Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000173

PARTE DEMANDANTE: H.Z.V.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.L.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN

CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana H.Z.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.575.893, contra INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Mayo de 2011, para que conviniera o a ello fueren condenados por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para el Instituto teniendo como inicio de la relación de trabajo el 01 de Abril de 2006, desempeñándose como Operativo, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un último salario mensual de 967, 50 Bs. pero es hasta el 15 de Diciembre de 2009 en que fue despedida injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 81.067, 11Bs., por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 10 de Agosto de 2011 se consigno la notificación de la demandada, demandada solidaria y de la Procuraduría General de la República. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.L., la parte demanda compareció a través de su apoderada judicial Yulenni Gimenez. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega la falta de cualidad tanto del Instituto como de la Gobernación por cuanto fue suprimido dicho ente y posteriormente creada la Junta liquidadora la cual le corresponde conllevar la presente demanda, niegan que se les adeude conceptos laborales posterior a la providencia administrativa así como los conceptos parafiscales no se le cancela a la trabajadora sino a cada uno de esos institutos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que le corresponde al demandado probar el pago de lo solicitado así como la falta de cualidad alegada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Constancia de trabajo: Documento Público administrativo el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo el salario devengado por la actora. (f.12)

 Notificación: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del retiro del cual fue objeto la actora. (f.80-83)

 Providencia administrativa N° 135/2010; 117-2011: Documento Público administrativo el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo el salario devengado por la actora. (f.14-85)

 Planilla de Liquidación de Prestaciones: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de pago de las prestaciones sociales de la actora.(f.108-109)

 Planilla de la cuenta individual: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, sin embargo este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso. (f.13)

 Recibos de pago: Documento Público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por la actora. (f.24-45)

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pago, Nóminas de personal y Poder de la representación de la demandada no fueron exhibidas en consecuencia se aplica el efecto legal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMADADA:

Prueba Documental:

 Resolución del retiro del Instituto: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del retiro del cual fue objeto la actora. (f.211-213)

 Comprobante de cheque y orden de pago: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de pago de las prestaciones sociales de la actora (f.214-227)

El día Jueves Veinte (20) de Marzo de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada M.L., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Iriesmar del C.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien, con carácter informativo el tribunal le concedió el derecho de palabra, en virtud de que no hubo contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Las partes demandadas en su escrito de contestación alegan la falta de cualidad para sostener la presente demanda en virtud de que el instituto demandado fue suprimido mediante decreto y publicado en gaceta oficial en fecha 25 de septiembre de 2009, y para ello se creo una comisión liquidadora quien es la que tiene cualidad pasiva para sustentar la presente demanda.

Ahora bien, se debe destacar que la cualidad constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que:

… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...

.

De lo anteriormente expuesto, debe entenderse entonces que, para que haya cualidad ya sea esta activa o pasiva debe establecerse la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Puntualizado lo anterior, observa este sentenciador que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy y Solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy esgrimen que no tienen facultad jurídica en virtud de que existen una comisión liquidadora, legalmente constituida, quien es la única responsable para representar y cumplir con las obligaciones del instituto.

En efecto, se evidencia a los autos gaceta oficial en la cual se constata la supresión del ente demandado y en consecuencia la creación de la comisión de la junta liquidadora, por lo que mal podría este sentenciador condenarlo, cuando el mismo ya no tiene personalidad jurídica en razón de su inexistencia, por lo que se declara procedente la defensa de falta de cualidad del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy. Y así se decide.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la Gobernación del Estado Yaracuy, ese sentenciador verifica que efectivamente hay una comisión liquidadora encargada de todo lo referente al instituto de conformidad con el decreto Nº 246 de la Gobernación del Estado Yaracuy publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.223.

También consta a los autos, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222 de fecha 25 de Septiembre de 2009 en el cual el C.L.d.E.Y. legisla la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, en la cual se suprime el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy y Solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy.

En efecto en dicha normativa legal, se establece una serie de articulados de importante relevancia para la toma de decisión del presente asunto como son:

Artículo9: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy y Solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy,(…). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la publicación en Gaceta Estadal del Nombramiento de la Comisión Liquidadora prorrogable por igual periodo mediante decreto del Gobernador del Estado Yaracuy.

