Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000815

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 14 y 15, sector El Calvario, Las Acequias, casa N° 14-73, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225.

JOVEN ADULTO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, Parroquia C.d.J., municipio Barinas, Región Andina.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN), por demanda incoada por la ciudadana H.Z.V., representada judicialmente por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225, en beneficio de su hijo, el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano R.A.S.O., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que han transcurrido más de cuatro (4) años, desde que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado con el N° 12158/08, donde estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, adicionalmente que debía aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente.

Alegó también, que los montos fijados en la decisión ut supra resultan insuficientes para cubrir los gastos y las necesidades requeridas por su hijo, quien se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual acarrea más gastos, aunado al hecho notorio que constituye la inflación, y visto que el progenitor cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar los montos establecidos por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y de diciembre de cada año, las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente. Por último, solicita que de poseer el obligado alimentario en su lugar de trabajo, beneficios por otros conceptos, tales como: Bonificación de útiles escolares, beca escolar, póliza de HCM, entre otros, de los cuales resulte beneficiario el joven adulto, por su condición de hijo del demandado, se le sirva entregar dichas cantidades.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, oír al joven adulto de autos.

En esa misma fecha, se ordenó subsanar o corregir al presente asunto, visto que la accionante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “c”, y el Tribunal hizo la advertencia a las partes instadas del presente despacho saneador, a que corrigieran la demanda a la mayor brevedad posible.

Se recibió diligencias de fecha 13 de diciembre de 2012, presentadas por la ciudadana HERMEGILDA Z.V., mediante la cual consigna su dirección y la de la parte demandada, a objeto de que la causa continúe su curso de Ley.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se acordó librar la notificación del demandado de autos, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la practica de la misma.

Riela declaración al folio 41 del expediente, del ciudadano R.A.S.O., mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

Cursa a los folios 44 al 53 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relacionado con la práctica de la notificación del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12 de marzo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 20 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se acordó reprogramar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 5 de abril de 2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 5 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 3 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 24 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 64 y 65 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Cursa al folio 67 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana H.Z.V., asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa Al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2013, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el joven adulto, a los fines de que emitiera su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana H.Z.V., representada por su apoderada judicial abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225, así como del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Se dejó constancia que fue oída la opinión del joven adulto. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, y el joven adulto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia simple de la sentencia dictada Por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 31 de Octubre de 2008, en el expediente Nro 12158/08 cursante a los folio 6 al 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención anterior legalmente establecida a favor del joven adulto, y que se da origen a la presente revisión. SEGUNDO: Copia de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2009, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente Nro UH05-R-2008-04, cursante a los folios 9 al 11 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que se declaró desistida la apelación interpuesta por el obligado en manutención en contra de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención originaria, a favor del joven adulto. TERCERO: Copia de la audiencia especial de fecha 28 de Enero de 2010, en el expediente N° UH05-V-2008-000195, cursante a los folio 12 al 14 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba el compromiso del obligado en manutención con respecto a la cancelación de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención a favor del joven adultos. CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.998, signada con el Nro 435, del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 15 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado así como la edad actual del mismo. QUINTO: Constancia de estudio, de fecha 12 de julio de 2011, expedida por la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, cursante al folio 16 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra que el joven adulto, se encuentra cursando estudios superiores en la referida Universidad, que para la fecha de la constancia cursaba el 2do lapso 2011-2012, en la carrera de Licenciatura de Ciencias del Deporte.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano R.A.S., de fecha 19 de Febrero de 2013, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cursante a los folios 64 y 65 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al que se concede pleno valor probatorio, y con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que han transcurrido más de cuatro (4) años, desde que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado con el N° 12158/08, donde estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, adicionalmente que debía aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente.

Alegó también, que los montos fijados en la decisión ut supra resultan insuficientes para cubrir los gastos y las necesidades requeridas por su hijo, quien se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual acarrea más gastos, aunado al hecho notorio que constituye la inflación, y visto que el progenitor cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar los montos establecidos por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y de diciembre de cada año, las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente. Por último, solicita que de poseer el obligado alimentario en su lugar de trabajo, beneficios por otros conceptos, tales como: Bonificación de útiles escolares, beca escolar, póliza de HCM, entre otros, de los cuales resulte beneficiario el joven adulto, por su condición de hijo del demandado, se le sirva entregar dichas cantidades.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano R.A.S.O., fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender y aumentar a través de la presente revisión, la obligación de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), no son suficientes.

Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades del joven adulto de autos, tomando en cuenta para ello el salario que devenga el obligado en manutención por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual es de Bs. 6.957,98, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

De la declaración rendida por el Joven Adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo manifestó que: “Actualmente estudio cuarto año en la Universidad Experimental de este estado, ratifico lo expuesto por la abogada, que se pida el ajuste de la obligación de manutención a mi padre, para yo poder cubrir los gastos que mis estudios me generan, ya que mi madre no trabaja. Yo no trabajo. Estudio de 7 a.m. a 1 p.m. y en las tardes tengo practicas de deporte, por que estudio Ciencias del deporte”.

De las conclusiones dadas por la apoderada judicial de la parte demandante, la misma manifestó: “En virtud de lo expuesto y dada la situación del joven adulto, quien se encuentra cursando estudios universitarios y carece de los recursos suficientes, lo que trae erogaciones por parte de su madre, solicito sea revisada y ajustada la obligación de manutención para que el joven pueda seguir estudiando. Hay que destacar que en su carrera el joven tiene prácticas y la naturaleza de la carrera le impide trabajar, por lo que no puede sostenerse por sus propios medios, además de los gastos que generan la indumentaria que debe usar. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la demandada y se de al joven adulto los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre y se acuerde el descuento por nómina, visto lo dificultoso que ha sido el cumplimiento por parte del obligado.”

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto, se encuentra cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, visto que han transcurrido más de cuatro años del establecimiento de la obligación de manutención a favor del joven adulto de autos, lo conveniente en derecho es revisar los montos fijados. Por último, aún cuando no consta en las actas procesales del presente asunto, sentencia donde se extienda la obligación de manutención a favor del joven adulto, se revisará la misma, y debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 14 y 15, sector El Calvario, Las Acequias, casa N° 14-73, municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225, a favor del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, Parroquia C.d.J., municipio Barinas, del estado Barinas, Región Andina, en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano R.A.S.O., aportar los siguientes montos: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros N° 1750349970454107627, aperturada para tal fin por ante la entidad Bancaria Bicentenario, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:35am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR