Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000069

ASUNTO : NL01-P-2000-000069

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido Informe Psico-social y Antecedentes Penales correspondientes al penado MARCANO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.178, quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El Penado MARCANO J.L., fue condenado a cumplir la Pena (acumulada) de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 278 Y 455 ORDINALES 4° Y , todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; más las accesorias de ley.

Mediante auto de fecha 26-10-1995, se procedió a la acumulación de las penas y ejecución de las sentencias2004, en el cual se estableció que:

El penado fue detenido el 21-08-1995, por el delito de hurto calificado cometido en perjuicio del ciudadano I.S.M., permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 27-09-1995, fecha en la cual le fue acordada la L.P.B.F., es decir estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 18-07-2000 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma; lo cual sumado con el período anterior, da un tiempo total de detención en ambas causas de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le faltan por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual terminara de cumplir el día VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE, A LAS DOS y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (29-07-2011 a las 2:40 PM).

Igualmente señala la referida decisión que:

Con la acumulación de penas arriba acordada, el penado L.J.M., ya extinguió Un Cuarto (1/4) de la pena y Un Tercio (1/3), motivo por el cual opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena destacamento de trabajo y régimen abierto; y cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de las penas aquí acumuladas, en fecha 13-11-2007 a la 1:46 a.m., fecha en la cual optará por la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C.; y cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de las penas acumuladas en fecha 17-10-2008, a las 11:00 de la noche, para optar por el beneficio de confinamiento.

Esto es, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En fecha 02-11-2005, se procedió a efectuar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, estableciéndose que la pena impuesta quedaba redimida a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el día 25-01-2001, había cumplido ese momento DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 20-11-2010, a las 2:40 A.M.; en tal sentido, cumpliría las distintas porciones de la pena en: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena redimida que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS y VEINTICINCO (25) MINUTOS, los cuales ya extinguió. b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS y CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS, que ya extinguió, optando por la medida aquí contenida. c.- L.C.: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA y SEIS (46) MINUTOS; que extinguirá en fecha 26-04-2007 a las 9:46 A.M. d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, TRECE (13) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, que extinguirá en fecha 09-03-2008 a las 1:15 horas de la tarde.

En fecha 02-11-2005 se le negó el Beneficio de Régimen Abierto por resultar desfavorable en el Informe Psicosocial emitido por el equipo técnico correspondiente.

En fecha 11-05-2006 le fue negado nuevamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo por no existir un pronóstico favorable.

En fecha 21-12-2006 le fue negado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Regimen Abierto por cuanto del Informe Psico social resultó un pronóstico desfavorable.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiese cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado Buena conducta.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

?? Que el penado de autos no posea antecedentes penales. Al folio 421 de la Tercera Pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que en el oficio de fecha 21-03-2006 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia señala que no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

? Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

 No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

? Riela a los folios 101 al 103 de la Tercera Pieza del presente asunto, Informe Psico-social del penado L.J.M., el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: La evaluación Psicosocial realizada arroja los siguientes elementos: Buen nivel de autocritica ante el hecho delictivo. Moderado control de impulsividad. Mediana capacidad para ajustar a los límites y normas. Disposición al trabajo y a los estudios. Consistente apoyo del grupo familiar. CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico considera el caso FAVORABLE, con condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.

? Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o por lo menos asi se desprende de la revisión de la causa.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar que, lo que resulta procedente es, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de " DESTACAMENTO DE TRABAJO”, a favor del penado L.J.M., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, y no el de REGIMEN ABIERTO por el que opta dicho penado, a los fines de darle cumplimiento en este caso particular a la progresividad en cuanto al otorgamiento de los beneficios y así poder precisar la conducta y evolución del penado durante el cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, habida consideración de que, en las evaluaciones anteriores el penado de marras ha resultado desfavorable, tal como consta en autos.

En efecto, no obstante que el penado de autos ha cumplido con una tercera parte de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el primer aparte del citado artículo 501; sin embargo, es de acotar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual debe optar el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que hay observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

    A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

    Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado L.J.M., como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

  6. - No incurrir en nuevo delito;

  7. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

  8. - Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

  9. - Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

  10. - Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra;

  11. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  12. - Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

  13. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado L.J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.411.178, Natural de Maturín Estado Monagas de 34 años por haber nacido en fecha 05/11/1972, hijo de E.R. MARCANO Y M.B.C., domiciliado en la calle 3 Nº 101. La Sabanita del Zorro Maturín Estado Monagas, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual se materializará una vez que haya consignado la respectiva oferta de trabajo; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra; 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólica y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

    La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. D.M.M.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.V..

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