Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-590

DEMANDANTE H.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.687.060.-

APODERADA JUDICIAL A.M.P., Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.-

DEMANDADO G.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.665.-

APODERADOS JUDICIAL C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.365 y 77.874, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de marzo del presente año, por ante este Juzgado, cuando la Abogada A.M.P.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.D.M., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el resarcimiento de Daños y Perjuicios ocasionados por el ciudadano G.F.G.R., en su carácter de arrendador del local al principio signado con el N° 1, posteriormente cambiado por el arrendador por el N° 6-A, ubicado dentro del local N° 6, en el Centro Comercial Casa del Alto, de conformidad con los artículos 1.587 en concordancia con el articulo 1.167 ambos del Código Civil.-

Por auto de fecha 06 de abril del 2006 (f-74), el Tribunal admite la presente causa, ordenando el emplazamiento del demandado G.F.G. para que comparezca dentro de los dos (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril del año en curso (f-76), el alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.G..-

En fecha 27 de abril del 2006 (f-78), comparece el ciudadano G.G.R., y confiere poder apud acta a los abogados C.C.A. y NORELYZ AGUIN DE CEDEÑO.

En fecha 28 de abril del 2006 (f-79 al 92), los abogados C.C.A. y NORELYZ AGUIN DE CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., proceden a dar contestación a la demanda.-

En fecha 04 de mayo de 2006 (f-138 al 140), la Abogada A.M.P.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.D.M., presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve:

• Documentales.

• Testificales.

• Posiciones juradas.

• Pruebas de informes.

En fecha 05 de mayo de 2006 (f-144), la Abogada A.M.P.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.D.M., presenta escrito complementario de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de mayo del presente año (f-145), el tribunal Admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 09 de mayo del 2006 (f-147 al 149), los abogados C.C.A. y NORELYZ AGUIN DE CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., impugna la documental “Contrato de Arrendamiento”, se oponen a la admisión de la prueba de cotejo y de la prueba de informe, y por ultimo apela del auto de admisión de pruebas.

En fecha 09 de mayo del 2006 (f-150 al 161), los abogados C.C.A. y NORELYZ AGUIN DE CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentan escrito de promoción de pruebas, donde promueven:

• Documentales.

• Documental privada.

• Inspección Judicial.

En fecha 11 de mayo del 2006 (f-183), el abogado C.C.A., con el carácter en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve la prueba testimonial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (f-185), el Tribunal por cuanto en auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2006, no se pronuncio en su totalidad sobre las pruebas promovidas, admite las prueba de informes, niega la prueba de cotejo, y admite la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 12 de mayo del presente año (f-187), el tribunal Admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de mayo del 2006 (f-190), la abogada A.M.P. consigna boleta de notificación expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, donde consta que en fecha 12/05/2006, fue notificada de la resolución N° 02-2006, que contiene la Regulación de Alquiler.

El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2006 (f-199), oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado C.C., del auto de admisión de pruebas.

En fecha 16 de mayo del 2006 (f-09 II pieza), el abogado C.C.A., con el carácter en autos, indica los folios para el recurso de apelación.

Por diligencia de fecha 17 de mayo del año en curso (f-35 II pieza), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S., solicita se prorrogue el lapso de pruebas.

Por escrito de fecha 17 de mayo del 2006 (f-36 al 38), los abogados C.C.A. y NORELYZ AGUIN DE CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., impugnan la diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, e impugnan la documental ya que no fue promovida por la parte actora sino que la consignó mediante diligencia.

Por auto de fecha 17 de mayo del 2006 (f-39), el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de Despacho.

El tribunal por auto de fecha 01 de junio de 2006 (f-82 II pieza) encontrándose en el lapso de dictar sentencia y por cuanto no se había recibido la prueba de informes, acuerda dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste las pruebas de informes.

En fecha 26 de junio de 2006 (f-86 al 121 II pieza), se recibe decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Proteccion del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, donde declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09/05/2.006, por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en lo que respecta a los capítulos primero y tercero del auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación con la prueba de los testigos Á.L. y O.C., esto es, que declaró: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Á.L., O.C., en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-…”

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación a las pruebas de posiciones juradas promovida por la parte actora, cuando declaró: “… CAPITULO TERCERO: Se Admite, en consecuencia se ordena la Citación (sic) demandado G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.725.665, con domicilio en el Local 6-K donde funciona la Clínica del Watch, C.A del Centro Comercial Casa de Alto, Calle 30 entre 30 y 31 de Acarigua Estado Portuguesa, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, ante este Tribunal a las 11 de la mañana (sic) absolver las Posiciones Juradas conforme el art. 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la Abogada A.M.P.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.D.M., contra el ciudadano G.F.G.R., en su carácter de arrendador del local al principio signado con el N° 1, posteriormente cambiado por el arrendador por el N° 6-A, ubicado dentro del local N° 6, en el Centro Comercial Casa del Alto, de conformidad con los artículos 1.587 en concordancia con el articulo 1.167 ambos del Código Civil, fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

(Subrayado y cursiva del Tribunal)

