Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Marzo de 2011

200 ° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001402

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano H.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.466.224 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.073, y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: DEPÓSITO BERMUDEZ, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 12, de fecha 22 de Noviembre 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.818 y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

____________________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.E.R.A. contra DEPOSITO BERMUDEZ, S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de Bs. 102.010,79 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 07 de Octubre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y procede a admitirla, en fecha 08 de Octubre de 2009 ordenando la notificación de la parte accionada (Folios 35 y 36 del expediente).-

El 10 de Noviembre de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, (Folios 53 y 54 del expediente).- se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 11 de febrero de 2010, cuando se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada DEPOSITO BERMUDEZ, S.R.L. y se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se ordena remitir la presente causa a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Folios 73, 74 y 89 del expediente).

El 09 de Marzo de 2010 es recibido en este Tribunal; el 16 de marzo de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el miércoles 14 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m., (Folios 99 y 100 del expediente), día en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, fue prolongada en varias oportunidades siendo la última en fecha 21 de febrero de 2011, se oyó las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose el material probatorio y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente (Folios 129 y 130 del expediente), el tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 22):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 22-10-2001 y egresó del mismo el 20-10-2006, desempeñando el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA (GANDOLA).-

• Que su horario era de lunes a Sábado.-

• Que en fecha 20 de octubre de 2006 presentó su solicitud de renuncia.-

• Que desde el inicio de la relación el 22-10-2001 hasta el 20-02-2005, percibió salarios variables en forma semanal y a partir del 21-02-2005 en forma mixta.-

• Que no se le concedió el pago completo de los días de descanso semanal obligatorio y de días feriados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Fiestas Nacionales y la Convención Colectiva (Laudo Arbitral) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 2.696 Extraordinario de fecha 05-12-1980, veredicto arbitral extendido de carácter obligatorio para el sector industrial en el ámbito nacional Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23-12-1981, Gaceta Oficial N° 32.282 de fecha 28 -12-1981, se le negó el pago integral de las vacaciones y participación en los beneficios de acuerdo al Laudo Arbitral.-

• Que una vez concluida la relación laboral, la demandada se negó a cancelarle la totalidad de las prestaciones sociales.-

• Que por cuanto no le cancelan sus prestaciones sociales acude a este Tribunal a demandar o que a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 102.696,03; por los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia en el pago de descanso semanales: Bs.18.932,51.

  2. - Días feriados: Bs.4.857,93.

  3. - Diferencia en el pago de de la prestación de antigüedad: Bs.17.596,26.

  4. - Antigüedad adicional acumulativa: Bs. 2.018,67.

  5. - Diferencia de vacaciones anuales: Bs. 9.353,63.

  6. - Bono post vacacional: Bs.1.409,74.

  7. - Diferencia de utilidades: Bs.15.215,56.

  8. - Comida no cancelada: Bs. 33.312,00.

  9. - Menos los 30 días de preaviso, no otorgado por el actor: Bs. 685,24

    PARA UN MONTO TOTAL: Bs.102.010,79.

    Demanda además fideicomiso, los intereses de mora sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y las costas procesales.

    PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN (folio 144 y su Vto.):

    Con respecto a la CONTESTACIÓN presentada por la parte accionada, establece el Tribunal que la misma NO ES VALORADA en el presente juicio, ya que ello constituye la sanción que legal y doctrinariamente se ha establecido en el proceso laboral en los casos en que la parte demanda no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto no se declara la admisión de los hechos porque se toma en cuenta el ánimo conciliatorio que demostró al asistir a la audiencia preliminar inicial y consignar pruebas; no es menos cierto que el Tribunal de Juicio está únicamente obligado a analizar las pruebas presentadas y decidir la controversia en vista de las pretensiones que no resulten contrarias a derecho, como se detallará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    DE LA CONFESIÓN RELATIVA DE LA ACCIONADA

    POR NO COMPARECER A LA PROLONGACIÓN

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Tal y como dejó establecido la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, es aplicable al caso bajo análisis la Sentencia N° 1.300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en el juicio por indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano R.A. PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; en la que se indicó:

    (…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria (…)

    Destacado del Tribunal.-

    Al respecto, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

    “(...) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral (…) Considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

    Se concluye que la parte demandada NO COMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo así en CONFESIÓN RELATIVA, lo que acarrea como consecuencia que no debe valorarse su contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, establece quien decide que se procederá a la valoración del material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, con aplicación de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    E igualmente, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido:

    (…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…) Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004.-

    También se pasa a analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular respecto a la consideración de la pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en ella contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I

  10. - DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. -DOCUMENTALES:

    1. Marcado con el numero “2” original de documento “solicitud” (folio 03 anexo de pruebas), de fecha 20 de octubre de 2006, dicha documental se evidencia que la relación laboral terminó por renuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Marcado “3” original de Recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcados con los números “4”, “5” y “6” copias de adelanto de pago de utilidades, años 2003, 2004 y 2005, marcado con los números “7”, “8” y “9” copias de adelanto de pago de vacaciones, marcado con los números “10”, “11” y “12” copias de anticipo de prestaciones sociales (folios 04 al 13, anexo de pruebas). El Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de debitar de los montos que resulten acordados, las cantidades que efectivamente hayan sido canceladas por la accionada, como se detallará más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    3. Marcado “13” y “14” Planillas de registro de asegurado y cuenta individual. (folios 14 y 15, anexo de pruebas). La documental no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el patrono cumplió con la obligación de ley de inscribir al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    4. Marcado “15” y “16” reconocimientos de retroactivos de aumento de fletes y constancia de trabajo, (folios 16 y 17, anexo de pruebas). Dichas documentales no fueron impugnadas por la accionada por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    5. Marcado con las letras “J y K” fotocopias de las Gacetas Oficiales Nros. 2.696 y 32.382 (folios 18 al 26 anexo de pruebas). Conforme al Principio Iura Novit Curia se indica que no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    6. Marcado con las letras “L”, “M”, “N”, “O” y “P1” al “P5” (folios 27 al 39, anexo de pruebas). Por cuanto dichas documentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio, este Tribunal desecha las documentales del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    7. Marcado con la letra “Q” (folios 40 al 102, anexo de pruebas). Ticket y planillas de pago. Dichas documentales no fueron impugnadas por la accionada por lo que se le otorga valor probatorio como indicativo de lo devengado. Y ASI SE DECIDE.

      INFORMES: A la planta de llenado de PDVSA. Cuya respuesta cursa al folio 124 de la pieza principal, demostrándose la prestación del servicio alegada por el reclamante. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      TESTIMONIALES:

      En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A.M.F. y J.G.O., con cédulas de identidad Nros. 12.102.504 y 2.573.764, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por tanto se declaró desierto el acto y nada hay que valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      DE LA PARTE DEMANDADA:

      CAPÍTULO I MÉRITO DE LOS AUTOS: Se reitera el criterio anterior, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

      DOCUMENTALES:

      Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, señaladas con laS letras “A” y “B” (folios 43 al 51 y 62 al 70, pieza principal). No aportan soluciones a lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

      DOCUMENTALES PRIVADAS:

    8. Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” (folios 104 al 113 anexo de pruebas): este Tribunal da por reproducido la valoración sobre estas documentales, antes efectuada, al haber sido promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

    9. Marcado con las letras “M1” al “M8” (folios 114 al 117, anexo de pruebas). Recibos de préstamos, en original aceptados por el actor, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de debitar de los montos que resulten acordados, las cantidades que efectivamente hayan sido canceladas por la accionada, como se detallará más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    10. Marcado con las letras “N1” al “N81” (folios 118 al 198 anexo de pruebas). Recibos de salario a destajo comprendidos entre 28-02-2005 al 14-10-2006, en original aceptados por el actor, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo devengado. Y ASI SE DECIDE.

    11. Marcado con la letra “Ñ” Nómina de Trabajadores (folio 199 anexo de pruebas). Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que emana del Ministerio del Trabajo, suscrita por funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

      Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

      En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

      En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

      . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

      En razón de lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere pleno valor probatorio a la documental. Y ASI SE DECIDE.

