarindo IV Etapa, Edificio N° 6, Apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui.

La parte Demandante, expone en el libelo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana S.D.C.A.V., procrearon dos (2) hijas, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; las cuales fueron reconocidas por el demandante ante la autoridad competente, que por razones de índole personal, tuvieron que disolver la unión concubinaria, y debido a ello, la mencionada madre de las niñas, ya identificada ha tomado como represalia, la negativa para poder ver a sus hijas, violando en consecuencia lo estipulado en el Articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo manifestó que interpuso escrito de Manutención Voluntaria ante los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos establecidos: Primero: La Cantidad de mil Bolívares (1.000 bs) mensuales, los cuales serán aportados en dos cuotas quincenales (500 Bs), el primero de cada mes y (500Bs) los Dieciséis de cada mes; Segundo: de igual manera y de conformidad con la Ley Natural con los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se obligo a cubrir de manera voluntaria 1-) los gastos en beneficio de sus hijas ya identificadas hasta por un cincuenta (50%) por ciento, en los siguientes conceptos: Primero: Gastos médicos, de medicinas y odontológicos correspondientes, de la misma manera expuso que sus hijas se encuentran cubiertas por una póliza de HCM, pagada íntegramente por el, 2-) Gastos correspondientes por conceptos educativos tales como: Matricula de inscripción, gastos de mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares, gastos por meriendas y cualquier otro que devenga de este rubro. 3- ) gastos por conceptos de vacaciones escolares; gastos por concepto de ropas en las diferentes épocas de vacaciones tales como: fiestas de carnaval, semana santa, navideñas, y cualquier otra que corresponda a tales conceptos. 4-) de igual manera se comprometió a continuar pagando el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupan sus menores hijas conjuntamente con su madre ubicada en el Conjunto Residencial El Tamarindo IV Etapa, Edificio N° 6, Apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta t6anto se proceda a la adquisición de una vivienda para las niñas. Tercero: las cantidades ofrecidas en los apartes primero, segundo y tercero, no son limitativas, pudiendo estos, ser incrementados conforme a los ingresos propios devengados en sus actividades de comercio. Solicito formalmente a este tribunal de conformidad con el Artículo 387 de l Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes, y en virtud de la imposibilidad que la madre de las niñas de forma extrajudicial permita que pueda efectuarse la convivencia entre el demandante y sus hijas. Formalmente solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar por la vi Judicial, mediante el cual pueda compartir con sus hijas dos (02) fines de semana década mes, de igual manera se considere el compartir con sus hijas en as vacaciones escolares en términos iguales que la madre, que pueda compartir las festividades carnestolendas y las vacaciones de semana santa de cada año de forma alterna con sus hijas.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho 2.008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana S.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.004, con domicilio en el Conjunto Residencial El Tamarindo IV Etapa, Edificio N° 6, Apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado Narcy L.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122, y seguidamente expuso: Yo en ningún momento le he negado que vea a mis hijas, pero siento temor, por que el es una persona que ha recibido muchos atentados y temo por la seguridad de mis hijas, ya que el quiere llevárselas los fines de semana completos y que las niñas se queden con el a pesar de que yo como madre no se ni donde vive el ni con quien lo cual no me da seguridad del sitio donde van a estar mis hijas durante el tiempo de su estadía con el, con que personas vana a estar en virtud de que el es un empresario y el trabaja de lunes a lunes en su negocio propio, por lo que no tendría el tiempo necesario para dedicárselo mis hijas que si necesitan la presencia de su padre y pensando en el bienestar psicológico de ello es que reconvengo al padre de mis hijas a un régimen de visitas en donde se tome en cuenta mi opinión como madre, es decir, que podría llevárselas los sábados o domingos a pasear pero no a pernoctar con ellas, por los motivos antes expuestos, así como también, en el tiempo que el perdure con las niñas que este trate en la medida de lo posible de no causar ningún efecto en mis hijas de manera psicológica en e sentido de mal ponerme con ellas, ya que mi interés superior es la estabilidad emocional de mis hijas y en ese sentido somos corresponsales tanto el como yo.

En fecha veinte (20) de enero de 2.009, el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se reunió a los fines de discutir y transcribir Informe Integral a los ciudadanos H.G.C. y S.D.C.A.V., en la entrevista realizada a la progenitora, ella manifestó que no se niega a que el vea a sus hijas, lo que le preocupa es que el no tiene tiempo para atenderlas, no quiero que se las lleve para el trabajo por que allí corren peligro, ya que es una venta de repuestos de carros, existen muchos conflictos entre ellos por que el es muy machista.-

De la entrevista realizada al ciudadano H.G.C., expreso lo siguiente; el solo quiere se le permita ver a sus hijas y poder llevárselas para su casa y que puedan pasar un fin de semana con el, sin que la madre de las niñas se lo impida.

El análisis de la valoración Social, de la investigación realizada correspondiente a ambos hogares de los ciudadanos H.G.C. y S.D.C.A.V., padres de las niñas, que ambos padres no se ponen de acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los dos resultaron tener condiciones psico-socio-económicas como compartir con las niñas, cuentan con espacio físico para su buen desenvolvimiento.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, tiene derecho la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la Custodia, ya que la Responsabilidad de crianza es un derechos que corresponde a ambos padres. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de tener una convivencia familiar con sus hijos, sino son los niños, como sujetos plenos de derecho, que tienen además ese mismo derechos a una convivencia familiar con el padre no custodio, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (…)”

Se evidencia en el presente proceso que la parte demandada tiene la custodia de las niñas que ella ni impide el régimen de convivencia, pero lo cierto es que las niñas no comparten con su padre, como el derecho que asiste al padre y recíprocamente a las niñas.

Vale hacer unas consideraciones sobre la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia, esa unidad familiar es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, para que el niño, niña o adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, teniendo los padres la carga de proporcionarle esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de convivencia familiar adecuado, ya sea por vía judicial o administrativa, se hace necesario que esta Juzgadora, tomando en cuenta el interés superior de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de las mismas. Y así se decide.-

Del análisis de los elementos probatorios, se puede observar que ambos hogares presentan condiciones psico-socio-económicas que permiten compartir c con las niñas, contando con un espacio físico para su desenvolvimiento,

Ahora bien esta sentenciadora luego de haber estudiado detenidamente el caso, y revisado el informe social realizado a ambos padres, puede concluir con que el padre de las niñas ha sido responsable en cuanto a sus obligaciones con respectos de sus hijas, la parte demandada no pudo probar en autos que efectivamente existe un riesgo de inseguridad para sus hijas en el momento que su padre este compartiendo con ellas, por razones por las cuales la presente acción debe prosperar y acuerda en consecuencia que: Así se Declara:

DISPOSTIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el Ciudadano, H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.691, con domicilio en: Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado, H.G., inscrito en el Inpreabogado N° 82.376, contra la Ciudadana, S.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.004, con domicilio en el Conjunto Residencial El Tamarindo IV Etapa, Edificio N° 6, Apartamento 2-C, Barcelona Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucradas las Niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR de la niña antes mencionada, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA:

Primero

Que el padre de las niñas Ciudadano H.G.C., podrá tener contacto directo con su hijas, un fin de semana cada quince días, pudiendo las niñas pernoctar con él, en un horario que va desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el domingo a las seis (6:00 p.m.) debiendo recogerlas y entregarlas en el Hogar materno, en el horario indicado. Y así se decide.-

Segundo

Así mismo podrá el padre compartir con sus hijas el día del padre y el cumpleaños de este, el día de la madre y el cumpleaños de ésta los pasaran con la madre. Y así se decide.

Tercero

Las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, Y así se decide.

Cuarto

Que la mitad de las vacaciones escolares las disfrutaran las niñas con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna. En la época de Navidad la pasaran, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y el año siguiente en forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en los artículos 389-A y 270, las cuales doy por reproducidas.

Por cuanto la decisión salí fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse sino a partir a que conste en auto la última de las notificaciones.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes Marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. Orlymar Carreño

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. Orlymar Carreño

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