Decisión nº PJ0032011000022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Cuatro (04) de Febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002545.

PARTE ACTORA: HERLYM PACHECO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE & ENCOMIENDAS J&J EXPRESS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el abogado A.G.G., inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.560; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERLYM PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.860.953; contra la empresa TRANSPORTE & ENCOMIENDAS J&J EXPRESS C.A.; de este domicilio.-

En fecha 25/11/10, se dio por recibido la demanda, y en fecha 30-11-10, se dicto auto admitiendo la misma; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de su notificación para la realización de la audiencia preliminar.

Cumplidas con las formalidades de la notificación (folio 44), 28/01/2011, (folio 52), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora.; reservándose el lapso de cinco días hábiles, a los fines de dictar sentencia definitiva.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE & ENCOMIENDAS J&J EXPRESS C.A.; en fecha 13 de marzo de 2006; ocupando el cargo de Secretaria, hasta el día 19 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por la ciudadana C.B., en su condición de Representante Legal de la empresa;

  2. - Que devengó un salario mensual de Bs. 512,33.

  3. - Que en virtud de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, en vista del despido injustificado del cual fue objeto, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C., y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en fecha 11-10-2007, mediante p.a. N° 00478.-

  4. - Que en fecha 12 de marzo de 2008, el funcionario de la Inspector del Trabajo se levantó acta dejando constancia de la negativa del patrono de no reincorporarla a su puesto de trabajo.

  5. - Que en fecha 18-03-2008, se dio inicio al procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que por cuanto hasta la fecha la empresa demandada ha sido objeto de multas sucesivas; y aún el patrono continúa contumaz para acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-06-2009, se llevó a cabo un nuevo acto a fin de hacer efectivo el reenganche, donde nuevamente el patrono manifiesto su voluntad de no reenganchar a la trabajadora.

  7. - Que han transcurrido tres (3) años un (1) mes y trece (13) días desde la fecha en que se dictó la p.a. con su orden de reenganche y hasta la presente fecha el patrono se niega a cumplir la orden de reenganche.

  8. - Que en fecha 23 de noviembre de 2010, cansada de esperar; impotente frente a la actitud del patrono e inmersa dentro de una suerte de incertidumbre tomo la decisión de retirarse justificadamente de la empresa, rompiendo así unilateralmente y con justa causa el vínculo contractual de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que en virtud de haberse retirado justificadamente de la empresa, invoca a su favor el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículo 108,109,125,174, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  10. - Que para el cálculo de las prestaciones sociales sea tomado en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; especialmente la sentencia de fecha 09 de mayo de 2009, referida al cambio de criterio sobre el cálculo de las prestaciones sociales cuando el patrono insiste en el despido del trabajador, no obstante existiendo una orden de reenganche y pago de salarios caídos.

  11. - Demanda la cantidad de Bs. 114.887,41, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; salarios caídos, inscripción en el seguro social, indemnizaciones por ley de política habitacional, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, indexacción monetaria, costas y costos del proceso.

    III

    Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

    En este contexto, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la legislación laboral vigente; en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos recaída al inicio de la Audiencia Preliminar.

    En el caso concreto, la parte actora solicita que el calculo de sus prestaciones sociales sea tomado en cuenta desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se retiró justificadamente de la empresa debido al incumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, según providencia de fecha 11-10-2007; todo de conformidad con el cambio de criterio que en materia laboral ha dictado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-05-2009, referido a que el lapso de estabilidad laboral se computa como prestación de servicios.

    Así mismo indica que en materia de inamovilidad absoluta no existe la posibilidad de persistir en el despido, según criterio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en cuyo fallo además señala que el momento a partir del cual debe considerarse terminada la relación de trabajo es cuando se interpone la demanda.

    Frente a la pretensión de la parte actora, es imprescindible señalar el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 01/02/11, caso JUANNI COROMOTO CARRENO REYES contra SUPERMERCADO CANDELARIA C.A., cito:

    …..Según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad.

    Tal criterio se mantuvo hasta el día 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

    …….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, por lo que se infiere que en la presente causa se computarán los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en al cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la P.A., esto es 24 de septiembre de 2009.

    A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, por lo que la parte actora al instaurar un procedimiento judicial, renunció a su derecho de reincorporación, razón por la cual es la fecha de la negativa a dar cumplimiento a la p.a., la que se toma como fecha definitiva de extinción de la relación de trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, los cálculos de los derechos e indemnizaciones que correspondan a la actora se hará en base a las consideraciones antes expuestas…”

    De tal forma, queda claro que una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que en el presente caso debemos estimar como fecha de extinción de la relación laboral el día 12 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el patrono manifestó su voluntad de no reincorporar a su puesto de trabajo a la demandante HERLYM PACHECO; y así se establece.

    Sobre lo base de lo anterior, deberán ajustarse y calcularse los conceptos y montos demandados en el presente juicio; lo cual pasa a hacer el Tribunal de la siguiente forma:

  12. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): la parte actora reclama el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por admitidos los salarios diarios alegados por la actora a los fines de su cálculo.; todo lo cual arroja los montos de:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Mar-06

    Abr-06

    May-06

    Jun-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 90,60

    Jul-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 181,21

    Ago-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 271,81

    Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 362,42

    Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 453,02

    Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 543,63

    Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 634,23

    Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 724,84

    Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 815,44

    Mar-07 512,32 17,08 15 0,70 7 0,33 18,11 7 126,75 942,19

    Abr-07 512,32 17,08 15 0,70 8 0,37 18,15 5 90,77 1.032,96

    May-07 614,79 20,49 15 0,84 8 0,45 21,78 5 108,92 1.141,88

    Jun-07 614,79 20,49 15 0,84 8 0,45 21,78 5 108,92 1.250,80

    Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.359,81

    Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.468,82

    Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.577,83

    Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.686,85

    Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.795,86

    Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.904,87

    Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 2.013,88

    Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 2.122,89

    Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 2.231,90

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.231,90; cantidad condenada; y así se establece.

  13. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:

    60 días x 21,80 = Bs. 1.308,00; cantidad condenada; y así se establece.

    3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el ordinal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    60 días x 21,80 = Bs. 1.308,00; cantidad condenada; y así se establece.

    4) VACACIONES: la parte actora las reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, incluyendo los días feriados y de descanso semanal obligatorio; en consecuencia le corresponde a la parte actora:

  14. - Del 13/03/2006 al 13/03/07:

    15 días de vacaciones + 2 días de descanso= 17 días

    17 X Bs. 20,49 = Bs. 348,33. cantidad condenada; y así se establece.

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS=

    16 días de vacaciones + 2 días de descanso = 18 días.

    18/12= 1,5 X 11 meses = 16,5 X 20,49= Bs. 338,08. cantidad condenada; y así se establece.

    6) BONO VACACIONAL: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  16. - Del 13/03/2006 al 13/03/07:

    7 X Bs. 20,49 = Bs. 143,43.

  17. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del 14-03-2007 al 12-03-2008:

    8/12= 0,66 X 11 meses= 7,26 X 20,49= Bs. 148,75.

    8) UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora a razón del salario vigente a la época que se causó, la cantidad de:

    15 días X Bs. 20,49 = Bs. 307,35. cantidad condenada; y así se establece.

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    15/12= 1,25 X 11 meses= 13,75 X 20,49= Bs. 281,73., cantidad condenada; y así se establece.

  19. = ULTIMA SEMANA TRABAJADA Y NO PAGADA: del 16/04/08 al 22/04/08: En cuanto al reclamo de este concepto, quien decide considera improcedente dicho pago en virtud de que tal como lo manifestó la parte actora en su libelo (folio 1, vto) la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de abril de 2007, por lo tanto mal podrían deberle salarios en la fecha reclamada; y así se establece.

  20. - SALARIOS CAIDOS: lo cual se declara procedente, conforme a lo ordenado en la P.A. Nº 00478 de fecha 11 de octubre de 2007, y serán calculados desde la fecha de interposición de la solicitud en fecha 03 de mayo de 2007, hasta la oportunidad en que el funcionario del trabajo deja constancia de la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo de 2008; en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 313 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 20,49, lo cual arroja un total Bs. 6.413,37, de acuerdo al siguiente cuadro:

    May 2007 = 28 días

    Jun 2007 = 30 “

    Jul 2007 = 31 “

    Ago 2007 = 31 “

    Sep 2007 = 30 “

    Oct 2007 = 31 “

    Nov 2007 = 30 “

    Dic 2007 = 31 “

    Ene 2008 = 31 “

    Feb 2008 =28 “

    Mar 2008 =12 “

    TOTAL DIAS: 313 x Bs. 20,49= 6.413,37; cantidad condenada; y así se establece.

  21. - CESTA TICKETS: respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Obligatoriedad del cumplimiento, establece.

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable a la trabajadora, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso.

    En lo que respecta a la base de cálculo, se observa que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece como sanción para el Patrono que incumple dicho beneficio, que el valor de la Unidad Tributaria a considerar será el vigente al tiempo del cumplimiento, por lo que habrá de observarse lo siguiente:

    Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclamó 3.025 días contados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, computados por días continuos, incluyendo en dicho cómputo los días feriados, los cuales debieron excluirse, motivo por el cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo….”

    De tal manera, en concordancia con el criterio supra expuesto, se procede a calcular el beneficio de alimentación para la parte actora, desde el día que comenzó la relación laboral, es decir desde el 13 de marzo del 2006 hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual el patrono se negó a acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo,

    Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2006.

    Fecha de egreso: 12 de marzo de 2008.

    Tiempo efectivo de trabajo: 1 año, 11 meses.= 700 días.

    Valor mínimo UT: 65,00 x 0,25= Bs. 16,25.

    Total jornadas = 700 X 16,25 = Bs. 11.375; cantidad condenada; y así se establece.

  22. - INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: la parte actora reclama este concepto en base al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a la luz de las consideraciones supra mencionadas, dicho pedimento resulta improcedente; en virtud de que la relación de trabajo no se extinguió por retiro justificado como lo alega la demandante, sino en fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el patrono se negó al reenganche de la trabajadora; por lo tanto no existen las circunstancias o motivos que hagan procedente tal reclamación; y así se establece.

  23. - COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL INCUMPLIDAS POR EL PATRONO: La parte actora manifiesta que el patrono nunca la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, es decir, que nunca cotizó al seguro social; lo cual conlleva un estado de indefensión e inseguridad social para el disfrute del paro forzoso y de una pensión de jubilación en su momento oportuno; razones por las cuales solicitan a este Juzgado oficiar lo conducente al Departamento de Cotizaciones del Seguro Social, a efecto de materializar la inscripción como cotizante de dicho organismo.

    Visto lo anterior y de conformidad con los criterios jurisprudenciales respecto a la materia, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al ente social a fin de que la trabajadora sea debidamente inscrita en el Seguro Social desde la fecha de inicio de la relación laboral 13 de marzo de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008; y así se establece.-

  24. - BENEFICIOS DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y HABITAT NO DISFRUTADOS. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.931,20, por concepto de política habitacional no cotizada, sin embargo es importante acotar, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana; en base a esa premisa este Tribunal declara improcedente tal pedimento, por cuanto las cotizaciones debidas forman parte del ente social; por lo tanto, debido al incumplimiento por parte de la demandada de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal declara improcedente el monto reclamado por este concepto; y ordena a la empresa accionada efectuar la correspondiente inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar; y así se establece.-

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

    IV

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana HERLYM PACHECO, y se condena a la demandada TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS J&J EXPRESS, C.A.; pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.205,54), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

    Se ordena el cálculo de:

    1. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    b)INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    c)CORRECCION MONETARIA, se ordena dicha experticia, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    DEJESE COPIA AUTORIZADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2010.- Años: 199º y 151º.

    LA JUEZ.,

    F.S.C..

    LA SECRETARIA,

    ANNERIS NORMAN.

    En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:00 m.-

    LA SECRETARIA,

    ANNERIS NORMAN.-

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