    12. Marcados “Q” y “K” Sentencias (folios 200 al 217 anexo de pruebas): Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

      TESTIMONIALES: Ciudadanos F.A.G. y YOSADEC PARRA, cédulas de identidad números V-2.243.288 y V-16.481.164, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por tanto se declaró desierto el acto y nada hay que valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Tal y como quedó establecido precedentemente, el Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, en atención al caudal probatorio de autos.

      Al respecto, quien sentencia considera necesario hacer una puntualización sobre la alegada “Convención Colectiva (Laudo Arbitral) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.696 Extraordinario de fecha 05-12-1980, veredicto arbitral extendido de carácter obligatorio para el sector industrial en el ámbito nacional Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23-12-1981, Gaceta Oficial N° 32.282 de fecha 28 -12-1981”, indicado por la parte actora como fundamento de su pretensión, pues la alegada extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral no se encuentra patentizada, lo cual constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que se apoya la demanda en el presente proceso. En virtud de tal carencia no proceden las diferencias de salarios reclamadas, es decir que no procede el pago de:

      - Diferencia en el pago de vacaciones anuales

      - Bono Post Vacacional

      Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, analizadas las pruebas conforme a la sana crítica, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos por mandato del Artículo 69 eiusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa sí efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. En este orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. dejó establecido: “… para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas…”.-

      En el caso bajo examen, quedó demostrado que el trabajador se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas), con salario variable y mixto. Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, referirse a lo que respecto al término salario ha manifestado la doctrina patria. Efectivamente, el Doctor R.A.G. estima que salario es: “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimados de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.”; (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 153).

      Efectivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 estableció:

      …todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal…

      .

      “…Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo establece: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por anexo o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

      Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día;…(omissis)… Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.”

      Vale decir, que el descanso semanal es una institución del derecho laboral encaminada a aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo, por lo que muy sabiamente el legislador patrio ha establecido que por cada jornada semanal el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día por semana; y en el caso de marras por tratarse de trabajador a destajo o remuneración variable este día, así como los feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Sustantiva del Trabajo, su base de calculo la constituye el salario variable devengado durante los treinta (30) días del mes, ya que la parte variable por los viajes realizados fueron devengados mensualmente. A tal efecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximoT. de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1235, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de fecha 08 de Agosto de 2006 que:

      …Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no preste servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que este se generó…

      .

      El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salario a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por anexo o a destajo y tarea. El Parágrafo Único del artículo 142 eiusdem, dispone que, cuando se estipula por anexo o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin considerar el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los conductores de gandolas, que es el caso del presente proceso.

      Esta Juzgadora, aprecia del contenido de la Doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general que comprende el salario en su contexto, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras esta Juzgadora constata que la ocupación del trabajador era de conductor de vehículos de carga pesada que por su trabajo recibía una remuneración salarial pactada con su patrono. A tal efecto, el artículo 329 de la Ley sustantiva del trabajo, establece: “… El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”

      Observa quien aquí sentencia que, en virtud de la actividad desarrollada por el trabajador era conducir vehículos pesados (gandolas) propiedad de la demandada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar o acordar las condiciones de la prestación del servicio durante la relación laboral, se verifica que la remuneración salarial es producto del acuerdo entre el trabajador y la demandada, bajo la figura de promedio variable, es decir, era a destajo o variable por acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

      Expuesto lo anterior, se tiene como hechos ciertos: tiempo de servicio: desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 20 de octubre de 2006, para un tiempo de servicio de 04 años y 11 meses; que su último salario variable integral promedio diario devengado era de Bs. 51,78; tal como quedó demostrado con las pruebas documentales producidos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, ya valorados en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, quedó demostrado que la accionada canceló cantidades de dinero a favor del reclamante, tanto por anticipos de prestación de antigüedad como por préstamos, todas las cuales se reflejan en los cálculos que siguen. ASI SE ESTABLECE.

      Debe resaltarse, que se evidenció la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador, y en consecuencia la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere cancelado tales obligaciones correspondientes al ex trabajador, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente la cancelación de los siguientes conceptos:

      DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

      Mensual Acumulado

      22/10/2001 Ingreso

      Nov-01

      Dic-01

      Ene-02

      Feb-02 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 144,26

      Mar-02 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 288,52

      Abr-02 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 425,19

      May-02 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 603,61

      Jun-02 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 747,87

      Jul-02 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 884,54

      Ago-02 800,00 26,67 2,96 0,74 30,37 5 151,85 1.036,39

      Sep-02 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 1.214,81

      Oct-02 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 1.359,07

      Nov-02 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 1.503,33

      Dic-02 900,00 30,00 3,33 0,83 34,17 5 170,83 1.674,17

      Ene-03 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 1.818,43

      Feb-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 1.996,85

      Mar-03 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 2.133,52

      Abr-03 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 2.270,19

      May-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 2.448,61

      Jun-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 2.627,04

      Jul-03 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 2.771,30

      Ago-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 2.949,72

      Sep-03 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 3.086,39

      Oct-03 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 7 201,96 3.288,35

      Nov-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 3.466,78

      Dic-03 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 3.645,20

      Ene-04 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 3.789,46

      Feb-04 940,00 31,33 3,48 0,87 35,69 5 178,43 3.967,89

      Mar-04 760,00 25,33 2,81 0,70 28,85 5 144,26 4.112,15

      Abr-04 720,00 24,00 2,67 0,67 27,33 5 136,67 4.248,81

      May-04 1.520,00 50,67 5,63 1,41 57,70 5 288,52 4.537,33

      Jun-04 1.460,00 48,67 5,41 1,35 55,43 5 277,13 4.814,46

      Jul-04 1.550,00 51,67 5,74 1,44 58,84 5 294,21 5.108,68

      Ago-04 1.520,00 50,67 5,63 1,41 57,70 5 288,52 5.397,19

      Sep-04 1.460,00 48,67 5,41 1,35 55,43 5 277,13 5.674,32

      Oct-04 1.550,00 51,67 5,74 1,44 58,84 9 529,58 6.203,91

      Nov-04 1.995,00 66,50 7,39 1,85 75,74 5 378,68 6.582,59

      Dic-04 1.235,00 41,17 4,57 1,14 46,88 5 234,42 6.817,01

      Ene-05 1.575,00 52,50 5,83 1,46 59,79 5 298,96 7.115,97

      Feb-05 1.460,00 48,67 5,41 1,35 55,43 5 277,13 7.393,10

      Mar-05 1.897,57 63,25 7,03 1,76 72,04 5 360,19 7.753,28

      Abr-05 1.655,57 55,19 6,13 1,53 62,85 5 314,25 8.067,54

      May-05 2.183,00 72,77 8,09 2,02 82,87 5 414,37 8.481,90

      Jun-05 1.718,48 57,28 6,36 1,59 65,24 5 326,19 8.808,09

      Jul-05 1.623,48 54,12 6,01 1,50 61,63 5 308,16 9.116,26

      Ago-05 1.808,48 60,28 6,70 1,67 68,66 5 343,28 9.459,53

      Sep-05 1713,48 57,12 6,35 1,59 65,05 5 325,24 9.784,78

      Oct-05 1998,48 66,62 7,40 1,85 75,87 11 834,55 10.619,33

      Nov-05 1933,48 64,45 7,16 1,79 73,40 5 367,00 10.986,33

      Dic-05 1533,48 51,12 5,68 1,42 58,22 5 291,08 11.277,41

      Ene-06 2298,48 76,62 8,51 2,13 87,26 5 436,29 11.713,69

      Feb-06 1871,46 62,38 6,93 1,73 71,05 5 355,23 12.068,92

      Mar-06 1941,46 64,72 7,19 1,80 73,70 5 368,52 12.437,44

      Abr-06 2206,46 73,55 8,17 2,04 83,76 5 418,82 12.856,26

      May-06 1.597,60 53,25 5,92 1,48 60,65 5 303,25 13.159,51

      Jun-06 1.812,60 60,42 6,71 1,68 68,81 5 344,06 13.503,57

      Jul-06 2.372,60 79,09 8,79 2,20 90,07 5 450,35 13.953,92

      Ago-06 2.047,60 68,25 7,58 1,90 77,73 5 388,66 14.342,59

      Sep-06 1.692,79 56,43 6,27 1,57 64,26 5 321,32 14.663,90

      Oct-06 1.364,00 45,47 5,05 1,26 51,78 13 673,16 15.337,06

      TOTAL 15.337,06

      TOTAL ANTICIPOS RECIBIDOS 10.788,17

      DIFERENCIA A PAGAR 4.548,89

      Y ASI SE DECIDE.