(Negrilla nuestro)

“Artículo 12: La comisión Liquidadora estará supervisada y sujeta a las instrucciones que diga el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy por intermedio de la Secretaría con competencia en materia de seguridad ciudadana y orden público quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación.

Artículo 14: Concluido el proceso de liquidación cesará la comisión Liquidadora en sus funciones. El Estado Yaracuy, por órgano de la Secretaría con competencia en materia de seguridad ciudadana y orden público, asumirá los compromisos que quedaren pendientes. La procuraduría General del Estado Yaracuy asumirá los procesos judiciales y administrativos en curso.

(Negrilla nuestro)

De los articulados anteriormente trascrito se desprende que el lapso establecido para el proceso de liquidación del instituto era de tres meses y prorrogables por tres meses mas, el cual comenzará a correr una vez se hiciera el nombramiento de la junta liquidadora, es decir que desde el 28 de Septiembre de 2009 solo tenían un máximo de seis meses, por lo que a consideración de este juzgador supero concretes dicho lapso para la liquidación y supresión del instituto.

También se desprende, que la encargada de nombrar, supervisar y instruir a la junta liquidadora de todo lo relativo al proceso de supresión era la Gobernación del Estado Yaracuy, asimismo, se establece además que el competente una vez concluido el proceso de liquidación para llevar a termino los procesos judiciales y administrativos es la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto es evidente que la Gobernación del Estado Yaracuy tiene la facultad pasiva para sustentar la presente acción por lo cual se declara Improcedente el alegato de falta de cualidad alegado por la demandada. Y así se declara.

Dilucidado el punto previo, este juzgador pasa a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Consta a los autos escrito libelar en el cual la parte demandante alega que prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyos en caso de emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy como operativo el cual culmino por despido injustificado, interponiendo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la cual sale favorecida.

Consta también a los autos, escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada contradice el pago de las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets, alegando que la providencia administrativa solo se refiere al reenganche y pago de salarios caídos, y en relación a los conceptos parafiscales que los mismo no son reembolsables y que solo deben ser enterados a cada uno de dichos entes..

En virtud de que los hechos controvertidos son el pago de los conceptos reclamados por la actora, quedando admitidos en audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo así como el salario devengado, este juzgador pasa a decidir los conceptos que son procedentes o no, de la siguiente manera:

En cuanto al salario ha utilizar para el calculo de los conceptos laborales se utilizara el establecido por la actora en su escrito libelar.

De los conceptos aquí procedentes se deducirán los montos ya cancelados a la actora.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el contrato colectivo, le corresponde una bonificación de cuarenta (40) días de salario.

En cuanto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la convención colectiva, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual corresponde 90 días.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata en autos la existencia de providencia administrativa declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 08 de Febrero de 2010 hasta el 17 de Mayo de 2011, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados Desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los conceptos parafiscales relativos al Seguro Social, Subsistema de Vivienda (LPH) y ,este juzgador constata a los autos que los mismos fueron deducidos del salario devengado por la actora ordena a la parte demandada a enterar los montos restantes relativos al tiempo de prestación de servicio de la actora para dicha entidad a cada uno de los órganos respectivos para que pueda gozar de dichos beneficios sociales, asimismo se ordena oficiar a los órganos parafiscales para que hagan efectivas las solicitudes delas cuotas dejadas de percibir a la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia..

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7.575.893, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7.575.893, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYOS EN CASO DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.873, 51) por los siguientes conceptos:

Antigüedad…………………………………………………………………Bs.4.879,38

Vacaciones………………………………………………………………….Bs. 1.653,12

Bono Vacacional……………………………………………………………Bs. 2.626,36

Bonificación de fin de año………………………………………………..Bs. 4.500,00

Indemnización por despido………………………………………………Bs. 8.835,00

Subtotal 1…………………………………………………………………Bs. 22.493, 86

Menos……………………………………………………………………….Bs. 14.540,35

Subtotal 2……………………………………………………………………Bs. 7.953,51

Cesta tickets………………………………………………………………….Bs. 12.920,00

Total……………………………………………………………………………Bs.20.873, 51

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se ordena por experticia complementaria del fallo, y se calculará los salarios caídos de la actora desde la fecha de verificación de cumplimiento de la providencia administrativa hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 28 de Junio de 2010 hasta el 17 de Mayo de 2011, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

NOVENO

por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 5:00 de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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