Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1957-07

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.698.680.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y M.E.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES Y REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA, debidamente inscrita ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B., y P.G.d.E.M., bajo el Nº 02, folio 4 al 7, Tomo 3-RC, Segundo Trimestre de fecha 27-05-2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

I

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-03-2007, por la abogada Oxálida Marrero, apoderada judicial del demandante (folios 1 al 8), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, en fecha 03-04-2007 (folio 24) y ordenó notificar a la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira; a la Gobernación del Estado Miranda; y a la Procuraduría del Estado Miranda; las cuales se practicaron en fecha 26-06-2007, 19-04-2007 y 29-05-2007 respectivamente.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, escrito de fecha 04-07-07, suscrito por el abogado W.A., abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, donde manifiesta que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mirada no tiene cualidad jurídica en el presente juicio, por cuanto la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira …”no tiene relación de ningún tipo con el Estado Bolivariano de Miranda…”, toda vez que no se encuentra adscrita a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23-10-2007, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no compareció la demandada, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, aplicando las prerrogativas procesales establecidos en las leyes, por cuanto en la presente causa, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, declaró Contradicha la demanda; y consideró que el Juez competente para conocer de la misma es el Juez de Juicio, en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado. (Folios 41 al 43).

En fecha 31-10-2007, es remitido el expediente a la URDD; en fecha 08-11-2008, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 137 al 139) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 141 y 142).

En fecha 23-01-2008, quien suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación del accionante; la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira; al Gobernador del Estado Miranda y a la Procuraduría del Estado Miranda. (folio 144 al 148)

Cursa al folio 167 del expediente, auto dictado por este Juzgado mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 06-05-2008, a las 2:00 p.m., en virtud de que constaba al expediente las notificaciones del avocamiento de quien suscribe (folios 149, 150, 161 al 166).

Consta a los folios 169 y 170 del expediente, escrito de fecha 15-04-08, suscrito por el abogado W.A., abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, donde manifiesta que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mirada no tiene cualidad jurídica en el presente juicio, por cuanto la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira.

II

MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a la demandada le eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

De manera que es deber del Juzgador garantizar dichas prerrogativas. Ahora bien, el problema a considerar, es determinar a que entes se debe aplicar dichos privilegios; en tal sentido, en sentencia de fecha 14-12-2006, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO) en amparo, lo siguiente:

…”En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se tiene que la demandada constituye una Asociación Civil, y tiene el carácter de una entidad privada sin fines de lucro con personalidad jurídica conforme a la ley, desprendiéndose de los escritos cursantes a los folios 31, 32, 169 y 170, que la Asociación Civil de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira; no esta adscrita a la Gobernación del Estado Miranda; asimismo se observa que dicha asociación tiene capacidad para contratar o realizar convenios con entidades públicas y privadas para lograr sus objetivos, tal y como se desprende de documental inserta al folio 69 del expediente.

De manera que la demandada, constituye un ente con personalidad jurídica propia, que no depende de la Gobernación del Estado Miranda, ni esta contemplado en una ley especial que a las asociaciones de padres y representantes les sean aplicables las prerrogativas de la República (los cuales si le son aplicables a los Estados); por tanto, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, es por lo que se ha estimado necesario plantear el conflicto negativo de competencia en aras de la celeridad procesal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. 198º y 148º.

LA JUEZA

Dra. M.N.P..

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

EXP. N° 1957-07

MNP/LB

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