Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º

EXPEDIENTE: 1957

I

En fecha 30-03-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.698.680 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045 y de este domicilio contra la “ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES Y REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATAIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA” inscrita por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., fecha 27-05-2004, bajo el Nº 02, folios 4 y 7, Tomo 3-RC., segundo Trimestre. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 30-03-2007, admitida la demanda en fecha 03-04-2007, se libro oficio a Procuradora del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, recibida el 29-05-07, folio 30, e igualmente se le libro oficio a la Gobernación del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido el 19-06-2007, folio 39.Declarándose Contradicha en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 05-05-2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas plantea el Conflicto Negativo de Competencia. Folio 171 al 174. En fecha 13 de mayo de 2008, es recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Folio 179. Dicho Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, declara: “….PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas mediante Sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para que conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas…” folios 177 al 183.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.942,94) reclamados por la demandante por concepto de: antigüedad: (Bs.2.781,44); Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs. 192,81); Utilidades fraccionadas: (Bs. 67,96); indemnización Sustitutiva de Antigüedad: (Bs. 2.071,97)e indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs.828,79); Salarios caídos (Bs. 6.336,00), desde el 13-07-2004 hasta la fecha de la notificación del presente procedimiento, en base al salario de (Bs. 6.336,00) y el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 14-10-1997 hasta el día 13-07-2004, fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, quien ocupaba el cargo de vigilante nocturno, cumpliendo una jornada de 24x24, devengando un último salario de Bs. 9,88 diario.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales antes de dar un pronunciamiento debe de observa esta Juzgadora lo siguiente: consta en autos a los folios 31 y 32 del expediente, escrito de fecha 04-07-07, suscrito por el abogado W.A., Abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, donde manifiesta que la Procuraduría General del Estado Miranda no tiene cualidad Jurídica en el presente Juicio, por cuanto la Asociación Civil de la comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Nacional Cúpira….

no tiene relación de ningún tipo con el Estado Bolivariano de Miranda…” toda vez que no se encuentra adscrita a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

Teniendo como conclusión que la demandada constituye una Asociación Civil, y tiene el carácter de una entidad privada sin fines de lucro con personalidad jurídica conforme a la ley, desprendiéndose de los escritos cursante a los folios 31, 32, 169 y 170, que la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Nacional Cúpira; no esta adscrita a la Gobernación del Estado Miranda; asimismo se observa que dicha Asociación tiene capacidad para contratar o realizar convenios con entidades públicas y privadas para lograr objetivos, tal y como se desprende de documental inserta al folio (69) del respectivo expediente.

De manera que la demandada, constituye un ente con personalidad Jurídica propia y además no depende de la Gobernación del Estado Miranda, ni esta contemplado en un Ley especial que a las asociaciones de padres y representantes les sean aplicables las prerrogativas de la República, siendo estos aplicables al Estado. Subrayado del Tribunal.

E igualmente establece la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas lo siguiente:

… el legislador delimito la posibilidad de la existencia de privilegio procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber estados y municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, Asociaciones Civiles entre otras cosas, y de conformidad a los establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que, en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos, no obstante a ello; en cuanto a las prorrogativas procesales, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido en sentencia N° 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)…

Sentencia esta acogida considerablemente por este Juzgadora, en consecuencia y por lo antes expuesto quien debe cancelar las prestaciones al demandante es la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Nacional Cúpira. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas y con el anterior criterio, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que comenzó a laborar desde el 14-10-1997 hasta el día 13-07-2004, fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, quien ocupaba el cargo de VIGILANTE, cumpliendo una jornada de 24 x 24, teniendo una variabilidad de salario siendo la siguiente: Período desde 14-10-1997 al 30-04-1998 Bs. 2,50 diario; período: desde el 01-05-1998 al 30-04-1999: Bs. 3,33 diario; período desde el 01-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 4,00 diario; período desde 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs. 4,40; período desde el 01-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 6,34; período desde el 01-07-2003 al 30-09-2003 Bs. 6,97, período desde 01-10¬-2003 al 30-04-2004 Bs. 8,24, período desde 01-05-2004 al 04-07-2004 Bs. 9,88. Tomando en cuanta para el salario integral el 30% del bono nocturno. En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de seis (06) años, seis (06) meses y trece (13) días, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125,133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, se acuerda de conformidad con la P.A., emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas. Estado Miranda, signada con el N° 371-05, Expediente 034-04-01-00227, cursante a los folios del (12 al 22) del respectivo expediente, el cual declara: “…CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos….desde la fecha en que fue despedido, 13-07-2004 hasta la fecha de la notificación 26-06-2007, en base a SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6,33) SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333,33).- ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, sobre el monto condenado a pagar hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a la accionante, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la Sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los cálculos sobre intereses moratorios e indexación, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA C.A, debe cancelar al ciudadano H.Q., los siguiente conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, BONO VACACONAL, VACACIONES FRACCIONAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMIZACIONES POR DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS de conformidad con los artículos 3,108, 112, 125,129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo y 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano H.Q., contra de la demandada ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y salarios caídos que deben pagarse al trabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; las indemnizaciones por despido y Salarios caídos desde 13-07-2004 hasta 26-06-2007, en base a (Bs. 6,33), (Bs. 6.333,33), intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 14-10-1997 hasta el día 13-07-2004 fecha en que fue despedido injustificadamente. Serán calculados por un único experto nombrado por este Juzgado, como se dejo establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

EXP. No.1957

CVCT/FG/cvct

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