Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 12 de agosto de 2014

AP21-L-2012-000425

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano H.T.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.551.535, representado por los abogados B.G. y M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.368 y 84.887, respectivamente, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, representada por la abogada Keissy Lozada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.932; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de agosto de 2014 se le celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, y sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 18 de noviembre de 1976, desempeñando el cargo de Supervisor en Gerencia Funcional de Telecomunicaciones e Informática, Infraestructura y Mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2010 cuando le otorgan el beneficio de jubilación.

Señala que en fecha 7 de febrero de 2011 la demandada le canceló su liquidación de servicios por la cantidad de Bs. 71.261,87, la cual no cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no fueron consideradas las incidencias de vacaciones, bono de disponibilidad, domingos trabajados, feriados trabajados, sobretiempo, utilidades, etc, lo cual es contrario a lo establecido en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva del año 2010 y sobre lo cual manifestó su inconformidad.

Indica que en fecha 1 de marzo de 2011 solicitó el cálculo de las prestaciones a la demandada las cuales les fueron entregadas en fecha 9 de marzo de 2011 y cuyos cálculos a razón del salario básico indicado por el trabajador arrojan un monto de Bs. 127.000,51, lo cual le fue informado mediante comunicados a la Unidad de Nomina y la Coordinación de Talento Humano, en fechas 2 de marzo y 2 de agosto de 2011, respectivamente y solicitando la aplicación de los 3 últimos tabuladores de sueldos de salarios acordados en la Convención Colectiva.

Asimismo, señala que la demandada al no cumplir con el pago en la oportunidad de Ley, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos de: (1) prestación de antigüedad, (2) vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2009-2010, (3) utilidades año 2010, (4) intereses sobre prestaciones, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 155.396,55 a la cual deben adicionarse los respectivos intereses de mora.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en su contestación a la demanda opone la defensa de prescripción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 31 de mayo de 2012 y desde el pago de la liquidación de prestaciones sociales en fecha 7 de febrero de 2011 hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrió más del año establecido en la Ley.

Asimismo, reconoce que: (1) el demandante fue empleado de su representada desde el 18 de noviembre de 1976, hasta el 31 de mayo de 2010; (2) desempeñaba el cargo de Supervisor en Gerencia Funcional de Telecomunicaciones e Informática, Infraestructura y Mantenimiento; (3) prestó servicio por 34 años, 6 meses y 13 días y; (4) le fue cancelada su liquidación en fecha 7 de febrero de 2011.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fueron canceladas correctamente y sobre la base de los salarios devengados.

Niega, rechaza y contradice las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de la antigüedad, pues no consideró las deducciones del 75% de los adelantos otorgados al demandante.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados anualmente y en su liquidación de prestaciones sociales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar en primer lugar la defensa de prescripción y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 50 al 150, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, y sobre las cuales se deja constancia que no se materializó contradicción alguna respecto a las mismas, y así las cosas pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios N° 50 al 52, rielan marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, en copias a carbón, liquidación de servicios, relación de pagos de servicio y cálculo de Indemnización de las prestaciones emanada de la demandada a favor del trabajador; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago total de los conceptos allí señalados. Así se establece.

Folio N° 53 al 57, rielan marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, en copia simple y originales, constancia de trabajo de fecha 7 de mayo de 2010 a favor del demandante y las comunicaciones emanadas de este último dirigidas a la demandada de fechas 2 de marzo y 2 de agosto del año 2011; se desechan del proceso por nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folios N° 58 al 123, ambos inclusive, rielan marcadas “G”, hojas de impresión y copias simples de los recibos de pagos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pago de los conceptos realizados al demandante, por los conceptos y montos allí expresados. Así se establece.

