Decisión nº 329 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda incoada por el ciudadano H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.770.094, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Segundo; SIEMENS, S.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de mayo de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 5-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última modificación consta de inscripción efectuada en el citado Registro Mercantil, el día 25 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 163-A y el CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 24C; demanda recibida en fecha 06 de mayo de 2010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 20 de mayo de 2010, mediante auto, se admite la presente demanda, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado en ejercicio H.M.M., actuando con el carácter que consta en autos, sustituye poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, en los profesionales del derecho C.M.P. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.430 y 124.164, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2012, se libró despacho de citación y recaudos, con Oficio N° 1009-116-10.

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en el expediente copia del Oficio No. 1009-116-10, debidamente sellado como constancia del envío que realizó por MRW de Venezuela. En la misma fecha se agregó.

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio E.E.B., apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A., consigna instrumento poder autenticado en fecha 10 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 06, Tomo 14 de los libros respectivos y documento de sustitución de poder, con reserva de ejercicio respecto del resto de los apoderados, autenticado en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 57, Tomo 112, de los libros correspondientes, dichos profesionales del derecho son los siguientes: F.P., C.D., J.A., P.P., J.G.T., E.B., G.R., L.G. y E.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.356; 31.491; 35.373; 38.940; 71.763; 129.992; 91.363; 106.695 y 129.992, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2010, los abogados en ejercicio C.D. y E.E.B., apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS S.A., presentan escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1°, referida a la falta de jurisdicción con respecto a la Jurisdicción Arbitral.

Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de Falta de jurisdicción planteada por los abogados en ejercicio C.D. y E.E.B., apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS, ordenándose la notificación de la decisión. En fecha 15 de diciembre de 2010, se libraron las boletas de notificación.

En fecha 25 de enero de 2011, se da por notificado de dicha resolución dictada, el ciudadano C.D.M.P., apoderado judicial de la parte demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA). Asimismo, se notificó al ciudadano C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A, el día 27 de enero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada L.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., interpone recurso de Regulación de Jurisdicción, actuación acreditada por sustitución de poder que hiciere C.D.H., reservándose su ejercicio y el de los demás co-apoderados, en la prenombrada abogada.

Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se deja constancia de la práctica de la notificación de las partes involucradas en el proceso con respecto a la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010, se ordena remitir las actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, quien en consulta conocerá sobre la decisión citada ut supra.

Una vez comisionado el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A.; en fecha 23 de febrero de 2011, se reciben resultas de la misma, evidenciándose que transcurridos más de tres (03) meses no se verificó impulso procesal alguno de la parte actora tendiente a lograr la materialización de la citación, razón por la cual acuerda remitir la comisión al Juzgado de la causa.

En fecha 02 de marzo de 2011, se remiten las piezas que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 358-11.

En fecha 08 de agosto de 2011, se reciben resultas del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., contra la decisión dictada por este Juzgado, asimismo, estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, confirmando, de tal modo, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010.

Habiendo cesado la suspensión de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación del recurso de Regulación de Jurisdicción declarado sin lugar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias simples para los recaudos de citación, en fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2011, se ordena la citación de las co-demandadas CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA, S.A., sociedades anónimas que no han comparecido a juicio por medio de ningún representante, comisionando al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. En la misma fecha se libró despacho según oficio N° 1409-159-2011 y recaudos de citación.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (MRW) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda.

Mediante diligencia, en fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho, consigna copia del Oficio N° 1.409-159-11, dirigido a la Oficina de Recepción de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado como constancia del envío realizado por MRW de Venezuela.

Por auto del 23 de noviembre de 2011, atendiendo la solicitud diligenciada por el abogado en ejercicio C.D.M., quien actúa con el carácter acreditado en actas, el Tribunal ordena la remisión de los recaudos de citación al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librando oficio a tales fines en la misma fecha. De igual manera, acuerda designar como Correo Especial al ciudadano C.M., con el fin de efectuar la consignación ante el Tribunal comisionado de dichos recaudos, procediéndose en el acto a juramentarlo, una vez que ha aceptado expresamente el cargo recaído en su persona.

En fecha 16 de enero de 2013, se reciben resultas del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la práctica de las citaciones que le fueron encomendadas, evidenciándose, que ante la imposibilidad de efectuar la citación personal de las co-demandadas, se realizó la correspondiente citación por carteles y se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, se remitió comisión signada con el N° AP31-C-2011-003867.

En fecha 25 de enero de 2013, el abogado en ejercicio F.L.A., apoderado judicial de SIEMENS C.A., solicita se ordene nuevamente la citación por carteles por las co-demandadas, ello en aras de llevar el proceso libre de vicios y evitar futuras reposiciones de la causa.

Al respecto, este Juzgador dictó sentencia declarando improcedente el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, en fecha 1° de febrero de 2013, advirtiendo que se les concedió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas del recibo de las resultas de la comisión por parte del Tribunal comitente, para comparecer a darse por citadas en el proceso.

Realizadas las respectivas diligencias, siendo designado y juramentado el ciudadano C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, como defensor ad-litem de las codemandadas, fue citado, en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado en ejercicio R.A.C., apoderado judicial de SIEMENS, C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 16 de mayo de 2013, nuevamente el abogado en ejercicio R.A.C., apoderado judicial de SIEMENS, C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio R.C., actuando con el carácter que consta en autos, consigna copias certificadas del expediente N° 47.271, en las cuales se evidencia la fecha en la cual se practicó la citación de cada una de las codemandadas.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio J.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, consigna copias certificadas de instrumento mandato judicial, debidamente autenticado, en el cual consta la representación judicial que ejerce su persona y el ciudadano C.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, de la codemandada sociedad mercantil JANTESA, S.A.

En la misma fecha, el profesional del derecho J.A.R.Z., sustituye poder Apud-Acta, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio C.S.R., M.A.Y.P. y E.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.971; 83.216 y 190.442, respectivamente.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano C.O., actuando como defensor Ad-Litem del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio J.A.R.Z., actuando con el carácter que consta en autos, consigna escrito en el cual opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado actor presenta escrito en el cual subsana los defectos invocados por las sociedades codemandadas respecto al libelo de demanda.

II

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación del ciudadano C.O., defensor ad litem de las codemandas se perfeccionó en fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, previo computo del término de distancia concedido de ocho (08) días, promoviéndose en su defecto, alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la Normativa Adjetiva Civil.

Sobre el lapso de promoción de cuestiones previas, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones siguientes:

III

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SIEMENS S.A.

De un análisis de las actas se aprecia que el ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.429.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso cuestiones previas en escritos por separado, a saber, en fechas 30 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2013, al respecto cabe hacer mención a lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra

Tal disposición es clara y demuestra la intención del legislador de obligar a la parte demandada a la oposición de todas las cuestiones previas que considere aplicables en el mismo acto e instrumento, a los fines de evitar que se interpongan las mismas de manera continua y desordenada, retardando irremediablemente el proceso, de tal modo, procede este Órgano Decisor a considerar como no realizada la última, es decir, la referida al defecto de forma de la demanda. Así se considera.

Precisado esto, el Tribunal pasa a conocer la cuestión previa presentada en el primer escrito consignado, vale decir; la contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

IV

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano R.A.C.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción, Incompetencia, Litispendencia y Acumulación.

Arguye el apoderado judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., que acude a esta competente autoridad con el objeto de presentar solicitud formal de acumulación de causas, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°.

Expone que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente identificado con el N° 47.271, se evidencia conexión con esta causa por existir identidad de sujetos, de objeto y de títulos; lo que sin lugar impone la necesidad de acumulación de ambas causas, por conexión entre ellas, y en este juicio por ser éste el que previno.

Invoca que tanto en el presente juicio como el que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe identidad de partes, pues en ambos la parte actora es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), mientras que la parte demandada está constituida por el mismo litis consorcio pasivo compuesto por las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A.

Así mismo, indica que en ambos juicios la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) articula la misma pretensión, es decir, los petitorios de ambos juicios son idénticos, reclamándose lo siguiente:

(…) De manera principal: A la sociedad mercantil, JANTESA, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre ambas partes, relativa a la obligación de ceder los créditos que JANTESA, S.A., posee en contra de PDVSA GAS, S.A. con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

Subsidiariamente y de manera solidaria, al CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), integrado a su vez por la sociedad mercantil JANTESA, C.A., y a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en su carácter de codeudor conforme a lo establecido en el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil, de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETOO, C.A. (CONFURCA), en razón que las facturas determinadas, fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en beneficio primario y aparente para JANTESA, C.A., aunque los servicios y obras allí contenidos, se realizaron con ocasión del objeto del Contrato de Obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA GAS, S.A., distinguido con las siglas: GAS-059-2006 de fecha 30 de marzo de 2006, para que igualmente cualquiera de ellas, pague a mi mandante, la suma adeudada (…)

Enfatiza que la pretensión de cumplimiento del contrato, esgrimida por la parte actora en ambas demandas, comprende a su vez una evidente pretensión de cobro de bolívares que es idéntica en ambos juicios.

Manifiesta que existe identidad de títulos en ambas causas, ya que la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), funda su pretensión de cumplimiento de contrato y el consecuente Cobro de Bolívares, en los mismos negocios jurídicos que involucraron a todas las partes de ambos juicios, y que enumera de la siguiente manera:

  1. Convenio Estatutario del Consorcio: Convenio privado de fecha 16 de noviembre de 2005, celebrado entre SIEMENS, S.A.; JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., en el cual las partes pactan y regulan el alcance de los derechos y obligaciones recíprocas, entre esas mismas empresas que son todas integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

  2. Contrato de Cesión de Créditos: Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 169 de los libros de autenticación respectivos.

  3. Contrato 7670-C-SCM-007: Suscrito en fecha 01 de junio de 2007, mediante el cual se formaliza una de las subcontrataciones de CONFURCA por parte de JANTESA.

  4. Contrato 7670-C-SCA-003: Documento sin fecha mediante el cual se formaliza otra de las subcontrataciones de CONFURCA por parte de JANTESA.

Por último, señala que este Tribunal fue el que previno, pues cursa en folios 120 y 123 del presente expediente, la declaración del Alguacil en la que hace constar que en fecha 12 de abril de 2013 se produjo la citación de los últimos, realizada en cabeza del defensor ad litem designado a las codemandas JANTESA e INCOVEN, mientras que también puede observarse, el folio 200 del expediente 42.271 llevado por el referido Juzgado Tercero, una declaración del Alguacil de dicho Juzgado en la que hace constar que la citación de los últimos codemandados, realizada también en la persona del defensor judicial designado a JANTESA e INCOVEN, se produjo en fecha 24 de abril de 2013, puede así observarse que la citación de la parte demandada ocurrió primero en este juicio que en el seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, habiendo prevenido este Juzgado, a él corresponderá la decisión de ambas causas cuando aquélla se haya acumulado a la presente y así lo solicita.

En tal sentido, es deber de este Juzgador pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero (1°) dispone:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Subrayado del Tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1.197 del 6 de junio de 2002 se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:

…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

Igualmente, el profesor E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, respecto a este punto señala:

…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

Al respecto, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Sobre el artículo precedente, el Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, manifiesta:

“El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva ( o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente. Omissis (…) De igual manera, cita jurisprudencia, que indica: “existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.”

Así mismo, contempla textualmente el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil los distintos supuestos de conexión, a saber:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. R.E.L.R., en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:

…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)

Negrita y Subrayado del Tribunal.

Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, es menester descender a las actas del expediente a fin de hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio y así verificar lo alegado.

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son el ciudadano H.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), como parte demandante y las sociedades mercantiles JANTESA, S.A.; SIEMENS, S.A y el CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), como parte demandada y la pretensión ejercida es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

Ahora bien, este Tribunal, en razón de la incidencia opuesta verificó de las copias certificadas del expediente Nº 47.271, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio, que por ante el referido Juzgado cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano H.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., es decir, que en ambos juicios ciertamente existe la coincidencia de las partes con el mismo carácter. Asimismo, se apreció que se trata de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, cuyo contenido fue planteado en ambos Juzgados con plena exactitud, estando basados en la misma causa de pedir (causa petendi), por ende, existiendo identidad de sujetos, objeto y títulos, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, señalados ut supra, no concordando el caso facti specie con la figura de la acumulación procesal por conexión.

Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.

Con respecto a las costas procesales, este Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandante. Así se Decide.

V

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ocurre el ciudadano J.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., para indicar que establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo debe expresarse “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes y en el presente caso la parte actora, CONSTRUCTURA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a lo largo de la narrativa de los hechos invocados, expresa y admite su condición de integrante y consorciado conjuntamente con las empresas codemandadas SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., en el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), también codemandado en el presente juicio; para luego alegar su condición de contratista de la representada JANTESA, S.A. y por consecuencia del CONSORCIO INCOVEN, del cual forma parte y conforme a sus estatutos sociales, responde solidaria e indivisiblemente con el resto de los consorciados, tal como ellos mismos lo explican, y por otro lado se ha limitado a mencionar en el libelo de demanda sus consideraciones e interpretaciones personales de los hechos suscitados, y, unas que otras disposiciones legales como fundamento de derecho de su pretensión.”

Citó lo contenido en el libelo de demanda: “….por esta razón y cumpliendo precisas instrucciones giradas por mi conferente, es que acudo en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA HERMANOS FURLANETTO, C.A. CONFURCA, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago conforme a las disposiciones legales citadas en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera principal a la sociedad mercantil JANTESA, S.A. por Cumplimiento de Contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre ambas partes (…)”.

Advierte que se presenta una inconsistencia importante entre el monto de la demanda y la sumatoria de los importes correspondientes a los efectos de comercio del tipo “Facturas” las cuales desconocen en su contenido y firma, y, que junto al contrato de obras, que impugnan en el acto, constituyen los documentos fundantes de la pretensión de la parte actora; violentando, con ello lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere como requisito indispensable en el contenido de la demanda la precisión del objeto de la pretensión.

Indica que tales circunstancias, sumadas a las generalidades en la parte narrativa de la demanda, sus inconsistencias numéricas, aunado al incumplimiento en el establecimiento de las debidas y pertinentes conclusiones, hacen de la demanda una pretensión imprecisa, confusa e indeterminable en cuanto a su alcance, tal y como se ha venido expresando; impidiendo a mi representada el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, rompiendo el equilibrio lógico que debe imperar en todo debate procesal.

-VI-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

En la fecha correspondiente para la subsanación, la parte actora mediante escrito procede a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte actora, abogado C.D.M.P., presenta su escrito de subsanación, exponiendo por separado cada punto opuesto por la parte codemandada, sociedad mercantil JANTESA, S.A. En este sentido se aprecia:

Con respecto al requisito formal previsto en el ordinal cuarto 4° del artículo 340, en lo atinente, a la diferencia existente entre el monto demandado y la sumatoria de los importes correspondientes a los efectos representados por las facturas adeudadas, subsana, y al efecto, expone que revisada la operación aritmética en cuestión, es menester reconocer la existencia de un error en el resultado de la misma y que es expresado en el libelo de demanda, lo cual indudablemente incide en el monto total demandado, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Adjetivo, subsana como en efecto lo hace, el defecto invocado por la codemandada JANTESA, S.A.

Indica y solicita al Tribunal se tenga como monto adeudado y exigido a las codemandadas de autos, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,68) en vez de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.320.422,66) como erróneamente se expresare en el libelo de demanda postulado. Seguidamente, ratifica el contenido y firma de las facturas y el contrato de obras que fuera acompañado junto con el libelo de demanda.

En cuanto al requisito formal contemplado en el ordinal quinto 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el supuesto incumplimiento de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión formulada, manifiesta que es claro y evidente el cumplimiento de dicha formalidad, toda vez que de una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia el cumplimiento de la misma.

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en el escrito de subsanación se atiende a la denuncia de disconformidad entre el monto de la demanda y la sumatoria de los importes de las facturas consignadas; así, posterior a la revisión de la operación aritmética en cuestión, la parte actora subsana el defecto invocado e indica que se tenga como monto adeudado la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,68) en vez de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.320.422,66) como erróneamente expresó en el libelo de demanda; razón por lo cual, considera este tribunal que se cumple con lo estipulado en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión determinado. Así se establece.

De importancia resulta aclarar, que tal apreciación no significa que el monto indicado sea el que efectivamente esté obligado a pagar el demandado, si resultare la pretensión de la actora declarada con lugar, ello es así, porque ésta es una cuestión de fondo que se resolverá en la etapa procesal respectiva.

Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal cuarto 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente el objeto de su pretensión, considera este Órgano Decisor SUBSANADA esta cuestión previa, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación. Así se decide.

Así mismo, expresó la parte actora en el referido escrito de subsanación con respecto a la cuestión previa promovida, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 340 de la N.A.C., que considera claro y evidente el cumplimiento de la formalidad de la expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes, toda vez que de una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia el cumplimiento de la misma, lo que a criterio de este Sentenciador resulta certero, considerándose completa la narración de los alegatos que sustentan la pretensión interpuesta.

Por otra parte, relativo a los fundamentos de derecho, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), refiere lo siguiente:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

En este sentido, acota la precitada Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, en el expediente No. 05-0204, con ponencia de la Dra. E.M.O., en relación al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo siguiente:

…la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no es necesario que la parte demandante desarrollare los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE CONSIDERA.

VII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción, Incompetencia, Litispendencia y Acumulación, propuesta por la parte demandada ciudadano H.E.M.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido en su contra, por el ciudadano H.E.M.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). ASÍ SE CONSIDERA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G..

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