Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002531

SOLICITANTES: H.R.R.L. y E.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.873.382 y 13.696.371, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.M.P.I. Nº 168.081.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de Diciembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos H.R.R.L. y E.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.873.382 y 13.696.371, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.L.M.P.I. Nº 168.081, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 9, 10, y 12 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Recta de Apolunio, Sector “CH”, calle 2, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y se separaron desde el mes de Septiembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 7 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente y niña de autos.

Al folio 17 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa.

Al folio 18 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REQUENA LEAL, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos H.R.R.L. y E.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.873.382 y 13.696.371, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.L.M.P.I. Nº 168.081, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos H.R.R.L. y E.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.873.382 y 13.696.371, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.L.M.P.I. Nº 168.081.

En consecuencia, con respecto al adolescente y niñas de autos, este Tribunal establece:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niña la ejercerá la madre.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención que comprende lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, y asistencia, atención médica, medicinas, y recreación. En este sentido de conformidad con la Ley, el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. El cual ha sido cumplido íntegramente. En el periodo de inicio escolar, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que correspondan por los mismos. Los gastos médicos, serán cubiertos igualmente por el padre y por la madre en partes iguales, es decir el equivalente al 50% cada uno. En fechas decembrinas el padre se compromete a realizar los aportes del 50% de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa, calzado) de los días 24 y 31 del año respectivo.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto y amplio, de la misma forma como se ha estado cumpliendo el cual les permiten compartir con el padre, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpan, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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