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…El ciudadano G.F.G. RUBIO…, es apoderado especial de la ciudadana F.R.Á.,… con facultades para vender, arrendar, hipotecar o establecer cualquier tipo de gravamen sobre un inmueble… el apoderado administrador hizo once (11) cubicuelos de vidrio, hierro y les coloco puerta y cerradura, y procedió a arrendar los mini locales poniendo como condición que el arrendatario le comprara el punto, accediendo mi representada a esta condición, estableciendo el arrendador el precio por el punto del local N° 01 la cantidad de Bs. 12.000.000,00 y el 19/09/05 le pago al arrendador por el punto Bs. 8.000.000,00 mediante cheque … fue cobrado el 21/09/05… y por los Bs. 4.000.000,00 restantes le dio cheque posdatado… dándole el arrendador como recibo un factura y control N° 000448 de fecha 15/09/05 de la empresa Clínica del Watch C.A., la cual él es representante legal, … el local para el momento de la firma del acuerdo estaba signado con el N° 1, pero posteriormente el arrendador cambio la numeración y la coloco con el No. 6-A y procedieron a firmar el contrato privado que se encuentra en manos del arrendador ciudadano G.F.G.S… siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 250.000,00, sin dar cumplimiento al articulo 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el lapso de duración del contrato de arrendamiento de un (1) año, y por cuanto el local no tenia donde colocar la mercancía y se requería instalar unos entrepaños o tabiqueria, establecieron como fecha de inicio del contrato el 22/10/05 al 22/10/06, y con autorización del arrendador, mi representada contrato a la Empresa del Cristal, C.A., para que instalara en el local la tabiqueria o estantes para colocar la ropa, lo cual tuvo un costo de Bs. 2.000.000,00… local comercial que no tiene instalaciones sanitarias individual, sino que hay un solo baño para ser usado por los diez (10) inquilinos del cubilo del local 6, del cual no les entregó llave, sino que tiene que pedirles al arrendador que les habrá la puerta cuando van hacer alguna necesidad fisiológica, y los breques para encender y apagar las luces están dentro de l local N° 6-K, donde funciona la Clínica del Watch, C.A. propiedad del arrendador… y este se comprometió a encenderlas al momento de abrir el local 6… sobre la vidriera del local 6-A esta colocada una puerta s.M.d. la cual quien tiene llave por lo que las obligaciones del arrendador para dar cumplimiento a sus deberes establecidos en el articulo 1579 del Código Civil, para que sea efectivo el goce de la cosa arrendada, que en este caso es el cubículo comercial N° 6-A, seria; abrir la s.M. pequeña, pasar el breque para que se puedan encender las luces del local 6-A, abrir la puerta del baño cuando mi representada o su empleada lo requieran, y entregarle el contrato de arrendamiento para su autenticación, por lo que en fecha 09/11/05, aproximadamente a las 3 PM, mi representada le pidió al arrendador le entregara el documento de arrendamiento para llevarlo a la Notaria Publica y autenticarlo, a lo que el arrendador se negó y le dijo que se esta convirtiendo en una inquilina problema, que lo mejor es que le desocupe el local y él le devuelve la cantidad de Bs. 8.000.000,00 y el cheque de Bs. 4.000.000,00, que ella le había pagado por el punto comercial, negándose mi representada a tal pedimento, y en vista de esta situación en fecha 10/11/05 ordenó al Banco Mercantil suspender el pago del cheque … posdatado par el 31/03/06 tal como consta de orden de suspensión de pago… y al llegar el 22/11/05 fecha en que se le venció el primer mes de arrendamiento le fue a pagar el canon al arrendador y este se negó a recibirlo y le dijo que el canon de arrendamiento era semanal, por lo que el monto a pagar era de Bs. 1.000.000,00 mensuales que le desocupara, por cuanto él tenia el contrato y ella no, que le iba a hacer la vida imposible para que le desalojara, y no le devolvería lo que le pago por el punto comercial……… en vista de que mi representada en su cualidad de arrendataria ha hablado con el ciudadano G.F.G.R., en su condición de arrendador para que cese las perturbaciones y cumpla con sus deberes, y así mi representada goce del inmueble y le de el uso para el cual lo arrendó que es la venta de ropa y mercancía seca… situación esta que le ha traído consecuencia a mi representada depresión y angustia por la presión a la que esta sometida diariamente por el arrendador, además que le han disminuido notablemente las ventas a partir del mes de Diciembre del 2005, tal como consta el informe de preparación y formulación de ingreso, elaborado por el contador publico ORLANDO CARRILLO… además que se descapitalizó cuando pago al arrendador Bs. 8.000.000,00 de abono por la venta del punto que este le exigió par poder arrendarles en contraversion del articulo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 15/01/06, mi representada le notificó verbalmente la suspensión del pago del cheque por Bs. 4.000.000,00 por la diferencia de la venta del punto del local 6-A, y este se negó, diciendo que la iba ha denunciar penalmente y es por todo lo antes expuesto que … acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando…

Por su parte, la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 79 ejerció su derecho en los siguientes términos:

…CAPITULO PRIMERO

CONTESTACIÓN

GENÉRICA Y ESPECÍFICA

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes; tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir…

(…OMISSIS…)

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios y en consecuencia RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el daños y perjuicios que estimo la cantidad de Bs. 13.350.000,oo, calculado en base al primer mes de ventas a razón de tres (3) meses de perturbaciones por parte del arrendador y así pido lo declare este tribunal conforme a los articulo 1264 y 1271 del Código Civil; este rechazo de la estimación del daños y perjuicios de … lo fundamento por ser exagerada y por estar sobre supuestos falsos y no ajustada a derecho y así solicito se decrete en la definitiva.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO Que el arrendador le Resarza los Daños y Perjuicios ocasionados ya que debido a las perturbaciones por parte del arrendador en el goce y uso del local arrendado 6-A arrendado, entre ella no abre la s.M. que esta colocada sobre la vidriera de exhibición del local 6-A, que da a la calle, no le enciende la luz del local para el publico ve la mercancía…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que nuestro representado sea condenado en costa procesales y solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar…

…CAPITULO SEGUNDO

IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES EN LAS SIGUIENTE MANERAS

1. Impugno la documental copias simples de la documental anexo marcada con la letra “C, C1”… por cuanto a ser simples copias no merece valor probatorio en la presente causa.

2. Impugno la documental copias simples de la documental anexo marcada con la letra “D”… por cuanto a ser simples copias no merece valor probatorio en la presente causa.

3. Desconozco la documental privada de la documental anexo marcada con la letra “E”…. por cuanto no emana de nuestro representado… no merece valor probatorio en la presente causa, por otro lado se evidencia es una factura que no esta firmada por lo tanto no surte ningún valor probatoria por cuanto esta viciada de nulidad absoluta…

4. Impugno la documental anexo marcada con la letra “F”… en virtud del cual al suscribir ambas partes el contrato de arrendamiento … no debe de prosperar la pretensión solicitada en el libelar de daños y perjuicios sin convalidad su falsedad en sus pretensiones en el libelar, y aunado a ello cuando la misma no solicito autorización expresa para hacer esas supuestas remodelación.

5. Impugno la documental copias certificadas de la documental anexo marcada con la letra “D” …sic… que la misma riela del folio VEINTE (20) al folio TREINTA Y SEIS (36), por cuanto el contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un (1) año se celebró por mutuo consentimiento por ambas partes… (…OMISSIS…) Esta impugnación se fundamenta de la documental copias certificadas emanadas del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ… por cuanto pretende la parte actora después de suscribir contrato bilateral con nuestro representado consigna en ese tribunal… un documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIN FIRMA CON “PURA RAYA” que no emana de nuestro representado “POR LO TANTO LA IMPUGNAMOS”…

6. Impugno la documental copias CERTIFICADAS de la documental anexo marcada con la letra “I”… SOLICITUD QUE FUE INTERPUESTA POR EL DIRECTOR DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PEZ… UNA ARRENDATARIA MOROSA EN LA CUAL COMENZÓ EN FECHA DIEZ (10) DEL MES DE ENERO DEL AÑOS 2006, A CONSIGNAR LA CATIDAD …sic… DE Bs. 250.000.oo MENSUAL Y UNO COMO SE HABIA PACTADA …sic… EN Bs. 250.000,oo SEMANAL POR MEDIO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e Impugno el supuesto contrato de arrendamiento que no esta firmada …sic… es un contrato de arrendamiento en blanco… para sustentar falsamente sus pretensiones al momento de la consignación de los cánones de arrendamiento para acreditar la solvencia y para poder solicitar la regulación del canon de arrendamiento del LOCAL N° 1, por ante el DIRECTOR DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.

7. Impugno la documental copias CERTIFICADAS de la documental anexo marcada con la letra “j”, …. Solicitud de inspección judicial Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez… por cuanto son falsas y las rechazamos las afirmación…

8. Impugno la documental que riela al folio 53 por cuanto la parte actora es la ciudadana H.M. Y NO LA EMPRESA MERCANTIL SOL Y L.P.E.M.,… y como quiera que no estableció la dirección de la empresa mercantil SOL Y L.P.E.M., que esta ubicado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de Acarigua, crea incertidumbre de certeza…

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

La parte actora:

Junto con el libelo de demanda:

• Poder especial (f-05), Marcado “A”, donde la ciudadana H.M.D.M., confiere PODER ESPECIAL, a las Abogadas A.M.P.R. y M.S., debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 15 de Noviembre del 2005, bajo el N° 21, Tomo 120 de los libros de autenticaciones. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

• Copia simple de Poder especial (f-07), Marcado “B”, donde la ciudadana F.R.Á., confiere PODER ESPECIAL, al ciudadano G.F.G., para vender, arrendar, hipotecar o establecer cualquier tipo de gravamen sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto, Signado con el N° 6, en la Avenida Libertador con calle 30 de Acarigua, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 39, Tomo 71 de los libros de autenticaciones. El Tribunal le confiere valoración en primer lugar, para darle validez a la actuación del demandado arrendador del local identificado, y en segundo lugar, por no haber sido desconocido e impugnado conforme a la previsión del artículo 429 del código procesal. Así se decide.-

• Solicitud de copia de Cheque, (f-14) Marcada “C”, hecha al Banco Mercantil en fecha 10/11/05, donde se solicita al Institución Bancaria copia del cheque N° 53306040 de fecha 21/09/05, por la cantidad de B. 8.000.000,oo de la Cuenta Corriente N° 1115-13829-4 a la orden de G.F.G.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido desconocida en su oportunidad procesal. Así se decide.-

• Copia Simple del cheque N° 53306040 (f-15), Marcada “C1”, de fecha 21/09/05, por la cantidad de B. 8.000.000,oo de la Cuenta Corriente N° 1115-13829-4 a la orden de G.F.G.. El tribunal en cuanto a esta instrumental observa que, si bien es cierto que la misma fue impugnada en la contestación de la demanda, no menos es cierto, que por medio de la Prueba de Informe promovida y evacuada, rielante al folio 122 de la segunda pieza, el Banco Mercantil por Oficio N° 30559, informa a este Despacho que la Cuenta Corriente N° 1115-13829-4, figuran en sus registros las ciudadanas H.M.D.M. e I.Z.M.M., status activa, además indican que en revisión efectuada de la cuenta corriente se puedo observar que en efecto el día 21/09/2005, figura pagado a través de la cámara de compensación un cheque signado N° 53306040, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo anexando fotocopia, es por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio para llevar a la convicción de este Tribunal que el hoy demandado G.F.G. cobró el cheque en comento, en la fecha indicada, asimismo; por medio de la Prueba de Informe promovida y evacuada, rielante al folio 84 de la segunda pieza, el Banco del Caribe por Oficio N° 1.136/2006 informa a este Despacho, que el hoy demandado en fecha 20/09/2005 por serial de deposito N° 48056592, depositó en la Cuenta N° 0114-0320-43-3202000770 el cheque varias veces mencionado. Por lo anteriormente expuesto no queda dudas para este juzgador que el hoy demandado G.F.G. ciertamente hizo efectivo el cheque, en la fecha y por la cantidad indicada. Así se decide.-

• Copia simple de Movimientos de Cuenta (f-16). Marcado “D”, de la Cuenta Corriente N° 1115-13829-4, de fecha 19/10/2005, de la titular H.M.D.M., donde se evidencia la transacción del cheque anteriormente valorado. El Tribunal al respecto observa, que por cuanto la instrumental fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este juzgador no le confiere valor probatorio haciendo la observación de la anterior valoración quedó demostrado la existencia y cobro del cheque tantas veces comentado. Así se decide.-

• Recibo N° 000448 de la Clínica del Watch (f-17), Marcada “E”. de fecha 15/09/05 a nombre de H.M., donde se evidencia en la descripción “…Local N° 1 12.000.000 abono: 8.000.000 Para marzo resta: 4.000.000..”. El Tribunal respecto a esta instrumental privada observa que si bien es cierto, la parte actora promovió la prueba del cotejo, este despacho en la admisión de las pruebas negó tal pedimento por cuanto la misma no se encuentra firmada, es por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, de igual forma, observa este juzgador que la parte actora alega en su escrito libelar que el hoy demandado es el representante legal de la Empresa Clínica del Watch, afirmación que no fue demostrada en autos. Así se decide.-

• Recibo N° 0005 De Cristal (f-18), Marcada “F”. de fecha 19/10/05 a nombre de H.M., donde se evidencia en la descripción “…Elaboración y materiales de tabiqueria para el local ubicado en av. Libertador con calle 30 de Acarigua casa de alto… Bs. 2.000.000 ..”. El Tribunal respecto a esta instrumental privada observa que la misma fue impugnada, en virtud de que ambas partes en el contrato de arrendamiento que en parte se transcribe a continuación establecieron en la “…CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA que el arrendatario no podrá hacer modificaciones, mejoras y/o bienechurias a la cosa dada en arrendamiento sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador, cualesquier mejoras y/o bienhechurias que haga quedarán a beneficio del referido local y el arrendador no esta obligado al pago de indemnización alguna, pero en todo caso el arrendador tiene y tendrá el derecho a exigir al arrendatario que devuelva el local comercial objeto de este contrato en las mismas formas y condiciones que lo recibió…”. El Tribunal no le confiere valor probatoria, pues si bien es cierto la misma fue ratificada por el ciudadano A.G.L.G., conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto que en fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, donde declara: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación con la prueba de los testigos Á.L. y O.C., esto es, que declaró: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Á.L., O.C., en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-…”. Es por lo que este Juzgador en acatamiento a lo proferido por la Instancia Superior, no le confiere valor probatorio a la prueba en estudio, al ser revocado el auto de admisión de pruebas el mismo efecto surge en cuanto a la ratificación. Así se decide.-

• Copia Certificada del Expediente N° 118-2006 (f-20 al 37). Marcado “H”, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, mediante el cual la hoy actora consigna la cantidad de Bs. 250.000,oo por concepto de canon de arrendamiento del local, ya que el demandado se había negado a recibir. El Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto la instrumental fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no menos es cierto que nos encontramos ante un Instrumento Público conforme a la previsión del articulo 429 del Código Procesal, por ser prestado en copia certificada, es por lo que este juzgador le confiere valor probatorio, y al ser adminiculado con las demás pruebas se evidencia que el canon de arrendamiento señalado fue regulado por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Así se decide.

• Copia Certificada del Expediente N° 02-2006 (f-38 al 43). Marcado “I”, tramitado por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, donde se solicita la regulación del canon de arrendamiento del local N° 6-A del Centro Comercial Casa del Alto, por considerar que el canon mensual de Bs. 250.000,oo es muy elevado, ya que el local es muy pequeño, ni tiene baño, ni instalaciones de aguas blancas, y en la cual consta que las partes fueron notificadas de la resolución. El Tribunal en cuanto esta instrumental observa que, si bien es cierto que la misma fue impugnada en la contestación de la demanda, no menos es cierto que por medio de la Prueba de Informe promovida y evacuada, rielante a los folios 66 al 77 de la segunda pieza, la Oficina Municipal de Inquilinato en fecha 24 de mayo de 2006, informó a este Despacho que en fecha 10/01/2006 fue recibida Solicitud de Regulación de Alquiler sobre un local comercial ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31, centro comercial Casa del Alto, presentada por la Abogada A.M.P., en tal sentido ese organismo dictó Resolución Administrativa N° 02-2006 (la cual anexan en copia certificada) de fecha 26/04/2006, y el cual establece que el canon de arrendamiento es de Bs. 64.063,17 siendo notificadas ambas partes de dicha resolución, igualmente informó que el ciudadano G.F.G., no ha solicitado Regulación de Alquiler sobre los 11 Locales comerciales en que fue dividido el local 6 del Centro Comercial Casa del Alto, contraviniendo así lo establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones anteriormente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en estudio, para demostrar el canon de arrendamiento regulado, y hace la observación que la parte actora consignó en fecha 15 de mayo del presente año, boleta de notificación de la Resolución N° 02-2006, actuación que fue impugnada por la parte demandada, no obstante al ser agregada por la prueba de informe le confiere pleno valor probatorio como anteriormente se mencionó. Así se decide.-

• Inspección judicial Extralitem (f-44 al 52), Marcada “J” realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez, en fecha 02 de febrero del 2006, donde el Tribunal se traslado y constituyó en el lugar indicado, dejando c.P.: que en el local 6-A funciona un comercio denominado “Sol & Luna para ellas”. SEGUNDO: que además de la s.M. principal, existe otra s.M. pequeña. TERCERO: que la s.M. pequeña al estar cerrada no permite al público ver la mercancía. CUARTO: que el local 6-A no tiene instalaciones sanitarias ni de aguas blancas, como tampoco swiches para encender las luces. QUINTO: que no existe ningún sistema de encendido de luces. SEXTO: que en el Centro Comercial Casa del Alto existe un solo baño, usado por los 11 inquilinos. SÉPTIMO: deja constancia que las lámparas de luz se encuentran apagadas. El Tribunal al respecto observa, por cuanto la inspección Judicial fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y dado que la inspección judicial en estudio fue realizada extralitem, sin el debido control de las partes este juzgador no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Informe de preparación y formulación de ingresos (f-73), realizada en fecha 27 de marzo del 2005, realizada por el Contador O.A.C., en su condición de contador de la firma mercantil “SOL Y L.P.E.M.”, representada por la ciudadana H.M., donde se detallan ingresos por la cantidad de Bs. 4.450.000,oo. El Tribunal no le confiere valor probatoria, pues si bien es cierto la misma fue ratificada por el ciudadano O.A.C., conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto que en fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, declaró: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.006, en relación con la prueba de los testigos Á.L. y O.C., esto es, que declaró: “…CAPITULO PRIMERO: Se admite las Documentales señaladas y que constan en auto.- 1.1) Se Admite la testimonial de los ciudadanos Á.L., O.C., en consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para su ratificación, a las 10 y 10 y 30 de la mañana respectivamente.-…”. Es por lo que este Juzgador en acatamiento a lo proferido por la Instancia Superior, no le confiere valor probatorio a la prueba en estudio, al ser revocado el auto de admisión de pruebas el mismo efecto surge en cuanto a la ratificación. Así se decide.-

• Copia Simple de Registro de Comercio (f-141 al 143). Marcado “L”, donde la ciudadana H.M.D.M., declara que tiene establecida una firma unipersonal mercantil denominada “SOL Y L.P.E.M.”, indicando su domicilio, objeto principal y capital, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 01, Tomo 44-B. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la firma que se indica es propiedad de la actora, y por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Testimoniales:

• C.A.: (no compareció a rendir declaraciones)

• DIRINA TORREALBA DE CARRILLO: (no compareció a rendir declaraciones)

• S.D.C.V.: (no compareció a rendir declaraciones)

• J.M.P.R.: compareció a rendir declaraciones en fecha 16 de mayo del 2006 (f-22 II pieza) y expuso: conocer a los ciudadanos G.F.G. y a H.M.D.M., que le consta que este le arrendó a la ciudadana un local comercial, anteriormente era identificado con el N° 1, ahora con el 6-a, que el local se denomina “Sol y Lunas para ellas”, al particular quinto contesto que le consta que le cobró para alquilarle el local un deposito de Bs. 12.000.000,oo, que este le trata de forma grosera, que existe un solo baño, el cual se encuentra cerrado y que le a prohibido a los demás inquilinos que le quiten las llaves para prestarle el baño, que le consta que el local tiene una Santamaría pequeña y una grande que al subirla queda tapado el local 6-A, que le consta que el ciudadano G.F.G. no enciende las luces y permanece como si fuera de noche, y todo el día se encuentra apagado, que le consta lo declarado porque trabaja al frente y a presenciado todo, los insultos y las ofensas. Al ser objeto de repregunta contestó: no saber la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, no recordar la fecha que F.G. le alquilo a la ciudadana H.M., igualmente, contesto conocer a esta ultima de vista, trato y comunicación, contesto no saber la fecha exacta, pero que fue en octubre, al ser preguntada si cayo presa sobre una discusión que tuvo con F.G., contestó ser falso, que las luces eléctricas ahorita están prendidas, pero en el mes de octubre permanecían apagadas, igualmente, contesto no ser testigo que la hoy actora cancelara los Bs. 12.000.000,oo, pero que en una ocasión este le dijo que desocupara su local y ella le dijo que no, porque existía un contrato por lo que ella había cancelado la cantidad señalada, que el local tiene 2 baños, uno que los usan para los mini locales y otro para los visitantes del cyber, que no sabe las condiciones se encuentra el baño, porque permanece con llaves, pero el del cyber si esta en buenas condiciones, que F.G. le arrendó a la señora H.M., igualmente contesto que trabaja al frente, que no tiene interés en ninguna de las partes, y por ultimo que no esta segura cuanto locales tiene el local N° 6, entre 10 u 11. El Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• M.F.: (no compareció a rendir declaraciones).

• O.J.: compareció a rendir declaraciones en fecha 11 de mayo del 2006 (f-176 II pieza) y se procedió al interrogatorio de la forma siguiente: “…AL PRIMERO: “diga si conoce de vista… a la Señora HERMELINDA.. y GUILLERMO…” Contestó: “a ella la conozco de vista, trato y al señor también porque el esta al lado de mi negocio, lo conozco porque estamos todo allí, no nos habemos tratado, pero a la señora si porque habemos tenido mas roce, habemos tenido mas acercamiento por la amistad y aceptación como persona”, que no conoce a la ciudadana F.R.Á., que el señor GUILLERMO es el Administrador de todos los mini locales, que el trato de este a la señora es muy incomodo, bastante incomodo, por la negativa de abrir la S.M. que corresponde abrir la dama, el otro de la negativa de prestarle el Servicio Eléctrico, y hacerle la vida imposible en su mini local, como para que uno se desenvuelva en su quehacer diario en su local, que el señor GUILLERMO… como condición para arrendar los locales, ubicado dentro del local 6, cobra el punto, que le consta porque lo ha presenciado, porque esta al lado y lo ha escuchado no solamente de un inquilino sino de varios porque tienen varios problemas. Al ser objeto de repreguntas contestó: conocer a la ciudadana HERMELINDA… de un promedio de ocho meses, que llama vecino a una persona a quien le ve en forma ocasional o frecuenta en algún sitio, que se dedica al comercio informal, desde el 27 de mayo del 2005, en ese Sector. A la QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si en esa fecha 27 de mayo del 2005, ya la ciudadana HERMELINDA tenia alquilado el local 6-A… Contesto: si me dan un papel le hago el grafico para da una respuesta adecuada. .. si no hay grafico no puedo dar respuesta, cuando yo llegué me coloqué en lo que fue un paseo y el resto de los locales los estaban modificando, entonces uno yo no esta estaba al tanto de que estaban entrando y saliendo del centro comercial, entonces no puedo dar fecha exacta de cuando la señora alquiló el local. Contestó el nombre completo del administrador del local N° 6 como F.G.G.R., a la SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, como sabe y le consta que el administrador para dar alquiler a los locales cobre el punto por la llave, como se refirió en su contestación anteriormente. Contesto: comúnmente uno consigue conocido que esta adquiriendo locales o mini locales en algún sitio y en cualquier conversación que uno tenga con uno de los aspirantes para adquirir locales le manifiesta las condiciones que tiene el administrador o gerente, etc., etc. A la OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta cuantos baños hay en el local comercial N° 6… Contestó: no me consta que haya baños, porque nunca he entrado allí, porque quiera decir que es un centro comercial yo voy a entrar par todos los lados ahí esa es una pregunta tonta, tuviera que ser inspector sanitario para entrar en esos baños. Igualmente contestó que el local N° 6, tiene dos Santamarías. A la DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento y si sabe y le consta que HERMELINDA… tuvo una relación comercial referente al punto con GUILLERMO. Contestó: bueno, el hecho de que ella esta ocupando un local ahí y que el sea el administrador quiere decir que si la tienen, no tiene porque constarme a mi. El tribunal con respecto a esta testimonial observa, que durante la declaración fue tachado el testigo de falso, promoviendo la propia declaración con el objeto de probar la falsedad del testigo, y al respecto este juzgador, no le confiere valor probatorio a esta testimonial, por tener el declarante una amistad manifiesta con una de las partes tal como se evidencia de la primera pregunta, y por cuanto su reconocimiento es referencial como lo afirma en las preguntas y repreguntas. Así se decide.-