Folios N° 124 al 150, ambos inclusive, rielan marcadas “H”, originales de los Estado de Cuenta Corriente emanados del Banco Provincial a favor de la parte actora, de los años 2004, 2008, 2009, 2010; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial, cuyas resultas consta a los folios Nº 247 al 307, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, y sobre lo cual se deja constancia que no se materializó contradicción alguna, así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 248 al 307, ambas inclusive, del expediente, riela la comunicación mediante la cual el tercero informa respecto a la solicitud realizada por ambas partes, señalando que el demandante es titular de la cuenta nomina allí identificada, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2014; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 155 al 187, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que referente a la solicitud de prestaciones sociales solicitada por el trabajador, no lo consideran, ya que le ocasiona una contraposición con las documentales consignadas por la propia demandada, en virtud que el demandante solo solicitó 5 veces sus prestaciones de acuerdo a lo manifestado por la demandada en sus documentales. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que se puede determinar los anticipos solicitando una prueba de informe donde se demuestran cuentas bancarias donde se depositan los aportes y adicionales en la nomina, y los mismos se pagaban de manera anual y se pueden evidenciar en los recibos de pago.

Así las cosas, pasamos a analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 155 al 182, ambas inclusive, rielan marcadas con “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, originales y copia simple de las solicitudes del 75% de la prestación de antigüedad; se desechan del proceso por cuanto de las mismas no se evidencia que la demandada otorgara las mismas, ni menos aun los montos otorgados al demandante. Así se establece.

Folios N° 183 al 187, ambos inclusive, rielan marcadas con “X”, impresiones de los recibos de pago emanados de la demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos percibidos durante el año 2010. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial, cuyas resultas consta a los folios Nº 247 al 307, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente y la cual fue analizadas ut supra, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de mayo de 2010 y que la demandada le canceló la liquidación de prestaciones sociales el día 7 de febrero de 2011, los cuales no son hechos controvertidos.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 149, de fecha 29 de mayo de 2000); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.

En atención a los criterios anteriormente expuestos y los cuales este Juzgador comparte se concluye que el lapso de prescripción comenzó a computarse en fecha 31 de mayo de 2010 cuando finalizó el nexo, el cual fue interrumpido con el pago de las prestaciones sociales realizado por la demandada en fecha 7 de febrero de 2011, por lo que la demandante disponía hasta el día 7 de febrero de 2012, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 19 del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 7 de febrero de 2012, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de prescripción y de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 15 de febrero de 2012, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, debemos advertir que los salarios postulados por la parte actora quedaron admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la demandada se limitó a señalar que los conceptos demandados fueron cancelados con los salarios devengados, sin señalar – a su decir – cuales fueron esos salarios, negando asimismo las operaciones aritméticas realizadas en el libelo de la demanda, por lo que nos valdremos de los salarios básicos postulados por el demandante que cursan a los folios Nº 4 al 7, del expediente. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde al demandante la cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 89.998.25 por prestaciones sociales y Bs. 49.855,64 por intereses, pues los pagos realizados por la demandada por este concepto resultan deficientes, los cuales se obtienen tomando en consideración los salarios básicos postulados por el demandante y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre la base de 30 y 120 días respectivamente, para obtener los salarios integrales históricos y sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y pasiva obtenida de la pagina web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

A los montos obtenidos de Bs. 89.998,25 por prestaciones sociales debemos deducir: (a) los anticipos otorgados por la parte demandada y reconocidos por el demandante de Bs. 16.932,65, que rielan al folio Nº 52, de la pieza N° 1; (b) los pagos de Bs. 26.211,10 por concepto de nueva prestación de antigüedad, Bs. 1.362,35 por nueva prestación de antigüedad, Bs. 6.954,48 por prestación de antigüedad artículo 108, lo que nos arroja un total a cancelar a favor del demandante de Bs. 38.537,67 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 49.855,64 por intereses de prestación de antigüedad, pues no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada cancelara al demandante este concepto tal como dispone el artículo 108 eiusdem durante la vigencia del nexo. Así se establece.

En lo que refiere al reclamo del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2009-2010 y utilidades año 2010, se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(2) Intereses de mora; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, el experto deberá calcular los intereses de mora de las cantidades aquí condenadas conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano H.A. contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM.

Dos (2) piezas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR