Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L- 2011-003862

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.473.763-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y J.D.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.753 y 71.371, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: sociedades mercantiles PROCESADORA MAYUPAN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nro. 74, Tomo 67-A-, LABORATORIOS CHACAO, C.A.; inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nro. 21, Tomo 109-A. AVICAMPO, S.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 49-A, VETERINEX, S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 0’9 de mayo de 1966, bajo el nro. 1, Tomo 31-A- GRANJA CHACAO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 24 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 75, Tomo 37-A-; AVICULA MAYUPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 89-A., INCUBADORA CHACAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda en fecha 13 de diciembre de 1957, bajo el Nro. 13, Tomo 40-A y INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO, S.R.L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO, C.A.,ciudadanos L.R.B., C.C.R.Z., M.J.S.O. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA C.A., no constituyo apoderado alguno.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 26 de julio de 2011, por el ciudadanoH.P., contra PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO, S.R.L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO, y C.A.. INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA C.A., siendo admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la partes codemandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación de fecha 30 de enero de 2012, asimismo en la oportunidad procesal la parte codemandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dando por recibida la presente causa quien aquí suscribe en fecha 19 de marzo de 2012, por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 26 de marzo de 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de mayo de 2012, así las cosas, por auto de fecha 26 de junio de 2012, se dejo expresa constancia que por motivos de reposo medico de quien aquí suscribe, debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril hasta 01 de julio del mismo año, se procedió a reprogramar la misma fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2012, en dicha oportunidad se aperturo dicho acto, no obstante ambas partes solicitaron su reprogramación en virtud que no constaban a los autos las resultas de las pruebas de informe que fueron admitidas fijándose una nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2012, el cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de juicio difiriendo el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, para el día 14 de noviembre de 2012, siendo proferido el dispositivo de forma oral el dispositivo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar así como en la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1996, para la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., que se desempeñaba en el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, que su funciones consistía en transportar mediante vehículos propiedad de la empresa, huevos, pavos y otros tipo de aves, para la cría de las mismas desde las diferentes granjas a la procesadora que también realizaba transporte a otros trabajadores de la empresa de una granja a otra ola procesadora dependiendo como le fuera solicitado por sus superiores, que posteriormente a partir del año 1999 se desempeño en el cargo de CHOFER DE GRUA Y JEFE DE MECANICOS, de forma simultanea, cuyas funciones consistían en realizar servicio de grúa, es decir, transporte a la flota de vehículos de la demandada cuando presentaban algún desperfecto mecánico, del lugar donde hayan quedado accidentadas hasta donde se realizaba las reparaciones de los mismos, que para el 31 de diciembre de 1996 devengo la cantidad de Bs. 100,00, mensual, siendo su ultimo salario promedio 1223,89, que cumplía una jornada diurna desde las 08:00 ama a 5:00 p.m, con una hora de descanso diaria, entre los dias lunes y viernes, de hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin habérsele dado en ningún caso su respectivo preaviso por lo que de conformidad con el artículo 104 literal e, de la LOT., debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el 05 de febrero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 14 años 08 meses y 20 días.

Asimismo señala que la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., constituyen una unidad económica de carácter permanente, junto con otro grupo de empresas denominadas, PROCESADORA MAYUPAN, C.A. LABORAOTRIO CHACAO, C.A. AVICAMPO S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO SRL., INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. INCUBADORA CHACAO, C.A., las cuales son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador.

Por lo que procede a demandada de manera conjunta y solidariamente a las empresas codemandadas para que convenga a pagar a su representado los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, art. 666 literal A, Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., dos días adicionales por cada año de servicio; Intereses de mora; Bono de transferencia,, Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones Bono vacacional y utilidades vencidas no canceladas correspondiente a los periodos desde el año 1996 al 2010 y sus correspondiente fracciones.

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADA

PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO, S.R.L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa previa la reposición de la causa, de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. al estado de notificación dado que en el presente juicio una de las sociedades codemandadas no fue notificada la sociedad mercantil INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A., la misma no fue notificada en su sede, sino que el cartel correspondiente a su notificación fue fijada en la sede de su representada, ubicada en la Torre Mayupan, de la urbanización San Luis de esta Ciudad, y es el caso que esta sociedad no funciona ni opera en el lugar que sirve de sede a su representada.

Asimismo indico que en la oportunidad que el Alguacil notifico a su representada en su sede fue atendido por la ciudadana L.A. quien recibió el cartel de notificación de sus representadas pero no le recibió la correspondiente a la sociedad INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. y le manifestó que esa sociedad no funcionaba en esa sede, que a pesar de ese señalamiento, el alguacil manifestó que la notificación de esa sociedad era positiva, que en fecha 24 de octubre de 2011, presento una diligencia donde solicitaban al Tribunal que no se considerara esta notificación como positiva, sin embargo el Tribunal que sustancio la admisión del expediente, considero la notificación como positiva y por eso se celebro la audiencia de mediación,

Que como quiera que la notificación del demandado en su sede es la garantía de su derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la codemandada INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo, niega la existencia de la relación laboral entre las partes, niega de manera absoluta los conceptos y hechos postalados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante en la audiencia de Juicio acepta la prestación de servicio negando la naturaleza laboral de la relación atribuyéndole una naturaleza distinta a la laboral a la prestación contractual que unió a las partes.-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA

INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2011, se dejo constancia que la mencionada empresa codemandada no compareció a dicho acto, e igualmente no compareció a la sucesivas prolongaciones, como tampoco dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tampoco compareció, no obstante es de observa que dichas empresa fueron demandada como un grupo de empresas de manera solidaria por lo que este tribunal se pronunciara al respecto en la parte motiva en relación a dicha situación.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, Asimismo en lo que respecta al grupo económico le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, probar la existencia o no del grupo económico, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Asi Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las par

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

Documentales:

Marcada “A, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de autorización de fecha 21 de febrero de 1996, donde se desprenden que la sociedad mercantil Mayupan autoriza al ciudadano H.P., para manejar el vehiculo Pick-Up Placa 316-ADU propiedad de Avícolas Mayupan, C.A., esta sentenciadora observa que tal documental es simplemente una autorización para que el ciudadano H.P. , manejara una camioneta de propiedad de Avícolas Mayupan -Así Se Establece.-

Marcada B” cursante al folio 3 al 4 del cuaderno de recaudo N°1, Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2008, se observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que la misma carece de sello y firma autógrafa de quien emana, no siéndole oponible a la contra parte por lo que esta Juzgadora la desestima..- Así se establece

Marcada C”, cursante a los folios 5 al 155, contentiva del Registro de Información Fiscal del Sujeto Retenido (RIF) a nombre del H.P., esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las cuales se desprende que al ciudadano H.P., se le hacían retenciones correspondiente al periodo fiscal 2009 y 2010. Así Se establece.-

Prueba de Exhibición: Para que las empresas accionadas exhiban los siguientes documentos: 1) Actas Constitutivas, estatutos sociales y últimas actas de asamblea, debidamente protocolizadas ante los respectivos registros mercantiles, 2) Declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1996 al 2010, 3) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores. Esta Sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal Insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, se observa que la parte demandada exhibió las documentales tales como la Declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1996 al 2010, e igualmente reconoció las actas constitutiva y actas de asambleas traídas por la parte actora en copia certificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y en cuanto Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores no fueron exhibidas, no obstante lo anterior, esta Juzgadora no observa que la parte actora haya consignado documental alguno a los fines de verificar su todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sien embargo esta sentenciadora no logra extraer dato alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes; dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ; cuyas resultas corren inserta en autos, mediante remitir copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales desde año 1996 hasta 2010, no obstante quien decide que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desitio de dicha prueba por cuanto para el momento de su evacuación la misma no constaban en autos, sin embargo esta sentenciadora observa que del las resultas remitidas por le Seniat, las mismas no aportan nada al proceso a lso fines de dilucidar la presente controversia.-Así Se establece.-

Prueba Testimonial: de los ciudadanos O.V.F.G., H.M. y F.J.O.; se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones del ciudadano H.M., dijo conocer a la empresa Mayupan, que en el local no se realizaban reparaciones de vehículos externos, solo vehículos de la empresa Mayupan. Dijo conocer al actor desde hace 30 años, que el ciudadano HERMENEGILDO trabajó para la empresa Mayupan aproximadamente 15 años y que le consta porque el se lo dijo que el mismo trabajaba exclusivamente para Mayupan.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano F.J.O.. Manifestó que conoce desde hace 50 años al señor HERMENEGILDO que trabajó para la empresa Mayupan, que ellos eran compañeros de trabajo, pues trabajó en la misma desde el año 1993 hasta el 2009. Señaló que el actor solo trabajaba para Mayupan, que no podía reparar otros vehículos. Ante la pregunta de la representación judicial de la parte demandada que si conocía sobre el sobrenombre del actor de “pata caliente” respondió afirmativamente, y que trabajaba en el patio de la casa del actor, que desconoce si el actor cancelaba los servicios de ese patio y que llevó vehículos de mayupan a dicho taller. Manifestó que desconoce la forma de pago del salario que desconoce si rechazaba trabajos de Mayupan, que desconoce el contrato pactado entre las partes.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano O.V.F.G.. Afirmó conocer al actor desde hace 40 años. Asimismo, afirmó que el Sr. H.P. trabajaba como mecánico en un terreno que estaba frente a su casa. Que una vez llevó su vehículo al taller del ciudadano Pérez a lo que se negó por cuanto trabajaba solo para Mayupan., que no tiene conocimiento cierto de cómo se relacionaron Mayupan y el Sr. H.P.

Ahora bien observa esta sentenciadora de las deposiciones de los testigos que los mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, aunado a ello que entre los testigos y el accionante los una amistad de años, por lo que demuestran un interés en las resultas del presente juicio motivo por el cual se desechan, del material probatorio.-Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADA

PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO, S.R.L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales,

Marcadas 1 al 158, y del 159 al 300, del 307 al 371 del Cuaderno de Recaudos N° 02; contentiva de facturas las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que como el no sabe leer ni escribir se las daba a uno de los que trabajaban para que se las llenara como el testigo que declaro que trajo la parte demandada que era el quien se las llenaba le ponía y el precio o valor de las reparaciones.-Esta sentenciadora no obstante que las facturas cursante a los folios los folios 3 al 160 y del 163 al 304 y del 311 al 375, se l.T.V., SRL., y H.P., donde se desprenden numero de rif, y dirección, fueron reconocidas por la parte actora las cuales fueron mandadas hacer por su persona que se le puso taller victoria porque su hija se llama victoria, y H.P. , en tal sentido esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades facturadas por el actor a la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A., por reparaciones varias.-Así Se establece.-

En cuanto a las facturas identificadas 301 al 306 fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en virtud de que carecen de firma autógrafa de su representado por lo que mal pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio Así Se establece

Prueba de Informe: Dirigida a PUBLICACIONES LITORAL EN LINEA 99, cuyas resultas cursan a los folios 312 al 220, mediante la cual informan:

Primero

Que en su archivos aparece que el ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad nro. 6.473.763, y RIF V-6-473-763, en el año 2009, le solicito la impresión de un lote de facturas con el formato exigido por le SENIAT.

Respuesta: Si aparecen en nuestro archivos la orden de trabajo N° 000138 de fecha 30 de enero de 2009, originada anta la solicitud realizada por le señor H.P. en nuestra oficinas.

Segundo

Que en sus archivos aparece que esa imprenta le emitió facturas con los números que van del 00-000001 hasta el N° 00-000500 y con el control que va del N° 00-000001 hasta el N° 00-00500,

Respuesta: Si aparecen en nuestros archivos que esta empresa si realizo la impresión de las facturas comprendidas entre los números que van del 00-000001 hasta el N° 00-000500 y con el control que va con el numero 00-000001 hasta el N° 00-00500.-

Tercero

Que en sus archivos aparece la solicitud escrita de impresión de esas facturas a que se refiere el artículo 43 de la referida Providencia.-

Respuesta: No nos aparece en nuestros archivos la solicitud escrita de impresión de esas facturas a que se refiere el artículo 43.-

Asimismo se anexan copias de la referida documentación donde se puede observas lo siguiente: Orden de Trabajo N° 000138; Prueba de impresión de las facturas solicitadas, RIF, del señor H.P.. En tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo del cual esta Juzgadora puede concatenar con las facturaciones arriba analizadas donde en su encabezado se lee el nombre del actor así como RIF, y numeración correlativa.- Así Se establece.-

Prueba Testimonial; De los ciudadanos O.R.E.M., J.L.U.H. y J.R.G.P., se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente :

En cuanto a las deposiciones del ciudadano J.R.G.P.. se puede extraer lo siguiente: Manifestó que conoce al actor, que realizaba labores de mecánica, en su casa. Señaló haber trabajado para el actor y que este le cancelaba un salario. Que en ese taller se trabajaba con herramientas del actor, y no trabajaban exclusivamente con vehículos de mayupan, finalmente respondió a las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano H.P. es su tío.- En tal sentido este tribunal vista las deposiciones de dicho testigo el cual manifestó que el ciudadano H.P. es su tío. Al respecto quien decide debe observa que dicho testigo encuadra con el segundo grado de consaguinidad y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 479 del Código de procedimiento Civil el cual establece “nadie puede ser testigo en contra ni en favor de su ascendientes o descendientes o de su conyugue en virtud de ello dicho testigo es inhábil para declarar, por lo que este tribunal lo desecha.-Así se Establece.-

En cuanto a la deposiciones del ciudadano. J.L.U.H.. Manifestó que conoce al ciudadano H.P., que trabaja como mecánico en un terreno contiguo a su casa, que trabajaron juntos como mecánicos durante 4 meses, que el ciudadano H.P. le cancelaba su salario de Bs. 550 semanal, que en ese taller trabajaron carros distintos a los de mayupan, que al terminar de trabajar con el señor H.P. le canceló Bs. 1100 por los 4 meses trabajados. Que después trabajo para la empresa J.G. 2010, desde hace 1 año y 9 meses, Indico que la parte demandada lo llamó a testificar pero que no tiene interés en las resultas del juicio.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano O.R.E.M. se extra lo siguiente:. Manifestó que conoce al actor, que realizaba labores de mecánica, en su casa. Señaló haber trabajado para el actor aproximadamente 10 años y que este le cancelaba un salario, posteriormente señaló, Que reparaba vehículos para Mayupan principalmente. Que en ese taller se utilizaban herramientas del actor. Señaló que el tenia que laborar las facturas que le ordenaba el actor porque el no sabia escribir, que actualmente trabajaba por su cuenta.

Ahora bien observa esta sentenciadora de las deposiciones de los dos últimos testigos que los mismo no son contradictoria al manifestar que trabajaron para el actor, que era quien les pagaba el salario, que efectivamente se recibían vehículos para su reparación de la empresa MAYUPAN principalmente, que se utilizaban las herramientas del actor, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a su dichos todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.- ,

En cuanto al testigo J.J.L.U., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión

V

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos H.P.. Parte actora en la presente causa y del ciudadano P.R., representante legal de la demandada el cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano H.P., Manifestó a este Tribunal que no tiene grado de instrucción que no sabe leer ni escribir, asimismo respondió que en cuento a las facturas el las mando elaborar que el valor y monto de las reparaciones era un acuerdo entre el y la empresa Mayupan, pero que ambas partes negociaban el precio de la reparación. Que no tiene conocimiento sobre si se retenía algún impuesto. Que el taller donde se desempeñaba no tiene un nombre particular y era de su propiedad., manifestó que cumplía un horario de trabajo de 8am a 4:30 pm aproximadamente, tanto el como otros empleados que tenía Mayupan ahí, aunque para el no había horario de trabajo pues lo llamaban de noche, etc., indico que cuando enfermaba o tenía que ausentarse solamente avisaba que tenía que justificarles a ellos su ausencia. Asimismo manifestó que trabajaba desde 1996 hasta el 2010, pero que nunca le cancelaron nada de sus prestaciones. Indico que Mayupan le pagaban mediante cheques quincenales, aun cuando no facturaba, que las facturas eran elaboradas por el ayudante que tenia y el motivo dependía de los que reparaba, que las herramientas eran de su propiedad, que la Grúa que utilizaba para era de su propiedad.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano P.R., actuando en su carácter de Gerente de las codemandada, manifestó a este tribunal el señor H.P.: ofreció sus servicios a la empresa como mecánico en el año 1996 aproximadamente por lo que su representada convino con el señor H.P. para que este realizara las reparaciones de los vehículos propiedad de Mayupan, que el señor H.P. fijaba los precios y convenían si los consideraban muy altos. Que no solo reparaba vehículos de mayupan e incluso cuando empezó a reparar sus vehículos, prestaba sus servicios para otra empresa. Que la prestación de los servicios culmino porque el señor H.P. no quiso recibir mas vehículos de la empresa, porque la flota de vehículos fue creciendo y no tenía la capacidad para recibirlos por lo que se busco los servicios de otro mecánico, aun cuando el actor quería ser el único mecánico que reparara los vehículos de la empresa. Que la cancelación de las reparaciones o mantenimiento de los vehículos se le cancelaba dependiendo de su facturación que podía ser semanal o quincenal que el pago dependía de las facturaciones que el señor H.P. le realizaba a la empresa, Que al momento la normativa legal no era tan fuerte, pero a medida que iba transcurriendo el tiempo la empresa le iba exigiendo más requisitos al señor H.P. como la contratación de un seguro contra riegos, dado que el lugar donde se hacían las reparaciones o mantenimiento de los vehículos de Mayupan es propiedad del señor H.P., por ejemplo seguros contra robo del vehículo en ese taller, ya que en caso de perdida corrían por el ciudadano H.P..

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora señala la existencia de un grupo de empresas la cual esta conformada por, PROCESADORA MAYUPAN, C.A. LABORAOTRIO CHACAO, C.A. AVICAMPO S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO SRL., INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. INCUBADORA CHACAO, C.A , no obstante en la audiencia oral de juicio solicito a este tribunal que declare la admisión de hechos en cuanto a la empresa codemandada INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A por la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en principio quien decide observa que antes de pronunciarse en relación la grupo de empresa es preciso señalar a la parte actora lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil 2Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderá los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo, aunado a ello que tal situación del grupo de empresas en modo alguno no fue negada por la representación judicial de la parte demandada en los escritos de contestación a la demandada, por lo que tal situación ha quedado admitida por dicha representación judicial en consecuencia este Tribunal debe señalar que existe un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles PROCESADORA MAYUPAN, C.A. LABORAOTRIO CHACAO, C.A. AVICAMPO S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO SRL., INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. INCUBADORA CHACAO, C.A .- Así se Decide.-

En otro orden de ideas se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa en virtud que la empresa INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A no fue debidamente notificada, por la que mal pudo verificarse la Audiencia Preliminar pues para ello, resulta requisito indispensable la notificación dado que la misma no fue notificada en su sede, sino que el cartel correspondiente a su notificación fue fijada en la sede de su representada, ubicada en la Torre Mayupan, de la urbanización San Luis de esta Ciudad, y es el caso que esta sociedad no funciona ni opera en el lugar que sirve de sede a su representada, que en la oportunidad que el Alguacil notifico a su representada en su sede fue atendido por la ciudadana L.A. quien recibió el cartel de notificación de sus representadas pero no le recibió la correspondiente a la sociedad INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. y le manifestó que esa sociedad no funcionaba en esa sede, que a pesar de ese señalamiento, el alguacil manifestó que la notificación de esa sociedad era positiva, que en fecha 24 de octubre de 2011, presento una diligencia donde solicitaban al Tribunal que no se considerara esta notificación como positiva, sin embargo el Tribunal que sustancio la admisión del expediente, considero la notificación como positiva y por eso se celebro la audiencia de mediación, Que como quiera que la notificación del demandado en su sede es la garantía de su derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución solicita la reposición de la causa al estado de ser notificada la sociedad mercantil INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A y la nulidad de todo lo actuado ordenando la reposición. Al respecto este tribunal debe señalar que con antelación se estableció la existencia de un Grupo de Empresas, por lo que a todas luces la sociedad mercantil INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A., se considera debidamente notificada en virtud que pertenece al Grupo de empresas, aunado al hecho que a los autos consta específicamente a los folios 43 al 44 del expediente que la precitada sociedad mercantil se dio por notificada recibiéndola la ciudadana L.M.P.T. en su carácter de Coordinadora de recurso Humanos quien reviso su contenido manifestando que la recibía conforme, asimismo se dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble se fijo el cartel de notificación, por lo que mal podría este Tribunal realizar reposiciones inútiles al evidenciar que el Grupo de Empresas se encuentra a derecho en el presente procedimiento. Así se Decide.-

Dilucidado los puntos previos este Tribunal procede a conocer el fondo de la presente controversia, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1996, para la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., que se desempeñaba en el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, que su funciones consistía en transportar mediante vehículos propiedad de la empresa, huevos, pavos y otros tipo de aves, para la cría de las mismas desde las diferentes granjas a la procesadora que también realizaba transporte a otros trabajadores de la empresa de una granja a otra ola procesadora dependiendo como le fuera solicitado por sus superiores, que posteriormente a partir del año 1999 se desempeño en el cargo de CHOFER DE GRUA Y JEFE DE MECANICOS, de forma simultanea, cuyas funciones consistían en realizar servicio de grúa, es decir, transporte a la flota de vehículos de la demandada cuando presentaban algún desperfecto mecánico, del lugar donde hayan quedado accidentadas hasta donde se realizaba las reparaciones de los mismos, que para el 31 de diciembre de 1996 devengo la cantidad de Bs. 100,00, mensual, siendo su ultimo salario promedio 1223,89, que cumplía una jornada diurna desde las 08:00 ama a 5:00 p.m, con una hora de descanso diaria, entre los dias lunes y viernes, de hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin habérsele dado en ningún caso su respectivo preaviso por lo que de conformidad con el artículo 104 literal e, de la LOT., debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el 05 de febrero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 14 años 08 meses y 20 días.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación negó la existencia de la relación laboral, negó que el actor haya prestado sus servicios personales a su representada ni de cualquier otro tipo y mucho menos que haya sido subordinado y directo. Asimismo negó que el accionante le haya prestados a su representada Avícola mayupan algún servicio de transporte de huevos, ´pavos u otras aves, asimismo negó rechazo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, Niega que el actor se haya desempeñado como Chofer de Grúas y jefe de Mecánicos, apara su representada, Niega igualmente que en las instalaciones de su representada en Carayaca o en caracas exista alguna rea destinada apara efectuar reparaciones mecánicas de vehículos, cambio de frenos y lubricaciones, por lo que niega que su representada le haya asignado al demandante las funciones que se indican en el libelo de la demandada, por lo que niega todos y cada uno de los hechos alegado por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos reclamados en el mismo, que lo cierto es que el demandante era quien operaba un taller mecánico abierto al publico usando esa denominación Taller Victoria, que su representada desde el año 1999 comenzó a ser cliente regular del demandante, procediendo como un usuario cualquiera utilizaba los servicios de mecánica que el ciudadano H.P., prestaba al publico en general, en un taller de mecánica latonería y pintura, de su propiedad, que el demandante operaba desde su casa de habitación en Carayaca, que en algunas oportunidades también utilizo los servicios de mecánicos prestados por el demandante en ese taller, pero de manera muy esporádica, pero que a partir de 1999 con relativa frecuencia se requerían los servicios del taller, en reparaciones de vehículos, cuando esto se necesitaba, en efecto el demandante desde su casa de habitación operaba un tallar de Latonería Pintura y Mecánica en General, que hasta el año 2008 se presentaba con la denominación de Taller Victoria y en la facturación lo identificaba como Talle V.S..,que posteriormente cuando el demandante comenzó a emitir las facturas el formato del Seniat le quito es denominación y comenzó a identificarse con su propio nombre H.P., taller este atendido por propio dueño (el popular pata caliente) por lo que niega exista relación laboral alguna que dicha prestación de servicios fue distinta a la laboral

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, esta sentenciadora es de su opinión que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente: “(…)

Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que esta sentenciadora sentenciadora al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, esta Juzgadora pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como mecánico en el que funciona con su propio taller; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que el cuadraba y organizaba su forma y realización de la actividad, lo que lleva determinar que el mismo podía trazar la ejecución de su actividad y no le era ajeno (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que el demandante se le cancelaba una contraprestación previa facturaciones que el pasaba a la empresa, y resultados que el organizaba (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo dentro del espacio que tenia al lado de su casa que era como el taller de mecánica; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con equipos propios equipos y herramientas por su propia cuenta y riesgo, f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo el quien se trazaba metas y organizaba su tiempo y agenda las asunción de ganancias y perdidas dependía de su resultado ; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva, sin embargo podía prestarle servicios a otras compañías del ramo.

Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actor era libre y autónomo a trazarse objetivos asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes.

Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo e independiente se entiende por trabajador independiente

…Trabajador Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Ahora bien en opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción que eran realizados bajo la organización del actor lo que explica que su labor se realizaba por cuenta propia, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

Vale la oportunidad para señalar dos sentencias de la Sala de Casación Social de vieja data en las cuales la Sala nos da las nociones sobre el trabajador independiente y autónomo, en tal sentido en sentencia N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, la sala indicó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo.

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente.

Asimismo en sentencia N° 06 de fecha 06 de febrero de 2001.

(…)

quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente. Así se establece…”

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso de el ciudadano Yepez Peralta se evidencia que ella proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una trabajadora autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos la declaración de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte codemandada arriba identificada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.473.763 contra las empresas codemandadas AVICOLA MAYUPAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A, PROCESADORA MAYUPAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 74, Tomo 67-A, LABORATORIO CHACAO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974 bajo el N° 21, Tomo 109-A, AVICAMPO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1968 bajo el N° 66, tomo 49-A, VETERINEX, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1966 bajo el N° 1, Tomo 31-A, GRANJA CHACAO, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1965, bajo el N° 75, Tomo 37-A, INCUBADORA CHACAO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1957 bajo el N° 13, Tomo 40-A E INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.. Segundo: Se condena en costa la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg.. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de noviembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

(1) una pieza principal y (2) cuaderno de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR