Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003140

ASUNTO: RP11-P-2014-003140

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Mayo de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, conformado por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.F.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: H.R.P.T., R.J.B.F. Y F.A.T., por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de J.M.C.P.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B.R., la víctima J.M.C.P.; y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: H.R.P.T., R.J.B.F. Y F.A.T., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M.C.P.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día viernes 23-05-2014encontrandose en servicio de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones del Sector Los Arroyos, Vía Nacional Tunapuy – El Pilar, cuando se recibe llamado vía radio, que se había presentado un ciudadano quien dijo llamarse J.P., manifestando que tres ciudadanos lo habían agredido físicamente, y dos (02) de ellos se desplazaban en un vehiculo moto color rojo marca jaguar hacia la vía de Carúpano, procedieron a trasladarse hacia El Pilar, Municipio Benítez, y cuando se desplazaban por la vía nacional Tunapuy – Carúpano, específicamente en el sector conocido como la variante avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto el cual reunía las mismas características de los que habían agredido al ciudadano J.P., en vista de esto procedieron a acercarse identificándose como funcionarios, e indicándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso y acelerando el vehiculo dándole alcance a unos metros del lugar ya que los mismos tuvieron que reducir la velocidad para poder pasar el modulo policial de la policía municipal que queda en la vía, se les indico que le realizarían una revisión corporal, y estos se tornaron violentos en contra de la comisión policial tratando de agredir con golpes a los funcionarios policiales, siendo neutralizados, y llevados al comando policial junto con el vehiculo moto retenido, una vez en el comando estos fueron señalados por el ciudadano J.P., como los que le agredieron físicamente, en eso se presente un ciudadano quien dijo llamarse R.B., en forma agresiva y altanera manifiesta que el también había agredido al ciudadano J.P., en esto los funcionarios le manifiesta que se calme para aclarar la situación y comienza a lanzar golpes contra los funcionarios… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos; por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.959.050, y expone: Todo este problema comenzó porque uno de ellos me presto una maquina y yo cometí el error de prestársela a otra persona, y esa persona lo daño, y ese día cuando me fueron a pedir la maquina como la vieron que estaba dañada uno de ellos se molesto y me dio con una botella en la cara, no tengo ningún problema con los otros: R.B. y H.P.. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo fueron impuestos de las Formulas Alternativas de prosecución del proceso, identificándose el primero de ellos como: H.R.P.T., Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.294.236, Obrero de Construcción, nacido en fecha 26-06-1976, hijo de L.d.P. y H.P., domiciliado en: Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Calle 5, Casa S/N, cerca de la Redoma de A.P., Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo como: R.J.B.F., Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.061, Obrero de Construcción, nacido en fecha 13-05-1988, hijo de C.F. y R.B., domiciliado en Tunapuy, Calle Principal, al lado del Cementerio, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como: F.A.T., Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.113.596, Obrero de Construcción, nacido en fecha 28-02-1979, hijo de J.d.V.T. y U.S., domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 182, la calle de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya ocasionado, algún maltrato físico a la presunta víctima. Es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi representado y en caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud, se decrete una medida Cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.R.P.T., R.J.B.F. Y F.A.T., a quienes el Ministerio Público imputa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M.C.P.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-05-2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04 y vuelto Acta Policial, de fecha 23-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del dia viernes 23-05-2014encontrandose en servicio de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones del Sector Los Arroyos, Vía Nacional Tunapuy – El Pilar, cuando se recibe llamado vía radio, que se había presentado un ciudadano quien dijo llamarse J.P., manifestando que tres ciudadanos lo habían agredido físicamente, y dos (02) de ellos se desplazaban en un vehiculo moto color rojo marca jaguar hacia la vía de Carúpano, procedieron a trasladarse hacia El Pilar, Municipio Benítez, y cuando se desplazaban por la vía nacional Tunapuy – Carúpano, específicamente en el sector conocido como la variante avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto el cual reunía las mismas características de los que habían agredido al ciudadano J.P., en vista de esto procedieron a acercarse identificándose como funcionarios, e indicándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso y acelerando el vehiculo dándole alcance a unos metros del lugar ya que los mismos tuvieron que reducir la velocidad para poder pasar el modulo policial de la policía municipal que queda en la vía, se les indico que le realizarían una revisión corporal, y estos se tornaron violentos en contra de la comisión policial tratando de agredir con golpes a los funcionarios policiales, siendo neutralizados, y llevados al comando policial junto con el vehiculo moto retenido, una vez en el comando estos fueron señalados por el ciudadano J.P., como los que le agredieron físicamente, en eso se presente un ciudadano quien dijo llamarse R.B., en forma agresiva y altanera manifiesta que el también había agredido al ciudadano J.P., en esto los funcionarios le manifiesta que se calme para aclarar la situación y comienza a lanzar golpes contra los funcionarios…Al folio 05, Acta de Denuncia, de fecha 23-05-2014, realizada por el ciudadano J.M.C.P., donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 06 Informe Medico, correspondiente al ciudadano J.C.. Al folio 07 Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2014, realizada por el ciudadano G.B.C.U., donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al Folio 13 y vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. Al Folio 15, Acta de Inspección Técnica Nº 0875, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo moto retenida en el procedimiento. Al Folio 16, Memorandum Nº 9700-226-0606, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos H.R.P.T., R.J.B.F. Y F.A.T., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna….. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: H.R.P.T., Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.294.236, Obrero de Construcción, nacido en fecha 26-06-1976, hijo de L.d.P. y H.P., domiciliado en: Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Calle 5, Casa S/N, cerca de la Redoma de A.P., Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, R.J.B.F., Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.061, Obrero de Construcción, nacido en fecha 13-05-1988, hijo de C.F. y R.B., domiciliado en Tunapuy, Calle Principal, al lado del Cementerio, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, y F.A.T., Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.113.596, Obrero de Construcción, nacido en fecha 28-02-1979, hijo de J.d.V.T. y U.S., domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 182, la calle de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M.C.P.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta ciudad Carúpano, adjunto boleta de libertad de los imputados de autos. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR