Decisión nº 273 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano C.A.O.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en razón de la demanda recibida, en fecha 06 de mayo de 2010, de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en contra del mencionado Consorcio y en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y SIEMENS, C.A. por el ciudadano H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.770.094, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 20 de mayo de 2010, mediante auto, se admite la presente demanda, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado en ejercicio H.M.M., actuando con el carácter que consta en autos, sustituye poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, en los profesionales del derecho C.M.P. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.430 y 124.164, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2012, se libró despacho de citación y recaudos, con Oficio N° 1009-116-10.

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en el expediente copia del Oficio No. 1009-116-10, debidamente sellado como constancia del envío que realizó por MRW de Venezuela. En la misma fecha se agregó.

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio E.E.B., apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A., consigna instrumento poder autenticado en fecha 10 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 06, Tomo 14 de los libros respectivos y documento de sustitución de poder, con reserva de ejercicio respecto del resto de los apoderados, autenticado en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 57, Tomo 112, de los libros correspondientes, dichos profesionales del derecho son los siguientes: F.P., C.D., J.A., P.P., J.G.T., E.B., G.R., L.G. y E.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.356; 31.491; 35.373; 38.940; 71.763; 129.992; 91.363; 106.695 y 129.992, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2010, los abogados en ejercicio C.D. y E.E.B., apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS S.A., presentan escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1°, referida a la falta de jurisdicción con respecto a la Jurisdicción Arbitral.

Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de Falta de jurisdicción planteada por los abogados en ejercicio C.D. y E.E.B., apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS, ordenándose la notificación de la decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se libraron las boletas de notificación.

En fecha 25 de enero de 2011, se da por notificado de dicha resolución dictada, el ciudadano C.D.M.P., apoderado judicial de la parte demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA). Asimismo, se notificó al ciudadano C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., el día 27 de enero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada L.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., interpone recurso de Regulación de Jurisdicción, actuación acreditada por sustitución de poder que hiciere C.D.H., reservándose su ejercicio y el de los demás co-apoderados, en la prenombrada abogada.

Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se deja constancia de la práctica de la notificación de las partes involucradas en el proceso con respecto a la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010, se ordena remitir las actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, quien en consulta conocerá sobre la decisión citada ut supra.

Una vez comisionado el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A.; en fecha 23 de febrero de 2011, se reciben resultas de la misma, evidenciándose que transcurridos más de tres (03) meses no se verificó impulso procesal alguno de la parte actora tendiente a lograr la materialización de la citación, razón por la cual acuerda remitir la comisión al Juzgado de la causa.

En fecha 02 de marzo de 2011, se remiten las piezas que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 358-11.

En fecha 08 de agosto de 2011, se reciben resultas del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., contra la decisión dictada por este Juzgado, asimismo, estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, confirmando, de tal modo, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010.

Habiendo cesado la suspensión de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación del recurso de Regulación de Jurisdicción declarado sin lugar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias simples para los recaudos de citación, en fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2011, se ordena la citación de las codemandadas CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA, S.A., sociedades anónimas que no han comparecido a juicio por medio de ningún representante, comisionando al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. En la misma fecha se libró despacho según oficio N° 1409-159-2011 y recaudos de citación.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda.

Mediante diligencia, en fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho, consigna copia del Oficio N° 1.409-159-11, dirigido a la Oficina de Recepción de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado como constancia del envío realizado por MRW de Venezuela.

Por auto del 23 de noviembre de 2011, atendiendo la solicitud diligenciada por el abogado en ejercicio C.D.M., quien actúa con el carácter acreditado en actas, el Tribunal ordena la remisión de los recaudos de citación al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librando oficio a tales fines en la misma fecha.

De igual manera, acuerda designar como Correo Especial al ciudadano C.M., con el fin de efectuar la consignación ante el Tribunal comisionado de dichos recaudos, procediéndose en el acto a juramentarlo, una vez que ha aceptado expresamente el cargo recaído en su persona.

En fecha 16 de enero de 2013, se reciben resultas del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la práctica de las citaciones que le fueron encomendadas, evidenciándose, que ante la imposibilidad de efectuar la citación personal de las codemandadas, se realizó la correspondiente citación por carteles y se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, se remitió comisión signada con el N° AP31-C-2011-003867.

En fecha 25 de enero de 2013, el abogado en ejercicio F.L.A., apoderado judicial de SIEMENS C.A., solicita se ordene nuevamente la citación por carteles por las codemandadas, ello en aras de llevar el proceso libre de vicios y evitar futuras reposiciones de la causa.

Al respecto, este Juzgador dictó sentencia declarando improcedente el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, en fecha 1° de febrero de 2013, advirtiendo que se les concedió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas del recibo de las resultas de la comisión por parte del Tribunal comitente, para comparecer a darse por citadas en el proceso.

Realizadas las respectivas diligencias, siendo designado y juramentado el ciudadano C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, como defensor ad-litem de las codemandadas, fue citado, en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado en ejercicio R.A.C., apoderado judicial de SIEMENS, C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 16 de mayo de 2013, nuevamente el abogado en ejercicio R.A.C., apoderado judicial de SIEMENS, C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio R.C., actuando con el carácter que consta en autos, consigna copias certificadas del expediente N° 47.271, en las cuales se evidencia la fecha en la cual se practicó la citación de cada una de las codemandadas.

En la misma fecha, presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio J.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, consigna copias certificadas de instrumento poder judicial conferido por la codemandada sociedad mercantil JANTESA, S.A.

En el mismo acto, lo sustituye, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio C.S.R., M.A.Y.P. y E.P.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.971, 83.216 y 190.442.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano C.O., actuando como defensor Ad-Litem del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio J.A.R.Z., actuando con el carácter que consta en autos, consigna escrito en el cual opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

Por último, en fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado actor presenta escrito en el cual subsana los defectos invocados por las sociedades codemandadas respecto al libelo de demanda.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el defensor Ad-Litem de la parte codemandada en esta causa, Abogado en ejercicio C.A.O., opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:

...De una simple lectura del expediente se puede constatar que todas las empresas codemandadas que conforman el presente litis consorcio pasivo, JANTESA, S.A.; SIEMENS S.A.; y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual son los Tribunales de ese territorio los competentes para conocer de la causa incoada en contra de mi representada y las otras sociedades mercantiles y a sus decisiones debe ser sometida la presente causa.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que su petición se basa en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1° del artículo 346 ejusdem, razón por la cual solicita al Tribunal verifique la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente acción y declare con lugar la cuestión previa promovida, así como la correspondiente condenatoria en costas respectiva.

-III-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación del ciudadano C.O., defensor ad litem de las codemandas se perfeccionó en fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, previo computo del término de distancia concedido de ocho (08) días, promoviéndose en su defecto, la cuestión previa de incompetencia indicada el día veinte (20) del referido lapso, esto es, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2013).

Verificado como fue que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En tal sentido, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), que la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En consecuencia, con respecto a las restantes cuestiones previas promovidas, específicamente, las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 ejusdem referidas a la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° referidos a la determinación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal en atención a lo previsto en el precitado artículo, se abstiene de resolverlas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Al respecto, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos”, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que le permite al actor renunciar al fuero territorial del demandado, tal como lo sostiene Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen 1, p.352. 10ma ed. Caracas, 2003), y con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, a cuyo tenor la competencia por el territorio “…puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.

Del análisis sistemático de los prenombrados dispositivos legales se desprende el carácter privado y prorrogable de la competencia por el territorio, en tanto le permiten a las partes en un proceso, la elección de un domicilio especial , determinando por convenio expreso o tácito el fuero en el que se deban resolver judicialmente las acciones derivadas de la ejecución del contrato.

En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial , la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial , y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia .

Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra(…)

. Negritas del Tribunal.

Ahora bien, puede verificarse en autos que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dirigida por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. en contra de las sociedades mercantiles codemandadas, se fundamenta en la celebración de un contrato de cesión de créditos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 169, de los libros respectivos, cuyo incumplimiento le permite a la actora exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas, esto a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código civil, en el cual basa su pedimento. En tal sentido, al a.d.i. auténtico, consignado por la parte demandante con su escrito libelar, se evidencia el acuerdo expreso de las partes, de constituir un domicilio especial, único y excluyente, a los efectos de resolver controversias relativas al incumplimiento, duda o interpretación de las condiciones y obligaciones asumidas por las partes que suscriben el contrato aludido, al efecto se cita textual lo establecido en la cláusula décima quinta del documento:

DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse.

Negritas del Tribunal.

Igualmente, se destaca que este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

Finalmente, estando este Juzgador en el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento establecido por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se planteó ante este Despacho, como un conflicto de intereses en atención al cumplimiento de las obligaciones pactadas en relación a un contrato de cesión de créditos y constatándose que en el mismo se estableció la competencia territorial de los Tribunales de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el defensor Ad-Litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte codemandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra y en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y SIEMENS, C.A., seguido por el ciudadano H.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). ASÍ SE DECIDE.-

• COMPETENTE para conocer del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano H.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y SIEMENS, C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G..

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