Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.H.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.804.362.

APODERADO JUDICIALE: J.F. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 85.744.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el n° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/06/2001, bajo el n° 49, Tomo 38, A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: A.J. PERAZA RAMÍREZ abogado en ejercicio, venezolano inscrito en el IPSA bajo el número 33.553.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por recibida la presente causa en fecha 25/01/2010 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2008, en el cargo de Gerente Bancario, cumpliendo un horario desde las 8:15 am., hasta las 4:30 pm., devengando un salario mensual de Bs. 3.615,00. Que en fecha 07 de agosto de 2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación, admite como cierto la relación de trabajo alegada por el actor, el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, así como la fecha de ingreso 11/08/2008, al igual que admite haber realizado el despido en fecha 07/08/2009.

Por otra parte, niega el último salario mensual aducido en el escrito libelar de Bs. 3.165,00 y señala que el salario real devengado por el actor fue de Bs. 3.013,42 mensuales. Asimismo, niega que hubiere despedido al trabajador en forma injustificada y señala que el despido fue fundamentado en las disposiciones de los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que el cargo desempeñado por el actor, a su decir es un cargo de dirección careciendo del beneficio de estabilidad relativa, que igualmente lo excluye de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo según lo establece la Cláusula Segunda de dicha convención. Continúa sus alegatos señalando que las funciones del cargo desempeñado por el actor eran las siguientes: Supervisar y controlar las actividades administrativas y operativas bancarias de la Oficina y velar por el cumplimiento de la normativa para la legitimación de capitales, mantener comunicación con la sede central sobre la aprobación de créditos, informar a la Gerencia Regional sobre las actividades administrativas y operativas bancarias de la Oficina y reportar hechos que pongan en riesgo los intereses del banco, mantener relaciones con la industria, comercio, organismos oficiales proyectando la imagen del banco sobre los servicios del banco, controlar el mantenimiento de la cobertura de efectivo asignada a la Oficina, resguardo y custodia de combinación de acceso a la Bóveda, velar por la información solicitada de la sede central a fin de corregir los procedimientos operativos y administrativos, supervisar la instalación y equipos de la Oficina, detectar problemas que pudieran presentarse con los empleados a los fines de tomar decisiones, velar por el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad de la Oficina, Administrar los recursos humanos de la Oficina, efectuar la custodia de las cajas de seguridad, contratos de apertura. Continúa la demandada señalando que al demandante le fue asignada la firma tipo “A” de la cual son titulares el Presidente, los Vicepresidentes, Ejecutivos de Área y de División, Gerentes de Oficinas Bancarias, la cual además de todas las aplicaciones a las que facultan las firmas tipo “B” y “C”, tiene las siguientes aplicaciones: cancelación de documentos, letras de cambio, certificación de firmas, órdenes de pago contra el Banco Central de Venezuela, endosos para ser pagado por cuentas corresponsables, solicitud de viáticos y cualquier otra autorizada por la Junta Directiva del BIV. Señala la demandada que el actor no puede ser catalogado de trabajador ordinario por tener personal a su cargo, prever los riesgos financieros de la institución, hacer cumplir la política de control y que las mismas son funciones de un trabajador de dirección por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo pero señala que el accionante es un trabajador de dirección y que por consiguiente no goza de estabilidad relativa, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la naturaleza real de los servicios prestados por el actor, en caso de no desvirtuar la procedencia del beneficio de estabilidad reclamado el actor, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá desvirtuar que la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador no corresponden a las de un trabajador ordinario, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la demanda. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada A, folio 32, original de carta emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 05/08/2009 dirigido al ciudadano L.R.G. en la cual le participa la decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, no fue atacada por la contraparte, no obstante por no constituir un hecho controvertido se desecha del proceso.

Marcada B, folio 33, original de constancia de trabajo emanada del Banco Industrial de Venezuela de fecha 26/03/2009 de la cual se desprende que para esa fecha devengaba un salario mensual de Bs. 3.616,10, compuesto por un salario básico de Bs. 3.013,42 más salario de eficacia atípica de Bs. 602,68, no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcado C, folio 34, copia simple de carta emanada del Banco Industrial de Venezuela de fecha 28/10/2008, de la cual se desprende que el trabajador accionante fue designado como Gerente de Oficina Bancaria, adscrito al Área de Operaciones/División Sucursales y Agencias/Departamento Zona Metropolitana Este y Foráneas/ Oficina Prados del Este, no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcados “D1” a la “D8”, (folios 35-42) copias simples de recibos de pago sin firma, promovidas igualmente por la demandada, de los cuales se desprende que el accionante devengaba un salario de Bs.F. 3.013,42 más Bs.F. 602,68 por salario de eficacia atípica, no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcado E (folios 43-48) copia simple de documental referida al Acta de fecha 9 de octubre de 1997 referida a las condiciones de pago a los trabajadores con motivo al cambio previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 19/06/1997, la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado F, (folios 49-57) copia simple de “Resolución de Junta Directiva” n° JD-2006-735 de fecha 23/11/2006 con sello y firma del Banco Industrial de Venezuela, referida al “Clasificador de Cargo, Tabulador de Sueldos y Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela”, del cual se desprende del “Tabulador de Sueldos Niveles Base y Supervisorio”, la existencia de los cargos “GRADO 7”, para “Profesional Supervisorio” que devengan un salario de Bs. 3.013.412,00, y del “Tabulador de Sueldos Niveles Gerencia y Ejecutivo” corresponde el Grado 1 para el cargo “Gerencial” con un salario de Bs. 3.811.100,00 y los grados 2 al 5 para el cargo “Ejecutivo” con salarios desde Bs. 4.192.210,00 hasta Bs. 5.279.627,00. Se evidencia de dicha instrumental (folio 49) en las “Características del Clasificador de Cargos” punto “2.” que la estructura de los cargos está constituida por tres (3) categorías: “Administrativo y Apoyo; Técnico Superior Universitario y Profesional; Gerencial y Ejecutivo”. Asimismo se desprende el otorgamiento de una “Prima por Jerarquía y Responsabilidad en el Cargo” otorgado al personal Gerencial y Ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeña a los siguientes cargos: “Gerente Regional, Gerente de Departamento”, “Vicepresidente de División”, “Vicepresidente de Área, Auditor Interno, Consultor Jurídico”, Primer Vicepresidente, Oficial de Cumplimiento” y “Vicepresidente”, no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcado G (folios 58-69) copia simple de “Resolución de Junta Directiva” emanada del Banco Industrial de Venezuela de fecha 19/12/2008, referida al “Pago de dos Bonos sin Incidencia Salarial…”, la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcados “I” “j” y “k”, copias simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.177 de fecha 13/05/2009, número 39.178 de fecha 14/05/2009 y número 5.396 de fecha 25/10/1999, y marcado “H”, Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, estas constituyen derecho y por lo tanto no susceptible de valoración.

Exhibición

Se ordenó a la demandada en su oportunidad a exhibir los recibos de pago de sueldos, primas, complemento y compensación periódica, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, se excepcionó señalando que los recibos de pago corresponden a los mismos que constan en el expediente y así fue reconocido por la contraparte, por lo que este Juzgador entiende que los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo constituye el objeto de la prueba y en tal sentido se consideran los salarios que se desprenden de los mismos como los devengados por el actor durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada B (folios 106-123) copia simple de convención colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, constituye derecho no susceptible de promoción.

Marcada C (folios 124-175) copia simple del “Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas” emanada del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se desprenden de las “firmas autorizadas automáticas dentro del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela”, se encuentran la de los cargos “TIPO A” referidos a “Gerentes de Oficinas Bancarias”, instrumental desconocida por la contraparte por emanar de la misma promovente y no está suscrita por su representado, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcado D (folio 176) copia simple de “Manual de Perfiles de Cargos”, emanados del Banco Industrial de Venezuela, instrumental desconocida por la contraparte por emanar de la misma promovente y no está suscrita por su representado, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcado E (folios 177-184) copias simples de recibos de pago de los cuales se desprende un salario mensual de Bs. 3.013,42, más salario de eficacia atípica de Bs. F. 602,68, instrumentales valoradas con las pruebas del actor.

Marcado F (folio 185) copia simple de comunicación emanada del Banco Industrial dirigida al ciudadano L.R.G. quien la recibió en fecha 07/08/2009 mediante la cual le notifica la rescisión del contrato de trabajo, no fue atacada por la contraparte, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido se desecha del proceso.

Marcado G (folios 186-227) copia simple de “Manual Organizativo y Clasificación de Oficinas Bancarias, emanadas del Banco Industrial de Venezuela. Instrumental impugnada, instrumental desconocida por la contraparte por emanar de la misma promovente y no está suscrita por su representado, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcado H (folios 228-231) copia simple de Gaceta Oficinal n° 39.177 de fecha 14/05/2009, constituye derecho no susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y admitida como fue en la contestación de la demanda la prestación de servicios desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 07 de agosto de 2009 y el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, queda la litis trabajada en la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, es decir, si corresponde a un cargo de dirección tal como fue esgrimido por la accionada, y en caso de no prosperar la defensa planteada por la empresa demandada determinar el verdadero salario devengado por el trabajador.

En el caso bajo examen, tal como fue establecido por quien decide, corresponde a la demandada la obligación de probar la naturaleza del cargo o las funciones desempeñadas por el actor, en tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar las funciones desempeñadas por el trabajador de autos de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de las que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

.

En ese mismo sentido establece el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo

. (resaltado del Tribunal).

Igualmente establece el Artículo 42 de la misma ley:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

.

Asimismo, establece el Artículo 112 de la LOT

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

.

De la interpretación de las normas transcritas se entiende que los trabajadores que ocupen cargos como el desempeñado por el accionante de autos, es decir, cargo de “gerente” y que ejerzan funciones de dirección o administración son representantes del patrono y como consecuencia pueden obligarlo no solamente frente a otros trabajadores sino también frente a terceros, característica ésta que lo distingue del trabajador de confianza que si goza de estabilidad relativa y que únicamente representa al patrono frente a otros trabajadores más no frente a terceros.

Así las cosas, en el caso de autos el accionante alega en su escrito libelar que desempeñó el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, y tal como se desprende del “Tabulador de Sueldos Niveles Base y Supervisorio” dispuesto en el al “Clasificador de Cargo, Tabulador de Sueldos y Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela” que riela a los autos marcada “F” (folios 49-57) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, el accionante, si bien ocupó el cargo “GRADO 7” que devenga un salario de Bs. 3.013.412,00 y corresponde a “Profesional Supervisorio”, no obstante, también se desprende de dicha instrumental que los cargos grado 7 “remunera a los cargos con responsabilidades supervisorias, con características de personal de confianza” con lo cual se demuestra una clara distinción entre los cargos que corresponden a los grados 1 al 6 del cargo grado 7, colocando a los primeros como cargos de confianza y al último, es decir, a los cargos “GRADO 7” como cargos de dirección, respondiendo esto a la clasificación realizada por el Banco Industrial de Venezuela en el clasificador de cargos de acuerdo al nivel de instrucción, experiencia y a las funciones realizadas y a las responsabilidades que les correspondía. Aunado a ello, a juicio de quien decide, un gerente de una sucursal bancaria no solamente ejerce funciones de carácter supervisorio, sino que éste también obliga al patrono frente a terceros dadas las características propias del cargo, pues es la persona de mayor autoridad o la persona que ocupa el principal cargo dentro de cada sucursal de las instituciones bancarias en cualquier región del país, y en tal sentido debe representar al patrono frente a todos los clientes que acuden a la correspondiente oficina bancaria, el gerente de cada agencia bancaria es quien resuelve las situaciones más complejas que puedan presentarse en dichas oficinas o sucursales ya sea en lo relativo las actividades administrativas como en las operativas bancarias, es decir, en el giro de la actividad financiera de la empresa y quien por elemental lógica debe tener firma autorizada que lo faculte para responsabilizarse por la conformación de las emisiones realizadas por el banco y para responsabilizarse por la autorización de las transacciones realizadas por el banco frente a terceros, independientemente que pueda existir un límite en los montos que pueda conformar y autorizar, todo lo cual define claramente las funciones realizadas por el actor. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgador establecer que en el caso bajo examen de acuerdo a la determinación realizada de las funciones desempeñadas por el trabajador se identifican con la denominación del cargo, y por lo tanto se enmarcan dentro de las funciones realizadas por un trabajador de dirección, en consecuencia, se considera improcedente la pretensión del actor y se declara SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano L.H.R.G. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día veintitrés (23) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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