Decisión nº 0002 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0410.

MOTIVO: AMPARO HABEAS DATA

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos H.J.I.L. y J.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.592.775 y V-5.459.152 respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL: el abogado J.L.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 79.626.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. Domiciliada en el Sector Carbonero, vía Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente causa como un A.H.D., incoada por los ciudadanos HERMEN JOSÉ ILARRAZA LOPEZ y J.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.592.775 y V-5.459.152 respectivamente, con el fin de exponer que son productores agrícolas en el rubro de caña de azúcar, de igual forma son miembros naturales de la Sociedad de Cañicultores de los Valles de Yaracuy, que en más de cuatro (04) años no han podido cosechar y arrimar la caña de azúcar al central “ Industria Azucarera Santa Clara”, razón por la cual el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, través del Ministerio de Agricultura y Tierra aprobó una indemnización a todos aquellos productores que para la fecha no habían cosechado, dicha indemnización se estableció bajo un parámetro hasta un máximo de treinta hectáreas (30 ha) por un concepto de siete mil bolívares por hectáreas a cancelar a cada productor conforme a los informes técnicos de la Gerencia Técnica de la Industria Azucarera Santa Clara.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por los ciudadanos HERMEN JOSÉ ILARRAZA LOPEZ y J.D.C.O., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., por una Acción por AMPARO HABES DATA, en fecha catorce (14) de Enero de 2013, mediante libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, signados con las letras “A” a la “D”, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que son productores agrícolas en el rubro de caña de azúcar, de igual forma son miembros naturales de la Sociedad de Cañicultores de los Valles de Yaracuy, que en más de cuatro (04) años no han podido cosechar y arrimar la caña de azúcar al central “ Industria Azucarera Santa Clara”, razón por la cual el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, través del Ministerio de Agricultura y Tierra aprobó una indemnización a todos aquellos productores que para la fecha no habían cosechado, dicha indemnización se estableció bajo un parámetro hasta un máximo de treinta hectáreas (30 ha) por un concepto de siete mil bolívares por hectáreas a cancelar a cada productor conforme a los informes técnicos de la Gerencia Técnica de la Industria Azucarera Santa Clara

2) Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido los artículos 27 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que se le ordene al Gerente General de la Industria Azucarera Santa Clara, representada por el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-15.769.203, en su condición de Gerente General la cancelación del pago de indemnización de la lista de trabajadores de productores que han cosechado su producción.

3) Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costa a la parte demandada.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por AMPARO HABEAS DATA, incoada por los ciudadanos HERMEN JOSÉ ILARRAZA LOPEZ y J.D.C.O., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., suscrito y presentado mediante libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, signados con las letras “A” a la “D”, en fecha catorce (14) de enero de 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha dieciséis (16) de Enero 2013, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente, anotándolo en los libros correspondientes bajo el N° A-0410, nomenclatura particular de este Juzgado.

Ahora bien, este juzgado siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la incompetencia, considera oportuno señalar sentencia de este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2012, donde se declaro incompetente en el expediente A-0259, nomenclatura particular de este Juzgado. En el cual se observa lo siguiente:

“…DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA EVIDENCIA DEL PROCESO INTERVENTOR DEL QUE ES OBJETO LA EMPRESA, POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE INSTITUCIONES DEL ESTADO VENEZOLANO.

En el presente caso, en el momento de la practica de la inspeccione judicial, Omisis “…….. el Tribunal ingresa a las instalaciones de la central azucarera y es atendido por la Abogada C.F.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.863, la cual se identifico como Consultora Jurídica Temporal de la referida empresa, seguidamente la jueza de este Tribunal impone a la consultora jurídica antes nombrada el motivo de la Inspección y le solicita copia fotostática de alguna gaceta oficial o providencia administrativa, en relación a la intervención de la cual es objeto la aludida empresa, consignando esta copias fotostáticas simples del Decreto N° 7.473, de fecha 08 de Julio de 2010, del cual se lee: Omisis: “mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A. ubicados en el municipio V. del estado Yaracuy, para la ejecución de la obra {{Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar}}”. (C. de este Tribunal), la cual se anexa a la presente acta y consta de cuatro (04) folios útiles, asimismo consigno copia fotostática de Providencia Administrativa 143, de fecha 02 de Julio de 2011, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual resuelve en su particular SEGUNDO: O.: “Se designa como miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A” a los ciudadanos E.J.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.175.307, en representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Y.D.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.122, y el ciudadano JULIO CESAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.633.302, en representación de CVA Azúcar. Quienes podrán actuar conjuntamente mediante una (01) representante de CVA Azúcar y la representante del INDEPABIS, antes identificadas, a los fines de ejercer los actos de administración sobre la empresa con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio de las fases de la cadena de producción; con atribuciones para realizar cualquier movimiento bancario inherentes a las cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil, así como aperturar cuentas Bancarias en nombre de la referida empresa, en ejercicio de sus funciones., y en virtud de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada sobre la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.” Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios”. (Cursiva de este Tribunal). La cual se anexa a la presente acta y consta de cinco (05) folios útiles. Seguidamente la Jueza de este Tribunal previa revisión de los instrumentos documentales aportados por la Consultora Jurídica de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., ordena la suspensión de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada, por cuanto se evidencia intereses de instituciones del estado venezolano, así como el proceso interventor del que es objeto la empresa objeto de inspección…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

En mismo orden, esta juzgadora con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan

. (C. y negrita de este Tribunal).

En este sentido el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:

omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…

(C. y negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:

La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria

. (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agro productivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 197 ejusdem. Así mismo de tal articulado se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agro productiva”.

En este mismo orden de ideas, de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y C. de este Tribunal).

Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de trámite administrativo, el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar la legalidad de los actos administrativos existentes en dicha empresa.

Por las razones anteriormente expuestas en el presente caso, previa la revisión de los instrumentos documentales, así como el proceso interventor del que es objeto la empresa, es por ello que la Jueza Provisoria de este Tribunal de acuerdo a lo antes expuesto este tribunal concluye, que al no ser competente para tal situación jurídica y en vista que una de las partes que integran la relación jurídica procesal en la presente causa, es una Institución con un procedimiento de un acto administrativo llevado por instituciones del Estado Venezolano, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 156, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas. Líbrese oficio. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, V.B. y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, V.B. y M.M. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, V.B. y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

TSU. MERLIS MONTES.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

TSU. MERLIS MONTES.

CEM/MM/dp

Exp. A-0410

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