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2001 45,47 3,75 170,51

      2002 45,47 15 682,05

      2003 45,47 15 682,05

      2004 45,47 15 682,05

      2005 45,47 15 682,05

      2006 45,47 12,50 568,38

      Total 3.467,09

      ANTICIPO RECIBIDO 1.251,72

      DIFERENCIA POR PAGAR 2.215,37

      Y ASI SE DECIDE.

      DIFERENCIA DE DESCANSOS SEMANALES

      (DOMINGOS)

      Fecha Salario Diario Domingos

      22/10/2001 360,00 12,00 24,00

      Nov-01 760,00 25,33 101,33

      Dic-01 940,00 31,33 125,33

      Ene-02 760,00 25,33 101,33

      Feb-02 760,00 25,33 101,33

      Mar-02 760,00 25,33 101,33

      Abr-02 720,00 24,00 96,00

      May-02 940,00 31,33 125,33

      Jun-02 760,00 25,33 101,33

      Jul-02 720,00 24,00 96,00

      Ago-02 800,00 26,67 106,67

      Sep-02 940,00 31,33 125,33

      Oct-02 760,00 25,33 101,33

      Nov-02 760,00 25,33 101,33

      Dic-02 900,00 30,00 120,00

      Ene-03 760,00 25,33 101,33

      Feb-03 940,00 31,33 125,33

      Mar-03 720,00 24,00 96,00

      Abr-03 720,00 24,00 96,00

      May-03 940,00 31,33 125,33

      Jun-03 940,00 31,33 125,33

      Jul-03 760,00 25,33 101,33

      Ago-03 940,00 31,33 125,33

      Sep-03 720,00 24,00 96,00

      Oct-03 760,00 25,33 101,33

      Nov-03 940,00 31,33 125,33

      Dic-03 940,00 31,33 125,33

      Ene-04 760,00 25,33 101,33

      Feb-04 940,00 31,33 125,33

      Mar-04 760,00 25,33 101,33

      Abr-04 720,00 24,00 96,00

      May-04 1.520,00 50,67 202,67

      Jun-04 1.460,00 48,67 194,67

      Jul-04 1.550,00 51,67 206,67

      Ago-04 1.520,00 50,67 202,67

      Sep-04 1.460,00 48,67 194,67

      Oct-04 1.550,00 51,67 206,67

      Nov-04 1.995,00 66,50 266,00

      Dic-04 1.235,00 41,17 164,67

      Ene-05 1.575,00 52,50 210,00

      Feb-05 1.460,00 48,67 194,67

      Mar-05 1.897,57 63,25 253,01

      Abr-05 1.655,57 55,19 220,74

      May-05 2.183,00 72,77 291,07

      Jun-05 1.718,48 57,28 229,13

      Jul-05 1.623,48 54,12 216,46

      Ago-05 1.808,48 60,28 241,13

      Sep-05 1713,48 57,12 228,46

      Oct-05 1998,48 66,62 266,46

      Nov-05 1933,48 64,45 257,80

      Dic-05 1533,48 51,12 204,46

      Ene-06 2298,48 76,62 306,46

      Feb-06 1871,46 62,38 249,53

      Mar-06 1941,46 64,72 258,86

      Abr-06 2206,46 73,55 294,19

      May-06 1.597,60 53,25 213,01

      Jun-06 1.812,60 60,42 241,68

      Jul-06 2.372,60 79,09 316,35

      Ago-06 2.047,60 68,25 273,01

      Sep-06 1.692,79 56,43 225,71

      Oct-06 1.364,00 45,47 181,87

      Total 10.308,74

      ANTICIPO RECIBIDO 1.167,56

      DIFERENCIA A PAGAR 9.141,18

      Y ASI SE DECIDE.

