Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: N: 6321-05

Motivo: Divorcio

Demandante: E.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.460 y domiciliado en el Sector San Lorenzo, calle Los Almendrones, Casa N:95, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Abogada Asistente: K.H., INPREABOGADO Nº 99.291

Demandada: H.D.J.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.016 y domiciliada en Barrio Ajuro, Calle Principal, al lado de la Bodega de Rafucho, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Abogada Asistente: LUIMARY CAMPOS, INPREABOGADO Nº 24.354

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2005, el ciudadano E.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 12.461.460 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. K.H., Inpreabogado N: 99.291, e intentó demanda de DIVORCIO en contra de la Ciudadana H.D.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 12.921.016, y de este domicilio, fundamentando la Demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “El Abandono Voluntario” .

Al efecto el DEMANDANTE alegó: Que en fecha 02-05-1996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la Ciudadana H.D.J.B.R., anteriormente identificada; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (omitido conforme a la ley), de 10 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que desde el inicio de la relación matrimonial tuvieron problemas que se fueron acrecentando con el tiempo, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Julio del año 1998, debido a que su cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal; y como consecuencia de ello se residenció en ese momento en la casa de su madre, la cual esta ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza 06 años y 10 meses. Asimismo señaló que aproximadamente en el mes de Agosto de año 2002, su cónyuge se fue a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desconociendo su dirección exacta por lo que, solo él ha ejercido la P.P. de su hijo, y que aunado a que no tienen buena comunicación en varias oportunidades ha recibido amenazas por parte de su cónyuge de llevarse al niño, advirtiéndole en la última oportunidad que en el mes de Julio del año en curso se lo llevará definitivamente. En consecuencia, y con base a lo antes expuesto solicita a este Tribunal se le otorgue la Guarda de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), y le sea dictada la Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País. Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: H.D.J.B.R., anteriormente identificada, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.

En fecha 23-05-2005, este Tribunal distribuyó la presente Demanda, correspondiendo la misma a la Jueza Unipersonal N:01, (f:04). Mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2005, se le dió entrada y se apertura Expediente, compareciendo en fecha 25 de Mayo de 2005, el Demandante, debidamente asistido de la Abg. LUFREIDYS M.R., Inpreabogado N:102.811 a consignar los recaudos requeridos para su debida ADMISION (f: 08 al 11).

En fecha 07-06-2005, (f:12) se Admitió la presente Demanda, ordenándose emplazar a las partes para los dos Actos Conciliatorios y para el Acto de Contestación de la Demanda, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se Decretó como Medida Cautelar la Prohibición de Salida del niño (omitido conforme a la ley) del Estado Nueva Esparta y del País; ordenándose aperturar el Cuaderno respectivo. A tal fin se libraron Boletas y Oficios (Folios 13 y 14)

Corre inserto al Folio 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público en fecha 15-06-2005

Corre inserta al Folio 20, diligencia de fecha 12-07-2005, mediante la cual la Ciudadana H.B., parte demandada en la presente causa, y debidamente asistida por la Abg. LUIMARY CAMPOS, Inpreabogado N:24.354, se dio por notificada de la Demanda interpuesta y solicitó copia simple de todo el Expediente.

Corre inserto al folio 24, Acta de fecha 28-09-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo solo la parte demandante ciudadano E.E.C., asistido por la Abg. Lufreidys M.R., Inpreabogado No. 102.811, emplazando el Tribunal a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio; pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste en la continuación de la Demanda.

Corre inserto al Folio 25, Diligencia de fecha 14-11-2005, mediante la cual la Ciudadana H.B., debidamente asistida por la Abg. LUIMARY CAMPOS, Inpreabogado N: 24.354, otorgó PODER APUD-ACTA a la referida abogada.

Corre inserto al folio 27, Acta de fecha 14-11-2005, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte Demandante ciudadano E.E.C.R., asistido por las Abg. K.H., Rosymar Diaz y M.Q., Inpreabogado No. 99.291, 87.836 y 88566 respectivamente. La Actora insistió en la continuación de la Demanda. El Tribunal emplazó a las partes a comparecer al 5to. Día de Despacho siguiente para el acto de Contestación de la Demanda.

Corre inserto al folio 28, Acta de fecha 29-11-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.E.C.R., asistido por la Abg. K.H.Q., Inpreabogado No. 99.291, y de la Abg Luimary Campos, Inpreabogado N:24.354, Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó en tres (3) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda y un (01) anexo (folios 29 al 32), procediendo a RECONVENIR en la Demanda al Ciudadano E.E.C.R., invocando la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, promoviendo en el mismo como medio probatorio las testimoniales de los Ciudadanos J.G.A., S.R.J., J.C.S. y R.C.D.D., titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.535.421; 5.474.285; 11.855.265 y 8.884.930 respectivamente.

Por Auto de fecha 09-01-2006, (F:32) el Tribunal admitió el escrito de Reconvención de la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al quinto (5to) día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención. A tal fin se libro Boleta (folio 33).-

Corre inserto al folio 35, auto de fecha 20-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. E.D. se avocó al conocimiento de la causa. A tal fin se libraron boletas (folios 36, 37).

Corre inserto a los folios 41 y 42 Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Ciudadanos LUIMARY CAMPOS, Inpreabogado N: 24.354 actuando con el carácter acreditado en autos y E.C. respectivamente.

Corre inserto a los folios 43 al 49, Escrito de Contestación a la Reconvención de fecha 26-04-2006, presentado por el ciudadano E.E.C.R., asistido por las Abgs. K.H. y Rosymar Díaz, en el cual oponen como cuestión previa, la señalada en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios 50 y 51 Escrito de Oposición a la Cuestión Previa presentado en fecha 02-05-2006 por la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado N: 24.354 Apoderada Judicial de la ciudadana H.D.J.B..

Corre inserto al folio 52, auto de fecha 09-05-2006 mediante el cual se declara sin lugar la Cuestión Previa alegada. Asimismo se fija para el día 09-06-2006 a las 9:00 de la mañana el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- A tal fin se libraron boletas (folios 53 al 55).-

En fecha 09-06-2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la presencia de las partes tanto Demandante como Demandada, sus abogadas asistentes, de los testigos por ellos promovidos, así como de lo manifestado por cada uno de ellos. Igualmente la parte Actora y Demandada solicitan el Diferimiento de las Conclusiones de esta Audiencia de Juicio, para cuando consten en autos todas las pruebas requeridas, siendo acordado por el Tribunal lo solicitado en el mismo acto. (f: 61 al 75)

Corre inserto al folio 76, Auto de fecha 03-07-2006 mediante el cual se indica que si bien es cierto, se recibió Informe Psicológico Preliminar del niño (omitido conforme a la ley), no se procederá a fijar la oportunidad para presentar las conclusiones en este caso, hasta tanto conste el Informe Psicológico Definitivo del mismo, por ser de vital importancia para la toma de decisión respecto a su Guarda.

Corre inserto al folio 77, auto de fecha 13-03-2007 mediante el cual se fijo para el día Viernes 23-03-2007 a las 9:00 de la mañana oportunidad para presentar las conclusiones del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron boletas (folios 78 al 80)

Corre inserto a los folios 81 al 83 Acta levantada con ocasión de realizarse la continuidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano E.E.C.R., asistido por las Abgs. K.H. y Lirida Rosas, Inpreabogados N: 99.291 y 98.790 respectivamente, y la Abg. Luimary Campos, Apoderada judicial de la ciudadana H.D.J.B.R., oportunidad en la cual consignaron sus Escritos de Conclusiones. (f: 84 al 94)

Se ordenaron y acordaron las siguientes actuaciones en:

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR:

En Auto de Admisión de la presente acción de Divorcio de fecha 07-06-2005, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (omitido conforme a la ley), a tal fin se libraron Oficios.

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 12-07-2005 mediante la cual la ciudadana H.B., asistida de la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354 solicitó se levante la Medida de Prohibición de Salida del Estado del niño (omitido conforme a la ley) dictada en fecha 07-06-2005, por cuanto tiene estabilidad económica y vivienda en su domicilio actual, por lo que ha decidido inscribir a su hijo en el Estado Amazonas y tenerlo junto a ella definitivamente.

Corre inserto a los folios 14 al 16 diligencia de fecha 02-08-2005 mediante la cual el ciudadano E.E.C.R., asistido de la Abg. K.H., Inpreabogado No. 99.291 solicitó se mantenga la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado y del País.-

Corre inserto al folio 22, Auto de fecha 10-08-2005 mediante el cual se ordenó levantar la Medida decretada por este Despacho en fecha 07-06-2005.- A tal fin se libraron Oficios (folios 23 al 31)

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 19-09-2005 mediante el cual el ciudadano E.E.C., asistido por la Abg. K.H.I.N.. 99.291, Apeló de la decisión dictada por este despacho en Auto de fecha 10-08-2005.

Corre inserto al folio 37, Oficio No. 4811-05 de fecha 08-11-2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la apelación de fecha 19-09-2005, la cual fue Declarada Con Lugar, e igualmente ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Guarda, en el cual se sustancie y decida lo atinente a la Guarda del niño (omitido conforme a la ley) (folios 38 al 65).-

Corre inserto al folio 66, Auto de fecha 17-11-2005 mediante el cual se ordenó: 1) Dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10-08-2005 en relación al Levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (omitido conforme a la ley), y 2) Aperturar el respectivo Cuaderno Separado con el objeto de tramitar lo concerniente al Procedimiento de Guarda a favor del niño (omitido conforme a la ley).- A tal fin se libraron Oficios (67 al 76)

Corre inserto a los folios 77 al 79, Escrito de fecha 01-12-2005 mediante el cual el ciudadano E.C.R., asistido de la Abg. K.H., solicitó a este Despacho ordenara el traslado del niño (omitido conforme a la ley) desde el Estado Amazonas hasta el Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 81 Auto de fecha 14-08-2006 mediante el cual SE ordenó suspender durante el lapso comprendido desde el día 29-08-2006 hasta el día 15-09-2006 ambas fecha inclusive, la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (omitido conforme a la ley) decretada en fecha 07-06-2005 a los fines de garantizarle al referido niño, su Derecho a la Recreación y a mantener contacto directo con ambos padres, consagrados en los Artículos 63 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron oficios (folios 83 al 91).-

CUADERNO SEPARADO DE GUARDA.

Corre inserto al folio 1, Auto de fecha 17-11-2005 mediante el cual se ordenó: 1) Dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10-08-2005 en relación al Levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (omitido conforme a la ley), y 2) Aperturar el respectivo Cuaderno Separado con el objeto de tramitar lo concerniente al Procedimiento de Guarda a favor del niño (omitido conforme a la ley).

Corre inserto al folio 05, Acta de fecha 09-01-2006 levantada con ocasión de garantizarse el Derecho a Opinar y ser Oído del niño (omitido conforme a la ley).

Corre inserto al folio 11, Acta de fecha 11-01-2006, levantada con ocasión de tener lugar la entrevista entre la Ciudadana DAIZZE DEL VALLE R.S., titular de la Cédula de Identidad N: 3.489.465, Abuela materna del niño (omitido conforme a la ley), y la Ciudadana Jueza, oportunidad en la cual expresó: “Yo toda la vida he estado con mi hija y mi nieto; pero por situaciones económicas dos (02) años atrás mi hija H.B. encontró trabajo en el Amazonas y se fue para allá en busca de mejores condiciones de vida para su hijo, es por ello que me quedé con mi nieto y en cuanto al Ciudadano E.C., no tenía ningún contacto ni tampoco se ha hecho cargo de la manutención del niño; sin embargo yo hablé con él y desde allí es que el mencionado ciudadano lleva al niño a pasear. Asimismo quiero manifestar que hace diez (10) meses le entregué el niño al referido ciudadano para que pasara la noche con él y lo llevara al Colegio porque mi mamá estaba muy enferma y no nos dejaba dormir; luego muere mi madre y yo fui a buscar a mi nieto; pero ERICK no me lo quiso entregar, es desde allí que él se apoderó del niño, y es por ello que solicito a este Tribunal me den la guarda y custodia de mi nieto el niño (omitido conforme a la ley). Es todo”

Corre inserto al folio 13, Acta de fecha 11-01-2006, levantada con ocasión de tener lugar la entrevista entre la Ciudadana Jueza y los Ciudadanos E.E.C. Y H.D.J.B., suficientemente identificados en autos, padres del niño (omitido conforme a la ley), de la cual se extrae: “En cuanto a la guarda y custodia de nuestro hijo no hemos llegado a ningún acuerdo. Es todo”

Corre inserto a los folios 14 y 15, Auto de fecha 11-01-2006, mediante el cual este Tribunal acordó: 1) Aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Otorgar la guarda y custodia provisional del niño (omitido conforme a la ley) a la Ciudadana DAIZZE R.S., mientras se decide el procedimiento de incidencia de guarda aperturado. 3) Elaborar Informe Social en el Hogar de los Ciudadanos E.C. y H.B., así como evaluaciones psicológicas al grupo familiar del niño (omitido conforme a la ley), por los Equipos Multidisciplinarios de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de que el domicilio de la Ciudadana H.B. se encuentra en la referida Entidad Federal. 4) Fijar un Régimen de Visitas al Ciudadano E.C. de f.d.s.s alternos, pudiendo pernoctar con su hijo desde los días viernes a las 6:00 pm hasta el día Domingo a las 6:00 pm. 5) Se fija Obligación Alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) BOLIVARES entre ambos padres, la cual deberá ser depositada en una cuenta aperturada en el Banco Industrial. A tales fines se libró Exhorto y Oficios. (F:16 al 19)

Corre inserto al folio 20, Escrito de Pruebas de fecha 18-01-2005 presentado por la Ciudadana Luimary Campos, Inpreabogado N: 24.354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B..

Corre inserto a los folios 23 al 32, Escrito de Pruebas de fecha 02-02-2006 y anexos, presentado por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por las Abgs. K.H. y ROSYMAR DIAZ, Inpreabogados N: 99.291 Y 87.836 respectivamente. (f:33 al 49)

Corre inserta al folio 50, diligencia de fecha 02-02-2006, presentado por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por la Abg. K.H., Inpreabogado N: 99.291, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para ser escuchado el niño (omitido conforme a la ley), de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la referida Ley especial.

Corre inserto a los folios 51 al 73 resultas parciales del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de que la Psicólogo a la cual se le asignó la evaluación solicitada fue destituida de su cargo.

Corre inserta al folio 75 Diligencia de fecha 07-04-2006 presentada por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado N: 24.354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B., en la cual indicó que el Ciudadano E.C., no está cumpliendo a cabalidad con la pensión de alimentos fijada por Auto de fecha 11-01-2006, por lo que solicitó sea citado.

Corre inserto al folio 76 Auto de fecha 18-04-2006, mediante el cual el Tribunal ordenó la citación de los Ciudadanos DAIZZE ROSAS y E.C., a los fines de sostener entrevista con la Ciudadana Juez y tratar lo relacionado con el incumplimiento alegado, así como también oír al niño (omitido conforme a la ley). A tal fin se libraron las correspondientes boletas (f:78 y 79).

Corre inserta al folio 83, Acta de fecha 09-05-2006, levantada con ocasión de garantizarse el Derecho a Opinar y ser Oído del niño (omitido conforme a la ley), en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Dra. M.Y.R., Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserta al folio 84, Acta de fecha 09-05-2006, levantada con ocasión de la comparecencia de la Ciudadana DAIZZE ROSAS, abuela materna del niño (omitido conforme a la ley), oportunidad en la cual expuso: “Manifiesto al Tribunal que estoy con mi nieto desde que su mamá estaba embarazada, mi hija HERICEL consiguió trabajo en Puerto Ayacucho y para tener mayor estabilidad tuvo que quedarse viviendo allá, ella se llevo a mi nieto y luego en vacaciones de navidad lo fue a buscar su papá para traerlo a Margarita y ahora no puede irse por la Medida de Prohibición de Salida que se dictó. Informo al Tribunal que el niño está bien y en este acto consigno C.d.E. y exámenes médicos. Es todo” (f:85 al 89)

Corre inserta al folio 90, Acta de fecha 09-05-2006, levantada con ocasión de la comparecencia del Ciudadano E.C., suficientemente identificado en autos, oportunidad en la cual expuso: “ Manifiesto al Tribunal que comparto con mi hijo en días de semana cuando lo veo en la calle o paso por su casa, pero legalmente me permiten estar con él cada 15 días, quisiera tener la guarda de mi hijo para estar pendiente de él, me ha contado cosas por las cuales estoy preocupado sobre un vecino llamado El Burro que vive al lado de la casa de su abuela, reconozco que la madre de mi hijo ha sido su abuela no su propia madre, pero somos los padres los que debemos tener la responsabilidad de los hijos. Es todo”

Corre inserta al folio 91, diligencia de fecha 11-05-2006 presentada por la Ciudadana Luimary Campos, Inpreabogado N: 24.354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B. en la cual indicó que vistas las diferentes opiniones emitidas por el niño (omitido conforme a la ley), solicita se ordene evaluación psicológica para el mismo.

Corre inserta al folio 98, diligencia de fecha 23-05-2006 presentada por la Ciudadana Luimary Campos, Inpreabogado N: 24.354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B., en la cual indicó que por cuanto tiene conocimiento que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se encuentra con todos los Profesionales que lo componen, en consecuencia, solicita se libre nueva comisión al referido Tribunal a los fines de que se le realicen las evaluaciones psicológicas a la Ciudadana H.B., en vista de que las mismas son necesarias para la decisión de la presente causa, peticionando igualmente se le nombrara correo especial.

Corre inserto al folio 101, Auto de fecha 24-05-2006, en el cual se ordenó recabar los resultados de las evaluaciones psicológicas ordenadas en Auto de fecha 11-01-2006, asimismo practicar evaluación psicológica al niño (omitido conforme a la ley), por intermedio del Centro de Asesoramiento Gizeh, y nombrar correo especial a la Ciudadana Luimary Campos, Inpreabogado N: 24.354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B., a los fines de entregar Oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (f: 102 al 104).

Corre inserta a los folios 105 y 106, diligencia de fecha 31-05-2006, presentado por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por el Abg. J.M.F., Inpreabogado N: 106.853, en la cual indicó que vistas las diligencias suscritas por la Abg, Luimary Campos, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.B., en las cuales señaló que a la fecha no había consignado ni directamente a la Ciudadana Daizee Rosas, ni consignado por el Tribunal el 50% de la pensión de alimentos fijada, y que no cumplía a cabalidad con la pensión de alimentos; informo que ello se debe a que todavía no se ha aperturado la Cuenta Bancaria , y que además cumple de manera directa con los gastos económicos de su hijo (omitido conforme a la ley), tales como educación, vestido, alimentación, salud y recreación entre otras, y consignó facturas a tales fines. (f:107 al 110)

Corre inserta a los folios 111 y 112, diligencia de fecha 31-05-2006, presentado por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por el Abg. J.M.F., Inpreabogado N: 106.853, en la cual solicitó se revisara el Régimen de Visitas establecido actualmente, en virtud que desde el día 09-04-2006 oportunidad en que se realizó la entrevista por ante el Tribunal, las relaciones con la ciudadana DAIZEE ROSAS, se han tornado difíciles, y se le ha dificultado estar y compartir con su hijo (omitido conforme a la ley).

Corre inserto al folio 114 Oficio N:250 de fecha 30-05-2006 emitido por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Psicológico correspondiente al Ciudadano E.C.. (F: 115 y 116)

Corre inserta a los Folios 117 y 118 Auto de fecha 05-06-2006, mediante el cual el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la Definitiva de conformidad con lo previsto los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 21,26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y ordenó: 1) Negar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, por ser impertinente e inoficiosa para dilucidar el asunto por cuanto los particulares descritos pueden dejarse constancia en el Informe Social. 2) Fijar para los días 21-06-2006 y 22-06-2006 la oportunidad para que se realicen las testimoniales promovidas por las partes en el presente Juicio, y reducir a cuatro los testigos que van a ser evacuados en la fecha antes indicada, por aplicación supletoria del Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron Boletas. (f:: 119 y 120)

Corre inserto al Folio N: 125, Auto de fecha 15-06-2006 en el cual se indicó que las testimoniales promovidas por la parte actora de los Ciudadanos A.A.R.R. y M.F.D.R., serán evacuadas el día 21-06-2006; y las testimoniales de los Ciudadanos H.D.R.S. y LUZAIDA PIÑERUA, serán evacuadas el día 22-06-2006, igualmente, se ordenó citar a la Ciudadana Directora de la Unidad Educativa Estado Zulia, a los fines de que mediante la prueba testimonial ratifique el contenido de la Constancia emitida por la Dirección de la referida Institución de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó incorporar a la Ciudadana H.B., en las prácticas de las evaluaciones ordenadas en fecha 24-05-2006 a través del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas. (126 al 129)

Corre inserto a los folios 131 al 133, Informe Preliminar Psicológico emitido por el Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, correspondiente al niño (omitido conforme a la ley) (F: 131 al 133)

Corre inserto a los folios 137 al 144, Actas levantadas en fecha 21-06-2006 con ocasión de celebrarse las testimoniales de las Ciudadanos A.A.R.R., M.F.D.R. e Y.R.A..

Corre inserto al folio 145, Acta levantada en fecha 21-06-2006 en la cual se declaró desierto el Acto de testimonial de la Ciudadana C.M..

Corre inserto al folio 146, Acta levantada en fecha 21-06-2006 con ocasión de comparecer la Ciudadana I.D.V.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad N: 642.513, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estado Zulia, oportunidad en la cual ratificó el contenido y reconoció su firma en el Informe emitido por la referida ciudadana, y que corre inserta al folio 10 del la Pieza Principal.

Corre inserto a los folios 148 al 153, Actas levantadas en fecha 22-06-2006 con ocasión de celebrarse las testimoniales de las Ciudadanos LUZAIDA PIÑERUA REYES, F.A.T. y S.R.J..

Corre inserto al folio 154, Acta levantada en fecha 26-06-2006 en la cual se declaró desierto el Acto de testimonial del Ciudadano H.R.S..

Corre inserto a los folios 155 al 159 Informe Social de fecha 08-06-2006 correspondiente al Ciudadano E.C. emitido por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Corre inserto a los folios 160 al 163 Informe Social de fecha 08-06-2006 correspondiente a la Ciudadana DAIZEE ROSAS, Abuela Materna del niño (omitido conforme a la ley), emitido por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Corre inserto al folio 164 Oficio de fecha 19-07-2006, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual informan que aún dicho Organo Jurisdiccional no cuenta con el Experto que pueda realizar la comisión solicitada, toda vez que no ha sido designado el Psicólogo correspondiente.

Corre inserto a los folios 165 y 166 Diligencia de fecha 14-07-2006 presentada por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por la Abg. LIRIDA ROSAS, Inpreabogado N: 98790, en la cual solicitó se fijara Régimen de Visitas para compartir las Vacaciones Escolares con el niño (omitido conforme a la ley), e informó que la madre de su hijo se regresó al Estado Amazonas.

Corre inserto al folio 167 Auto de fecha 27-07-2006 mediante el cual el Tribunal autorizó como complemento del Régimen de Visitas fijado en Auto de fecha 11-01-2006, que el niño (omitido conforme a la ley) comparta las vacaciones Escolares con su padre el Ciudadano E.C..

Corre inserto al folio 174 Diligencia de fecha 27-07-2006 presentada por la Abg. LUIMARY CAMPOS, Inpreabogado N: 24.354, en la cual indicó que el Ciudadano E.C., no está cumpliendo con la Obligación Alimentaria de su hijo, e informó que la Ciudadana H.B., regresará el día 04-08-2006 al Estado Nueva Esparta, por lo que solicita se fije un Régimen de Visitas equitativo para que ambos padres puedan compartir las Vacaciones Escolares con el niño (omitido conforme a la ley).

Corre inserto al folio 179 Auto de fecha 03-08-2006, mediante el cual el Tribunal ordenó que el Ciudadano E.C., regrese a su hijo (omitido conforme a la ley) el día 28-08-2006, a los fines de que éste comparta equitativamente las vacaciones escolares con su madre la Ciudadana H.B.. A tal fin se libró la correspondiente Boleta. (f 180)

Corre inserto a los folios 186 y 187 Diligencia de fecha 20-09-2006 presentada por el Ciudadano E.C., debidamente asistido por la Abg. K.H., Inpreabogado N: 99.291, en la cual informó que por cuanto el niño (omitido conforme a la ley), presentó bajo rendimiento escolar, cambió de colegio a su hijo, y solicitó sea citada la Ciudadana Dayzee Rosas, para realizar acto conciliatorio en relación a lo antes planteado, y acompañó recaudos.(f:188 al 190)

Corre inserto al folio 198, diligencia de fecha 06-10-2006 presentada por la Abg. D.C.P., Inpreabogado N: 66.904, Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual realizó las siguientes observaciones: 1) Que de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la guarda de los hijos corresponde única y exclusivamente a la madre o al padre que ejercen la P.P., y sólo por vía excepcional, sería otorgada a terceras personas, por lo que le llama la atención que en el caso de marras se hubiera acordado cautelarmente la guarda provisional a favor de la abuela materna. 2) Dado que por medio de Diligencia el padre ha manifestado su desacuerdo en lo que respecta a la orientación educativa de su hijo, solicitó la citación de las partes para decidir el punto controvertido del contenido de la guarda a través de un Acto Conciliatorio.

Corre inserto al folio 201, Acta levantada con ocasión de la comparecencia de los Ciudadanos E.C. Y DAIZEE R.S., suficientemente identificados en autos, con ocasión de celebrarse el Acto Conciliatorio fijado para atender la situación relacionada con la educación del niño (omitido conforme a la ley), oportunidad en la cual la Ciudadana DAIZEE R.S., expresó: “(…) no tengo inconvenientes en que él estudie en el Colegio Renacer, solo quiero que no haya problemas con el pago del colegio por parte del padre del niño, además puedo seguir ayudando a mi nieto con las actividades de la escuela y a tenerlo listo cuando vayan a buscarlo. (…)” y el Ciudadano E.C. señaló: “Visto la opinión de la abuela me comprometo a buscar a mi hijo (omitido conforme a la ley) para llevarlo al Colegio y recogerlo en la salida todos los días, así como a cubrir sus gastos por su educación”.

Corre inserto al folio 202 Diligencia de fecha 11-10-2006 presentada por la Ciudadana H.B., en la cual expresó su inconformidad con el Acto Conciliatorio realizado entre su madre DAIZEE R.S. y el Ciudadano E.C., por cuanto el mismo debió realizarse entre los padres del niño; y solicitó se fije nueva oportunidad y se deje sin efecto lo acordado en el acto realizado.

Corre inserto al folio 204, Auto de fecha 17-10-2006 en el cual se negó lo solicitado por la Ciudadana H.B., por cuanto la guarda del niño (omitido conforme a la ley) la tiene su abuela materna, y la situación planteada tiene vinculación con el Derecho a la Educación el cual es uno de los elementos que conforman la Guarda.

Corre inserto a los folios 213 y 214, Auto de fecha 18-12-2006 en el cual se Autorizó a la Ciudadana H.B., a compartir con su hijo desde el 19-12-2006 hasta el 06-01-2007 y al Ciudadano E.C., todos los fines semanas a partir del 08-01-2007 hasta el 03-03-2007 correspondiente a 15 días, para compensar el no compartir el período navideño el padre E.C. con su hijo. Igualmente se ordenó levantar la Medida de Prohibición de Salida del Estado del niño (omitido conforme a la ley), dictada en Auto de fecha 07-06-2005. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. (f:215 al 226)

Corre inserto a los folios 237 al 244 Informe Psicológico correspondiente al niño (omitido conforme a la ley) y su grupo familiar, consignado en fecha 13-12-2006 realizado por la ONG Gizeh.

Con estos antecedentes este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

En su Escrito de Contestación a la Reconvención el Ciudadano E.E.C.R., parte actora reconvenida, suficientemente identificado en autos y debidamente asistido por las Abogadas K.H. y Rosymar Díaz, Inpreabogados N: 99291 y 87836 respectivamente, expuso que el Escrito de Contestación a la Demanda donde realizó la Reconvención la Ciudadana H.D.J.B.R., parte Demandada Reconviniente en esta causa, los hechos alegados por ésta “(…) ya que las agresiones tanto verbales como psicológicas ponían en riesgo mi vida… habiéndome maltratado y ofendiéndome verbalmente” no pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, ya que los conceptos excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. están referidos a hechos totalmente distintos a los alegados por la parte demandada reconviniente, por lo que opuso formalmente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se decida como punto previo como Defensa de Fondo en el fallo definitivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declarara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la Ciudadana H.B. .

En este sentido, el ordinal 11 del citado Artículo 346 ejusdem establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el Demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 11- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda.

De igual modo, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“ En la Contestación de la Demanda el Demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones , defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)

Junto con las defensas invocadas por el Demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como Cuestiones Previas (…)

Por otra parte, el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que :

Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…)

De igual forma, los Artículos 462 al 465 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el procedimiento a seguir para el caso de que el Demandado oponga alguna Cuestión previa de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece que :

Salvo las causas de inadmisibilidad de la Reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las Cuestiones Previas a que se refiere el Artículo 346 “

Por lo que atendiendo el contenido de las disposiciones antes citadas, nos encontramos que en el caso de marras, la parte actora reconvenida en el momento de la contestación a la reconvención opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún existiendo prohibición expresa de alegarla por mandato del citado Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existían los supuestos de hechos a que se refiere el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue resuelta la misma y Declarada Sin Lugar por Auto de fecha 09-05-2006 y dar de esta manera continuidad a la presente causa, no obstante, lo antes expuesto, la parte Actora Reconvenida insiste en tal planteamiento en el Escrito de Conclusiones presentado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas que corre inserto a los folios 84 al 92 de la Pieza Principal, alegando que este Tribunal con tal actuación incurrió en una violación al debido proceso de rango constitucional, por lo que en vista de las consideraciones de derecho antes expuestas este Tribunal ratifica el Auto de fecha 09-05-2006 y ASI SE ESTABLECE.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO

El demandante reconvenido, Ciudadano E.E.C.R., en su demanda expuso: : Que en fecha 02-05-1996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la Ciudadana H.D.J.B.R., suficientemente identificada en autos; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (omitido conforme a la ley), de 10 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que desde el inicio de la relación matrimonial tuvieron problemas que se fueron acrecentando con el tiempo, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Julio del año 1998, debido a que su cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal; y como consecuencia de ello se residenció en ese momento en la casa de su madre, la cual esta ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza 06

años y 10 meses. Asimismo señaló que aproximadamente en el mes de Agosto de año 2002, su cónyuge se fue a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desconociendo su dirección exacta por lo que, solo él ha ejercido la P.P. de su hijo, y que aunado a que no tienen buena comunicación en varias oportunidades ha recibido amenazas por parte de su cónyuge de llevarse al niño, advirtiéndole en la última oportunidad que en el mes de Julio del año en curso se lo llevará definitivamente. En consecuencia, y con base a lo antes expuesto solicita a este Tribunal se le otorgue la Guarda de su hijo el niño (omitido conforme a la ley) y le sea dictada la Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País. Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: H.D.J.B.R., anteriormente identificada, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

La Abogada Luimary Campos Caraballo, inscrita en el IPSA bajo el N: 24354, Apoderada Judicial de la Demandada Reconviniente, Ciudadana H.D.J.B.R., en su Escrito de Contestación y Reconvención expuso: “

Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la temeraria Demanda intentada en contra de la Ciudadana H.B.R., por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido, ya que en ningún momento la determinación que ésta tomó de separarse de su cónyuge fue de manera voluntaria, sino que por el contrario se vió en la imperiosa necesidad de tener que irse del hogar conyugal con su hijo ya que las agresiones tanto verbales como psicológicas ponían en riesgo su vida y el desarrollo integral de su hijo quien presenciaba constantemente dichas agresiones, así como también ocurría esto delante de familiares y amigos de lo cual darán fé los testigos que en su oportunidad presentaré (…)

Segundo: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el Demandante en cuanto a que es el único que tiene la carga económica de su hijo, ya que desde el retiro imperioso de la Ciudadana H.B.d. hogar común ha sido ella quien lo ha mantenido con ayuda de su madre y el Demandante solo ha contribuido con algunos gastos.

Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el Demandante en cuanto a que la guarda le sea conferida y solicita que este Tribunal no se pronuncie al respecto ya que el mismo no es competente por razón del territorio

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTRADEMANDA O RECONVIENE FORMALMENTE por DIVORCIO al Ciudadano E.E.C.R., (…) con base a la causal contenida en el numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a él, en virtud de haberla maltratado y ofendido verbalmente lo cual probará con los medios que indicará más adelante(…)

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron el Ciudadano E.E.C.R., parte actora reconvenida, debidamente asistido por la Abogada K.H., Inpreabogado N:99291, los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, igualmente compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente Abg. LUIMARY CAMPOS, Inpreabogado N:24354, y los testigos promovidos por la parte demandada, oportunidad en la cual la Parte Actora expresó que visto que de la revisión de las Actas procesales se evidencia que aún no se han incorporado todas las pruebas requeridas a fin de que sean consideradas por este Tribunal en su conjunto en la Decisión Definitiva, solicitó el Diferimiento de las Conclusiones de esta Audiencia de Juicio una vez conste en autos todas las pruebas ordenadas; y de igual modo, en el mismo acto la Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente manifestó su conformidad con lo solicitado, lo cual fue acordado por el Tribunal, indicándose que se notificaría a las partes la oportunidad de la realización de dicho acto.

En la fecha fijada para la presentación de las conclusiones, se hicieron valer a través de la incorporación las pruebas evacuadas tanto en el Juicio de Divorcio como en el Cuaderno Separado de Guarda las cuales se examinaran más adelante; oportunidad en la cual la parte Demandada Reconviniente impugnó las pruebas presentadas por la parte actora que corren a los folios 10 y 11 de la Pieza Principal por ser copias simples, las facturas consignadas a los folios 33 al 37, 107 al 110, 189 y 190 del Cuaderno Separado de Guarda por ser facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas por ante este Despacho, las fotos consignadas del folio 38 al 49 del Cuaderno Separado de Guarda por cuanto las mismas no fueron tomadas de conformidad con la Ley; el Informe que corre al folio 188 por cuanto es copia simple y no aparece firmado por la Autoridad Principal del Instituto que supuestamente lo emitió; la Constancia que corre al folio 17 del Cuaderno de Medidas por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por ante este Despacho; Factura que corre inserta al folio 18 del Cuaderno de Medidas por ser copia simple, e Informe que corre a los folios 19 y 20 por ser copia simple y no ratificado por ante este Despacho. Igualmente se ordenó incorporar las testimoniales promovidas y evacuadas mediante su lectura, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO E.E.C.R.:

Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.

a.- Constancia emanada de la Unidad Educativa Estado Zulia, (f:: 10 de la Pieza Principal).

b.- Recibo de pago de tareas dirigidas (f: 11 de la Pieza Principal).

c- Facturas (f: 33 al 37, 107 al 110 y 188 al 190 del Cuaderno Separado de Guarda.)

d- Fotos (f: 38 al 49 del Cuaderno Separado de Guarda, ambos inclusive)

e- Constancia que corre inserta al folio 17 del Cuaderno de Medidas y ratificada en el folio 12 del Cuaderno de Guarda.

f- Factura (f: 18 del Cuaderno de Medidas)

g- Informes Psicológicos que corren insertos a los folios 115 y 116 y 237 al 244 respectivamente; e Informe Preliminar Psicológico que corre inserto a los folios 131 al 133 todos del Cuaderno Separado de Guarda.

h- Informe Social que corre inserto a los folios 156 al 163 del Cuaderno Separado de Guarda.

i- Acta levantada con ocasión de garantizarse el Derecho a Opinar y ser Oido del niño (omitido conforme a la ley), que corre inserta al folio 83 del Cuaderno Separado de Guarda.

j- Testimonial de los ciudadanos: A.A.R.R., M.D.J.F.D.R.; Y LUZAIDA MERVICRUZ DEL P.P.R.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.856.162, 8394.454, y 11.538.905 respectivamente, los cuales fueron evacuados en el Cuaderno Separado de Guarda.

k.- Testimonial de los ciudadanos: R.J.G.F., O.A.M. DALMACED, NINOSKA J.B., H.D.R.S., J.C.M.J. Y M.D.J.F.D.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 15.676.670; 15.005.140; 12.676.770; 14.840.585; 15.006.882 y 8.394.454 respectivamente, los cuales fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente al Juicio de Divorcio .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA H.D.J.B..

Para demostrar los hechos narrados en el escrito de Contestación de la Demanda, la parte Demandada Reconviniente promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.

a.- Copia de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos E.E.C.R. y H.D.J.B. (folio 08)

b.- Copia del Acta de Nacimiento del hijo (omitido conforme a la ley) que demuestra la existencia de un (01) hijo durante la unión matrimonial. (folio 9).

c. C.d.E. expedida por el Director de la Escuela Básica Menca de Leoni, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. (F:32)

d- Informes Psicológicos que corren insertos a los folios 114 al 116 y 237 al 244 respectivamente; e Informe Preliminar Psicológico que corre inserto a los folios 131 al 133 todos del Cuaderno Separado de Guarda

e- Informe Social que corre inserto a los folios 59 al 67 del Cuaderno Separado de Guarda.

f- Constancia que corre a los folios 69 al 71 del Cuaderno Separado de Guarda.

g- C.d.E. expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “Victor Cedeño”, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (F:89)

h- Informe que corre al folio 13 y que fue ratificado por la Ciudadana I.M. en fecha 21-06-2006 cuya ratificación corre al folio 146 del Cuaderno de Guarda.

i- Testimonial de los Ciudadanos S.R.J., F.A.T. e I.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.474.285: 6.465.012 y 11.143.362 respectivamente; los cuales fueron evacuados en el Cuaderno Separado de Guarda.

j- Testimonial de los ciudadanos: J.R.G.A., S.R.J., J.J.C.S. Y R.C.D.D. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.535.421; 5.474.285; 11.855.265 Y 8.884930 respectivamente, , los cuales fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente al Juicio de Divorcio.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por la parte DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO E.C..

a.- Copia de Constancia emanada de la Unidad Educativa Estado Zulia, (f:: 10 de la Pieza Principal). Este instrumento fue impugnado por la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue presentado original o copia certificada del mismo por la parte promovente para su correspondiente cotejo, por lo que NO se le concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

b.- Copias de Recibos de pago de tareas dirigidas (f: 11 de la Pieza Principal). Estos instrumentos fueron impugnados por la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron presentados originales del mismo por la parte promovente para su correspondiente cotejo, aunado a que por haber sido otorgados por un tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación NO se les concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

c- Facturas Originales y Depósito Bancario (f: 33 al 37 y 107 al 110 del Cuaderno Separado de Guarda.) Estos instrumentos por haber sido otorgados por terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación NO se le concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

d- Copia de Compromiso de Nivelación, copia de Recibo de Pago y Facturas Originales (f: 188 al 190 del Cuaderno Separado de Guarda.) Estos instrumentos fueron impugnados por la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron presentados originales del mismo por la parte promovente para su correspondiente cotejo, aunado a que la Copia del Compromiso de Nivelación carece de la firma de la persona que la emitió, y en lo que respecta a las facturas originales, por haber sido otorgadas por terceros ajeno al proceso debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación NO se le concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA.

e.- Fotos (f: 38 al 49 del Cuaderno Separado de Guarda, ambos inclusive) Estos instrumentos fueron impugnados por la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido cumplidos los requisitos de Ley, no obstante esta Juzgadora le otorga el valor de simples indicios, por lo que NO se les concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

f Constancia que corre inserta al folio 17 del Cuaderno de Medidas y ratificada en el folio 12 del Cuaderno de Guarda. Este instrumento no fue debidamente ratificado en su contenido y firma por la persona que lo emitió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en autos el cumplimiento de los requisitos de Ley para la prueba de testigos, igualmente, en la oportunidad que compareció la expresada Ciudadana por ante este Despacho, no hizo referencia al contenido de la Constancia que suscribió y que corre inserta al folio 17 del Cuaderno de Medidas, por lo que NO se le concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

g- Copias Simples de Facturas y de Informe (f: 18 al 20 del Cuaderno de Medidas) Estos instrumentos fueron impugnados por la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron presentados originales de los mismos por la parte promovente para su correspondiente cotejo, aunado a que por haber sido otorgados por un tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación NO se les concede Valor Probatorio y ASI SE DECLARA

h- Informes Psicológicos que corren insertos a los folios 115 y 116 y 237 al 244 respectivamente; e Informe Preliminar Psicológico que corre inserto a los folios 131 al 133 todos del Cuaderno Separado de Guarda.

i- Informe Social que corre inserto a los folios 156 al 163 del Cuaderno Separado de Guarda.

j- Acta levantada con ocasión de garantizarse el Derecho a Opinar y ser Oido del niño (omitido conforme a la ley), que corre inserta al folio 83 del Cuaderno Separado de Guarda.

k- Testimonial de los ciudadanos: A.A.R.R., M.D.J.F.D.R.; Y LUZAIDA MERVICRUZ DEL P.P.R.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.856.162, 8394.454, y 11.538.905 respectivamente, los cuales fueron evacuados en el Cuaderno Separado de Guarda.

l- Testimonial de los ciudadanos: R.J.G.F., O.A.M. DALMACED, NINOSKA J.B., H.D.R.S., J.C.M.J. Y M.D.J.F.D.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 15.676.670; 15.005.140; 12.676.770; 14.840.585; 15.006.882 y 8.394.454 respectivamente, los cuales fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente al Juicio de Divorcio .

DE LAS TESTIMONIALES DEL JUICIO DE DIVORCIO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO E.C. .

Esta sentenciadora para a.l.d. hace su apreciación de la manera siguiente:

A- Declaración del Ciudadano R.J.G.F. (f::61 -62 de la Pieza Principal ) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.676.670; de profesión Docente, y domiciliado en J.C., calle V.C., Casa N:140, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce de vista y comunicación al Ciudadano E.C. de amigo, que llegó a Los Robles desde los 12 años y que con el mismo grupo que está conoce al Ciudadano E.C.; Que conoce de trato y comunicación a la Ciudadana H.B., desde cuando eran novios y se casaron, y que no tiene la misma confianza con ella como la tiene con el Ciudadano E.C.; Que nunca los vió a ellos con problemas, que se sorprendió cuando vió a la Señora HERICEL que se iba de su casa; Que le consta que la Señora HERICEL abandonó el Hogar porque él llegó a acomodar el carro, que eso hace aproximadamente como seis o siete años, Que le consta que la Señora HERICEL abandonó el Hogar porque él la vió; porque cuando él llegó a su casa a arreglar el carro la vió saliendo con una maleta y el niño, Que sabe y le consta que la Ciudadana HERICEL cuando abandonó el hogar se residenció en casa de su mamá; en la Calle Aurora cerca de la Plaza de Los Robles; Que se reunía a veces en casa de los Ciudadanos E.C. y H.B., que veía todos los días al Señor Erick y a la Señora Hericel cuando iba a su casa, la mayoría de los días de la semana; Que no presenció que el Ciudadano E.C. maltratara de alguna manera a su esposa la Ciudadana HERICEL; Que con posterioridad al abandono de la Señora Hericel él volvió al hogar conyugal pero nunca ha visto que la Ciudadana HERICEL haya regresado; Que puede dar fé de que la conducta del Señor E.C. como amigo es buenísimo; que no ha escuchado ninguna queja negativa en la comunidad hacia él, que tiene muchos amigos, y que no forma pleito, que cuando sale con ellos es una persona tranquila, que no tiene problema con nadie; y en repreguntas contestó: Que se considera amigo del Señor E.C.; Que le consta que en la oportunidad que vió salir a la Señora HERICEL con la maleta y el niño abandonaba el hogar conyugal porque la vió salir con la maleta brava, y que se encontró con su amigo y le preguntó que le pasó y él le contestó que se fue, y que no le gusta meterse en los problemas de los demás y por eso no quiso preguntar por qué se fue.

En cuanto al testimonio del Ciudadano R.J.G.F., esta Sentenciadora observa: que el mismo fue evacuado en el lapso probatorio, conforme a las reglas de exámen de testigos previstas en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que un testigo para ser valorado por el Juez debe ser hábil y conteste, que haga crear certeza de la verdad de los hechos sobre los cuales testifica, que en su declaración el Ciudadano R.J.G.F. señaló que se consideraba amigo del ciudadano E.C., y en contraposición a ello también expresó que no tiene la misma confianza con la Ciudadana H.B., como la tiene con el Ciudadano E.C., que puede dar fé de que la conducta del Señor E.C. como amigo es buenísimo, por lo que este testimonio no produce convicción en esta Juzgadora, al estar incurso el referido Ciudadano en la Inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Amistad íntima), es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

B- Declaración del Ciudadano O.A.M. (f::63-64 de la Pieza Principal) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.005.140; de profesión u oficio Encargado de turno de un Bodegón; y domiciliado en Los Robles, al final de la Calle Libertad , detrás del Mercado Artesanal, Casa S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B. ; que le consta que fueron marido y mujer y que tenían una relación estable; Que ellos vivían en San Lorenzo; y que cuando él llegó a la casa de ellos la vió salir, y quise preguntar que pasaba y me dijeron que se iba de la casa; Que en la oportunidad que tuvo contacto con ellos no recuerda haber presenciado que el Ciudadano E.C. hubiera maltratado de alguna manera a su cónyuge, que tendrían sus diferencias pero que él recuerde no. Que puede decir que el Ciudadano E.C. como padre es excelente; que lo conoce de siempre, que lo conoce como una persona amigable y que no creé que haya tenido problemas con nadie en la comunidad Que siempre está en contacto con ellos; que ha ido a su casa, que tienen bastante tiempo separados, que la señora Hericel vive en a casa de su mamá y que la hermana del Señor Erick es su amiga también. Que le consta que la Señora Hericel cuando abandonó el hogar se residenció en casa de su mamá; Que sabe que la Señora Hericel se fue de la I.d.M., y que tuvo un tiempo afuera; que él siempre ha ido a su casa y que está cerca; Que estuvo en casa de su mamá y después tiene entendido que se fue a Amazonas. y Que en repreguntas contestó: Que vive desde finales del año 94 en Los Robles; porque estudiaba en Los Robles y vive actualmente con su abuelo; Que se considera amigo de toda la familia del Señor E.C.; Que le consta que en la oportunidad que vió salir a la Señora HERICEL del hogar conyugal estaba llegando y la encontró que se marchaba; que él frecuentaba de manera reiterada el hogar conyugal antes de que ellos vivieran allá y que ellos después de casados se fueron a vivir a casa de la mamá de él. Que a él lo único que le interesa es que ambas partes queden bien. Que en el mismo acto la Juez le preguntó si el Ciudadano Erick en alguna oportunidad le había comentado que tenía problemas con la Ciudadana Hericel, y éste respondió de problema en sí ninguno, y que él no indaga en este tipo de problemas, que todo tranquilo; Que cuando llegó al hogar conyugal y vió salir a la Ciudadana Hericel con la maleta y el niño, él se encontraba con el Ciudadano Rosauro.

En cuanto al testimonio del Ciudadano O.A.M., esta Sentenciadora observa: que el mismo fue evacuado en el lapso probatorio, conforme a las reglas de exámen de testigos previstas en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que un testigo para ser valorado por el Juez debe ser hábil y conteste, que haga crear certeza de la verdad de los hechos sobre los cuales testifica, que en su declaración el Ciudadano O.A.M. señaló que se consideraba amigo de toda la familia del Señor E.C.; que él frecuentaba de manera reiterada el hogar conyugal antes de que ellos vivieran allá y que ellos después de casados se fueron a vivir a casa de la mamá del ciudadano E.C., por lo que este testimonio no produce convicción en esta Juzgadora, al estar incurso el referido Ciudadano en la Inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Amistad íntima), es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

C- Declaración de la Ciudadana NINOSKA J.B. (f::65 de la Pieza Principal) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 12.676.770; de profesión u oficio Promotora Cultural; y domiciliada en Los Robles, Urbanización San Fernando, Calle El Jobo, Casa N:48, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que conoce desde hace 10 años aproximadamente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B. ; que le consta que eran marido y mujer, y que hasta donde ella sabe no vió ningún problema entre ellos. Que en una oportunidad fue a la Casa del Señor Erick que en esos momentos vendía cremita a buscar a Deisi la mamá de Erick y le preguntó por el nené y ésta le dijo que la mujer se fue con el chamo y ella no quiso preguntar más nada; Que nunca llegó a ver que el Señor Erick hubiera maltratado a su cónyuge de alguna manera, y que no fue mucho el tiempo que compartieron, y que cuando estuvieron juntos nunca los vió con ninguna pelea, y que no le consta ninguna discusión entre los dos; que le parece que el Señor Erick es una buena persona; que siempre está dispuesto a colaborar; como padre le consta que siempre lo ve con su chamo, que ella va al Sambil con su esposo los f.d.s. y casi siempre lo vé con el bebé y su novia; Que no sabe donde se residenció la Ciudadana H.B. con posterioridad al abandono. Y en repreguntas contestó: Que no sabe como se llama la madre de la referida ciudadana; Que sabe que la madre del Ciudadano E.C. se llama Deisi. Que después que supo que la Ciudadana Hericel se había ido del hogar conyugal, volvió a verla por casualidad en la Plaza de Los Robles; Que los f.d.S. que le ha tocado ir al Sambil por casualidad se ha encontrado al Señor Erick, el bebé y su novia, y en ese momento habla de las barajitas y se sienta en la Feria con el niño y allí hacen el intercambio de barajitas. Que no es familia del Ciudadano E.C., sino amigos desde hace muchos años y de la comunidad. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio sino simplemente está diciendo la verdad.

Este Testimonio fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorarlo en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo referencial, que no expresa tener un conocimiento real y verdadero en cuanto a los hechos señalados por el Ciudadano E.C., al indicar que tuvo conocimiento del Abandono alegado por la parte Actora por información de la madre del Ciudadano E.C., así como tampoco demostró tener conocimiento de otros hechos vinculados con dicha causal, al indicar que no sabe donde se residenció la Ciudadana H.B. con posterioridad al abandono, sino que volvió a verla por casualidad en la Plaza de Los Robles. Dicho testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

D-Declaración del Ciudadano H.D.R.S. (f::66 de la Pieza Principal) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 14.840.585; de ocupación Estudiante de 10 semestre en Administración Comercial en la UDONE; y domiciliado en la Urb. J.C., Quinta Olga, Av. L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce desde hace 10 años aproximadamente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B. ; que le consta que eran marido y mujer, y que hasta donde él observaba tenían una relación normal; Que tenía un contacto eventual, una frecuencia de f.d.s.s y cada 15 días, es decir, constante; Que nunca presenció maltrato de ningún tipo; que de hecho Erick es una persona tranquila; Que le consta que la Señora Hericel abandonó el hogar, que sería como en el año 98, y que se enteró porque la veía a ella en casa de su mamá y él le preguntó a Erick y él le explicó que ella decidió irse de la casa; Que le consta que el Señor Erick es una persona amable, cordial, como padre es ejemplar porque siempre lo vé con su hijo, lo lleva al trabajo a la escuela, lo ayuda con las tareas de la escuela, es colaborador, nunca lo he visto metido en problemas; Que tiene una relación excelente con el Señor Erick, que nunca ha tenido ningún problema con él, y lo conoció a partir de un primo; que no tiene problemas con él ni con la Señora, que a la Señora la conoce de la comunidad, que es una persona agradable, simpática, que los dos son una persona excelente, Que no tiene ningún interés en este juicio; Y en repreguntas contestó: Que ellos iniciaron la relación de marido y mujer y luego la separación vino dos años después; Que él sabía que ellos vivían juntos, y al pasar por la casa de la mamá de Hericel y verla con mucha frecuencia allí, él se preguntaba si están separados y le preguntó a él si lo estaban; Que el niño estudia en Los Robles porque vé a Erick con el niño en el carro, al niño lo vé uniformado que está casi seguro que eso ocurre a diario, porque cuando habla con él le dice que tiene que pasar por el niño, y lo de las tareas porque cuando él va al trabajo lo ve ayudándolo.

Este Testimonio fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorarlo en los siguientes términos: Se observa que se trata de un testigo referencial, al indicar que tuvo conocimiento del Abandono alegado por la parte Actora por información del mismo Ciudadano E.C., al reconocer que se enteró porque la veía a ella en casa de su mamá y él le preguntó a Erick y él le explicó que ella decidió irse de la casa; igualmente expresó tener una relación excelente con el Ciudadano E.C. pero que a la Ciudadana H.B. la conoce de la comunidad, lo que contradice totalmente el haber declarado conocer desde hace 10 años aproximadamente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B., y que tenía con ellos un contacto eventual, una frecuencia de f.d.s.s y cada 15 días, es decir, constante. Dicho testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

E- Declaración de la Ciudadana M.D.J.F.D.R. (f::68 de la Pieza Principal) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.394.454; de ocupación Auxiliar de Cocina; y domiciliada en la Calle Libertad, Los R.C. N:112, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que tiene tiempo tratándolos a ellos; Que sabe que eran marido y mujer y que su relación de pareja era bien; Que le consta que la Ciudadana Hericel abandonó el hogar conyugal, y que se residenció en casa de su mamá, y que le consta porque pasa por allí y le preguntó al Señor Erick que pasó, y él le respondió que se había ido para casa de su mamá. Que en ningún momento ha sabido que el Señor Erick haya maltratado a la Señora Hericel; Que conoce al Señor E.d.L.R., y que su relación con él es bien; Que como padre el Señor Erick es cariñoso, amoroso con su hijo; como persona es una bella persona, tratable con todo el mundo; que en la comunidad la gente por allá lo quieren mucho; Y en repreguntas contestó: Que los Ciudadanos E.C. y H.B.v. como pareja en San Lorenzo; Que ella nunca frecuentó ese hogar; Que al Ciudadano E.C. lo conoce desde que vino de La Guaira para Margarita aproximadamente hace 12 años; y a ella también la conocíó pero muy poco aproximadamente hace 08 años; Que al Señor Erick lo conoció en casa de sus abuelos porque ella frecuentaba esa casa; Que tiene una relación de amistad con ellos de tiempo, más con él que con ella.

Este Testimonio fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorarlo en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo que no tiene conocimiento de los hechos alegados, al contestar en sus repreguntas que nunca frecuentó ese hogar, que conoce a la Ciudadana Hericel muy poco, y que al Señor Erick lo conoció en casa de sus abuelos porque ella frecuentaba esa casa; que tiene una relación de amistad con ellos de tiempo, más con él que con ella. Dicho testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

F-Declaración del Ciudadano J.C.M.J. (f:69 de la Pieza Principal) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.006.882; de profesión TSU en Administración Tributaria; y domiciliado en la Calle Aurora, Los R.C. N:11, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce a los Ciudadanos E.C. y H.B.; desde hace 13 años aproximadamente; Que eran marido y mujer y que en lo que él compartió con ellos su relación fue normal; Que a su saber la Ciudadana Hericel si abandonó el hogar conyugal, y que se residenció en casa de su mamá, Que en ningún momento presenció que el Señor Erick maltratara de alguna manera a su cónyuge, que el Señor Erick es una persona amigable, responsable; Que conoce al Señor Erick por ser vecino de Los Robles, y que comparte con él en la cancha jugando baloncesto, futbol como compañero de equipo; Que conoce al Señor Erick como una persona atenta, amable, solidaria; como padre siempre lo ha visto responsable con su hijo, pendiente con él en todo momento, con su alimentación, educación, con toda la atención que se le puede dar a un hijo; como vecino es atento, compañero; Que le consta que la señora Hericel se fue a Puerto Ayacucho en el año 2002 porque son vecinos y no la volvió a ver más desde esa época; y Que no tiene ningún interés en el juicio; Y en repreguntas contestó : Que le consta que la Ciudadana Hericel abandonó el hogar conyugal porque vivía cerca de su casa y para esa fecha la veía a menudo por la zona, Que no sabría decir por qué se residenció en casa de su mamá, pero que solo sabría decir que la vió a a menudo por esa zona; Que él los veía como pareja bien; y que le consta porque siempre compartía con ellos en la casa de Erick o en la Plaza, y nunca reflejaron ningún acto irregular. En el mismo Acto la Juez le pregunto ¿como era su relación con la Ciudadana H.B.? y contestó que él frecuentaba la casa de E.C. y con ella la relación era normal

En cuanto al testimonio del Ciudadano J.C.M.J., esta Sentenciadora observa que el mismo fue evacuado en el lapso probatorio, conforme a las reglas de exámen de testigos previstas en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es un testigo hábil pero no demostró tener conocimiento directo de los hechos al indicar que le consta que la Ciudadana Hericel abandonó el hogar conyugal porque vivía cerca de su casa y para esa fecha la veía a menudo por la zona, y que no sabía decir por qué se residenció en casa de su mamá, por lo que su testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora sobre los hechos discutidos en este juicio, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO E.C. . (CUADERNO DE GUARDA)

Esta sentenciadora para a.l.d. hace su apreciación de la manera siguiente:

A- Declaración de la Ciudadana A.A.R.R. (f:137, 138 y 139 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.856.162; de ocupación Oficios del Hogar; y domiciliada en la Urb. Cotoperiz II, Sector El Dátil , Casa N:158, Calle 07, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. Y H.B., desde hace 13 años; Que le consta que de esa unión tuvieron un hijo llamado (omitido conforme a la ley); Que conoce desde que nació al niño (omitido conforme a la ley); Que antes era frecuente el contacto con ella y el niño (omitido conforme a la ley) y el Ciudadano E.C., pero ahora son los f.d.s., porque él es tío de su hija y cuando va a la casa a buscar a la niña es que tiene más contacto; Que le consta porque lo ha presenciado que el Ciudadano E.C. ha velado en todo momento por la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo (omitido conforme a la ley); Que el Ciudadano E.C. como padre es cariñoso, respetuoso, siempre está atento con su hijo, que lo saca de paseo, que cumple con sus deberes; Yen repreguntas contestó: Que le consta ese cumplimiento del Ciudadano E.C. con su hijo en cuanto a su calzado, vestuario, alimentación y educación; porque lo ha presenciado y que ella ha criticado que su hermano que es el papá de su hija no sea igual que él, que lo ha visto cuando está en el Sambil y le compra su ropa, su televisor, en cuanto a sus estudios el Señor E.C. pagaba el colegio privado; Que sabe que después de la separación de sus padres, (omitido conforme a la ley), estuvo un tiempo con su papá y actualmente está viviendo con su abuela; Que sabe que fue poco el tiempo que (omitido conforme a la ley), estuvo viviendo con su papá, que no recuerda el tiempo exactamente, que sería aproximadamente a los cinco o seis y que las circunstancias de esos hechos las desconoce; Que como madre la Señora Hericel es la mamá del niño (omitido conforme a la ley), pero que no puede dar un concepto en sí de su conducta como madre, porque más es el tiempo que el niño está con su abuela que con su mamá; que puede dar un concepto de la abuela pero no de la mamá; Que durante la separación de los padres, la responsabilidad y cuidado diario del niño (omitido conforme a la ley) la han tenido su abuela y su papá.

El Testimonio anteriormente examinado fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y visto que la referida ciudadana indicó que el Ciudadano E.C., parte promovente de la testigo, es tío de su hija, es por lo que esta Sentenciadora aclara que dicha testigo se encuentra incursa dentro del supuesto previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que NO valora dicho testimonio y ASI SE DECLARA.

B- Declaración de la Ciudadana M.D.J.F.D.R. (f:140 y 141 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.394.454; de ocupación Auxiliar de Cocina en el Grupo Zulia; y domiciliada en la Calle Libertad, Casa N:112, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS E.C. Y H.B. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTÓ: Si, si los conozco a él lo conozco desde que llegó de La Guaira, hace como doce (12), catorce (14) años, y a ella la conozco muy poco; SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS SON CONYUGES Y DE ESA UNION PROCREARON UN HIJO DE NOMBRE (omitido conforme a la ley)? CONTESTÓ: Si, me consta que eran cónyuges y de esa unión tuvieron un hijo de nombre (omitido conforme a la ley); TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL NIÑO (omitido conforme a la ley) Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde que nació; CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE ESPECIFICAMENTE TRABAJA Y EN QUE HORARIO? CONTESTÓ: Trabajo en el Grupo Zulia, desde hace dieciocho (18) años, desde 7:00 a 2:00 de la tarde, si hay comida, si no hay, trabajo hasta las 12:00. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD VIO AL CIUDADANO E.C., EN LA ESCUELA GRUPO ZULIA Y PORQUE ESTABA ALLI? CONTESTO: Si lo he visto, porque iba todos los días a llevar y buscar a su hijo en la escuela y me consta porque yo también tenía a mi hijo en la escuela y el me hacía el favor de llevarme a mi hijo a la casa y entre veces yo me iba también con el. SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA TIENE CONTACTO CON EL CIUDADANO E.C. Y EL NIÑO (omitido conforme a la ley)? CONTESTO: Tenía contacto con él cuando iba a casa de los abuelos y ahora lo veo de vez en cuando. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO E.C., HA VELADO EN TODO MOMENTO POR LA CUSTODIA, ASISTENCIA MATERIAL, VIGILANCIA Y ORIENTACION MORAL Y EDUCATIVA DE SU HIJO (omitido conforme a la ley)? CONTESTO: Si me consta, lo he presenciado. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE CÓMO ES LA CONDUCTA DEL CIUDADANO E.C., COMO PADRE? CONTESTO: Cariñoso, Amoroso y responsable con su hijo. Es todo. EN ESTE ESTADO, la Abg. LUIMARY I.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.D.J.B.R., PROCEDE EJERCER SU DERECHO A REPREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿EXPLIQUE A ESTE TRIBUNAL A QUE SE REFIERE USTED CUANDO INDICA QUE LA FRECUENCIA CON QUE TIENE CONTACTO CON EL NIÑO ES CUANDO USTED VA A CASA DE LOS ABUELOS DEL NIÑO? CONTESTO: Lo que pasa es que me equivoqué y aclaro que lo veo más frecuente en la escuela, cuando él iba a buscar al niño a la escuela. Es todo.

Este Testimonio fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 507 y 508 ejusdem, por lo que esta Sentenciadora atendiendo el criterio de la sana crítica, procede a valorarlo en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo que aunque hábil no fue conteste, de cuyo testimonio no se desprende haber dicho la verdad, lo que quedó evidenciado en la oportunidad de ser repreguntada y que pretendió justificar indicando haberse equivocado, lo que no produce en esta Juzgadora convicción con respecto a los hechos sobre los cuales declaró, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

C- Declaración de la Ciudadana LUZAIDA MERVICRUZ DEL P.P.R. (f:148 Y 149 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.538.905; de Profesión Abogada; y domiciliada en la Calle L.O., Casa N:55, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que conoce al Ciudadano E.C. de vista, trato y comunicación y a H.B. solo de vista; Que conoce al niño (omitido conforme a la ley) desde Enero del 2005; Que el niño (omitido conforme a la ley) asistió a las Tareas Dirigidas de cuatro a cinco meses, a partir de Enero de 2005; Que las Tareas Dirigidas está ubicada en la Calle L.O., Casa N:55, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y su función es ayudar y colaborar con la realización de las tareas que le eran encomendadas en el colegio al niño para hacerlas en su casa; Que le consta que el Señor E.C. era quien llevaba y buscaba al niño en las Tareas Dirigidas y cancelaba las mismas; Que mientras el niño estuvo en las tareas dirigidas el Ciudadano E.C. estuvo preocupado por el desenvolvimiento y desarrollo educativo de su hijo; y en repreguntas contestó: Que es colaboradora y co-propietaria del Taller de las Tareas Dirigidas; Que anterior al año 2005 conocía al niño y a su madre más no tenía relación con ellos, y después de Enero de 2005 que su papá lo inscribió en el Taller tuvo la oportunidad de conocer al niño y orientarlo en sus tareas; Que cree que el niño vive con su papá, en casa del Profesor Cardozo; Que en el momento de la inscripción del niño en el Taller no se le pidió información sobre la dirección de residencia porque su papá tiene el negocio diagonal al Taller; y por lo tanto cualquier información se hace llegar al negocio del papá.

El Testimonio anteriormente examinado fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 507 y 508 ejusdem, por lo que esta Sentenciadora atendiendo al criterio de la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo hábil y conteste, la cual no incurrió en contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos narrados, es por ello que su declaración es apreciada plenamente concediéndole PLENO VALOR PROBATORIO. ASI SE DECLARA.

Le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA H.B..

a.- Copia del Acta de Matrimonio Civil (folio 08 de la pieza Principal) expedida en fecha 02-05-1996 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pide entre los ciudadanos E.E.C.R. y H.D.J.B. A este instrumento, por no haber sido impugnado por la parte Demandada, se le asigna VALOR PROBATORIO de Documento Público de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

b- Copia del Acta de Nacimiento del niño (omitido conforme a la ley) (folio 9 de la pieza Principal) expedida en fecha 06-02-1997 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que demuestra la existencia de un (01) hijo durante la unión matrimonial, y la filiación entre el referido niño y sus padres E.E.C.R. y H.D.J.B.; y que actualmente cuenta con 10 años de edad. A este instrumento, por no haber sido impugnado por la parte Demandada, se le asigna Valor Probatorio de Documento Público de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

c- C.d.E. de fecha 15-11-2005 2006 correspondiente al niño (omitido conforme a la ley) expedida por el Director de la Escuela Básica Menca de Leoni, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. (F:32 de la pieza Principal) A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte Demandada, y ser emanado de funcionario competente se le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

d- Informes Psicológicos que corren insertos a los folios 114 al 116 y 237 al 244 respectivamente; e Informe Preliminar Psicológico que corre inserto a los folios 131 al 133 todos del Cuaderno Separado de Guarda

e- Informe Social que corre inserto a los folios 59 al 67 del Cuaderno Separado de Guarda.

f. C.d.E. de fecha 01-02-2006 correspondiente al niño (omitido conforme a la ley), expedida por el Director de la Escuela Básica Menca de Leoni, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (F:69 del Cuaderno de Guarda) A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte Demandada y ser emanado de funcionario competente se le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

g- C.d.E. de fecha 02-02-2006 correspondiente a la Ciudadana H.B., expedida por la Coordinadora Estadal de la Misión Sucre, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (F:70 del Cuaderno de Guarda) A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte Demandada y ser emanado de funcionario competente se le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

h- Constancia de fecha 30-01-2006 correspondiente a la Ciudadana H.B., expedida por la Directora de Programas Educativos del Estado Amazonas, de la cual se extrae que la referida Ciudadana se desempeña como Facilitadora de la Misión Ribas en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (F:71 del Cuaderno de Guarda) A este instrumento emanado de funcionario competente se le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

i- C.d.E. expedida en fecha 08-05-2006 por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “Victor Cedeño”, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (F:89 del Cuaderno de Guarda) A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte Demandada y ser emanado de funcionario competente se le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

j. Informe que corre al folio 13 del Cuaderno de Medidas y que fue ratificado por la Ciudadana I.M. en fecha 21-06-2006 cuya ratificación corre al folio 146 del Cuaderno de Guarda. Este instrumento solo fue ratificado por la referida Ciudadana quien no aparece mencionada en el texto de dicho Informe, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por las personas a las cuales se hace referencia en el mismo y que lo suscribieron, y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio ASI SE DECLARA

k- Testimonial de los Ciudadanos S.R.J., F.A.T. e I.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.474.285: 6.465.012 y 11.143.362 respectivamente; los cuales fueron evacuados en el Cuaderno Separado de Guarda.

l- Testimonial de los ciudadanos: J.R.G.A., S.R.J., J.J.C.S. Y R.C.D.D. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.535.421; 5.474.285; 11.855.265 Y 8.884930 respectivamente, , los cuales fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente al Juicio de Divorcio.

DE LAS TESTIMONIALES DEL JUICIO DE DIVORCIO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA H.B..

Esta sentenciadora para a.l.d. hace su apreciación de la manera siguiente:

Declaración de la Ciudadana R.N.C.D.D. (f:70) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.884.930; de oficios del Hogar; y domiciliada en la Calle Nueva de Los Robles, Casa S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que el Señor E.C. no sabía que se llamaba así, que creía que se llamaba (omitido conforme a la ley), y a H.B.; si la conoce porque son vecinas; Que sabe aunque con otro nombre que el es el padre del niño (omitido conforme a la ley); y que ella vive en la parte de atrás de la casa de la mamá de la Señora Hericel, y que a veces escuchaba discusiones entre ellos y veía al señor cuando pasaba con el niño; Que casi no ha tratado al Señor E.C. y que lo conoce de vista desde hace aproximadamente año y medio o dos años; Que ella vive en la parte de atrás y ha escuchado las discusiones, y que en una oportunidad escuchó una discusión muy fuerte, que no estaba clara si esa discusión fue antes o después de su separación, Y en repreguntas contestó: Que tiene aproximadamente viviendo alquilada en esa casa diez años y más o menos, y que ya va para los once; Que no presenció la discusión sino que la escuchó, que no puede recordar cuando fue ni en que año, pero hubo mucho sufrimiento de la Señora Hericel porque ella la escuchó. Que sus hijos se la pasan en casa de ellos, y también encaramados en una tapia en la cocina y le decían que era el papá de (omitido conforme a la ley) y el comentario que la gente hacía en la calle. Que aunque tiene casi dos años conociendo al papá de (omitido conforme a la ley) no puede recordar si fue hace dos años que hubo la discusión; que hace dos años Hericel se fue a trabajar y no puede recordar si en esa oportunidad ya se había ido, porque ella siempre va y viene.

Este Testimonio fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo referencial, por cuanto no presenció la discusión muy fuerte a la cual hizo mención, y tampoco estaba clara si había ocurrido antes o después de la separación, pués solo indicó que la escuchó, y aclaró que sus hijos se la pasan en casa de ellos, y también encaramados en una tapia en la cocina quienes le decían que era el papá de (omitido conforme a la ley) y además por el comentario que la gente hacía en la calle, y que no puede recordar cuando fue ni en que año, pero que hubo mucho sufrimiento de la Señora Hericel porque ella la escuchó; y al haber indicado que escuchó una discusión muy fuerte de manera aislada, ello no constituye prueba para crear certeza jurídica sobre los hechos ventilados en el presente juicio que encuadren dentro de la causal alegada por la parte Demandada en lo referente a la presunta conducta inadecuada asumida por el cónyuge E.C., así como tampoco precisó si para ese momento vivían juntos o estaban separados los referidos ciudadanos, es por ello que esta Sentenciadora desecha dicho testimonio y NO le otorga VALOR PROBATORIO ALGUNO y ASI SE DECLARA.

Declaración de la Ciudadana S.D.V.R.J. (f:71 y 72 de la Pieza Principal ) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 5.474.285; de ocupación Obrera en el Concejo de Maneiro; y domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N:17, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que si conoce a los Ciudadanos E.C. y H.B.; Que sabe que son cónyuges y que procrearon un hijo de nombre (omitido conforme a la ley); Que su relación era mala porque desde que la joven salió en estado, el señor la abandonó en casa de su mamá, y de allí no supo si iba a tener un hijo, sus necesidades; si iba a ir a un médico; Que una vez presenció una pelea en la Plaza de Los Robles; Que no pudo haber sido una relación estable; porque el niño nació en poder de la abuela y él la dejó ahí porque dijo que iba a matar chivo, que ella conoce esa situación porque barre la Calle Bolívar y pasa por el frente de esa casa; Y en repreguntas contestó: Que conoce de trato al Señor Erick desde que llegó a enamorar a la joven y de años porque vive en el mismo pueblo y allí todo el mundo se conoce; Que ellos contrajeron matrimonio hace aproximadamente 10 años después que la joven Hericel salió embarazada; Que ella sepa ellos no fijaron ningún domicilio conyugal en San Lorenzo, sino que ellos iban y venían; Que ellos vivían en la casa de los padres de él y luego él la dejó en la casa de la mamá de ella, y de allí él más nunca volvió a saber si ella iba a tener el hijo; Que no puede decir en que fecha ocurrió la pelea, pero que solo recuerda que el niño era pequeño y el señor estaba discutiendo le dio unos golpes y ella para defenderse puso al niño en el suelo; Que sabe y le consta que no pudo existir una relación de pareja, porque él vivía en su casa con sus padres y Hericel vivía en la casa con su madre, por lo que estaban cada quien por su lado; Que cuando la Señora salía el Señor la esperaba y le formaba escándalos.