• N.O.P.S.: compareció a rendir declaraciones en fecha 11 de mayo del 2006 (f-180 II pieza) y expuso: conocer a la señora H.M. de trato y G.G. de vista, al igual que a la señora F.R.Á., pero no muy bien de nombre, que sabe que el señor G.G. es el administrador, que este trata a la señora HERMELINDA injustamente, por lo de la Santamaría y el baño, y eso lo sabe por un amigo artesano que trabaja ahí, que desde la visita de los abogados no se encuentra cerrada la Santamaría pequeña. Al ser repreguntado contestó: que el señor F.G.G. es el único que ve como dueño de la joyería, y lo ve allí haciendo negocios, porque trabaja al frente, que lo conoce de vista y no de trato, a la CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si F.R.Á. labora en el local 6-A”.- Contesto: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: “diga el testigo, si ella labora en ese local 6-A junto a su hija Fanny Rubio” Contestó: “Si, pero no consecuentemente. De igual forma contesto que la señora en cuestión (Hermelinda) y su hija, salían a la pollera buscando baño, que hay un solo baño abajo del local comercial N° 6, que tiene como oficio economía informal o buhonero, frente a la heladería Dundurma, casi enfrente del local en cuestión. El Tribunal no le confiere valor probatoria a la declaración en estudio, en primer lugar por ser un testigo referencial, tal como se desprende de la quinta pregunta, cuando indica que lo sabe por un amigo artesano, y por la contradicción que se evidencia de las repreguntas cuarta y quinta (transcritas en cursiva), donde señala que la ciudadana F.R. labora en el local N° 6-A. Así se decide.

• N.L.M.D.M.: compareció a rendir declaraciones en fecha 15 de mayo del 2006 (f-188 II pieza) y expuso: conocer a la señora H.M. y G.G. de vista trato y comunicación, que este le arrendó el local N° 6-A a la mencionada ciudadana, que sabe y le consta que el señor G.G. le cobró el punto o la entrega de llaves a la Señora HERMELINDA por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, que el trato de este ciudadano es muy grosero, altanero, que ella le paga Bs. 250.000,oo mensuales, que en diciembre fue a ver una ropa y tenia la S.M. abajo y no tenia luz, que no entró porque creía que estaba cerrado, que le pidió información al señor por que tiene el local al frente y le dijo que el no sabia de esa gente, que el local tiene un solo baño que se encuentra al final del pasillo y lo utilizan todos, que el señor F.G., no le presta la llave del baño, y que le consta lo declarado porque le pidió información al arrendador y le dijo que el punto era de Bs. 12.000.000,oo y el arrendamiento era de Bs. 250.000,oo y que este no les prende ni las luces y abre la Santamaría cuando le provoca. El Tribunal le confiere pleno valor probatoria a la testimonial. Así se decide.-

Posiciones Juradas:

• No fueron evacuadas.

Informes:

• Oficina de Catastro del Municipio Páez (f-78 II pieza) donde el Ing. J.G.Q., en su condición de Director de Catastro Municipal, por Oficio N° 204-06 de fecha 23 de mayo del 2006, informa a este Despacho que no autorizó a la Ciudadana F.R.Á., para que dividiera en once (11) mini locales, el local 6 ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto, y de igual manera informó que no es competencia de esa oficina autorizar aspectos constructivos porque es competencia de Ingeniería Municipal. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios. Así se decide.-

• Oficina Municipal de Inquilinato (f-66 II pieza) donde la coordinadora de inquilinato Abg. NANDRY L.C., por Oficio N° 30-2006 de fecha 24 de mayo del 2006, informa a este Despacho que en fecha 10 de enero del 2006, fue recibida Regulación de Alquiler sobre el local objeto del litigio, y en tal sentido dictó Resolución Administrativa N° 02-2006, la cual anexa en copia certificada de fecha 26 de abril de 2006, en la cual se establece un canon de arrendamiento mensual de Bs. 64.067,17, siendo notificadas ambas partes de dicha Resolución en fecha 12 y 19 de mayo del 2006 (anexando copia certificadas de las notificaciones), igualmente informa que el ciudadano G.F.G., no ha solicitado regulación de alquiler sobre los once (11) locales mini locales comerciales, en que fue dividido el local 6 del Centro comercial Casa de Alto, contraviniendo así lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal le confiere valor probatorio por emanar de la institución facultada por la ley para regular los alquiles inmobiliarios, y por establecer el monto del alquiler del local objeto del litigio, y no la cantidad que pretendía el demandado cobrar. Así se decide.-

Inspección Judicial:

• Realizada en fecha 24 de mayo del 2006 (f-65 II pieza), donde este Despacho dejó c.d.P.: Que en el lugar donde se encontraba constituido se encuentra un local denominado “Sol y Luna para ellas Muñoz”, el cual se dedica a la venta de ropa y otro tipo de mercancía seca. SEGUNDO: que por la entrada principal se encuentra una puerta Santamaría grande, y una pequeña que al proceder a bajarla quita visibilidad a las personas que caminan por la calle. TERCERO: fue señalado en el particular anterior. CUARTO: que dentro del local signado con el N° 6-A no se observa instalaciones sanitarias. QUINTO: que en el local N° 6-K que existe frente al N° 6-A, se encuentra una breakera donde se controla las luces de todos los mini locales SEXTO: que en todo el local comercial existe un baño el cual esta ubicado al final del pasillo y que es usado por todos los once inquilinos. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente prueba, por haber sido realizada con el control de las partes, y por demostrar la existencia de la Santamaría instalada sobre la vidriera del local N° 6-A que da a la calle, al igual que la breakera para encender las luces, se encuentra en el local N° 6-K y la existencia de un baño para todo los inquilinos. Así se decide.

La Parte Demandada:

En el lapso de promoción de pruebas:

• Copias certificadas de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (f-93 al 136), que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 24 de febrero del 2006, donde el ciudadano G.F.G.R. asistido por el Abg. C.C. en su condición de arrendador de un local con la nomenclatura 6-A, quien es propietaria la ciudadana F.R.Á., demanda a la ciudadana H.M., por no haber cumplido con la cláusula segunda del canon semanal de arrendamiento de Bs. 250.000.oo, es decir Bs. 1.000.000,oo, del cual pretende el promovente que el local que se dio en arrendamiento es el Local 6-A, y la parte actora infiere que le dio en arrendamiento el local N° 1, local que no existe. El Tribunal observa en cuanto a este prueba que si bien es cierto en el comienzo del escrito libelar la actora identifica el local objeto del litigo al principio signado con el “N° 1”, no menos es cierto, que igualmente señala que posteriormente cambiado por el arrendador por el “N° 6-A”, tal como se desprende del folio 03, líneas 12 y 13, y de las actas que conforman el presente expediente quedó clara y reiteradamente demostrado que el local N° 6-A, por estas razones el Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental en estudio. Así se decide.-

• Contrato de Arrendamiento (f-163), celebrado entre el ciudadano G.F.G.R. en su condición de arrendador de un local N° 6, y la ciudadana H.M., donde se da en arrendamiento el local N° 6-A, por la cantidad de Bs. 250.000,oo semanales, con duración desde el 15 de octubre del 2005 al 15 de Octubre del 2006. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, no obstante, hace la observación que la inquilina haciendo uso de las facultades dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que rige la materia inmobiliaria, en los artículos 7, 11, 14, 30 y 32, solicitó la Regulación del canon de arrendamiento, y la Oficina Municipal de Inquilinato, por medio de la coordinadora de inquilinato Abg. NANDRY L.C., por Oficio N° 30-2006 de fecha 24 de mayo del 2006, informa a este Despacho que en fecha 10 de enero del 2006, fue recibida Regulación de Alquiler sobre el local objeto del litigio, y en tal sentido dictó Resolución Administrativa N° 02-2006, la cual anexa en copia certificada de fecha 26 de abril de 2006, en la cual se establece un canon de arrendamiento mensual de Bs. 64.067,17. Así se decide.-

Inspección Judicial:

• Realizada en fecha 24 de mayo del 2006 (f-65 II pieza), donde este Despacho dejó constancia de A): Que el mini centro comercial se encuentra conformado por 11 mini locales identificados desde el 6-a hasta el 6-K, que los mismos tienen instalaciones eléctricas con sus respectivos swiches para prender la luz, que al final se observa una sala de baño en buen estado, igualmente existe una puerta Santamaría en la parte de afuera. B): de la existencia de otro baño que se encuentra ubicado en la parte de arriba identificado con el N° 6-M. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente prueba, por haber sido realizada con el control de las partes, y por demostrar la existencia de swiche y la de un baño en la parte de arriba y otro en la parte de abajo. Así se decide.

Testimoniales:

• J.G.M.: compareció a rendir declaraciones en fecha 16 de mayo del 2006 (f-2 II pieza) y expuso: conocer al ciudadano G.F.G., de vista trato y comunicación, y a la ciudadana H.M. desde que inauguraron el local, que el local es el N° 6-A, el cual tiene dos baños, y que le consta porque los ha utilizado, que se encuentran en perfecto estado, que labora en el local 5, donde vende ropa intima y es una especie de supervisor, que le consta que la Santamaría siempre se ha permanecido abierta, y que en el local 6-A venden ropa, que su iluminación hace que se vea bien, como un local de buena presencia, que el señor Guillermo y la señora Hermelinda se saludan. Al ser objeto de repreguntas contestó que su horario de trabajo es de 8 y 15 a las 7 y 30 u 8 de la noche, que en el local 5 donde trabaja hay un baño para ser utilizado por los trabajadores, que en sus funciones esta pendiente de la mercancía, que tiene suficiente libertad para salir del local donde trabaja, como para ir hacer una necesidad fisiológica ya que el baño del local donde el trabaja se encontraba taqueado, que ambos locales se encuentran a 4 metros de distancia, que no pude decir si el señor Guillermo tiene un negocio en el local 6, que hay un baño que siempre permanece abierta, que el local se llama local 6, y así lo conoce, que trabaja en la Distribuidora Centro del Blumer, que el local de la señora Hermelinda es el local 6-A, y que el señor Guillermo trabaja en el local 6-K, que en el local 6-A abren las Santamaría de 8 y 15 a.m. a 7 y 30 u 8 p.m., de igual manera señaló no tener ninguna amistad con ninguna de las partes, que siempre ve en el local 6-A a Ingrid, y por ultimo señaló que no le consta donde están ubicados los brecker de todas las luces. El Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• W.A.R.: compareció a rendir declaraciones en fecha 16 de mayo del 2006 (f-26 II pieza) y expuso: conocer al ciudadano G.F.G., de vista trato y comunicación, y a la ciudadana H.M. desde mediados de octubre, que el local tiene dos baños, que se encuentran en buenas condiciones, porque hace sus necesidades los utiliza, que le pide permiso a los inquilinos, y que cuando esta cerrado uno se lo pide al otro, y a la señora Hermelinda tiene llave, que el local de ella se encuentra en toda la entrada, identificado como 6-A, que tiene buena iluminación, y es el mas visible de todos, que todos los locales tiene iluminación y ese tiene luces de neon verde, que trabaja en frente de los locales 6-A y 6-K, que la Santamaría siempre esta abierta, con horario de 8 a.m. a las 7 y 30 p.m., que las luces de neon siempre se encuentran encendidas, que la hija de la señor Hermelinda es la que trabaja y que se tratan, que no ha visto ningún mal trato por verbal o físico del ciudadano Guillermo a la ciudadana Hermelinda, y que le consta lo que dice porque trabaja al frente, y que ha visto la buena relación entre ellos y no ha observado ningún maltrato. Al ser objeto de repreguntas contestó que trabaja en un centro de llamadas, alquiler de llamadas, desde el 25 de Febrero del 2005, que ha visto que 2 personas abren las Santamaría del local 6-a, que son el señor Guillermo y la señora I.M., que cada mini local tiene un encendedor, que no saben donde se encuentran ubicados los brecker de las luces de todo el local 6, que son de el los teléfonos de alquiler que atiende, que no trabaja para el señor Guillermo, y que este trabaja en el local 6-K, y que no tiene conocimiento del nombre, que cada inquilino tiene llave propia, que no tiene fecha exacta desde cuando cada inquilino tiene llave propia. El Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• DILCA D.S.E.: (no compareció a rendir declaraciones)

El Tribunal hecha la anterior valoración probatoria llega a la siguiente convicción, Tomando en cuenta las reglas expresas de valoración de las pruebas a tenor de lo estatuido en el Art. 507 del CPC, y basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Señaladas las anteriores máximas, el tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos objeto de la decisión y los fija de la siguiente manera, evidencia del escrito libelar como pretensión:

PRIMERO

que el demandado G.F.G.R., cumpla con sus deberes como arrendador, establecidos en el articulo 1579, 1585 ordinales 2 y 3 del Código Civil,… A) abrir la s.M.… B) Pasar los breques de encender las luces… C) se abstenga de decirles o gritarles a mi representada… que le desocupen el local… D) que le haga entrega a mi representada de una llave de la puerta del baño que ella y su empleada lo usen cuando lo necesiten… SEGUNDO: que el arrendador le Resarza los Daños y perjuicios ocasionados a mi representada… daños y perjuicios que estimo en la cantidad de Bs. 13.350.000,00, calculados en base al primer mes de ventas a razón de tres meses de perturbaciones… TERCERO: Por ultimo demando al arrendador para que le Reintegre a mi representada el dinero que esta le pago por la venta del punto, o sea la cantidad de Bs. 8.000.000,00… y le reintegre el cheque… con fecha postdatada par el 31/03/06 por Bs. 4.000.000,00. todo lo cual suma Bs. 12.000.000,00 monto que cobró el arrendador por la venta del punto para arrendarle el local a mi representada, cantidad que no esta obligada a pagar conforme al articulo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…por lo que debe este tribunal, ordenar el reintegro de los Bs. 8.000.000,00 y la devolución del cheque antes mencionado…”

Ahora bien, valorado el material probatorio, considera este juzgador definir según nuestro Código Civil el arrendamiento de cosas, tal como lo indica el artículo 1.579, al señalar:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

De igual manera, nuestro Código sustantivo establece las obligaciones del arrendador (Art. 1.585) y del arrendatario (Art. 1.592), al establecer:

Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

  1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

  3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  4. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  5. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    De allí pues, considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera plena en el sentido que el ciudadano G.F.G.R., incumple con los deberes de arrendador establecidos los artículos 1579, 1585 ordinales 2 y 3, toda vez que, de las pruebas aportadas y valoradas, no se evidenció claramente, que el arrendador no le abriera la Santamaría al local N° 6-A ocupado por la hoy actora, ni que las luces permanecieran apagadas, ni que le gritara que desocupasen el local, no obstante, observa quien decide, del material probatorio se constata que el arrendador efectivamente debe entregar una llave al arrendatario, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley especial que rige la materia inmobiliaria en su articulo 12, en este sentido, al no cumplir el actor completamente con la carga probatoria de demostrar el incumplimiento por parte del arrendador, mal puede este juzgador condenar por consiguiente, al arrendador a Resarcir los daños y perjuicios deducidos y atribuidos a la ciudadana H.M., ni la consecuencia que señala la actora como lo fue, la perdida total de sus ahorros, y un estado de insolvencia, daños y perjuicios que estimó en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,oo), de igual manera, las pruebas aportadas por la demandante en cuanto a este pedimento fueron desechadas, por lo cual mal se puede condenar al demandado a cancelar tal cantidad de dinero. Así se decide.-

    Por otra parte, quien decide determina que la ciudadana H.M. cumplió con la carga probatoria de demostrar que efectivamente canceló al ciudadano G.F.G.R. la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque N° 53306040 de la cuenta N° 01050115671115138294, del Banco Mercantil, cuyo titular es la demandante, cheque que fue depositado en la personal del hoy demandado en el Banco del Caribe en fecha 20/09/2005 con serial de deposito N° 48056592 de la Cuenta N° 0114-0320-43-3202000770, cantidad que no esta obligada a cancelar, según lo dispuesto en el articulo 13 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar. (Cursivas y subrayado propio)

    Normas que son de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes contratantes conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al disponer:

    Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    Además, en un verdadero Estado de Justicia, inspirado por los principios del articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez no puede ser ajeno y pasivo ante una realidad que menoscaba y afecta a los arrendatarios solo por la necesidad de alquilar mini locales (cubículos) para el expedido de pequeñas cantidades de mercancía, como las identificadas en las inspecciones judiciales (ropa, cinturones, colonias, etc.), como lo patentiza la realidad social actual, puesto que es medio de subsistencia de estos pequeños comerciantes, pues, va en detrimento de una parte contratante sobre la otra, creándoles mayores cargas económicas de las establecidas en la Ley, en consecuencia, y por aplicación del precepto legal, este Tribunal ordena EL REINTEGRO DE LA CANTIDAD De OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que le fuera cancelado como venta del punto, por la actora mediante cheque N° 53306040 de la cuenta N° 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil, ya que la misma menoscaba los derechos de la parte arrendataria. Así se establece.-

    Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, considera que el ciudadano G.F.G.R., en su carácter de arrendador del local al principio signado con el N° 1, posteriormente cambiado por el arrendador por el N° 6-A, ubicado dentro del local N° 6, en el Centro Comercial Casa del Alto, esta obligado: PRIMERO: a entregar una llave de la puerta del baño para que la ciudadana H.M. y su empleada lo usen cuando lo necesiten. SEGUNDO: Reintegrar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que le fuera cancelado como venta del punto, por la actora mediante cheque N° 53306040 de la cuenta N° 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil, ya que la misma menoscaba los derechos de la parte arrendataria. Así se decide y establece.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Abogada A.M.P.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.D.M., contra el ciudadano G.F.G.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: a entregar una llave de la puerta del baño para que la ciudadana H.M. y su empleada lo usen cuando lo necesiten. SEGUNDO: reintegrar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que le fuera cancelado por la actora como venta del punto, mediante cheque N° 53306040 de la cuenta N° 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero Camacho La Secretaria

    Carmen Elena Valderrama Durán

    En la misma fecha se publico siendo las 02:30 p.m.

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