      FERIADOS

      Fecha Salario Diario Feriado Total

      22/10/2001 360,00 12,00 0

      Nov-01 760,00 25,33 0

      Dic-01 940,00 31,33 1 47,00

      Ene-02 760,00 25,33 1 38,00

      Feb-02 760,00 25,33 1 38,00

      Mar-02 760,00 25,33 3 63,33

      Abr-02 720,00 24,00 1 36,00

      May-02 940,00 31,33 1 47,00

      Jun-02 760,00 25,33 1 38,00

      Jul-02 720,00 24,00 2 48,00

      Ago-02 800,00 26,67 0

      Sep-02 940,00 31,33 0

      Oct-02 760,00 25,33 1 38,00

      Nov-02 760,00 25,33 0

      Dic-02 900,00 30,00 1 45,00

      Ene-03 760,00 25,33 1 38,00

      Feb-03 940,00 31,33 1 47,00

      Mar-03 720,00 24,00 0

      Abr-03 720,00 24,00 3 60,00

      May-03 940,00 31,33 1 47,00

      Jun-03 940,00 31,33 1 47,00

      Jul-03 760,00 25,33 2 50,67

      Ago-03 940,00 31,33 0

      Sep-03 720,00 24,00 0

      Oct-03 760,00 25,33 1 38,00

      Nov-03 940,00 31,33 0

      Dic-03 940,00 31,33 1 47,00

      Ene-04 760,00 25,33 1 38,00

      Feb-04 940,00 31,33 0

      Mar-04 760,00 25,33 3 63,33

      Abr-04 720,00 24,00 1 36,00

      May-04 1.520,00 50,67 1 76,00

      Jun-04 1.460,00 48,67 1 73,00

      Jul-04 1.550,00 51,67 2 103,33

      Ago-04 1.520,00 50,67 0

      Sep-04 1.460,00 48,67 0

      Oct-04 1.550,00 51,67 1 77,50

      Nov-04 1.995,00 66,50 1 99,75

      Dic-04 1.235,00 41,17 1 61,75

      Ene-05 1.575,00 52,50 0

      Feb-05 1.460,00 48,67 3 121,67

      Mar-05 1.897,57 63,25 1 94,88

      Abr-05 1.655,57 55,19 1 82,78

      May-05 2.183,00 72,77 1 109,15

      Jun-05 1.718,48 57,28 2 114,57

      Jul-05 1.623,48 54,12 0

      Ago-05 1.808,48 60,28 0

      Sep-05 1713,48 57,12 0 57,12

      Oct-05 1998,48 66,62 1 99,92

      Nov-05 1933,48 64,45 0

      Dic-05 1533,48 51,12 1 76,67

      Ene-06 2298,48 76,62 1 114,92

      Feb-06 1871,46 62,38 0

      Mar-06 1941,46 64,72 3 161,79

      Abr-06 2206,46 73,55 1 110,32

      May-06 1.597,60 53,25 1 79,88

      Jun-06 1.812,60 60,42 1 90,63

      Jul-06 2.372,60 79,09 2 158,17

      Ago-06 2.047,60 68,25 0

      Sep-06 1.692,79 56,43 0

      Oct-06 1.364,00 45,47 1 68,20

      Totales 2.982,34

      Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto al concepto demandado “COMIDA NO CANCELADA”, se declara improcedente en razón que en forma alguna fueron demostrados por el accionante los extremos de ley, tales como días efectivamente laborados. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 4.548,89

      DIFERENCIA UTILIDADES 2.215,37

      DIFERENCIA DESCANSO SEMANALES 9.141,18

      FERIADOS 2.982,34

      MONTO TOTAL CONDENADO 18.887,78

      Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.- ASI SE DECIDE.

      Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano H.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.466.224, contra la Sociedad Mercantil DEPOSITOS BERMUDEZ, S.R.L. Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 12, de fecha 22 de Noviembre 1976.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.887,78), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA,

      Dra. N.H.R.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. BETHSI RAMIREZ.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:42 p.m.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. BETHSI RAMIREZ.

      NHR/BR/Abog.Asist. L.B..

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