Del testimonio anteriormente examinado, evacuado conforme a las reglas de exámen de testigo previstas en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el criterio de la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo hábil, no obstante en su declaración se observó contradicción en la oportunidad de aclarar la tercera pregunta cuando expresó que su relación era mala porque desde que la joven salió en estado el señor la dejó en casa de su mamá y de allí no supo si iba a tener hijo, en la repregunta tercera indicó que de que ella supiera ellos no fijaron ningún domicilio conyugal en San Lorenzo, sino que ellos iban y venían; pero en la respuesta a la repregunta cuarta indicó que ellos vivían en la casa de los padres de él y luego él la dejó en la casa de la mamá de ella, por otra parte, indicó que conoce esa situación porque barre la calle Bolívar y pasa por el frente de la casa (donde vive la madre de la Ciudadana H.B.), resultando evidente que el solo barrer la calle donde vive la Ciudadana H.B., no determina el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, igualmente, indicó que una vez presenció una pelea entre los mencionados ciudadanos en la Plaza de Los Robles, y que no puede decir en que fecha y tampoco aclaró el motivo de la misma, que solo recuerda que el niño era pequeño que el Ciudadano E.C. estaba discutiendo, le dió unos golpes y la Ciudadana Hericel para defenderse puso al niño en el suelo, al respecto esta Juzgadora observa que el único hecho presenciado por la referida testigo no fue ni siquiera alegado por la parte Demandada, por lo que este Testimonio no lleva a la convicción a esta Juzgadora de lo alegado por la parte Demandada Ciudadana H.B. respecto a la causal tercera invocada, al no crear certeza jurídica sobre los hechos ventilados en el presente juicio que encuadren en la presunta conducta inadecuada asumida por el cónyuge E.C., es por ello que esta Sentenciadora desecha dicho testimonio y NO le otorga VALOR PROBATORIO ALGUNO y ASI SE DECLARA.

Declaración del Ciudadano J.C. (f:73) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.855.265; de ocupación Comerciante en MERCAL; y domiciliado en la Av. J.V., Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce de vista a los Ciudadanos E.C. y H.B.; que a Hericel la conoce del Liceo y de la Calle Bolívar, y a Erick cuando iba a visitar a su hijo en casa de la Señora Daizee Rosas; Que sabe que los Ciudadanos E.C. y H.B. son cónyuges y que procrearon un hijo de nombre (omitido conforme a la ley); Que en aquel tiempo ya no vivían como pareja, estaban desunidos cada quien vivía en su casa; Que esa relación era así porque ellos primero y principal no se la llevaban muy bien, que él vivió un tiempo como inquilino en la casa de la mamá de la Señora Hericel y además en el pueblo porque él también es de Los Robles se decía eso; Y en repreguntas contestó:Que no conoce al Señor Erick de trato, solo hola y listo y hace como dos años más o menos; de vista, treinta y dos (32) años porque vive en Los Robles y de comunicación porque vivió durante tres años como inquilino en la casa de la mamá de la Señora Hericel desde Agosto del 2003 hasta hace como dos meses, y en ese tiempo la Señora Hericel vivía en el Estado Amazonas.

Este Testimonio fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de un testigo que declaró que conoce de vista a H.d.L. y de la Calle Bolívar, y a Erick cuando iba a visitar a su hijo en casa de la Señora Daizee Rosas; y que en aquel tiempo ya no vivían como pareja, estaban desunidos y cada quien vivía en su casa; que vivió durante tres años como inquilino en la casa de la mamá de la Señora Hericel desde Agosto del 2003 hasta hace como dos meses, y en ese tiempo la Señora Hericel vivía en el Estado Amazonas, por lo que dicho testimonio no lleva a la convicción a esta Juzgadora de lo alegado por la Demandada respecto a la causal tercera invocada y aunado a que dicho testigo aclaró que para ese momento los Ciudadanos H.B. y E.C.e. separados, dicho testimonio, no constituye prueba para crear certeza jurídica sobre los hechos ventilados en el presente juicio que encuadren dentro de la causal alegada por la parte Demandada en lo referente a la presunta conducta inadecuada asumida por el cónyuge E.C., es por ello que esta Sentenciadora desecha dicho testimonio y NO le otorga VALOR PROBATORIO ALGUNO y ASI SE DECLARA.

Declaración del Ciudadano J.R.G.A. (f:74) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.535.421; de ocupación Estudiante, y domiciliado en la Calle Nueva entre Bolívar y Cementerio, Casa S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B.; Que conoce a Hericel aproximadamente cuando tenía 10 años y a Erick un poco más porque estában en el Liceo, que tenía como 12 ó 13 años cuando él llegó de La Guaira; Que cuando ellos se casaron ella estaba en estado y la relación no duró mucho como dos meses y medio; Que se fueron a vivir en casa de los suegros de Hericel y la relación no era muy buena, que duró dos meses y medio; Que varias veces presenció algún altercado o discusión entre ellos porque él era novio de una hermana de Hericel y cuando iba a la casa se encontraba con las discusiones y él se iba con su novia; Y en repreguntas contestó: Que mantuvo esa relación de noviazgo desde 1990 hasta 2003, y que a pesar de haber terminado esa relación son buenos amigos; Que el período en el cual presenció esas discusiones entre los Ciudadanos E.C. y H.B. era durante el embarazo de ella y lo que duró después la relación juntos, y que no sabe los motivos de las discusiones porque solo oía los gritos cuando iba a buscar a su novia.

En cuanto a este Testimonio, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar su Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de un testigo hábil que declaró que la relación entre los Ciudadanos H.B. y E.C. no era muy buena, que duró dos meses y medio; y que varias veces presenció algún altercado o discusión entre ellos porque él era novio de una hermana de Hericel y cuando iba a la casa se encontraba con las discusiones y él se iba con su novia, pero no precisó en su declaración los términos en que se desarrollaron dichas discusiones indicando además, que no sabía los motivos de las mismas porque solo oía los gritos cuando iba a buscar a su novia, por lo que tal declaración no produce convicción en esta Juzgadora sobre los hechos que se discuten en este juicio que fueron alegados por la Demandada respecto a la causal tercera invocada en lo referente a la presunta conducta inadecuada asumida por el cónyuge E.C., pese a ello esta Sentenciadora considera que de su dicho solo se desprenden indicios del deterioro de la relación conyugal, en razón del presente análisis es que SE LE ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO a su declaración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES DEL CUADERNO SEPARADO DE GUARDA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA H.B..

A- Declaración de la Ciudadana Y.D.V.R.A., (f:142 y 143 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.143.362; de ocupación oficios del hogar, y domiciliada en Calle Bolívar, Casa Nº 11, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS E.C. Y H.B. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTÓ: Si, los conozco, a HERICEL, de vista, y a ERIK es mi familia; SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA H.B., TIENE UN HIJO DE NOMBRE (omitido conforme a la ley), Y SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN ES EL PADRE DEL NIÑO? CONTESTÓ: Si, me consta que tiene un niño de nombre (omitido conforme a la ley) y el padre es el ciudadano E.C.; TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS PADRES DEL NIÑO (omitido conforme a la ley), ESTAN SEPARADO Y DESDE CUANDO? CONTESTÓ: Si me consta que están separado desde hace tiempo; CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA UNA VEZ QUE SE SEPARAN LOS PADRES DEL N.D.V.E.N. (omitido conforme a la ley) Y QUIEN TENIA LA RESPONSABILIDAD DEL MISMO? CONTESTÓ: El niño ha vivido por la Calle Bolívar, ha jugado con mi hijo, siempre ha vivido con su Abuela y su Mamá. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE HA VIVIDO EL NIÑO CON LA ABUELA, HA VISTO AL CIUDADANO E.C., VISITAR ESE HOGAR O CASA Y CON QUE FRECUENCIA? CONTESTO: No todo el tiempo, de vez en cuando. SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CIUDADANO E.C., COMO PUEDE CATALOGAR LA CONDUCTA DE ESTE COMO PADRE DEL NIÑO (omitido conforme a la ley)? CONTESTO: El tiempo que tengo, como padre no es responsable, no lo catalogo como un padre responsable. SEPTIMA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN LLEVABA EL NIÑO (omitido conforme a la ley) AL COLEGIO CUANDO ESTUDIABA EN PORLAMAR?. CONTESTO: Su Abuela, su mamá. Es todo. En este Estado, la Abogada LIRIDA DEL VALLE R.R., asistiendo al ciudadano E.E. CARDOZO ROJAS, PROCEDE EJERCER SU DERECHO A REPREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA H.B., ESTA RESIDENCIADA EN EL ESTADO AMAZONAS, DESDE HACE APROXIMADAMENTE TRES (03) AÑOS? CONTESTO: Que yo sepa siempre la veo en Los Robles. SEGUNDA: ¿EN LA PREGUNTA NUMERO SEIS USTED CATALOGO AL CIUDADANO E.C., COMO UN PADRE NO TAN RESPONSABLE, EXPLIQUE AL TRIBUNAL QUE QUIERE DECIR NO TAN RESPONSABLE? CONTESTO: Porque cuando uno engendra hijos, tiene que ser responsable a sus hijos, siempre he visto a ese niño con su abuela y mamá, siempre ha vivido ahí, su papá nunca ha vivido allí. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO CATALOGA A LA CIUDADANA H.B. COMO MADRE? CONTESTO: Bueno yo la catalogo responsable porque siempre la he visto trabajando para darle a su hijo lo que quiere, CUARTA: ¿EN LA PREGUNTA NUMERO UNO USTED, DIJO QUE SOLO CONOCIA A LA CIUDADANA H.B., DE VISTA, EXPLIQUE AL TRIBUNAL COMO LE CONSTA A USTED QUE LA REFERIDA CIUDADANA ES UNA MADRE RESPONSABLE? CONTESTO: Siempre la veía con su hijo y a la abuela también, conocí varios sitios donde trabajaba, porque la ví trabajando. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO E.C.? CONTESTO: Desde que lo conozco cuando era pequeño, que lo trajeron, en la Calle Libertad, Los Robles, y después se fue para San Lorenzo y actualmente vive allí. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL TIEMPO QUE EL CIUDADANO E.C., ESTUVO RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE LOS ROBLES, LO VIO CON SU HIJO (omitido conforme a la ley) Y EN QUE SITUACION?. CONTESTO: Como por tres o cuatro veces, en la cancha y en la Plaza.. Es todo.

Este Testimonio fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 507 y 508 ejusdem, por lo que esta Sentenciadora atendiendo el criterio de la sana crítica, procede a valorarlo en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo que aunque hábil no fue conteste, de cuyo testimonio no se desprende haber dicho la verdad, lo que quedó evidenciado al contestar en la primera repregunta que desconocía que la Ciudadana H.B. estaba residenciada en el Estado Amazonas porque siempre la veía en Los Robles y aunado a que agregó en la repregunta cuarta que siempre la veía con su hijo, por lo que visto que la misma Ciudadana H.B. ha reconocido y presentado medios probatorios que demuestran que tiene su residencia fijada en el Estado Amazonas desde el año 2004 es por lo que este Testimonio no produce en esta Juzgadora convicción con respecto a los hechos sobre los cuales declaró, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

B- Declaración del Ciudadano F.A.A.T. (f:150 Y 151 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 6.465.012; de ocupación Taxista ; y domiciliado en la Calle Bolívar , Casa N:01, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B. desde hace 15 años; Que le consta que estos Ciudadanos están casados y que procrearon un hijo de nombre (omitido conforme a la ley); Que le consta que una vez que estos señores se separaron el niño vivió con su abuela la Señora Daizee Rosas; Que la responsabilidad del niño hasta donde él tiene conocimiento siempre la ha tenido la abuela Daizee Rosas, y que esto lo dice porque el niño siempre ha estado en casa de su abuela; Que si ha visto en varias oportunidades al Ciudadano E.C. visitar al niño pero no todo el tiempo porque se ha encontrado trabajando; Que considera a la Señora H.B. como una madre que ha dado en lo posible todo el afecto, el cariño y la protección a su hijo; que cree y está seguro que de calificar entre bueno, regular y malo que él como padre, hijo y esposo calificaría su actitud como una buena madre; y en repreguntas contestó: Que para el año 2003 la ciudadana Hericel vivía en Los Robles, parte del año 2003, y que tiene entendido que desde hace dos años para acá está residenciada trabajando en la Ciudad de Puerto Ayacucho. Que se ha encontrado al Ciudadano E.C. con el niño varias veces, que una vez lo vió en un Centro Comercial llamado el Sambil, otra en la Av. S.M. y otras veces más; Que en las oportunidades que ha observado al Ciudadano E.C. con su hijo (omitido conforme a la ley) ha observado el afecto que siente por su hijo, el cual para él ha sido cariñoso, amable, lo carga, le da un buen trato, conversa con su hijo, lo sienta en el muro de la casa de su abuela y conversa con su hijo, que es bastante comunicativo; Que el piensa por lo que está pasando el niño ahorita, que ha recibido la atención y preocupación de parte de sus padres, pero que un tiempo atrás no llegó a ver la actitud de velar por la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo (omitido conforme a la ley) por parte del Ciudadano E.C. ; que él presume que cuando vivían juntos sus padres esa preocupación, esa formación por formar al niño estuvo vigente, pero que una vez rota la relación el niño permaneció junto a su madre en casa de la Ciudadana Daizee Rosas la abuela del niño; y que si sabe y da fé bajo juramento que la Ciudadana Daizee Rosas veló y todavía aún vela por la seguridad, educación, alimentación y protección del niño (omitido conforme a la ley).

El Testimonio anteriormente examinado fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 507 y 508 ejusdem, por lo que esta Sentenciadora atendiendo al criterio de la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de un testigo hábil y conteste, el cual no incurrió en contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos narrados, es por ello que su declaración es apreciada plenamente concediéndole PLENO VALOR PROBATORIO. ASI SE DECLARA.

C.- Declaración de la Ciudadana S.D.V.R.J. (f:152 y 153 del Cuaderno Separado de Guarda) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 5.474.285; de ocupación Obrera en el Concejo de Maneiro; y domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N:17, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.C. y H.B. desde hace muchos años desde que llegaron a vivir al pueblo; Que le consta que estos Ciudadanos están casados y que procrearon un hijo de nombre (omitido conforme a la ley); Que le consta que una vez que estos Ciudadanos se separaron el niño vivió con su madre en casa de su abuela; Que la responsabilidad del niño hasta siempre la ha tenido su madre y su abuela en su casa; y eso le consta porque ella vive en la misma calle; Que no puede decir en cuantas oportunidades ha visto al Ciudadano E.C. con su hijo; pero que lo ha visto pocas veces porque si está por allí si lo ve pero sino no ; Que para ella la Señora Hericel ha sido una madre ejemplar con su hijo, y siempre ha estado pendiente de él, y aparte de que está ahorita por fuera siempre viene; y en repreguntas contestó: Que la Señora H.B. está ahorita en el Estado Amazonas, porque allí es donde trabaja, pero si está pendiente de su hijo y en oportunidades viene a visitarlo; Que ha visto al Ciudadano E.C. desde hace un tiempo para acá con su hijo (omitido conforme a la ley), cuando va a su casa a buscarlo para salir con él; Que la conducta del Ciudadano E.C. como padre no ha sido muy buena, porque no ha sido responsable con su hijo; Que ella ve al niño con su madre en oportunidades cuando ella viene, sean fechas de vacaciones, el día de las madres, el día del niño, en las oportunidades en que ella puede estar aquí; Que ella ve al Ciudadano E.C. con el niño el día en que lo toca irlo a buscar que ella ve que sale con el niño.

El Testimonio anteriormente examinado fue evacuado conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 507 y 508 ejusdem, por lo que esta Sentenciadora atendiendo al criterio de la sana crítica, procede a valorar la referida Declaración en los siguientes términos: Se observa que se trata de una testigo hábil pero no demostró tener conocimiento directo de los hechos al señalar que la responsabilidad del niño hasta siempre la ha tenido su madre y su abuela en su casa; y eso le consta porque ella vive en la misma calle; Que no puede decir en cuantas oportunidades ha visto al Ciudadano E.C. con su hijo; pero que lo ha visto pocas veces porque si está por allí si lo ve pero sino no, por lo que su testimonio no lleva a la convicción de esta Juzgadora sobre los hechos discutidos en este juicio, es por ello que lo desecha y NO LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO y ASI SE DECLARA.

DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO

Antes de realizar la valoración de los Informes Psico-Sociales ordenados por este Tribunal, esta Juzgadora considera necesario señalar, que en el presente caso corre inserto a los folios 160 al 163 del Cuaderno Separado de Guarda INFORME SOCIAL correspondiente a la Ciudadana DAIZEE ROSAS, realizado en fecha 06-06-2006 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, quien es abuela materna del niño (omitido conforme a la ley), y tiene la guarda provisional de su nieto por Auto de fecha 11-01-2006, no obstante, dicho informe no fue ordenado por este Tribunal pero de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas procesales y reputa el mismo como IMPERTINENTE y ASI SE DECLARA.

Igualmente debe indicar esta Jueza, que en el caso de marras fueron ordenados practicar las evaluaciones psicológicas del niño (omitido conforme a la ley) y sus padres a través de la ONG GIZEH, ubicada en la calle Patiño entre Fermín y Campos, Centro Empresarial S.M., Piso 01, Oficina 1-D , Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en virtud, de que eran necesarias las mismas para la decisión de esta causa, en especial, en lo referente a la Guarda del niño (omitido conforme a la ley) y por cuanto en fecha 22-06-2006 se recibió comunicación N:314 de la Lic. Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual informa que debido al alto volumen de trabajo que presentaban, las citas para las evaluaciones psicológicas que ordenara el Tribunal se asignarían a partir del año 2007, y siendo que este Tribunal tiene conocimiento que la ONG antes mencionada ejecuta un Programa de Evaluaciones y Orientaciones Bio-Psico-Sociales a los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar del Estado Nueva Esparta, el cual fue registrado en fecha 11-05-2005 por ante el C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E. bajo el N:20, Folios 28 al 30, del Libro Primero de Programas y Proyectos llevado por dicho Organo Administrativo, y por ser éste uno de los medios previstos en la Ley Especial para

garantizar derechos amenazados y /o violados de la infancia adolescencia, se acordó la realización de dichas evaluaciones a los fines de ilustrar a esta Juzgadora sobre lo planteado, sin menoscabar el valor probatorio de las ordenadas con anterioridad por este Tribunal y que corren insertas n la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

A.- DEL INFORME SOCIAL REALIZADO A LA CIUDADANA H.B.R.

El cual fue realizado en Enero de 2006 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que corre inserto a los folios 60 al 67 del Cuaderno Separado de Guarda, del cual se extrae en el Area de OBSERVACION y mediante cita textual de lo expresado por la Ciudadana H.B. que: “(…) Respecto a las acusaciones de su esposo por Abandono del Hogar, refirió la Ciudadana H.B.R., que tal hecho es falso, señalándolo a él como la persona que la abandonó a ella. Relató que después de todo eso, cuando el niño tenía tres años nos reconciliamos por 1 año, nos llevábamos muy mal, vivíamos en su casa, tenía muchos inconvenientes personales con su grupo familiar, especialmente con sus padres, quienes me dijeron que me fuera con mi hijo y yo me fui (…) ”

(…) Cuando vine a Puerto Ayacucho vine fue a pasar vacaciones con mi mamá y mi hijo, aquí me ofrecieron trabajo y como yo era desempleada me quedé. Y como el niño ya estaba inscrito en Margarita yo lo mandé de regreso con mi mamá. Cuando el niño culminó sus estudios en Margarita decidí traerlo a estudiar en Puerto Ayacucho, para que estemos juntos como siempre ha sido.(…)

(…) Que el 09 de Diciembre del 2005, por petición de su esposo Ciudadano E.C., envía a su hijo por vía aérea a la I.d.M. ya que éste le había planteado su disposición para pasar las vacaciones decembrinas con su hijo, a lo cual accedió sin ningún reparo y acordando entre ambos que debía retornarlo a Puerto Ayacucho antes del 09 de Enero de 2006, día en el que iniciaría nuevamente su actividad escolar. En virtud de que su esposo no lo envió, se traslada a la I.d.M. encontrándose nuevamente con que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta dictó nueva Medida de Prohibición del niño para salir de ese Estado, desconociendo su opinión como madre del niño.

(…) Que su progenitora Ciudadana Daizee Rosas, quien para ese momento radicaba en Puerto Ayacucho, debió trasladarse a la I.d.M. para asumir la Guarda y representación del Beneficiario, ya que por motivos de estudios y actividad laboral no pudo hacerlo personalmente ( Ver anexo C.d.I.M.S. y C.d.T.M.R.)(…)

Entre las Conclusiones Sociales se destaca que : Radica en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas desde el mes de Agosto 2004. Desde ese momento ingresa al mercado laboral como facilitadora de la Misión Robinson. Actualmente está económicamente activa como facilitadora de la Misión Ribas y Ecónoma de UNAGENTE.

Y como Recomendación: “(…) Basados en los resultados de la Entrevista Social y Visita Domiciliaria, disposición positiva para seguir responsabilizándose por la educación y manutención en general del Beneficiario, se considera favorable otorgar la Guarda del niño (omitido conforme a la ley) Cardozo Bustamante a su progenitora Ciudadana H.B..”

A este Informe Social esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser emanado del funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

B- DEL INFORME SOCIAL REALIZADO AL CIUDADANO E.C.

El cual fue realizado en Junio de 2006 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 156 al 159 del Cuaderno Separado de Guarda, del cual se extrae en la Sección correspondiente a DINAMICA FAMILIAR que: “(…) La madre de su hijo desde hace más de dos años se residenció en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas alegando razones de mayor posibilidad de empleo, para entonces le dejó al niño a su abuela materna, sin embargo hace poco más de seis meses la abuela fue con el niño hasta Puerto Ayacucho a pasar vacaciones con ella, durante este tiempo nunca dejó de cumplir con sus responsabilidades paternas, sin embargo decidieron quedarse a vivir allá e incluso lo inscribieron en la escuela pero en el mes de Diciembre de 2005 cuando se trajo al niño a pasar vacaciones decembrinas, decidió no enviarlo de vuelta ya que el propio niño le manifestó que el quería quedarse en Margarita, a partir de ese momento es que la abuela materna quien también vive en Puerto Ayacucho se traslada hasta aquí para que sea ella quien asuma la guarda provisional de niño mientras se toma la decisión definitiva en cuanto a quien ejercerá la guarda permanente de (omitido conforme a la ley). Mientras el niño permaneció aquí en Margarita no tenían problemas en cuanto a la atención de (omitido conforme a la ley), pués la mayoría de las veces pasaba la semana con él y dormía en casa de la abuela materna solo cuando el quería. Afirma el Señor Cardozo que él lo único que quiere es la estabilidad de su hijo, él siempre ha vivido aquí en Margarita, además está seguro que la madre no cuenta con las condiciones necesarias, ni ambientales ni personales para hacerse cargo del niño, ya que según el mismo niño le pican animales, se aburre y no le gusta estar allá (…) que lo único que desea es lo mejor para su hijo y en estos momentos lo que el quiere es quedarse a vivir aquí en Margarita ambiente al cual está acostumbrado y quien mejor para cuidarlo y atenderlo que su papá (…)”

Y como CONCLUSION: “Con base a la entrevista realizada y la respectiva visita domiciliaria no se evidencian impedimentos para que el Señor E.C. ejerza su rol de padre, sin embargo es importante que ambas partes lleguen a un acuerdo sensato, justo y necesario, ajustado a la realidad y que tenga como objetivo principal el beneficio y desarrollo integral del niño (omitido conforme a la ley) Cardozo Bustamante y de esta manera queden garantizados todos sus derechos.”

A este Informe Social esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser emanado del funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

C- DEL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO AL CIUDADANO E.C.

El cual fue realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 115 y 116 del Cuaderno Separado de Guarda, del cual se extrae como Conclusión y Recomendación que: “(…) De acuerdo a las entrevistas y evaluaciones realizadas al señor E.C., se puede concluir que no presenta ningún impedimento psicológico que le impida ejercer efectivamente su rol de padre (…)”

A este Informe Psicológico esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido realizado por el funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

D- DEL INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO REALIZADO AL NIÑO (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE,

Del Informe Preliminar Psicológico realizado al niño (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE, por la Psicóloga adscrita a la ONG Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, que corre inserto a los folios 131 al 133 del Cuaderno Separado de Guarda se extrae del RESUMEN EXPLORATORIO QUE: “ El niño (omitido conforme a la ley) se muestra en consulta bastante callado a todo lo que se le pregunta responde en forma escueta. Se muestra hiperactivo y con bastante ansiedad (…) Se observa algo asustado y con poca confianza para hablar de sus cosas “

Igualmente se extrae de la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA que: “(omitido conforme a la ley) emocionalmente no está bien, está distraído y ansioso algo activo de lo normal. No se expresa a través de lo verbal pero si a través de lo proyectivo. Los conflictos de quien se queda con él o no e inclusive el irse o no lo mantiene intranquilo algunas veces triste. No está motivado para estudiar ni hacer sus actividades de colegio prefiere evadir en la cancha de Los Robles. Al parecer se está juntando con niños disruptivos en el colegio .”

De las RECOMENDACIONES se extrae que:

a. Evaluación y tratamiento psicológico del niño y los padres.

b. Ponerse de acuerdo los padres, más comunicación y armonía.

c. Entender que el niño está en el medio sufriendo esperando que se pongan de acuerdo de la mejor manera.

d. El ponerlo a decidir creo que en este momento no es conveniente para así respetar el momento difícil por el que está pasando el niño.

e. Al bajar los padres la tensión creo que bajara también la tensión y la angustia en el niño.

f. Paz, armonía, entendimiento, comunicación, asertividad para los adultos y por ende esto se reflejara en el niño.

A este Informe Psicológico esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido realizado por el funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

E- DEL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO AL NIÑO (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE.

Del Informe Psicológico realizado al niño (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE, por la Psicóloga adscrita la ONG Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, que corre inserto a los folios 237 al 240 del Cuaderno Separado de Guarda, se extrae de la Sección RESULTADO DE EVALUACION que: “ (…) Está preocupado y a la expectativa porque no sabe que va a pasar . No se quiere ir de la Isla dice que aquí nació, tiene sus amigos, y en Margarita se siente bien. Plantea que donde vive su mamá es aburrido y no conoce a nadie (Puerto Ayacucho). No cambia de razón y ante esto se muestra tajante (no quiere irse) Quiere a sus padres pero no quiere herir a su mamá (a quien quiere y necesita) diciéndole que se quiere quedar en Margarita.

Y de la CONCLUSIÓN se extrae que: “ (…) sabe que se está discutiendo con quien se debe quedar y esta situación lo angustia, lo preocupa y por ende lo desconcentra y lo desmotiva. No se quiere ir, no porque aquí esta su papá sino porque aquí nació, tiene amigos, está su colegio, está su casa, está cómodo. El sitio donde está la mamá es nuevo para él, no lo conoce y esto a él le causa temor, esto no quiere decírselo a la mamá por temor a herirla o a que se ponga brava con él (…) “

A este Informe Psicológico esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido realizado por el funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

F- DEL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO A LOS CIUDADANOS E.C. Y H.B.

Del Informe Psicológico realizado a los padres del niño (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE, Ciudadanos E.C. Y H.B., por la Psicóloga adscrita a la ONG Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, que corre inserto a los folios 241 al 244 del Cuaderno Separado de Guarda, se extrae cómo CONCLUSIONES que:

Ambos padres presentan conductas producto de la situación que están viviendo el Sr. Cardozo y la Sra. Bustamante están preocupados y a la expectativa de lo que pueda suceder. Ambos padres no presentan indicios de trastornos que le puedan impedir estar con su hijo. La madre lo ha atendido y ha estado con el niño desde que nació, el padre quiere protegerlo y cuidarlo ya que su hijo no quiere irse al sitio donde su mamá decidió establecerse y donde a su vez trabaja y tiene su familia.

Ambos quieren lo mejor para su hijo.

Es este un momento difícil alguien tiene que ceder para después procesar la pérdida manejar la tristeza y así poder orientar y ayudar al niño.

(resaltado y subrayado de esta Sala)

Y entre las RECOMENDACIONES se extrae que:

(…) – Evitar reproches y amenazas al niño cuando dice que se quiere quedar con alguno de sus padres, ya que esto genera en él mucho miedo y le dá la sensación de que él es malo y hace sufrir a sus padres, cuando es todo lo contrario.

- Que entre los padres exista mejor comunicación, sin reproches, sin agresiones sobre todo delante del niño ya que estas actitudes hacen que el niño vea a sus padres enfrentados. Esto lo angustia y lo hace mostrarse muy inseguro.

- El niño necesita paz, entendimiento y por sobre todo, respeto, que entiendan los padres que el que está en medio no es un objeto sino un ser humano, su hijo, que tiene intereses, aptitudes, sueños, fantasías, esperanzas, y que eso debe ser respetado.

- Le tiene miedo a la mamá. La madre debe hablar más con él preguntarle de sus aciertos o sus dificultades. Debe poner más equilibrio entre la ternura y la firmeza, en otras palabras, estar más presente aunque sea solo por teléfono.

- Deben ambos padres unificar criterios en cuanto a la educación y crianza del niño, evitando la intromisión de terceros.

- No descalificar al padre o madre ausente delante del niño.

A este Informe Psicológico esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido realizado por el funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

G- DEL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO AL NIÑO (omitido conforme a la ley)

Del informe psicológico realizado al niño (omitido conforme a la ley) por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 07 al 10 del cuaderno separado de guarda, del cual se extrae como conclusión : “Se recomienda se le otorgue la guarda y custodia provisional a su abuela materna , mientras los padres biológicos de (omitido conforme a la ley) resuelven sus conflictos.”

A este Informe Psicológico esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido realizado por el funcionario competente comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE

DE LA OPINION DEL NIÑO.

Esta Sentenciadora deja constancia, que al niño (omitido conforme a la ley), le fue garantizado en fecha 09-01-2006 su Derecho a Opinar y ser Oído, ante la presencia de la Dra. M.L., quien se desempeñaba en la precitada fecha como Jueza de este Tribunal, oportunidad en la cual compareció el niño acompañado de su madre y expresó: “ Quiero vivir con mi mamá HERICEL y pasar las vacaciones con mi papá E.E.C., actualmente vivo con mi mamá y mi abuela materna D.R. en Puerto Ayacucho, me va bien donde estoy con mi mamá y en el Colegio, estoy estudiando cuarto grado en la Escuela Básica Menca de Leoni, Puerto Ayacucho, también practico futbolito. Es todo”

En fecha 09 de Mayo de 2006, compareció por ante este Despacho el niño (omitido conforme a la ley) CARDOZO, y una vez le fue explicado por esta Juzgadora el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose Acta en la cual se dejó constancia de la presencia de la Dra. M.Y.R., Defensora Pública en materia de Protección, y se indicó en v.d.P.d.I. que rige los Procedimientos en materia de Familia, que (omitido conforme a la ley) se observó nervioso y con buen aspecto general, y expresó: “Estudio cuarto grado, todas las materias que veo en la escuela son difíciles, yo vivo con mi mamá Daysi, tengo tiempo que no veo a mi mamá Hericel, a veces hablo por teléfono con ella porque cuando ella llama habla es con mi abuela, me gustaría vivir con mi papá pero no puedo decírselo a mi mamá porque ella me dijo que si me voy con él no la voy a ver más, yo estoy con mi papá cada quince (15) días él me busca los viernes a las 6:00 de la tarde y me regresa el Domingo a las 6:00 de la tarde, en casa de mi papá me están haciendo un cuarto. No quiero irme a vivir para Puerto Ayacucho. Es todo”

Igualmente, en fecha 15 de Diciembre de 2006, esta Juzgadora procedió a garantizar nuevamente el Derecho a Opinar y ser Oído del niño (omitido conforme a la ley), con ocasión de dilucidar controversia entre los padres relacionada con el Régimen de Visitas en específico lo atinente a las vacaciones decembrinas, oportunidad en la cual se dejó constancia que el niño se observó callado al principio, luego más tranquilo y conversador, y expresó: “Voy bien en la escuela, mi equipo de béisbol son los Tiburones de la Guaira, en vacaciones salí con mi mamá y con mi papá porque pasé la mitad de las vacaciones con cada uno, fui para el Sambil, para el Centro de Bateo, en navidad pedí de regalo un guante, la pelota, un bate y un teléfono celular, yo quiero pasar navidad un año con mi mamá y un año con mi papá porque me gusta viajar pero no tanto así, si vivieran en Margarita los dos me gustaría estar el 24 con mi mamá y el 31 con mi papá. Es todo”

Si bien es cierto, no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas, jamás puede obviarse que la misma enmarca uno de los Derechos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Derecho a Opinar y ser Oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño (omitido conforme a la ley) se considera plenamente por esta Juzgadora, tomando en cuenta su edad y desarrollo evolutivo, en relación con los hechos expuestos por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la referida Ley. ASI SE DECLARA.-

II

RECONVENCION

Visto el escrito de Reconvención de fecha 29-11-2005 suscrito por la Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N: 24354, Apoderada Judicial de la Ciudadana H.D.J.B.R., parte demandada, el cual versa sobre Contestación a la Demanda que por Divorcio Ordinario instaurara el Ciudadano E.E.C., en el que la referida ciudadana reconviene al Demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en Auto de fecha 09-01-2006.

A tal efecto observamos, que la referida acción está permitida formularla en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el Artículo 340

Para el Autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el Demandado hace valer contra el Demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”

En este mismo sentido tenemos que la Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada Ciudadana H.D.J.B.R., dió Contestación a la Demanda de Divorcio Ordinario instaurada en su contra por el Ciudadano E.E.C., refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el mencionado ciudadano en el libelo de Demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que en la referida demanda se narran; y solicitando la Reconvención por Divorcio, basándose en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, de manera que la Demandada solicitó la Reconvención conforme a derecho, tal como lo prevé el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria.

En fecha 26-04-2006, el ciudadano E.E.C. parte demandante en la presente causa debidamente asistido por las Abgs. K.H. y Rosymar Díaz; Inpreabogados N: 99.291 y 87. 836 respectivamente, en su contestación a la Reconvención expresó que: 1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada reconviniente de que se haya visto en la imperiosa necesidad de tener que irse del hogar conyugal por agresiones verbales y psicológicas o maltratos u ofensas verbales, ya que en ningún momento ha agredido ni verbal ni psicológicamente ni de ninguna otra manera a su cónyuge, y mucho menos puesto en riesgo su vida y el desarrollo integral de su hijo, pués ella abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, tal como lo expresó en el libelo de demanda, incurriendo en la causal establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil.

2) Que es doctrina reiterada de la Sala Civil del alto Tribunal de la República que no es suficiente alegar de manera genérica las supuestas agresiones verbales o psicológicas y ofensas, sino que en todo caso, debe expresarse concretamente el tipo de ofensa verbal, para que el Juez pueda calificar en el fallo definitivo si tales expresiones verbales constituyen o no ofensas o agresiones en el sentido estricto de los vocablos.

3) Que por otra parte, la agresión psicológica invade el campo de la ciencia experimental y por lo tanto son los médicos psiquiatras y psicólogos los que pueden determinar mediante un exámen médico-psiquiátrico psicológico si ha habido tales agresiones, por lo que resulta inconducente la prueba testimonial promovida por la demandada reconviniente, por cuanto es imposible demostrar maltratos psicológicos mediante la prueba de testigos, ya que en todo caso, dicha determinación es eminentemente pericial.

4) Que niega, rechaza y contradice que desde que su cónyuge abandonó el hogar común haya sido ella quien mantuvo al niño (omitido conforme a la ley) con ayuda de su madre y que él solo haya contribuido con algunos gastos, que desde el nacimiento de su hijo hasta la actualidad ha cumplido cabalmente con la custodia, asistencia material, además de la vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, todo lo cual forma parte del contenido de la guarda de conformidad con la Ley y que ello se encuentra plenamente demostrado en los autos con las correspondientes facturas que ha consignado a tales fines en el curso de la causa.

En su escrito de Contestación a la Reconvención, promovió como medios probatorios los siguientes: 1) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos NINOSKA J.B., H.D.R.S., M.F.D.R., J.C.M.J., O.M. Y A.A.R.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.676.770, 14.840.585, 8.394.454, 15.006.882, 15.676.670 y 11.856.162 respectivamente; 2) Ratificó el mérito favorable de Recibos de pago realizados por él por concepto de tareas dirigidas de su hijo (omitido conforme a la ley); los cuales corren insertos al folio 11 de la pieza principal; 3) Ratificó el mérito favorable de las facturas N: 001865 por concepto de adquisición de todos los útiles escolares de su hijo con motivo del inicio del año escolar 2004 que se encuentra agregada al folio 18 del Cuaderno de Medidas, y las números 0210 , 0184, 56159, factura de fecha 21-12-2004 a su nombre y emitida por LA BALLENA, C.A, donde se evidencia la compra de un Play Station 2 que fue el obsequio de navidad de ese año, los documentos de envío (guías) MRW, cuyo destinatario es su hijo (omitido conforme a la ley) en la dirección expresada en Puerto Ayacucho y que se encuentran agregadas al Cuaderno Separado de Guarda; 4) Ratificó el mérito favorable de comprobante de depósito bancario de fecha 07-12-2005 realizado por su persona en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuyo titular es la Ciudadana DAIZEE ROSAS, abuela materna del niño y que se encuentra agregado al Cuaderno Separado de Guarda; 5) Ratificó el mérito favorable de facturas de compras de ropa y juguetes correspondientes a los regalos de navidad del año 2005 las cuales se encuentran agregadas en el Cuaderno Separado de Guarda, los cuales fueron incorporados por la parte demandante reconvenida en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas,

III

FUNDAMENTACION LEGAL

Este Juzgado para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de los Juicios de Divorcio le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 453 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, tenemos que la causal invocada por el Cónyuge Demandante Reconvenido fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; y la Cónyuge Demandada Reconviniente invocó la causal tercera ejusdem, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN….” dicho Artículo establece:

Artículo 185: “ Son causales únicas de Divorcio:

  1. El Abandono Voluntario.

  2. Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.….”

En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “ el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Para que se configure el Abandono Voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: sea grave, intencional e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) GRAVE: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen Abandono Voluntario en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

b) VOLUNTARIA: cuando resulta de un acto intencional del cónyuge, en este sentido tenemos que aunque sea grave el Abandono no constituye causal de Divorcio si no es voluntario, por lo tanto, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el Abandono Voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

c) INJUSTIFICADA: Cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En este sentido, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia ha señalado que comprobados los hechos alegados, corresponde al Juez apreciar si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción de los deberes que resultan del matrimonio, y si se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario.

En consecuencia a criterio de esta Jueza N:01, en el caso de autos se desprende que el Abandono alegado por la parte Actora no quedó demostrado, y aún cuando fue reconocido por la parte Demandada ciudadana H.B. en su escrito de Contestación, la misma indicó que este no fue voluntario, sino que por el contrario se vió en la imperiosa necesidad de tener que irse del hogar conyugal con su hijo ya que las agresiones tanto verbales como psicológicas ponían en riesgo su vida y el desarrollo integral de su hijo quien presenciaba constantemente dichas agresiones, y al no evidenciarse con los medios probatorios aportados el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la ciudadana H.B.d. los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, los cuales configuran el ABANDONO VOLUNTARIO invocado por la parte Actora, es por lo que esta Juzgadora declara que no ha prosperado en derecho la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la reconvención propuesta con fundamento en la causal de Divorcio prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, es conveniente precisar que la Doctrina Nacional los define asi: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c. “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe

con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.

En el presente caso, se hace necesario comprobar los hechos alegados por la parte Demandada Reconviniente como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica.

Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c. de los cónyuges.

En el caso sub examine, observamos que los medios probatorios aportados por la Demandada Reconviniente no demostraron los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, al no producir certeza en esta Juzgadora; por cuanto la Ciudadana H.B.; no presentó pruebas que demostraran el maltrato o agresión tanto verbal como psicológica y la ofensa verbal por parte de su cónyuge el Ciudadano E.C. a los cuales hizo mención en su Escrito de Contestación y que según su dicho, llegaron a hacer imposible la v.e.c. y haberse visto en la imperiosa necesidad de tener que irse del hogar conyugal pués ponían en riesgo su integridad física, sino que de los medios probatorios aportados, y en particular de un solo testigo, solo se desprende la existencia de discusiones entre ambos cónyuges en una forma genérica, sin ningún tipo de especificación sobre las mismas, por lo que debe esta Sentenciadora forzosamente indicar que la parte Demandada no demostró la existencia de hechos que encuadraran en la causal Tercera invocada y en consecuencia, no prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Social ha venido planteando el criterio del Divorcio Solución frente al antiguo Divorcio Sanción, indicando al respecto que el Estado cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, pués no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, no obstante, en el caso de marras, al no quedar demostrada ninguna de las causales invocadas por las partes para la disolución del vínculo matrimonial, no puede esta Juzgadora invocar tal criterio, y por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe forzósamente declarar que no han prosperado en derecho las causales segunda y tercera invocadas del Artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

Finalmente estudiados los elementos procesales, concatenadas como fueron las pruebas y analizadas las exposiciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, en la Reconvención y en su contestación correspondiente, en criterio de quien aquí decide declara que no han prosperado en derecho las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil invocadas por la parte actora reconvenida ciudadano E.C. y parte Demandada Reconviniente H.B. respectivamente y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA GUARDA DEL NIÑO (omitido conforme a la ley)

En relación a esta Institución Familiar, debe esta Juzgadora señalar que atendiendo el contenido del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de Divorcio, de Separación de Cuerpos o de Nulidad del Matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años (…)

Y por cuanto en el caso sub-examine no prosperó la acción de DIVORCIO incoada por el Ciudadano E.C., ni la RECONVENCIÓN opuesta por la Ciudadana H.B., no puede esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en la citada norma realizar pronunciamiento alguno sobre la Guarda del niño (omitido conforme a la ley) y ASI SE DECLARA.

Igualmente, por cuanto en Auto de fecha 11 de Enero de 2006 fue otorgada la guarda provisional del niño (omitido conforme a la ley) a la Ciudadana DAIZEE ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N: 3.489.465 y domiciliada en Los Robles, Calle Bolívar, frente al Festejo Marieli, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abuela materna del referido niño, mientras se decidía el procedimiento de guarda aperturado en el presente Expediente, al respecto debe esta Juzgadora indicar que tal actuación es contraria a lo preceptuado en los Artículos 351 antes citado y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, en virtud de no haber prosperado en derecho la acción de DIVORCIO incoada por el Ciudadano E.C., ni la RECONVENCIÓN opuesta por la Ciudadana H.B., en consecuencia, debe esta Juzgadora revocar la Guarda PROVISIONAL del niño (omitido conforme a la ley) otorgada a la Ciudadana DAIZEE ROSAS, y ASI SE DECIDE.

Y visto que el Artículo 483 de la Ley Especial, dispone que el Juez en la Sentencia tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes, es por lo que esta Juzgadora actuando tuitivamente debe resaltarles y recordarles a los Ciudadanos E.C. y H.B., padre y madre del niño en referencia, que sean conscientes que ambos ejercen la p.p., lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de su hijo, y que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano a fin de lograr el bienestar y protección de (omitido conforme a la ley), recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión del niño en referencia, que es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer con miras a una formación integral, y que para el caso de que exista alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostíles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo; por lo que esta Jueza Unipersonal N: 01, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen de lado las diferencias, y en este mismo sentido, instarles que en caso de continuar el ambiente de tensión y conflictividad en relación al ejercicio de la guarda de su hijo (omitido conforme a la ley) inicien de inmediato el Juicio de Guarda correspondiente. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:. 12.461.460, asistido por las Abogadas K.H. y Lírida Rosas, Inpreabogados N:99.291 y 98780 respectivamente, contra la Ciudadana H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.016. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.016, asistida por la Abogada Luimary Campos, Inpreabogado No.24.354 contra el Ciudadano E.C.. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se levanta la Medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (omitido conforme a la ley) CARDOZO BUSTAMANTE, dictada en fecha 07-06-2005 en beneficio del precitado niño. En tal sentido ofíciese lo conducente a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE

CUARTO

Se revoca la Guarda Provisional del niño (omitido conforme a la ley) otorgada a la Ciudadana DAIZEE ROSAS y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las autoridades Competentes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N:01 con sede en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Jueza Unipersonal Nº 1 (S.E)

Abg. E.D.D.

El Secretario Temporal

Abg. A.A.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. A.A..

EXP: J1-6321-05

DIVORCIO

EDD/as

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